Sentencia nº 0315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano F.A.G., representado por el abogado J.C.R.D., contra la sociedad mercantil MOSQUERA & GUTIÉRREZ, S.A. (DESTILERÍA Y REFINERÍA “LA PASTORA”, INDUSTRIAL “LA TRILLA”), representada judicialmente por los abogados M.G.A.L., J.G.A.V., R.D.M.T. y M.J.M.H., el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 7 de octubre de 2010, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de abril de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el formalizante que la recurrida consideró procedente el pago de las vacaciones desde el año 1955 hasta 2009 calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral determinadas por experticia complementaria del fallo, ordenando deducir las cantidades dinerarias percibidas por el trabajador en los períodos efectivamente disfrutados debidamente acreditados en autos, sin indicar ninguna de las cantidades a las que ascendían las condenas, ni la cantidad de días de salario que debían calcularse para establecerlas, ni tampoco el salario que debía tomarse como base de cálculo para ello.

Señala que la recurrida no señaló estas precisiones ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva; y, dejó a juicio del experto la realización de dicho cálculo deduciendo los períodos efectivamente disfrutados que hayan sido debidamente acreditados en autos, con lo cual no cumplió con el requisito de autosuficiencia del fallo, esencial para su ejecución y para determinar el alcance de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

Del análisis de la denuncia se evidencia que el recurrente se refiere al vicio de indeterminación objetiva, pero sólo fundamenta su argumentación en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Tal como se ha expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), porque el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

La recurrida en el folio 102 señaló lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales se desprende, específicamente de los instrumentos insertos a los folios 111 al 139 de la segunda pieza que, el trabajador recibió algunas cantidades de dinero por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones disfrutadas y por bono vacacional en algunos períodos. Sin embargo, durante la actividad probatoria, la demandada no logró demostrar el resto del efectivo disfrute de las otras vacaciones no identificadas por parte del trabajador accionante durante la relación de trabajo, por lo que necesariamente debe esta Alzada modificar la condenatoria del A-quo, declarando la procedencia de aquellas vacaciones no disfrutadas por el trabajador accionante, desde el año 1.955 hasta 2009, calculadas con base al salario normal devengado por el trabajador al termino de la relación de trabajo, determinadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Para ello, deberá el experto designado, deducir las cantidades dinerarias percibidas por el trabajador en los períodos efectivamente disfrutados que hayan sido debidamente acreditadas a los autos, según lo arriba indicado. ASI SE DECIDE.

En el caso concreto, considera la Sala que la recurrida no estableció cuáles vacaciones fueron efectivamente disfrutadas y dejó en manos del experto la revisión de las actas procesales, específicamente las pruebas que cursan en los folios 111 al 139 de la Pieza 2; y, ordenó descontar los montos que consten en ellas por concepto de las vacaciones efectivamente disfrutadas, juicio que corresponde exclusivamente al juez, con lo cual, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dificulta la ejecución y no permite determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 24 de abril de 1.955 como vendedor-cobrador de licores en la empresa “MOSQUERA G. & GUTIERREZ”, S.A. (DESTILERIA Y REFINERIA “LA PASTORA”, INDUSTRIAL “LA TRILLA”), hasta el 9 de febrero de 2009, cuando de acuerdo con el ciudadano C.G., Director de la empresa, suscribió un convenio, bajo la promesa de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el otorgamiento de una pensión de jubilación, y cesó en sus funciones, a la espera del cumplimiento de las promesas que jamás se materializaron. Expone que devengaba un salario variable correspondiente al 8% de las ventas y cobranzas, en el cual, según su patrono estaban incluidas sus prestaciones sociales. Denuncia que, durante toda la relación laboral jamás obtuvo el disfrute efectivo de sus vacaciones, ni le fue pagado monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, ni lo correspondiente al corte de cuenta, por lo que procede ahora a demandar: prestación de antigüedad y bono de transferencia por corte de cuenta al 19 de junio de 1997, con sus respectivos intereses de mora; Prestación de antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009, con sus respectivos intereses; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades; 52 días de descanso legal por año y 52 días domingo por año; indemnización por despido injustificado; intereses moratorios e indexación.

La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 308 al 316 de la Segunda Pieza) admitió la prestación de servicios del actor alegando que laboró únicamente los días lunes, martes y miércoles en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; negó que se haya desempeñado como cobrador, pues las cobranzas y pagos por los productos comercializados por la empresa son realizados por sus clientes directamente ante las oficinas principales de ésta; negó el porcentaje de ventas y cobranzas alegado por el actor, siendo lo cierto que ganaba entre un 1,5% y un máximo de 7% por total de ventas realizadas en el mes; y, negó que el trabajador haya sido despedido a través de un ardid fraudulento, ya que el mismo se retiró voluntariamente como lo afirmó el actor en su demanda. También negó el salario promedio mensual alegado por el actor de Bs.F. 1.211,70, ya que el salario normal devengado fue de Bs.F. 638,40 mensuales; y, por último negó lo reclamado por prestación de antigüedad, bono de transferencia e intereses de mora de estos conceptos, vacaciones desde 1955 hasta 1997 y utilidades desde 1955 hasta 1997, alegando que esos conceptos fueron pagados en su oportunidad; negó lo reclamado por prestación de antigüedad a partir de 1997 con sus intereses, vacaciones a partir de 1997, bono vacacional a partir de 1997, utilidades a partir de 1997, alegando que es falsa la base salarial y el número de días de pago reclamado; negó lo reclamado por descanso legal y domingos alegando que el actor recibía mensualmente su salario que comprendía todos los días del período considerando que sólo laboraba lunes, martes y miércoles; y, por último negó la indemnización por despido injustificado por no haber sido despedido, así como los intereses moratorios e indexación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del actor; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; que se desempeñó como vendedor; y, que devengaba un salario variable formado por comisiones.

La controversia se circunscribe en determinar el salario, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia del reclamo por concepto de prestación de antigüedad y bono de transferencia por corte de cuenta al 19 de junio de 1997, con sus respectivos intereses de mora; Prestación de antigüedad desde 19 de junio de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009, con sus respectivos intereses; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades e indemnización por despido injustificado; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada; y, a la parte actora, los 52 días de descanso legal por año y 52 días domingo por año reclamados.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia dictada el 28 de junio de 2010, de acuerdo con el análisis probatorio, dejó establecidos los siguientes hechos:

Que el actor laboraba los 5 días de la semana, al no haber demostrado la demandada que el actor trabajaba solo lunes, martes y miércoles.

Que el actor percibía una comisión variable entre un 1,5% y un 8%, como consta en las relaciones de comisiones por cobranza.

Que la relación laboral terminó por retiro voluntario, como señaló el actor en el libelo cuando expresó que realizó un convenio con la demandada.

