Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de febrero de 2006

195º y 146º

Mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2002, el abogado J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.006, actuando en nombre propio y en representación del Banco Consolidado C.A., ahora Corp Banca C.A., interpuso demanda contra la sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), por estimación e intimación de honorarios, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la referida empresa, en la demanda que incoara contra el Banco Consolidado C.A., hoy denominado Corp Banca C.A., por cobro de bolívares.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el Presidente de esta Sala Político-Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal fin, el 13 de noviembre de 2002, remitió las presentes actuaciones.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 22 de enero de 2003, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), y posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, el abogado J.V.G., actuando en nombre propio, consignó las resultas de la intimación de la referida sociedad mercantil.

En la oportunidad correspondiente, los abogados G.G.F. y J.J.F.T., actuando en su carácter de apoderados de la parte intimada, se opusieron formalmente a la intimación propuesta por el abogado J.V.G.; y, subsidiariamente, se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Luego de ello, en fecha 20 de mayo de 2003 y 11 de junio de 2003, el abogado J.V.G., formuló observaciones al escrito de oposición presentado en fecha 23 de abril de 2003, por los apoderados de la sociedad mercantil intimada y solicitó que este Juzgado desestimara los pedimentos contenidos en dicha oposición.

Por virtud del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, este Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la parte intimada promovió las pruebas que a bien consideró necesarias, siendo admitidas por este Juzgado en fechas 15 de mayo y 5 de junio de 2003.

Evacuadas como fueron las respectivas pruebas, el presente juicio entró en etapa de decidir sobre el pretendido derecho al cobro de honorarios profesionales ejercido por el abogado J.V.G.; y como fue planteada por los abogados G.G.F. y J.J.F.T., una cuestión relativa a la falta de competencia de este Juzgado para tramitar este asunto, se acordó remitir a la Sala el presente expediente a los fines del pronunciamiento respectivo; y, devuelto como fue en virtud de la decisión dictada por la Sala en fecha 16 de marzo de 2003, mediante la cual ratifica la competencia de este Juzgado para tramitar la presente demanda, procede de seguidas a resolver la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el prenombrado abogado intimante, en los siguientes términos:

I

Alega el abogado J.V.G., parte intimante, que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de que la sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), fue condenada en costas mediante decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de agosto de 2002, en la demanda que incoara dicha sociedad contra el Banco Consolidado C.A., ahora Corp Banca C.A., por cobro de bolívares; lo cual fundamentó con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente.

Por su parte los apoderados de la empresa intimada, formularon oposición a la referida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

omissis…

Subcapítulo I.

De la estimación previa de los honorarios profesionales causados por el abogado J.V.G. y del carácter indemnizatorio de las costas a la que fuera condenada nuestra representada.

Pues bien, sobre la base de que le corresponde a este Juzgado de Sustanciación definir el monto de los honorarios que deberán ser retasados, esto en caso que se considere, una vez analizadas nuestras defensas, que es competente para conocer de este procedimiento y que los intimantes supuestamente si tienen derecho a cobrarlos, alegamos cuanto sigue:

Del contenido del escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados que dio inicio al presente procedimiento, claramente se evidencia que el abogado intimante J.V.G. de forma inequívoca confiesa ante este Tribunal, que su actuación en el presente juicio, deviene como consecuencia de una relación profesional sostenida entre su persona y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ello al expresar en el mencionado escrito:

´… En el convenio celebrado por la venta de tales acciones, Fogade se comprometió a asumir la defensa de los intereses del Banco Consolidado, C.A. frente a cualquier acción, litigio o proceso intentado ante órganos jurisdiccionales, ordinarios, arbitrales o administrativos que derivarán de decisiones, operaciones, transacciones o negociaciones realizadas antes de la fecha de traspaso de las mencionadas acciones de la citada entidad financiera……Dentro del marco de dicho compromiso Fogade, vale decir la República, asumió la defensa del Banco Consolidado, C.A. por la demanda incoada por la empresa G.E. Iluminación de Venezuela, S.A…´.

