Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

sala especial segunda

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000117

Adjunto al oficio número 091/2010 de fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “…ACCION REINVIDICATORIA…”, interpuesta por el ciudadano A.G.P., actuando en nombre propio y en representación de su hermano H.G.P., titulares de la cédulas de identidad número 337.662 y 1.149.518, respectivamente, asistidos por el abogado D.d.A. LLamoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.436, contra el ciudadano C.A.L.P., titular de la cédula de identidad número 11.591.784.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Malaquias G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2009, el abogado D.d.A. LLamoza, asistiendo al ciudadano A.G.P., interpuso por ante el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “…ACCION REINVIDICATORIA…”.

Por auto del 30 de octubre de 2009, el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la presente solicitud.

El 27 de enero de 2010, el ciudadano C.A.L.P. titular de la cédula de identidad número 11.591.784, asistido por el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.335, interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente: respecto al ordinal 1°, adujo la incompetencia de los juzgados de municipio para conocer de la materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3° “…por no tener la representación que se atribuye dado la diferencia de apellidos y números y cédulas…” y; 8° señaló que la parte actora interpuso un recurso de “…Nulidad con A.C., el Tribunal Superior de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes les declar[ó] la Inadmisibilidad de la Acción en Sentencia Nro. 491-05, de fecha 29-06-2007. Decisión esta que fue apelada y consecuencialmente oída la misma en ambos efectos remitiéndose a la Sala de Casación Social; encontrándose actualmente en Etapa de Sentencia según expediente Nro. 08-928…” (corchetes de la Sala).

Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Por auto del 16 de marzo de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dio por recibido el expediente.

El 21 de abril de 2010, el citado Juzgado Agrario fijó la fecha para la inspección ocular sobre el lote de terreno al que se contrae la presente causa, “…con el objeto de verificar la concurrencia o no de los elementos de agrariedad que determinen la competencia agraria.”.

El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo realizó la inspección judicial.

Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano A.G.P., actuando en nombre propio y en representación de su hermano H.G.P., asistidos por el abogado D.d.A. LLamoza, anteriormente identificados, interpuso la “…ACCION REINVIDICATORIA…”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que son “…propietarios de un inmueble constituido por dos parcelas, (…) resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado totalmente en su área de terreno y su[s] bienhechurías (…) según consta en inspección ocular de fecha 15 de junio de 2006, efectuada por el Juzgado del Municipio D.I.d.E.C. (…) por el ciudadano C.A.L. (…), dicho ciudadano actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dichos inmuebles [les] pertenecen por cuanto, le di[eron] hospedaje a su familia cuando el padre (ciudadano: J.A.L., difunto) (…) le solicitó lo ayudara por cuanto no tenía medios de subsistencia, y se les permitió quedarse en un área anexa de la vivienda para que [les] ayudara con el cuidado y vigilancia de la siembra, los animales y la vivienda, y este se aprovechó de [su] buena fe…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Adujo que la parte demandada en “…confabulación [con] una supuesta abogado del Instituto Agrario Nacional, Que Interpuso (sic) por ante el Prefecto de la Zona (Mariara) un A.P. (…) con el que fu[eron] despojados y desalojados de los inmuebles antes señalados, y este Ciudadano se encuentra ocupando y poseyendo tanto las parcelas como la vivienda (…) sin ningún Título o Legitimidad se encuentra ocupándolo y poseyéndolo desde hace aproximadamente Nueve (09) años…” (corchetes de la Sala).

Solicitó que les “…sean devuelto (sic), por ser los legítimos propietarios…”, y que el ciudadano C.A.L.P. “…restituya los inmuebles que ha invadido y ocupado, por lo cual lo demand[an] de manera formal para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, estimó el monto de la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), más los gastos y las costas procesales que sean estimadas por el tribunal de la causa.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En este sentido declaró:

(…)

Que la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, está formulada, por el demandado, Invocando el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Ahora bien, éste artículo señala lo siguiente:

‘Los Juzgados de primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias...’

Ahora bien, hecho este alegato, pasa este Tribunal a verificar ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, sobre la incompetencia alegada y a tal efecto aprecia, que los documentos adjuntados al libelo, señalan lo siguiente:

1.- Anexo ‘B’. Actuando en representación del Instituto Agrario Nacional...es propietaria a título gratuito con logotipo del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2.- Anexo ‘C’. Las bienhechurías están ubicadas en el asentamiento campesino Las Vueltas ya que me fue otorgado por el Instituto Agracio Nacional.

3.- Anexo ‘D’, (folio 30 y 31), De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley de reforma Agraria, asentamiento campesino Las Vueltas.

4.- Anexo ‘F’. Están ubicadas en el asentamiento campesino “Las Vueltas” parcela No. 2.

5.- Anexo ‘H’. Copia de documento expedido por el Instituto Agracio Nacional.

Del análisis de estos instrumentos, evidencia este despacho, que la reivindicación que se demanda, está dirigida a unos bienes inmuebles, destinados a la actividad agraria, lo cual calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo que éste Tribunal, no es competente por la materia para seguir conociendo la presente causa, ajustándose a derecho la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado y así se decide.