Con base en los hechos establecidos y las pruebas analizadas, el juzgado de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, acordando lo siguiente:

1) Prestación de antigüedad y bono de transferencia al 19 de junio de 1997 con sus intereses moratorios, al no haber quedado demostrado que se hubiere pagado este concepto.

2) Prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, calculado con el salario integral de cada mes, al no haber quedado demostrado que se hubiere pagado este concepto.

3) Vacaciones y bono vacacional desde 1998, al quedar demostrado el pago de estos conceptos desde 1955 hasta 1997.

4) Utilidades desde 1998, al quedar demostrado su pago desde 1955 hasta 1997.

5) Negó la indemnización por despido injustificado por considerar que la relación laboral terminó por retiro voluntario; y, los días de descanso legal y domingos, por no haber demostrado el actor cuáles domingos y días de descanso legal laboró.

6) Intereses de mora e indexación.

De la anterior decisión sólo recurrió la parte actora., fundamentando su apelación en que reclamó las vacaciones desde 1955 por no haberlas disfrutado; y que no reclamó los domingos y días de descanso legal por haberlos trabajado sino por devengar un salario variable.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Así pues, tomando en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido por la parte actora sólo en relación con los puntos antes señalados, quedó firme, por no haber recurrido, ni objetado la demandada en la audiencia, lo referente a la prestación de antigüedad y bono de transferencia con sus intereses de mora al 19 de junio de 1997; prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997; vacaciones, bono vacacional y utilidades a partir de 1998; los intereses de mora y la indexación acordados por la sentencia de primera instancia.

En relación con las vacaciones, la parte actora solicitó el pago de las correspondientes a los períodos abril de 1955 a febrero de 2009, por no haberlas disfrutado.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

El artículo 226 de la Ley Orgánica de Trabajo establece:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En el caso concreto, consta en los recibos de vacaciones consignados por la demandada que cursan en los folios 111 al 139 de la Pieza 2, que se le pagaron al actor:

  1. Las vacaciones disfrutadas en los años 1997, 1996, 1995, 1977, 1976 y 1975;

  2. Las vacaciones no disfrutadas los años 1978 y 1972; y,

  3. Las vacaciones vencidas los años 1994, 1993, 1992, 1991, 1990, 1989, 1988, 1987, 1986, 1985, 1984, 1983, 1982, 1981, 1980, 1979, 1974, 1973 y 1971.

    De lo anterior, concluye la Sala que el actor sólo disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 1975, 1976, 1977, 1995, 1996 y 1997, razón por la cual, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1956 hasta 1974, 1978 hasta 1994, así como las vacaciones correspondientes a los años 1998 hasta 2009.

    Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo publicada en 1945 establece en su artículo 51 que los empleados disfrutarán de un período anual de vacaciones de 15 días hábiles.

    La Ley del Trabajo de 1966, en su artículo 53 dispone que por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutaran de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas.

    Por su parte, la Ley del Trabajo de 1975 y de 1983, establecen en su artículo 58 que por cada año de servicio ininterrumpido los trabajadores disfrutaran de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles.

    Por último, la Ley Orgánica de Trabajo de 1990, en el artículo 219 dispone que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y los años sucesivos, tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles.

    De conformidad con los hechos establecidos y los artículos sobre vacaciones reseñados correspondientes a las leyes laborales vigentes durante la relación laboral, le corresponden al trabajador 15 días de vacaciones por cada año desde 1956 hasta 1974; 15 días desde 1978 hasta 1990; 16 días el año 1991; 17 días el año 1992; 18 días el año 1993; 19 días el año 1994, así como las vacaciones correspondientes a los años 1998 hasta 2009, de la siguiente forma:

  4. 15 días el año 1998,

  5. 16 días el año 1999;

  6. 17 días el año 2000,

  7. 18 días el año 2001,

  8. 19 días el año 2002,

  9. 20 días el año 2003,

  10. 21 días el año 2004,

  11. 22 días el año 2005,

  12. 23 días el año 2006,

  13. 24 días el año 2007,

  14. 25 días el año 2008; y,

  15. 19,5 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo mayo 2008 hasta febrero de 2009.

    En total, le corresponden al trabajador 609,5 días de vacaciones, los cuales deberán ser multiplicados por el salario promedio diario del último año de servicio.

    En relación con los días de descanso legal y días domingo reclamados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 eiusdem, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    La Ley de Reforma Parcial de la ley del Trabajo publicada en 1945 en su artículo 70; la Ley del Trabajo de 1966, en su artículo 74; la Ley del Trabajo de 1975 y de 1983, en su artículo 80; y, la Ley Orgánica de Trabajo de 1990, en su artículo 216, establecen el pago obligatorio del salario correspondiente a los días de descanso a los trabajadores que reciban un salario a destajo.

    En el caso concreto, la parte actora no probó que el sábado haya sido un día de descanso, razón por la cual, no proceden los 52 días de descanso legal por año (sábados) solicitados por la parte actora.

    Por otra parte, anteriormente se estableció que el actor percibía una comisión variable entre un 1,5% y un 8%, como consta en las relaciones de comisiones por cobranza.

    Por las razones anteriores, de conformidad con los artículos 211 y 216 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997; y, estando el mismo concepto previsto en las leyes laborales vigentes durante la relación de trabajo, se acuerda el pago de 52 días domingo por cada año trabajado.

    A continuación se realizarán los cálculos de los conceptos acordados.

    1) Prestación de antigüedad y bono de transferencia al 19 de junio de 1997.

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Por cuanto la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a diciembre de 1996 y mayo de 1997, y los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tiene como cierto el salario alegado por el actor para estas fechas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tiempo de Servicio: Desde el 24-04-1955 al 09-02-2009: 53 años, 9 meses y 16 días.

    Corte de Cuenta: Desde el 24-04-1955 al 19-06-97: 42 años, 1 mes y 26 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

    Salario normal mayo 1997 = Bs. 188.435,60

    Bs. 188.435,60 x 42 años Bs. 7.914.295,20 (Bs.F. 7.914,30).

    Como el tiempo de servicio es mayor al tiempo máximo establecido en el artículo 666 eiusdem antes mencionado, se aplicará éste para el cálculo del bono de transferencia.

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

    Compensación por transferencia

    Salario normal = Bs. 150.789,30

    Bs. 150.789,30 x 10 años Bs. 1.507.893,00 (Bs.F. 1.507,90)

  16. Días de Descanso (Domingos)

    Para el cálculo del pago de los días domingos acordados, es necesario establecer los salarios mensuales. Como se señaló anteriormente, la demandada al negar en la contestación los salarios alegados en el libelo y señalar salarios distintos, tiene la carga de probar los mismos.

    En el caso concreto, la demandada solo logró demostrar los salarios correspondientes al período comprendido entre febrero de 2003 y enero de 2009 (folios 34 al 104 de la Pieza 2), razón por la cual, se tienen como ciertos los salarios alegados en el libelo desde mayo de 1997 hasta enero de 2003. Para el resto del período, se tomará como salario promedio el observado en los recibos de pago de utilidades y vacaciones; y, para los salarios que no consten en autos, se tomará como base el salario mínimo de la fecha correspondiente.