De igual forma, en el sentido de que el abogado intimante (J.V.G.), tal y como hasta la saciedad no los ha mencionado, suscribió un convenio de honorarios profesionales de abogados con el ya citado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud del cual este último se veía en la obligación de cancelarle por los conceptos mencionados una cantidad cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00), y, para la hipótesis que este Juzgado se declare competente para conocer de la presente acción, alegamos como defensa en nombre de nuestra representada, que el monto máximo, en todo caso que se le podría cobrar a G.E. Iluminación de Venezuela, S.A. por los conceptos demandados es la cantidad por el pactada por el Abogado J.V.G. con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como monto total de los honorarios que percibiría por la atención del juicio principal que trajo como consecuencia el inicio al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Defensa ante la cual haya como fundamento el hecho de que las costas a las que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil única y exclusivamente poseen carácter resarcitorio o indemnizatorio, pues es por medio de ellas que la parte gananciosa del pleito logra el reembolso de los gastos en los cuales incurrió como consecuencia de la litis; quedando por completo descartado que las mismas (las cuales, es claro se ven integradas por los gastos del juicio y los honorarios profesionales de abogado) pudiesen entenderse constituyen un premio o recompensa que se le otorga a la parte que venza en el proceso, o sus abogados, idea esta de la cual al parecer estaba convencido el intimante al momento de redactar el escrito que dio inicio al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

En efecto, a través de las costas sólo se persigue restablecer la situación patrimonial que, por lo que al litigio concierne, existía antes del pleito, contrarrestando el empobrecimiento que sufrió injustamente el litigante ganador. Esto se logra indemnizando al vencedor de los gastos en que tuvo que incurrir en la litis. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo N° 472 de fecha 26 de Octubre de 1995 (Eduardo R.M.V.. Endahasa, S.A.), estableció el siguiente criterio:

…Omissis…

Al trasladar estas ideas al caso de autos, tenemos que como consecuencia del convenio de honorarios profesionales de abogados al que hacemos alusión en el presente capítulo, el cual no poseemos ni deberíamos poseer, pero que en la etapa probatoria correspondiente será traído a los autos por medio de los mecanismos procesales para ello previstos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como consecuencia de la garantía por este ente extendida a la sociedad mercantil Inversiones LLaima, S.A., se vio obligado a incurrir en ciertos gastos para la atención del juicio. Esta defensa la basamos en el hecho de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) pagó al abogado intimante sus honorarios, y por lo cual el mismo carece de derecho a cobrarlos a nuestra representada.

Luego, si el gasto en que el Fondo de Garantía Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) tuvo que incurrir para defender al Banco Consolidado, C.A., fue tal y como hasta la saciedad lo ha afirmado el Dr. Garcés en conversaciones sostenidas con esta representación judicial, una cantidad cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00) para pagarle a él mismo, según lo pactado entre ellos. ¿Por qué nuestra mandante debe pagar mayor suma que esa?.

En consecuencia, alegamos que el actor ya estimó el monto de sus honorarios profesionales en el contrato celebrado entre su persona y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y como quiera que los mismos ya están contractualmente tasados y conformados por su cliente, no siéndoles dable exigirle a éste el pago de un monto superior al convenido, tampoco pueden requerirle un pago mayor a nuestra representada, cuestión esta la cual de forma expresa alegamos por medio del presente escrito.

Este alegato se encuentra en plena sintonía con la naturaleza indemnizatoria de las costas, pues siendo que las mismas persiguen resarcir al vencedor de los gastos en que incurrió durante el juicio es manifiestamente irracional pensar que, si el gasto de la parte vencedora por concepto de honorarios de sus abogados se convino en una suma cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00), la parte condenada en costas deba pagar, para indemnizar a la ganadora por ese preciso gasto, la desproporcionada cantidad pretendida por el accionante.

