Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 20.134

Parte Demandante G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.119.405

Parte Demandada LENER J.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.588.455

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2005, por la ciudadana G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.119.405, en beneficio de su hija ***********, contra , LENER J.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.588.455.-

En fecha 11 de Mayo de 2015, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación, oficio Nro 1119 al Fiscal del Ministerio Publico y se acordaron retenciones.-

En fecha 06 de octubre de 2005, la parte actora solicito oficio para la empresa

Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó y libró oficio nro 2410 al Jefe de Personal del Ministerio de Educación ordenando las retenciones.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, la parte actora recibos de pagos médicos.-

En fecha 04 de octubre de 2006 solicito el beneficio del bolso escolar, en fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal acordó y libró oficio nro 2053 al Ministerio de Educación autorizando a retirar por concepto de útiles escolares.-

En fecha 11 de Agosto de 2011, la parte demandada asistida de abogado, solicito abocamiento .-

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, la Jueza provisoria Abg. E.V. se aboco al conocimiento de la causa, se libró boleta

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.-

En fecha 24 de octubre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes se presentó.-

En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora asistida de abogado solicito se oficie a la empresa solicitando el sueldo del demandado y los beneficios otorgados a su menor hija.-

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1396 al Jefe de personal del Ministerio de Educación solicitando constancia de trabajo y que informaron los beneficios.-

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal hizo saber a las partes que tomara la decisión una vez conste en autos las resultas de oficio 1396

En fecha 24 de Noviembre de 2011, la parte demandada asistida de abogado presentaron escrito planteando los hechos y manifestó tener una hija de nombre Ysabella Yosefina.-

En fecha 09 de Diciembre de 2011, la parte actora solicito se designara correo especial para retirar la constancia de trabajo.-

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1640 al Ministerio de educación designado como correo especial a la ciudadana G.Á..-

En fecha 21 de Junio de 2012, la parte actora consigno constancia de sueldo.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

El demandado presento escrito solicitando que este Tribunal considere las medidas y menciona la existencia de su otra hija I.Y..-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de su hija *********** por ser documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

PARTE DEMANDADA

  1. De la partida de Nacimiento de su hija ***********, se le da pleno valor por ser un documento público de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino por el Ministerio de Educación que percibe un salario diario de Dos mil doscientos noventa y ocho Bolívares ( Bs. 2.298,00) evidenciándose que es superior al Salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.-

Considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en vista de la capacidad económica del demandado, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana por la ciudadana G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.119.405, en beneficio de su hija ***********, contra , LENER J.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.588.455.-

En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, un porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528,21) y el diario quedo en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60), y el demandado percibe un salario de Dos mil doscientos noventa y ocho Bolívares ( Bs. 2.298,00). Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles uniformes escolares, y gastos navideños quedando de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 aprox. 09

464,40 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 9 464,40 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 20 1032,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario, la cual se ordena aperturar, se insta a la parte actora a informar en que cuenta le realizan los depósitos para proceder al cierre de la misma.-

QUINTO

La beneficiaria S.E.G., gozaran de todos los beneficios otorgados por el Ministerio de Educación.-

SEXTO

Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 15/11/2005, mediante oficio 2410-04

SEPTIMO

Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales.-

OCTAVO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Exp. 20.134

MZ/Ja /ma

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