    Con esos salarios se calculará lo correspondiente a los domingos acordados, desde el 24 de abril de 1955 hasta abril de 1997, en forma anual, por no constar los salarios de cada mes; y, desde mayo de 1997 hasta enero de 2009, mensualmente, de la manera siguiente:

    Salarios mensuales Bs. Diarios Domingos Total por año (Bs.)
    mínimo 1955 30,00 1,00 36,00 36,00
    mínimo 1956 40,00 1,33 52,00 69,33
    mínimo 1957 50,00 1,67 52,00 86,67
    mínimo 1958 70,00 2,33 52,00 121,33
    mínimo 1959 90,00 3,00 52,00 156,00
    mínimo 1960 110,00 3,67 52,00 190,67
    mínimo 1961 130,00 4,33 52,00 225,33
    mínimo 1962 150,00 5,00 52,00 260,00
    mínimo 1963 180,00 6,00 52,00 312,00
    mínimo 1964 210,00 7,00 52,00 364,00
    mínimo 1965 240,00 8,00 52,00 416,00
    mínimo 1966 270,00 9,00 52,00 468,00
    mínimo 1967 30,00 1,00 52,00 52,00
    salario 1968 400,00 13,33 52,00 693,33
    salario 1969 400,00 13,33 52,00 693,33
    salario 1970 479,17 15,97 52,00 830,56
    mínimo 1971 532,00 17,73 52,00 922,13
    salario 1972 1.651,75 55,06 52,00 2.863,03
    salario 1973 1.550,00 51,67 52,00 2.686,67
    salario 1974 1.547,40 51,58 52,00 2.682,16
    salario 1975 2.147,76 71,59 52,00 3.722,78
    salario 1976 2.555,40 85,18 52,00 4.429,36
    salario 1977 2.551,55 85,05 52,00 4.422,69
    salario 1978 3.718,00 123,93 52,00 6.444,53
    salario 1979 4.831,10 161,04 52,00 8.373,91
    salario 1980 4.880,80 162,69 52,00 8.460,05
    salario 1981 5.571,50 185,72 52,00 9.657,27
    salario 1982 6.045,00 201,50 52,00 10.478,00
    salario 1983 6.373,55 212,45 52,00 11.047,49
    salario 1984 6.962,60 232,09 52,00 12.068,51
    salario 1985 7.423,20 247,44 52,00 12.866,88
    salario 1986 8.123,49 270,78 52,00 14.080,72
    salario 1987 10.131,25 337,71 52,00 17.560,83
    salario 1988 11.336,80 377,89 52,00 19.650,45
    salario 1989 12.567,60 418,92 52,00 21.783,84
    salario 1990 24.142,80 804,76 52,00 41.847,52
    salario 1991 23.130,85 771,03 52,00 40.093,47
    salario 1992 20.256,00 675,20 52,00 35.110,40
    salario 1993 19.717,55 657,25 52,00 34.177,09
    salario 1994 16.645,60 554,85 52,00 28.852,37
    salario 1995 20.000,00 666,67 52,00 34.666,67
    salario 1996 56.268,80 1.875,63 52,00 97.532,59
    mínimo 1997 75.000,00 2.500,00 17,00 42.500,00
    533.955,97
    Bs.F. 533,96
    Fecha Comisiones en Bs. Comisiones en Bs.F. Días hábiles del mes Comisión diaria Domingos Salario por domingos
    may-97 188.435,60 188,44 27,00 6,98 4,00 27,92
    jun-97 225.255,42 225,26 25,00 9,01 5,00 45,05
    jul-97 224.532,09 224,53 27,00 8,32 4,00 33,26
    ago-97 242.188,80 242,19 26,00 9,31 5,00 46,57
    sep-97 269.430,46 269,43 26,00 10,36 4,00 41,45
    oct-97 246.023,55 246,02 27,00 9,11 4,00 36,45
    nov-97 213.339,31 213,34 25,00 8,53 5,00 42,67
    dic-97 282.456,91 282,46 27,00 10,46 4,00 41,85
    ene-98 394.766,12 394,77 27,00 14,62 4,00 58,48
    feb-98 457.383,06 457,38 24,00 19,06 4,00 76,23
    mar-98 428.691,53 428,69 26,00 16,49 5,00 82,44
    abr-98 591.544,31 591,54 26,00 22,75 4,00 91,01
    may-98 687.997,44 688,00 26,00 26,46 5,00 132,31
    jun-98 709.860,38 709,86 26,00 27,30 4,00 109,21
    jul-98 606.236,45 606,24 27,00 22,45 4,00 89,81
    ago-98 649.721,29 649,72 26,00 24,99 5,00 124,95
    sep-98 680.194,67 680,19 26,00 26,16 4,00 104,65
    oct-98 706.734,75 706,73 27,00 26,18 4,00 104,70
    nov-98 728.117,45 728,12 25,00 29,12 5,00 145,62
    dic-98 794.660,13 794,66 27,00 29,43 4,00 117,73
    ene-99 629.532,27 629,53 26,00 24,21 5,00 121,06
    feb-99 631.700,49 631,70 24,00 26,32 4,00 105,28
    mar-99 728.453,13 728,45 27,00 26,98 4,00 107,92
    abr-99 754.397,07 754,40 26,00 29,02 4,00 116,06
    may-99 784.448,53 784,45 26,00 30,17 5,00 150,86
    jun-99 731.724,25 731,72 26,00 28,14 4,00 112,57
    jul-99 702.612,68 702,61 27,00 26,02 4,00 104,09
    ago-99 693.206,05 693,21 26,00 26,66 5,00 133,31
    sep-99 710.667,41 710,67 26,00 27,33 4,00 109,33
    oct-99 733.247,55 733,25 26,00 28,20 5,00 141,01
    nov-99 849.500,21 849,50 26,00 32,67 4,00 130,69
    dic-99 861.203,20 861,20 27,00 31,90 4,00 127,59
    ene-00 808.800,00 808,80 26,00 31,11 5,00 155,54
    feb-00 813.400,00 813,40 25,00 32,54 4,00 130,14
    mar-00 1.006.800,00 1.006,80 26,00 38,72 5,00 193,62
    abr-00 780.800,00 780,80 25,00 31,23 5,00 156,16
    may-00 814.600,00 814,60 27,00 30,17 4,00 120,68
    jun-00 879.200,00 879,20 26,00 33,82 4,00 135,26
    jul-00 933.500,00 933,50 26,00 35,90 5,00 179,52
    ago-00 973.800,00 973,80 27,00 36,07 4,00 144,27
    sep-00 818.128,89 818,13 26,00 31,47 4,00 125,87
    oct-00 755.827,66 755,83 26,00 29,07 5,00 145,35
    nov-00 865.752,93 865,75 26,00 33,30 4,00 133,19
    dic-00 924.265,93 924,27 26,00 35,55 5,00 177,74
    ene-01 809.860,00 809,86 27,00 29,99 4,00 119,98
    feb-01 933.700,00 933,70 24,00 38,90 4,00 155,62
    mar-01 922.910,00 922,91 27,00 34,18 4,00 136,73
    abr-01 887.700,00 887,70 25,00 35,51 5,00 177,54
    may-01 799.670,00 799,67 27,00 29,62 4,00 118,47