Aceptar la tesis contraria sería tan absurdo como admitir que las costas poseen un carácter distinto al indemnizatorio antes comentado. Debemos insistir en las ideas explanadas al inicio de este capítulo. Las costas no son un premio de lotería ni una recompensa que se gana la parte que resulta vencedora en el litigio y menos aún sus abogados. Las costas son un efecto del proceso por virtud del cual debe indemnizársele al vencedor los gastos judiciales en que tuvo que incurrir por haberlo obligado la contraparte a litigar. El condenado en costas no puede ser obligado a pagar gastos mayores de los que habría tenido que sufragar la parte vencedora del pleito; por tal razón, si el ganador tenía que pagarle a sus abogados una suma cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00) por así haberlo convenido en un contrato, esa sería la suma que el condenado en costas tendría que pagar (salvo el derecho de retasa naturalmente), pues se trata del mismo crédito que, tal como lo explicamos en esta contestación, la Ley le permite al abogado hacerlo efectivo, a su elección, contra el propio cliente, o contra el condenado a pagar las costas.

Un pacto mediante el cual, el abogado y su patrocinado convienen por los servicios profesionales a ser prestados un monto fijo e invariable, en el entendido de que en caso de resultar su patrocinado vencedor en el proceso, el abogado deberá gestionar frente a la contraparte las costas procesales, restituyendo a su patrocinado el monto de lo gastado por él por concepto de honorarios, quedando el remanente o diferencial de lo que el abogado consiga, a favor de éste último; es un pacto que desconoce la naturaleza indemnizatoria de la `condena en costas´ y por lo tanto resulta totalmente ilegítimo.

Cabe señalar que es una obligación del accionante probar cual es la cantidad que le ha sido pagada y que en definitiva sería la única a que pudiera tener derecho, de no hacerlo este Tribunal no podrá condenar a nuestra representada al pago de cantidad alguna.

Por las razones explicadas, solicitamos a este Juzgado de Sustanciación que, de estimar improcedente la defensa que se explanará en el Subcapítulo II de este escrito, subsidariamente declare en esta primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que el monto de los mismos que deberán ser retasados tienen como límite máximo la cantidad establecida en el contrato de honorarios profesionales de abogados suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el abogado J.V.G., ello salvo que este monto constituya una cantidad mayor al monto que se comentará en el Subcapítulo III del presente escrito, lo anterior por constituir dicha suma en todo caso el total de los honorarios que el abogado demandante convino contractualmente con su cliente (FOGADE) para la atención del pleito. Así expresamente lo solicitamos.

Subcapítulo II.

De la improcedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en Dólares de los Estados Unidos de América.

Claramente se evidencia del contenido del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que dio inicio al presente procedimiento, que el abogado J.V.G., increíblemente ha dotado la supuesta acreencia, que a su decir posee en contra de nuestra representada, de una naturaleza de la cual a todas luces carece. Decimos esto pues se evidencia del contenido de dicho escrito, que el mismo, a la hora de estimar los supuestos honorarios profesionales que pretende haber devengado en el juicio sustanciado en este expediente, califica a la supuesta obligación de nuestra representada como una de las denominadas `obligaciones en moneda extranjera´, hecho este el cual resulta de haber estimado sus honorarios profesionales en Dólares de los Estados Unidos de América, moneda este distinta a la moneda de curso legal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo establece el artículo 318 de la Constitución y el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela…

(Resaltado del texto).

…omissis…

Subcapítulo III

De la improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por el Abogado J.V.G. con base a los criterios utilizados por dicho profesional del derecho a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales pretendidos como consecuencia de la atención por él prestada al presente juicio.