(mayúsculas y resaltado del original).

Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y acordó la remisión del expediente a esta Sala Plena, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…del fallo de fecha 04/02/10, dictado por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya motivación se basa en documentos de autos de vieja data, en los se refieren (sic) elementos de agrariedad en el inmueble objeto de esa pretensión; este Tribunal, dadas las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a los fines de evitar dilaciones indebidas o posteriores nulidades o reposiciones inútiles, consideró prudente y efecto acordó su traslado y constitución in situ, a los fines de constar los elementos de orden fáctico que puedan determinar cuál es el órgano competente…

Vista las resultas contenidas en los particulares de la inspección judicial, este Tribunal, en ejercicio del principio de inmediación observó que la presente acción reivindicatoria no posee carácter agrario, dado que el terreno no tiene vocación agrícola, no presenta actividades agrícolas, está destinado actualmente a actividades comerciales (fabricación de bloques de cemento, herrería, construcción de casas (ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS LAS HUERTAS, identificada en autos) y otros.

(…)

…el terreno sub iudice, en una oportunidad perteneció al extinto Instituto Agrario Nacional, en la actualidad, el mismo pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios D.I., San Joaquín y Guacara del estado Carabobo, el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 5, protocolo 1 N° 72, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS LAS HUERTAS, el cual fue enajenado por el Estado Venezolano por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dada la desafectación del referido terreno en el Plan rector de Desarrollo U.S.J.-Mariara según Resolución N° 170 de Fecha 09 de febrero de 1983.

(…)

En consecuencia, dado que de autos no se desprenden elementos de agrariedad que permitan la intervención de este juzgador agrario para conocer de la presente causa, y visto que la misma fue remitida por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por considerarse incompetente para conocer de la presente acción, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente…

(mayúsculas y resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar a priori cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no aplicable al caso de autos ratio temporis.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (municipal y agrario), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud “…de ACCION REINVIDICATORIA…”, interpuesta por el ciudadano A.G.P., actuando en nombre propio y en representación de su hermano H.G.P., asistidos por el abogado D.d.A. LLamoza, contra el ciudadano C.A.L.P..

El Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, declaró que “…la reivindicación que se demanda, está dirigida a unos bienes inmuebles, destinados a la actividad agraria, lo cual calza perfectamente en lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que éste Tribunal, no es competente por la materia para seguir conociendo la presente causa, ajustándose a derecho la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado…”.

Al respecto, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sostuvo que “…las resultas contenidas en los particulares de la inspección judicial, este Tribunal, en ejercicio del principio de inmediación observó que la presente acción reivindicatoria no posee carácter agrario, dado que el terreno no tiene vocación agrícola, no presenta actividades agrícolas, está destinado actualmente a actividades comerciales (fabricación de bloques de cemento, herrería, construcción de casas (ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS LAS HUERTAS, identificada en autos) y otros”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 23 de octubre de 2009, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

(resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia la determina la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A.), al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció esta Sala Plena señalando lo siguiente:

…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

(resaltado y subrayado del original).

Asimismo, la Sala Plena en sentencia número 69, de fecha 8 de julio de 2008, resolvió una solicitud de regulación de competencia para conocer de una demanda por prescripción adquisitiva en un inmueble donde no hay desarrollo de actividad agraria, explicando al efecto lo siguiente:

…ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…

.

Ahora bien observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al ciento tres (103) del expediente, inspección judicial realizada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual no se evidencia que en el terreno objeto de solicitud de acción reivindicatoria se esté desarrollando actividad agraria, sino que por el contrario está destinado actualmente a actividades comerciales “…fabricación de bloques de cemento, herrería, construcción de casas…” de la Asociación Civil Proviviendas Las Huertas, por lo que se estima que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola.

Ello así, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena precisar a cuál órgano de la jurisdicción civil ordinaria corresponde el conocimiento de la demanda de autos, para lo cual debe tenerse en cuenta que la solicitud “…de ACCION REINVIDICATORIA…” se presentó el 23 de octubre de 2009, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada Resolución, que atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), y que la unidad tributaria vigente a la fecha era de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (55,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.818 UT), y por cuanto la cuantía en el presente caso no excede de las tres mil unidades tributarias, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la “…ACCION REINVIDICATORIA…”, interpuesta por el ciudadano A.G.P., actuando en nombre propio y en representación de su hermano H.G.P., asistidos por el abogado D.d.A. LLamoza, contra el ciudadano C.A.L.P., es el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y;

SEGUNDO

Que CORRESPONDE conocer al Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, la “…ACCION REINVIDICATORIA…”, interpuesta por el ciudadano A.G.P., actuando en nombre propio y en representación de su hermano H.G.P., asistidos por el abogado D.d.A. LLamoza, contra el ciudadano C.A.L.P..

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Remítase el expediente al Juzgado del municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ JHANNET M.M.S.

…/…

…/…

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000117

FRVT/

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