    jun-01 913.310,00 913,31 26,00 35,13 4,00 140,51
    jul-01 789.100,00 789,10 26,00 30,35 5,00 151,75
    ago-01 890.120,00 890,12 27,00 32,97 4,00 131,87
    sep-01 913.452,85 913,45 25,00 36,54 5,00 182,69
    oct-01 985.812,20 985,81 27,00 36,51 4,00 146,05
    nov-01 915.017,60 915,02 26,00 35,19 4,00 140,77
    dic-01 710.000,00 710,00 26,00 27,31 5,00 136,54
    ene-02 885.574,72 885,57 27,00 32,80 4,00 131,20
    feb-02 905.123,65 905,12 24,00 37,71 4,00 150,85
    mar-02 925.967,83 925,97 26,00 35,61 5,00 178,07
    abr-02 917.983,90 917,98 26,00 35,31 4,00 141,23
    may-02 914.574,77 914,57 27,00 33,87 4,00 135,49
    jun-02 909.626,46 909,63 25,00 36,39 5,00 181,93
    jul-02 959.307,72 959,31 27,00 35,53 4,00 142,12
    ago-02 717.331,30 717,33 27,00 26,57 4,00 106,27
    sep-02 921.446,39 921,45 25,00 36,86 5,00 184,29
    oct-02 702.648,66 702,65 27,00 26,02 4,00 104,10
    nov-02 880.946,14 880,95 26,00 33,88 4,00 135,53
    dic-02 851.237,69 851,24 26,00 32,74 5,00 163,70
    ene-03 800.295,91 800,30 27,00 29,64 4,00 118,56
    feb-03 332.729,27 332,73 24,00 13,86 4,00 55,45
    mar-03 567.536,90 567,54 26,00 21,83 5,00 109,14
    abr-03 649.438,63 649,44 26,00 24,98 4,00 99,91
    may-03 527.619,33 527,62 27,00 19,54 4,00 78,17
    jun-03 553.134,35 553,13 25,00 22,13 5,00 110,63
    jul-03 469.075,77 469,08 27,00 17,37 4,00 69,49
    ago-03 994.333,37 994,33 26,00 38,24 5,00 191,22
    sep-03 487.452,60 487,45 26,00 18,75 4,00 74,99
    oct-03 556.323,20 556,32 27,00 20,60 4,00 82,42
    nov-03 504.356,92 504,36 25,00 20,17 5,00 100,87
    dic-03 505.154,12 505,15 27,00 18,71 4,00 74,84
    ene-04 766.485,24 766,49 27,00 28,39 4,00 113,55
    feb-04 476.723,71 476,72 24,00 19,86 5,00 99,32
    mar-04 416.470,45 416,47 27,00 15,42 4,00 61,70
    abr-04 448.672,29 448,67 26,00 17,26 4,00 69,03
    may-04 526.810,06 526,81 26,00 20,26 5,00 101,31
    jun-04 816.826,48 816,83 26,00 31,42 4,00 125,67
    jul-04 597.910,48 597,91 27,00 22,14 4,00 88,58
    ago-04 836.155,73 836,16 26,00 32,16 5,00 160,80
    sep-04 656.825,50 656,83 26,00 25,26 4,00 101,05
    oct-04 738.460,22 738,46 26,00 28,40 5,00 142,01
    nov-04 939.826,02 939,83 26,00 36,15 4,00 144,59
    dic-04 1.144.903,83 1.144,90 27,00 42,40 4,00 169,62
    ene-05 958.101,19 958,10 26,00 36,85 5,00 184,25
    feb-05 588.674,47 588,67 24,00 24,53 4,00 98,11
    mar-05 586.105,52 586,11 27,00 21,71 4,00 86,83
    abr-05 776.715,95 776,72 26,00 29,87 4,00 119,49
    may-05 740.439,14 740,44 26,00 28,48 5,00 142,39
    jun-05 730.397,49 730,40 26,00 28,09 4,00 112,37
    jul-05 696.366,76 696,37 26,00 26,78 5,00 133,92
    ago-05 919.661,51 919,66 27,00 34,06 4,00 136,25
    sep-05 759.836,33 759,84 26,00 29,22 4,00 116,90
    oct-05 922.906,24 922,91 26,00 35,50 5,00 177,48
    nov-05 667.821,08 667,82 26,00 25,69 4,00 102,74
    dic-05 628.825,20 628,83 27,00 23,29 4,00 93,16
    ene-06 862.906,25 862,91 26,00 33,19 5,00 165,94
    feb-06 532.738,33 532,74 24,00 22,20 4,00 88,79
    mar-06 602.948,71 602,95 27,00 22,33 4,00 89,33
    abr-06 618.065,34 618,07 25,00 24,72 5,00 123,61
    may-06 552.455,38 552,46 27,00 20,46 4,00 81,85
    jun-06 554.480,49 554,48 26,00 21,33 4,00 85,30
    jul-06 701.359,78 701,36 26,00 26,98 5,00 134,88
    ago-06 747.618,93 747,62 27,00 27,69 4,00 110,76
    sep-06 521.283,76 521,28 26,00 20,05 4,00 80,20
    oct-06 907.558,19 907,56 26,00 34,91 5,00 174,53
    nov-06 574.555,47 574,56 26,00 22,10 4,00 88,39
    dic-06 859.550,26 859,55 26,00 33,06 5,00 165,30
    ene-07 962.105,81 962,11 27,00 35,63 4,00 142,53
    feb-07 955.067,08 955,07 24,00 39,79 4,00 159,18
    mar-07 623.387,14 623,39 27,00 23,09 4,00 92,35
    abr-07 604.612,96 604,61 25,00 24,18 5,00 120,92
    may-07 964.102,83 964,10 27,00 35,71 4,00 142,83
    jun-07 507.203,63 507,20 26,00 19,51 4,00 78,03
    jul-07 1.085.896,65 1.085,90 26,00 41,77 5,00 208,83
    ago-07 1.095.416,25 1.095,42 27,00 40,57 4,00 162,28
    sep-07 639.728,98 639,73 25,00 25,59 5,00 127,95
    oct-07 934.892,76 934,89 27,00 34,63 4,00 138,50
    nov-07 1.172.204,92 1.172,20 26,00 45,08 4,00 180,34
    dic-07 760.490,00 760,49 26,00 29,25 5,00 146,25
    ene-08 947,46 27,00 35,09 4,00 140,36
    feb-08 598,64 25,00 23,95 4,00 95,78
    mar-08 930,25 26,00 35,78 5,00 178,89
    abr-08 1.066,66 26,00 41,03 4,00 164,10
    may-08 590,05 27,00 21,85 4,00 87,41
    jun-08 954,62 25,00 38,18 5,00 190,92
    jul-08 796,30 27,00 29,49 4,00 117,97
    ago-08 648,49 26,00 24,94 5,00 124,71
    sep-08 896,51 26,00 34,48 4,00 137,92
    oct-08 726,29 27,00 26,90 4,00 107,60
    nov-08 907,22 25,00 36,29 5,00 181,44
    dic-08 815,00 27,00 30,19 4,00 120,74
    ene-09 638,55 27,00 23,65 4,00 94,60
    17.180,90
    En total, le corresponden al trabajador por los días de descanso (domingos) desde el 24 de abril de 1955 hasta abril de 1997, Bs.F. 533,96; y, desde mayo de 1997 hasta enero de 2009, Bs.F. 17.180,90, lo cual suma la cantidad de Bs.F. 17.714,85.