…omissis…

…que en un todo conforme a lo establecido en los artículos 318 de la Constitución Nacional; 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 33 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a limitar la base de cálculo de los honorarios profesionales demandados por medio del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios al monto equivalente al Treinta por ciento (30%) de la cantidad de Ciento Noventa y Siete Millones Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con 20/100 (Bs. 197.035.402,20), cantidad esta la cual resulta de la conversión a Bolívares de la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con 26/100 (US$ 419,224.26), ella calculada a la tasa de cambio de Cuatrocientos Setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 470,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, y que deviene de sustraer, como más adelante se indica, del monto adeudado a nuestra representada al momento de interponer la demanda, los abonos que durante el proceso realizó el Banco Consolidado Aruba N.V., solicitud esta la cual halla su fundamento en cuanto sigue.

Claramente se evidencia del contenido del libelo de demanda que encabeza el expediente 1996-13208, nomenclatura tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de este Juzgado de Sustanciación, que el monto demandado por nuestra representada para la fecha de interposición de la demanda, el cual obviamente constituye el valor de lo litigado al que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se correspondía con la suma que resultaba de aplicar la tasa de Cuatrocientos Setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 470) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

Como Quiera que en fecha 12 de agosto de 2002 se produjo sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la demanda, el único parámetro que podrá utilizar este Juzgado para la fijación o determinación del valor de lo litigado será, necesariamente, la cantidad que en Bolívares resulte de aplicar el valor de lo litigado por la tasa de Cuatrocientos Setenta Bolívares con 00/100 (Bs. 470,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este fue el valor por el cual fue estimada la demanda y la parte demandada en ningún momento lo objetó, de manera que así lo aceptó y ahora no puede pretender alterarlo, como lo hizo en su libelo.

Como se demostró en el Subcapítulo II, el apoderado actor no puede pretender demandar el pago de ninguna obligación en moneda extranjera por cuanto no existe convenio alguno entre él y nuestra representada que lo habilite a tal efecto, en consecuencia la obligación sólo podrá estimarse en Bolívares, y la única estimación que existe en tal moneda es la que aparece en el libelo de la demanda del juicio principal.

…omissis…

Para el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar el desconocimiento que al derecho al cobro de honorarios profesionales se viene de hacer, procedemos a desconocer el derecho al cobro de los honorarios profesionales del abogado intimante sobre la premisa de que el monto de lo litigado sea la cantidad que en Dólares de los Estados Unidos de América se determinó en un primer momento en el libelo de la demanda.

En efecto, bajo ningún concepto pudiese ser considerado que para la fecha en que se produjo la decisión judical -12 de agosto de 2002- que a decir de la parte intimante le sirve de sostén a su pretensión en el supuesto ya negado de que la misma hubiese resultado favorable a nuestra representada, la parte demandada, pudiese haber sido condenada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de una cantidad mayor a Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con 26/100 (US$ 419,224.26), ello por la sencilla razón que durante el tiempo por el cual se prolongó el procedimiento judicial antes comentado, la acreencia que nuestra representada mantenía en contra del Banco Consolidado Aruba, N.V. y demandada al Banco Consolidado, C.A. en su carácter de mandatario, fue objeto de deducciones, ello como consecuencia de haberle sido pagadas a nuestra representante ciertas cantidades de dinero por los conceptos demandados.

…omissis…

Ahora bien, en base de lo anteriormente expresado, y en un todo conforme con lo establecido en los artículos 318 de la Constitución Nacional, 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela , antes citados y los artículos 30, 33 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desconocemos al cobro que pretende el abogado intimante con base en que la forma de determinar el valor de la demanda (…) es completamente errada e ilegal ya que conforme a las reglas a seguir a los fines de determinar el valor de las demandas cuyo petitum esta compuesto por varios puntos, y los parámetros de cálculo de las cantidades de dinero que por concepto de costas procesales le pudiera eventualmente corresponder a nuestra representada no podría ser otra que en un monto que bajo ningún concepto exceda del Treinta por ciento (30%) de las cantidades referidas en el libelo de demanda menos las cantidades correspondientes a los abonos que efectivamente el Banco Consolidado Araba N.V. halla efectuado a favor de nuestra representada por concepto de pago de los montos demandados al Banco Consolidado, C.A., parte intimante en el presente juicio, ello por corresponder tal cantidad al valor de la cosa que ha sido objeto de disputa expresado en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, valor este el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil debe ser aquel que sirva de parámetro a los fines de determinar el monto máximo de lo que eventualmente le correspondiera pagar a nuestra representada por los conceptos estimados por el abogado actuante, cantidad esta última la cual equivaldría a Cincuenta y Nueve Millones Ciento Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 66/100 (Bs. 59.110.620,66). (Folios 421 al 428, 2da pieza del expediente)”. Subrayado del Juzgado.