    Para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, se tomarán los salarios anteriores incluyendo los domingos.

  17. Vacaciones y bono vacacional

    Como las vacaciones y el bono vacacional se pagan con base en el salario promedio del último año de servicio, y siendo el salario promedio mensual del último año la cantidad de Bs.F. 930,89, (diario Bs.F. 31,03), al multiplicarlo por 609,50 días de vacaciones da un total de Bs.F. 18.912,78; y, por 145,50 días de bono vacacional (acordados a partir de 1998) da un total de Bs.F. 4.514,86.

  18. Utilidades desde 1998 hasta enero de 2009

    Las utilidades a pagar desde 1998 hasta enero de 2009 se calcularán con base en el salario promedio mensual devengado en el respectivo año, de la siguiente manera:

    Fecha Salario promedio mensual del último año Días utilidades Utilidades
    1998 722,75 15,00 361,38
    1999 855,87 15,00 427,94
    2000 1.014,35 15,00 507,18
    2001 1.017,43 15,00 508,72
    2002 1.020,55 15,00 510,28
    2003 676,10 15,00 338,05
    2004 811,94 15,00 405,97
    2005 873,31 15,00 436,66
    2006 785,37 15,00 392,69
    2007 1.000,43 15,00 500,22
    2008 960,45 15,00 480,23
    enero 2009 930,89 1,25 38,79
    TOTAL 4.908,06
    Del cuadro anterior se desprende que el total de utilidades a pagar al trabajador es la cantidad de Bs.F. 4.908,06.
  19. Prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta el salario integral, el cual estará integrado por el salario mensual incluyendo los domingos, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades se tomó en consideración el salario promedio anual correspondiente calculado en abril para el bono vacacional y en diciembre para las utilidades.