De otra parte, el abogado intimante J.V.G., al rebatir los transcritos argumentos de oposición presentados por los apoderados de la sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), señaló mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2003, lo siguiente:

Así, el 'subcapítulo I´ se refiere al '…carácter indemnizatorio de las costas a que fuere condenada nuestra representada.´ (negrillas del firmante). En dicho 'subcapítulo´, los abogados de la empresa intimada comienzan señalando que sus alegatos serán expuestos ´sobre la base que le corresponde a este Juzgado de Sustanciación definir el monto de los honorarios que deberán ser retasados,…´ (negrillas de quien suscribe). Se equivocan de medio a medio los mencionados abogados al establecer tal premisa, toda vez que es por demás sabido que la debida competencia para determinar el monto de los honorarios que deberá pagarme la empresa intimada, corresponde, no a este Juzgado de Sustanciación, sino al Tribunal de Retasa que eventualmente será designado al efecto. Y, siendo este punto tan harto conocido estimo que no es necesario agregar nada al respecto.

A continuación afirman los abogados de la actora que el abogado intimante -quien suscribe- ´…tal y como hasta la saciedad no los (sic) ha mencionado, suscribió un convenio de honorarios profesionales de abogados con el ya citado Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE), en virtud del cual este último se veía en la obligación de cancelar por los conceptos mencionados una cantidad cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00)…´ y que, en razón de tal contrato, el monto máximo de los honorarios que deberá pagar G.E. Iluminación de Venezuela, C.A., habrá de reducirse a esa cantidad. Ahora bien, debo afirmar y afirmo categóricamente que ni manifesté jamás a los abogados de la actora haber suscrito semejante 'convenio´ con Fogade, ni existe realmente tal convenio que limite el monto de los honorarios intimados, y que, además, no existe tampoco en los autos la menor evidencia de lo afirmado en este sentido por la empresa perdidosa. Por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, tales señalamientos carecen de todo valor procesal y no pueden ser considerados siquiera como fundamento para limitar el monto de los honorarios que habrá de pagar G.E. Iluminación de Venezuela, C.A., y que serán ajustados únicamente en función del límite previsto por el artículo 286 ejusdem.

En el así denominado 'subcapítulo II´ del capítulo IV sostienen los abogados de la actora que al haberse intimados en dólares E.E.U.U. el monto de los honorarios que se me adeudan, se ha calificado la correlativa obligación de su representada como ´…una de las denominadas obligaciones en moneda extranjera´ y que, tal pretensión es por ello improcedente. No señalan los abogados -porque no existe- cuál o cuáles son las normas del derecho positivo venezolano que declaran la 'ilegalidad´ de las obligaciones en moneda extranjera; antes bien, distintas disposiciones legales contemplan sin lugar a dudas la existencia y validez de tales obligaciones, y entre ellas es de señalar la contenida en el Art. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela que se refiere al pago en moneda extranjera con la previsión de que éste sea efectuado con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Cabe observar además, en ese sentido, que resultaría contrario a la equidad y a la justicia conmutativa elemental que invocan los apoderados judiciales de la actora, que G.E. Iluminación de Venezuela, C.A. se niegue a aceptar que su decisión de accionar contra el Estado Venezolano por un valor calculado expresa y exclusivamente en dólares, lleva consigo su disposición a estimar en la misma moneda las costas y costos judiciales en el supuesto -que se dio efectivamente de resultar perdidosa en el juicio y condenada en consecuencia al pago correspondiente (…).