    Fecha Salario diario Salario promedio mensual por año Bono vacac diario Salario promedio mensual del último año Utilidades diario Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de Antigüedad
    jun-97 90,10 0,07 0,29 90,46 5,00 452,30
    jul-97 85,93 0,07 0,29 86,29 5,00 431,45
    ago-97 96,25 0,07 0,29 96,61 5,00 483,06
    sep-97 103,63 0,07 0,29 103,99 5,00 519,93
    oct-97 94,16 0,07 0,29 94,52 5,00 472,58
    nov-97 85,34 0,07 0,29 85,69 5,00 428,47
    dic-97 108,10 0,07 208,91 0,29 108,46 5,00 542,29
    ene-98 151,08 0,07 1,00 152,16 5,00 760,78
    feb-98 177,87 0,07 1,00 178,94 5,00 894,72
    mar-98 170,38 0,07 1,00 171,45 5,00 857,25
    abr-98 227,52 105,00 0,07 1,00 228,59 5,00 1.142,94
    may-98 273,43 0,20 1,00 274,63 5,00 1.373,17
    jun-98 273,02 0,20 1,00 274,22 5,00 1.371,11
    jul-98 232,02 0,20 1,00 233,22 5,00 1.166,08
    ago-98 258,22 0,20 1,00 259,42 5,00 1.297,11
    sep-98 261,61 0,20 1,00 262,81 5,00 1.314,06
    oct-98 270,48 0,20 1,00 271,68 5,00 1.358,39
    nov-98 291,25 0,20 1,00 292,45 5,00 1.462,23
    dic-98 304,13 0,20 722,75 1,00 305,33 5,00 1.526,64
    ene-99 250,20 0,20 1,19 251,58 5,00 1.257,91
    feb-99 245,66 0,20 1,19 247,05 5,00 1.235,23
    mar-99 278,79 0,20 1,19 280,17 5,00 1.400,87
    abr-99 290,15 263,86 0,20 1,19 291,54 5,00 1.457,68
    may-99 311,77 0,26 1,19 313,21 5,00 1.566,06
    jun-99 281,43 0,26 1,19 282,88 5,00 1.414,39
    jul-99 268,90 0,26 1,19 270,35 7,00 1.892,42
    ago-99 275,50 0,26 1,19 276,95 5,00 1.384,75
    sep-99 273,33 0,26 1,19 274,78 5,00 1.373,89
    oct-99 291,42 0,26 1,19 292,86 5,00 1.464,32
    nov-99 326,73 0,26 1,19 328,18 5,00 1.640,88
    dic-99 329,60 0,26 855,87 1,19 331,04 5,00 1.655,20
    ene-00 321,45 0,26 1,41 323,11 5,00 1.615,55
    feb-00 314,51 0,26 1,41 316,18 5,00 1.580,90
    mar-00 400,14 0,26 1,41 401,80 5,00 2.009,02
    abr-00 312,32 307,08 0,26 1,41 313,98 5,00 1.569,92
    may-00 311,76 0,31 1,41 313,48 5,00 1.567,41
    jun-00 338,15 0,31 1,41 339,87 5,00 1.699,37
    jul-00 371,01 0,31 1,41 372,73 9,00 3.354,55
    ago-00 372,69 0,31 1,41 374,41 5,00 1.872,05
    sep-00 314,66 0,31 1,41 316,39 5,00 1.581,93
    oct-00 300,39 0,31 1,41 302,11 5,00 1.510,57
    nov-00 332,98 0,31 1,41 334,70 5,00 1.673,52
    dic-00 367,34 0,31 1.014,35 1,41 369,06 5,00 1.845,29
    ene-01 309,95 0,31 1,41 311,67 5,00 1.558,36
    feb-01 363,11 0,31 1,41 364,83 5,00 1.824,15
    mar-01 353,21 0,31 1,41 354,94 5,00 1.774,69
    abr-01 355,08 337,30 0,31 1,41 356,81 5,00 1.784,03
    may-01 306,05 0,35 1,41 307,81 5,00 1.539,04
    jun-01 351,27 0,35 1,41 353,03 5,00 1.765,17
    jul-01 313,62 0,35 1,41 315,38 11,00 3.469,16
    ago-01 340,66 0,35 1,41 342,42 5,00 1.712,12
    sep-01 365,38 0,35 1,41 367,14 5,00 1.835,71
    oct-01 377,29 0,35 1,41 379,05 5,00 1.895,24
    nov-01 351,93 0,35 1,41 353,69 5,00 1.768,46
    dic-01 282,18 0,35 1.017,43 1,41 283,94 5,00 1.419,70
    ene-02 338,92 0,35 1,42 340,69 5,00 1.703,45
    feb-02 351,99 0,35 1,42 353,76 5,00 1.768,79
    mar-02 368,01 0,35 1,42 369,78 5,00 1.848,89
    abr-02 353,07 341,87 0,35 1,42 354,84 5,00 1.774,18
    may-02 350,02 0,34 1,42 351,78 5,00 1.758,91
    jun-02 363,85 0,34 1,42 365,61 5,00 1.828,05
    jul-02 367,14 0,34 1,42 368,90 13,00 4.795,71
    ago-02 274,53 0,34 1,42 276,29 5,00 1.381,46
    sep-02 368,58 0,34 1,42 370,34 5,00 1.851,69
    oct-02 268,91 0,34 1,42 270,67 5,00 1.353,37
    nov-02 338,83 0,34 1,42 340,58 5,00 1.702,92
    dic-02 338,31 0,34 1.020,55 1,42 340,07 5,00 1.700,35
    ene-03 306,29 0,34 0,94 307,57 5,00 1.537,83
    feb-03 129,39 0,34 0,94 130,67 5,00 653,37
    mar-03 225,56 0,34 0,94 226,84 5,00 1.134,20
    abr-03 249,78 307,04 0,34 0,94 251,06 5,00 1.255,32
    may-03 201,93 0,27 0,94 203,14 5,00 1.015,69
    jun-03 221,25 0,27 0,94 222,46 5,00 1.112,31
    jul-03 179,52 0,27 0,94 180,73 15,00 2.710,97
    ago-03 395,18 0,27 0,94 396,39 5,00 1.981,96
    sep-03 187,48 0,27 0,94 188,69 5,00 943,45
    oct-03 212,91 0,27 0,94 214,12 5,00 1.070,61
    nov-03 201,74 0,27 0,94 202,95 5,00 1.014,76
    dic-03 193,33 0,27 676,10 0,94 194,54 5,00 972,70
    ene-04 293,35 0,27 1,13 294,74 5,00 1.473,72
    feb-04 192,01 0,27 1,13 193,41 5,00 967,06
    mar-04 159,39 0,27 1,13 160,79 5,00 803,94
    abr-04 172,57 223,99 0,27 1,13 173,96 5,00 869,82
    may-04 209,37 0,37 1,13 210,87 5,00 1.054,36
    jun-04 314,16 0,37 1,13 315,66 5,00 1.578,32
    jul-04 228,83 0,37 1,13 230,33 17,00 3.915,59
    ago-04 332,32 0,37 1,13 333,82 5,00 1.669,09
    sep-04 252,63 0,37 1,13 254,12 5,00 1.270,62
    oct-04 293,49 0,37 1,13 294,99 5,00 1.474,95
    nov-04 361,47 0,37 1,13 362,97 5,00 1.814,85
    dic-04 438,17 0,37 811,94 1,13 439,67 5,00 2.198,36
    ene-05 380,78 0,37 1,21 382,37 5,00 1.911,84
    feb-05 228,93 0,37 1,21 230,51 5,00 1.152,57
    mar-05 224,31 0,37 1,21 225,90 5,00 1.129,48
    abr-05 298,74 286,42 0,37 1,21 300,32 5,00 1.501,61
    may-05 294,28 0,40 1,21 295,89 5,00 1.479,44
    jun-05 280,92 0,40 1,21 282,53 5,00 1.412,67
    jul-05 276,76 0,40 1,21 278,37 19,00 5.289,07
    ago-05 351,97 0,40 1,21 353,58 5,00 1.767,90
    sep-05 292,24 0,40 1,21 293,86 5,00 1.469,28
    oct-05 366,80 0,40 1,21 368,41 5,00 1.842,04
    nov-05 256,85 0,40 1,21 258,47 5,00 1.292,33
    dic-05 240,66 0,40 873,31 1,21 242,27 5,00 1.211,36
    ene-06 342,95 0,40 1,09 344,44 5,00 1.722,19
    feb-06 207,18 0,40 1,09 208,66 5,00 1.043,32
    mar-06 230,76 0,40 1,09 232,25 5,00 1.161,24
    abr-06 247,23 286,68 0,40 1,09 248,72 5,00 1.243,58
    may-06 211,43 0,41 1,09 212,94 5,00 1.064,68
    jun-06 213,26 0,41 1,09 214,76 5,00 1.073,82
    jul-06 278,75 0,41 1,09 280,25 21,00 5.885,22
    ago-06 286,13 0,41 1,09 287,63 5,00 1.438,14
    sep-06 200,49 0,41 1,09 202,00 5,00 1.009,98
    oct-06 360,70 0,41 1,09 362,20 5,00 1.811,00
    nov-06 220,98 0,41 1,09 222,49 5,00 1.112,43
    dic-06 341,62 0,41 785,37 1,09 343,12 5,00 1.715,60
    ene-07 368,21 0,41 1,39 370,02 5,00 1.850,08
    feb-07 371,41 0,41 1,39 373,22 5,00 1.866,08
    mar-07 238,58 0,41 1,39 240,38 5,00 1.201,91
    abr-07 241,85 278,23 0,41 1,39 243,65 5,00 1.218,23
    may-07 368,98 0,52 1,39 370,89 5,00 1.854,45
    jun-07 195,08 0,52 1,39 196,99 5,00 984,95
    jul-07 431,57 0,52 1,39 433,49 23,00 9.970,20
    ago-07 419,23 0,52 1,39 421,15 5,00 2.105,73
    sep-07 255,89 0,52 1,39 257,80 5,00 1.289,02
    oct-07 357,80 0,52 1,39 359,71 5,00 1.798,55
    nov-07 450,85 0,52 1,39 452,76 5,00 2.263,80
    dic-07 302,25 0,52 1.000,43 1,39 304,16 5,00 1.520,79
    ene-08 362,61 0,52 1,33 364,47 5,00 1.822,33
    feb-08 231,47 0,52 1,33 233,33 5,00 1.166,66
    mar-08 369,71 0,52 1,33 371,57 5,00 1.857,86
    abr-08 410,25 332,27 0,52 1,33 412,11 5,00 2.060,55
    may-08 225,82 0,53 1,33 227,69 5,00 1.138,45
    jun-08 381,85 0,53 1,33 383,72 5,00 1.918,58
    jul-08 304,76 0,53 1,33 306,62 25,00 7.665,61
    ago-08 257,73 0,53 1,33 259,60 5,00 1.298,00
    sep-08 344,81 0,53 1,33 346,68 5,00 1.733,40
    oct-08 277,96 0,53 1,33 279,83 5,00 1.399,15
    nov-08 362,89 0,53 1,33 364,76 5,00 1.823,78
    dic-08 311,91 0,53 960,45 1,33 313,78 5,00 1.568,91
    ene-09 244,38 320,15 0,53 930,89 1,29 246,21 5,00 1.231,05
    30,00 7.386,29
    241.520,87
    Los 30 días señalados al final del cuadro corresponden a la aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    Del cuadro anterior se desprende que el total de prestación de antigüedad a pagar al trabajador es la cantidad de Bs.F. 241.520,87.