……………………

En cuanto al contenido del así denominado por la representanción de la parte actora “Subcapítulo III del escrito en comento y habida cuenta de su extensión por repetitivo, considera necesario, en obsequio de la brevedad exponer en forma sinóptica el alegato propuesto allí en nombre de la empresa intimada, alegato que, al igual que los anteriores, no está dirigido ni a rechazar ni a reconocer el derecho mismo. Sino, como textualmente se lee, a la determinación de “…los parámetros monetarios que servirán de base a la retasa….

…omissis…

La decisión emanada de este máximo tribunal que declara sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y expresamente condena a costas a la actora……no contiene mención ni mucho menos disposición alguna sobre la existencia de los supuestos abonos….

…omissis…

Es así que habiéndose fijado el valor de la demanda en la cantidad de U.S.$504.00.78, es ese y no otro el valor de referencia que habrá de emplearse para calcular el límite máximo de los honorarios que me adeuda la empresa actora, independientemente que éstos sean cancelados en definitiva en moneda nacional, por una cantidad que resulte del correspondiente contravalor de ésta en dólares de los E.E.U.U., a la tasa vigente a la fecha del pago, y nunca, como lo pretende la parte intimada, a la fecha de la presentación de la demanda.

. (Folio 476 al 478, 2da pieza del expediente).

II

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la parte intimada, a fin de demostrar sus afirmaciones promovió las siguientes pruebas:

1.- Mérito favorable de todas las actas que conforman el expediente N° 1996-13208 y, especialmente: (i) el escrito de libelo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela GEISA contra el Banco Consolidado C.A., hoy Corp Banca C.A. (folio 1 de la primera pieza); (ii) la nota de Secretaría estampada por la Dra. A.M. (Secretaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de diciembre de 1996, mediante la cual dejó constancia de la recepción del escrito de demanda, (folio 21 de la primera pieza); (iii) escrito de constetación de la demanda presentado por el abogado J.V.G. en fecha 12 de agosto de 1999, actuando como apoderado del Banco Consolidado C.A., hoy denominado Corp Banca C.A.; (iv) diligencia presentada por el abogado intimante J.V.G., por ante la Secretaría de la Sala en fecha 9 de mayo de 2001, en virtud de la cual solicita de la Sala se dicte auto para mejor proveer con el objeto de que compareciera las sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela, S.A., GEISA, a fin de ser interrogada sobre las cantidades efectivamente recibidas hasta esa fecha de manos del Banco Consolidado Aruba N.V., (folio 336 de la segunda pieza del expediente); (v) escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado J.V.G. por ante la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de noviembre de 2002, (folio 368 de la segunda pieza).

En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimada invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

2.- Prueba de informes, según lo previsto en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, acordada a los fines de que este Juzgado oficiara al Banco Central de Venezuela; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); al Banco Consolidado C.A., hoy Corp Banca C.A. y a la sociedad mercantil JP M.C.B., ésta última a ser evacuada en la ciudad de Nueva York de los Estado Unidos de Norteamérica, a través de rogatoria librada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dichas instituciones rindieran el informe respectivo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la intimada.

Con respecto a estas pruebas de informes promovidas por los apoderados de la intimada, observa este Juzgado que las mismas fueron evacuadas, sin que se recibiera la respuesta correspondiente, en virtud de lo cual nada debe pronunciar al respecto este Juzgado, a excepción de la prueba de informes recibida del Banco Central de Venezuela en la cual informa sobre el tipo de cambio referencial del signo monetario para el día 18 de diciembre de 1996.

Con respecto a esta última prueba, estima este Juzgado que su valoración corresponde al Tribunal Retasador, y por tanto, no puede ser valorada por este Sustanciador en esta etapa del procedimiento, en la cual se está discutiendo la procedencia del derecho a cobro que pretende el intimante por las actuaciones realizadas, toda vez que, la misma, se orienta antes bien a crear en el Juez elementos de convicción íntimamente ligados a la segunda etapa del juicio de intimación, a saber: la determinación del quantum de los honorarios, labor ésta que debe realizar, en todo caso, el Tribunal Retasador correspondiente, y así se declara.

III

De los alegatos planteados por los apoderados de la empresa G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), tres son los aspectos que han señalado como fundamento de su oposición al derecho a cobrar honorarios del abogado intimante J.V.G.:

El primero de ellos, tal como ha quedado establecido en la narrativa de esta decisión, se refiere a que, según lo indicado por los oponentes, el abogado intimante habría firmado convenio con FOGADE, y por virtud de ello se encontraba impedido de intimar el pago de sus honorarios por esta vía.

Expusieron así los oponentes que, conforme a conversaciones sostenidas con el abogado intimante, éste “, tal y como hasta la saciedad no los ha mencionado, suscribió un convenio de honorarios profesionales de abogados con el ya citado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud del cual este último se veía en la obligación de cancelarle por los conceptos mencionados una cantidad cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00)…”

Sobre el mismo aspecto recalcaron:

Al trasladar estas ideas al caso de autos, tenemos que como consecuencia del convenio de honorarios profesionales de abogados al que hacemos alusión en el presente capítulo, el cual no poseemos ni deberíamos poseer, pero que en la etapa probatoria correspondiente será traído a los autos por medio de los mecanismos procesales para ello previstos, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como consecuencia de la garantía por este ente extendida a la sociedad mercantil Inversiones LLaima, S.A., se vio obligado a incurrir en ciertos gastos para la atención del juicio. Esta defensa la basamos en el hecho de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) pagó al abogado intimante sus honorarios, y por lo cual el mismo carece de derecho a cobrarlos a nuestra representada.

Luego, si el gasto en que el Fondo de Garantía Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) tuvo que incurrir para defender al Banco Consolidado, C.A., fue tal y como hasta la saciedad lo ha afirmado el Dr. Garcés en conversaciones sostenidas con esta representación judicial, una cantidad cercana a los Cuarenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000.000,00)

.

A este respecto, el abogado intimante J.V.G. señaló que “debo afirmar y afirmo categóricamente que ni manifesté jamás a los abogados de la actora haber suscrito semejante 'convenio´ con Fogade, ni existe realmente tal convenio que limite el monto de los honorarios intimados, y que, además, no existe tampoco en los autos la menor evidencia de lo afirmado en este sentido por la empresa perdidosa. Por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, tales señalamientos carecen de todo valor procesal y no pueden ser considerados siquiera como fundamento para limitar el monto de los honorarios que habrá de pagar G.E. Iluminación de Venezuela, C.A., y que serán ajustados únicamente en función del límite previsto por el artículo 286 ejusdem”.

Como puede observarse, pretenden los oponentes que se declare improcedente el derecho del abogado J.V.G., de ejercer la acción prevista en el artículo 23 de la ley de abogados, en virtud de la condenatoria en costas declarada contra la empresa G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), sin que se desprenda de autos --pues no surge ninguna convicción al respecto del debate probatorio-- que efectivamente el abogado intimante haya satisfecho su pretensión por otra vía, lo que, de haberse demostrado, obligaría a este Juzgado a pronunciarse acerca de sí tal circunstancia impide de plano el ejercicio de la acción prevista en la norma citada; y es por ello que, considera inoficioso hacerlo en esta oportunidad en la cual sólo queda establecer, y a así lo hace expresamente, que el fundamento de lo alegado por el oponente no fue probado, por lo que se desecha por improcedente la referida oposición en cuanto a este primer alegato, y así se declara.