    Los intereses de la prestación de antigüedad se calcularán desde junio de 1997 hasta diciembre de 2008, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de la siguiente forma:

    Fecha Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad acumulada Tasa de interés Intereses Intereses acumulados
    jun-97 452,30 452,30 20,53% 7,74 7,74
    jul-97 431,45 883,75 19,43% 14,31 22,05
    ago-97 483,06 1.366,82 19,86% 22,62 44,67
    sep-97 519,93 1.886,74 18,73% 29,45 74,12
    oct-97 472,58 2.359,32 18,34% 36,06 110,18
    nov-97 428,47 2.787,79 18,72% 43,49 153,67
    dic-97 542,29 3.330,08 21,14% 58,66 212,33
    ene-98 760,78 4.090,86 21,51% 73,33 285,66
    feb-98 894,72 4.985,58 29,46% 122,40 408,05
    mar-98 857,25 5.842,82 30,84% 150,16 558,22
    abr-98 1.142,94 6.985,77 32,27% 187,86 746,07
    may-98 1.373,17 8.358,94 38,18% 265,95 1.012,03
    jun-98 1.371,11 9.730,05 38,79% 314,52 1.326,55
    jul-98 1.166,08 10.896,13 53,25% 483,52 1.810,07
    ago-98 1.297,11 12.193,24 51,28% 521,06 2.331,12
    sep-98 1.314,06 13.507,30 63,84% 718,59 3.049,71
    oct-98 1.358,39 14.865,69 47,07% 583,11 3.632,82
    nov-98 1.462,23 16.327,92 42,71% 581,14 4.213,96
    dic-98 1.526,64 17.854,56 38,72% 576,11 4.790,07
    ene-99 1.257,91 19.112,48 36,73% 585,00 5.375,07
    feb-99 1.235,23 20.347,71 35,07% 594,66 5.969,73
    mar-99 1.400,87 21.748,58 30,55% 553,68 6.523,41
    abr-99 1.457,68 23.206,27 27,26% 527,17 7.050,58
    may-99 1.566,06 24.772,33 24,80% 511,96 7.562,54
    jun-99 1.414,39 26.186,71 24,84% 542,06 8.104,61
    jul-99 1.892,42 28.079,13 23,00% 538,18 8.642,79
    ago-99 1.384,75 29.463,88 21,03% 516,35 9.159,14
    sep-99 1.373,89 30.837,77 21,12% 542,74 9.701,89
    oct-99 1.464,32 32.302,09 21,74% 585,21 10.287,10
    nov-99 1.640,88 33.942,97 22,95% 649,16 10.936,25
    dic-99 1.655,20 35.598,17 22,69% 673,10 11.609,36
    ene-00 1.615,55 37.213,73 23,76% 736,83 12.346,19
    feb-00 1.580,90 38.794,62 22,10% 714,47 13.060,66
    mar-00 2.009,02 40.803,64 19,78% 672,58 13.733,24
    abr-00 1.569,92 42.373,56 20,49% 723,53 14.456,76
    may-00 1.567,41 43.940,97 19,04% 697,20 15.153,96
    jun-00 1.699,37 45.640,35 21,31% 810,50 15.964,46
    jul-00 3.354,55 48.994,89 18,81% 767,99 16.732,45
    ago-00 1.872,05 50.866,94 19,28% 817,26 17.549,71
    sep-00 1.581,93 52.448,87 18,84% 823,45 18.373,16
    oct-00 1.510,57 53.959,45 17,43% 783,76 19.156,92
    nov-00 1.673,52 55.632,96 17,70% 820,59 19.977,51
    dic-00 1.845,29 57.478,25 17,76% 850,68 20.828,19
    ene-01 1.558,36 59.036,61 17,34% 853,08 21.681,27
    feb-01 1.824,15 60.860,76 16,17% 820,10 22.501,37
    mar-01 1.774,69 62.635,45 16,17% 844,01 23.345,38
    abr-01 1.784,03 64.419,48 16,05% 861,61 24.206,99
    may-01 1.539,04 65.958,52 16,56% 910,23 25.117,22
    jun-01 1.765,17 67.723,69 18,50% 1.044,07 26.161,29
    jul-01 3.469,16 71.192,85 18,54% 1.099,93 27.261,22
    ago-01 1.712,12 72.904,97 19,69% 1.196,25 28.457,47
    sep-01 1.835,71 74.740,68 27,62% 1.720,28 30.177,75
    oct-01 1.895,24 76.635,92 25,59% 1.634,26 31.812,01
    nov-01 1.768,46 78.404,37 21,51% 1.405,40 33.217,41
    dic-01 1.419,70 79.824,08 23,57% 1.567,88 34.785,29
    ene-02 1.703,45 81.527,53 28,91% 1.964,13 36.749,42
    feb-02 1.768,79 83.296,32 39,10% 2.714,07 39.463,49
    mar-02 1.848,89 85.145,21 50,10% 3.554,81 43.018,30
    abr-02 1.774,18 86.919,39 43,59% 3.157,35 46.175,65
    may-02 1.758,91 88.678,30 36,20% 2.675,13 48.850,78
    jun-02 1.828,05 90.506,34 31,64% 2.386,35 51.237,13
    jul-02 4.795,71 95.302,05 29,90% 2.374,61 53.611,74
    ago-02 1.381,46 96.683,52 26,92% 2.168,93 55.780,67
    sep-02 1.851,69 98.535,20 26,92% 2.210,47 57.991,15
    oct-02 1.353,37 99.888,57 29,44% 2.450,60 60.441,75
    nov-02 1.702,92 101.591,49 30,47% 2.579,58 63.021,32
    dic-02 1.700,35 103.291,85 29,99% 2.581,44 65.602,76
    ene-03 1.537,83 104.829,68 31,63% 2.763,14 68.365,89
    feb-03 653,37 105.483,05 29,12% 2.559,72 70.925,62
    mar-03 1.134,20 106.617,25 25,05% 2.225,64 73.151,25
    abr-03 1.255,32 107.872,57 24,52% 2.204,20 75.355,45
    may-03 1.015,69 108.888,26 20,12% 1.825,69 77.181,14
    jun-03 1.112,31 110.000,57 18,33% 1.680,26 78.861,40
    jul-03 2.710,97 112.711,54 18,49% 1.736,70 80.598,10
    ago-03 1.981,96 114.693,50 18,74% 1.791,13 82.389,23
    sep-03 943,45 115.636,96 19,99% 1.926,32 84.315,55
    oct-03 1.070,61 116.707,57 16,87% 1.640,71 85.956,26
    nov-03 1.014,76 117.722,32 17,67% 1.733,46 87.689,72
    dic-03 972,70 118.695,02 16,83% 1.664,70 89.354,42
    ene-04 1.473,72 120.168,74 15,09% 1.511,12 90.865,54
    feb-04 967,06 121.135,79 14,46% 1.459,69 92.325,23