Estima este Juzgador además que, el intimante no sólo ejerció la acción en nombre propio sino en representación de la empresa a quien le brindó su patrocinio durante el juicio, lo que no fue desvirtuado por los oponentes en la oportunidad correspondiente, y concede al intimante la legitimación suficiente para sostener la acción de intimación en los términos propuesta. Así se declara.

En segundo término, se opusieron los abogados de G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA), a la intimación propuesta, al considerar que la estimación de los honorarios se había realizado en dólares de los Estados Unidos de América, moneda distinta a la moneda de curso legal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa este Juzgado que en el escrito de intimación, el abogado J.V.G. expuso:

El valor de todas las actuaciones así estimadas alcanza a la suma de CIENTOCINCUENTA Y UN MIL CAUTROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAEMAERICA (US$151.440,00) y que a los solos efectos de cumplir con el señalamiento requerido por el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 216.369.900,00) y equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda…

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Lo anterior, revela claramente que, a diferencia de lo expuesto por el oponente, el abogado intimante sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordante con el artículo 94 eiusdem, en el sentido de realizar la equivalencia correspondiente al monto de la intimación en la moneda de curso legal de nuestro país, en cuya virtud resulta forzoso declarar improcedente la oposición, por lo que a este alegato se refiere. Así se declara.

En tercer lugar han solicitado los apoderados de la sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA) que este Juzgado “…se sirva limitar la base de cálculo de los honorarios profesionales demandados por medio del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios al monto equivalente al Treinta por ciento (30%) de la cantidad de Ciento Noventa y Siete Millones Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con 20/100 (Bs. 197.035.402,20)”.

Observa este Juzgador que el debate en este aspecto, se centra en cuál debe ser la base a ser tomada en cuenta por los retasadores para fijar el monto de las costas demandadas. En este sentido, resulta apropiado entonces señalar el dispositivo de la sentencia que produjo la declaratoria en costas, la cual es del tenor siguiente:

…la sociedad mercantil G.E., Iluminación de Venezuela C.A., (GEISA)…demandó a la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A. para que pague la cantidad de U.S.$504.800,78…

…omissis…Se condena en costas a la parte actora…

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Como puede observarse, los parámetros sobre los cuales se fijará el monto de las costas demandadas, han quedado -en criterio de este Juzgado- claramente establecidos en la decisión dictada por la Sala en fecha 13 de agosto de 2002, cuyos párrafos primero y último se transcribieron anteriormente. Ahora bien, tendrá el Tribunal Retasador que circunscribirse a éstos y a los otros parámetros determinados por la Ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) y resolver de esta forma conforme a la autonomía que le otorga su función de retasar, determinar o fijar la cantidad que en moneda de curso legal finalmente se establezca en la eventual decisión. Así se declara.

En relación con los otros argumentos esgrimidos por los oponentes en este Subcapítulo III este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que los mismos se orientan a cuestionar elementos que están relacionados mas bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues son razonamientos que se presentan como de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales y sin embargo no están vinculados al hecho de que el abogado J.V.G. sí efectuó actividades judiciales con fundamento al mandato conferido, lo que le otorga legitimidad para demandar, como lo ha hecho en su nombre y en representación de su poderdante, el pago de las costas declaradas en contra de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela S.A. GEISA., lo cual no constituye -como se dejó establecido- objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por el abogado intimante, puede hacerse. Así se decide.

IV

Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición, así como las consideraciones que al respecto hiciera la parte intimante y cada una de las pruebas aportadas, este Juzgado estima, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela S.A. GEISA, contra el Banco Consolidado C.A., hoy Corp Banca C.A., condenando en consecuencia, a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que el abogado J.V.G., realizó actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación del mencionado Banco.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.V.G., actuando en su carácter de apoderado del Banco Consolidado C.A., hoy Corp Banca C.A.; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados G.G.F. y J.J.F.T., actuando en su carácter de apoderados de la parte intimada y al abogado J.V.G., y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, y así se declara. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Interino,

D.E.B.B.

Exp. N° 1996-13208

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