    mar-04 803,94 121.939,73 15,20% 1.544,57 93.869,80
    abr-04 869,82 122.809,55 15,22% 1.557,63 95.427,43
    may-04 1.054,36 123.863,91 15,40% 1.589,59 97.017,02
    jun-04 1.578,32 125.442,22 14,92% 1.559,66 98.576,68
    jul-04 3.915,59 129.357,82 15,45% 1.665,48 100.242,17
    ago-04 1.669,09 131.026,90 15,01% 1.638,93 101.881,09
    sep-04 1.270,62 132.297,52 15,20% 1.675,77 103.556,86
    oct-04 1.474,95 133.772,47 15,00% 1.672,38 105.229,24
    nov-04 1.814,85 135.587,32 14,51% 1.639,48 106.868,72
    dic-04 2.198,36 137.785,68 15,25% 1.751,03 108.619,74
    ene-05 1.911,84 139.697,52 14,93% 1.738,07 110.357,81
    feb-05 1.152,57 140.850,09 14,21% 1.667,90 112.025,71
    mar-05 1.129,48 141.979,57 14,44% 1.708,49 113.734,20
    abr-05 1.501,61 143.481,18 13,96% 1.669,16 115.403,37
    may-05 1.479,44 144.960,62 14,02% 1.693,62 117.096,99
    jun-05 1.412,67 146.373,28 13,47% 1.643,04 118.740,03
    jul-05 5.289,07 151.662,36 13,53% 1.709,99 120.450,02
    ago-05 1.767,90 153.430,26 13,33% 1.704,35 122.154,38
    sep-05 1.469,28 154.899,54 12,71% 1.640,64 123.795,02
    oct-05 1.842,04 156.741,57 13,18% 1.721,54 125.516,57
    nov-05 1.292,33 158.033,90 12,95% 1.705,45 127.222,01
    dic-05 1.211,36 159.245,26 12,79% 1.697,29 128.919,30
    ene-06 1.722,19 160.967,46 12,71% 1.704,91 130.624,22
    feb-06 1.043,32 162.010,78 12,76% 1.722,71 132.346,93
    mar-06 1.161,24 163.172,02 12,31% 1.673,87 134.020,81
    abr-06 1.243,58 164.415,59 12,11% 1.659,23 135.680,03
    may-06 1.064,68 165.480,27 12,15% 1.675,49 137.355,52
    jun-06 1.073,82 166.554,10 11,94% 1.657,21 139.012,73
    jul-06 5.885,22 172.439,32 12,29% 1.766,07 140.778,80
    ago-06 1.438,14 173.877,46 12,43% 1.801,08 142.579,88
    sep-06 1.009,98 174.887,45 12,32% 1.795,51 144.375,39
    oct-06 1.811,00 176.698,44 12,46% 1.834,72 146.210,11
    nov-06 1.112,43 177.810,87 12,63% 1.871,46 148.081,57
    dic-06 1.715,60 179.526,47 12,64% 1.891,01 149.972,58
    ene-07 1.850,08 181.376,54 12,92% 1.952,82 151.925,40
    feb-07 1.866,08 183.242,62 12,82% 1.957,64 153.883,04
    mar-07 1.201,91 184.444,53 12,53% 1.925,91 155.808,95
    abr-07 1.218,23 185.662,77 13,05% 2.019,08 157.828,04
    may-07 1.854,45 187.517,22 13,03% 2.036,12 159.864,16
    jun-07 984,95 188.502,17 12,53% 1.968,28 161.832,44
    jul-07 9.970,20 198.472,37 13,51% 2.234,47 164.066,90
    ago-07 2.105,73 200.578,10 13,86% 2.316,68 166.383,58
    sep-07 1.289,02 201.867,12 13,79% 2.319,79 168.703,37
    oct-07 1.798,55 203.665,67 14,00% 2.376,10 171.079,47
    nov-07 2.263,80 205.929,48 15,75% 2.702,82 173.782,30
    dic-07 1.520,79 207.450,27 16,44% 2.842,07 176.624,36
    ene-08 1.822,33 209.272,60 18,53% 3.231,52 179.855,88
    feb-08 1.166,66 210.439,25 17,56% 3.079,43 182.935,31
    mar-08 1.857,86 212.297,11 18,17% 3.214,53 186.149,84
    abr-08 2.060,55 214.357,66 18,35% 3.277,89 189.427,73
    may-08 1.138,45 215.496,11 20,85% 3.744,24 193.171,97
    jun-08 1.918,58 217.414,69 20,09% 3.639,88 196.811,86
    jul-08 7.665,61 225.080,30 20,30% 3.807,61 200.619,47
    ago-08 1.298,00 226.378,30 20,09% 3.789,95 204.409,42
    sep-08 1.733,40 228.111,69 19,68% 3.741,03 208.150,45
    oct-08 1.399,15 229.510,85 19,82% 3.790,75 211.941,20
    nov-08 1.823,78 231.334,62 20,24% 3.901,84 215.843,04
    dic-08 1.568,91 232.903,53 19,65% 3.813,80 219.656,84
    Del cuadro anterior se desprende que el total de intereses de la prestación de antigüedad a pagar al trabajador es la cantidad de Bs.F. 219.656,84.

    En resumen, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

    Prestación de antigüedad al 19 de junio de 1997 Bs.F. 7.914,30 Bono de Transferencia al 19 de junio de 1997 Bs.F. 1.507,90 Domingos Bs.F. 17.714,85 Vacaciones Bs.F. 18.912,78 Bono Vacacional desde 1998 Bs.F. 4.514,86 Utilidades desde 1998 Bs.F. 4.908,06 Prestación de antigüedad Bs.F. 241.520,87 8. Intereses de Prestación de Antigüedad Bs.F. 219.656,84

    TOTAL Bs.F. 516.650,46

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad por corte de cuenta y bono de transferencia, contada desde el 19 de junio de 1997, fecha de cambio de régimen de prestaciones sociales, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (9 de febrero de 2009), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (22 de abril de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y, en consecuencia se anula el fallo recurrido.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.G., contra la sociedad mercantil MOSQUERA & GUTIÉRREZ, S.A. (DESTILERÍA Y REFINERÍA “LA PASTORA”, INDUSTRIAL “LA TRILLA”)

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001379.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR