Decisión nº 101-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041086

ASUNTO : VP02-R-2009-000106

DECISIÓN N° 101-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

IMPUTADO: GELVIS J.M.P..

DEFENSAS: M.C. y N.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 87850 y 47869.

VICTIMA: MAIKEL O.D.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados M.C. y N.M., en su carácter de defensores del ciudadano Gelvis J.M.P., contra la decisión N° 080-09, de fecha 28/01/09, emitida por el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el escrito recursivo en el punto denominado “PUNTO PREVIO” el recurrente establece que en la decisión dictada en audiencia preliminar, el Juez de manera arbitraria y contraria al orden jurídico y al estado de derecho establecido en las normas adjetiva y lo manifestado en jurisprudencia pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, no consideró lo alegado por la defensa cuando se estableció que en actas no se evidenciaba la citación que el Ministerio Público debe llevar a efecto en la etapa de investigación para realizar el acto imputación formal, por lo que se hace imprescindible mencionar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer la aclaratoria y definir de entrada la condición de imputado; posteriormente los recurrentes citan el contenido de los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2006; con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en relación a la condición de imputado.

En el primer capitulo del escrito recursivo, la defensa observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal del ciudadano GELVIS J.M.P., indican que se infringió el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la norma adjetiva penal que establece el artículo 125 numeral 1 en lo relativo al derecho de la defensa del imputado, motivo por el cual la defensa considera que la acusación penal realizada por la representación del Ministerio Público no puede ser válida para ninguna consecuencia jurídica a posteriori, por lo que no se debe tomar en cuenta para la responsabilidad de los hechos que recaen al acusado de autos, así mismo establece la defensa en virtud de los argumentos antes indicados, que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 125 Ordinal 1 y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes.

Establecen en el capitulo segundo que en la audiencia preliminar el juez en ningún momento observó la incidencia, por cuanto se violentaron garantías y derechos fundamentales constitucionales al acusado de autos, porque el mismo nunca fue notificado de los hechos por los cuales se le esta investigando, y es necesario afirmar que al no realizarse el acto de imputación formal, el imputado de autos queda de una manera evidente en estado de indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio al Tribunal Primero de Control, fenece efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la práctica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia de nuestro defendido.

Siguiendo el mismo orden de ideas establece que en el caso de marras, es una formalidad esencial de inquebrantable cumplimiento la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo mención de la sentencia No. 186 de fecha ocho (08) de Abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de seguidas citó textualmente extracto de la jurisprudencia antes indicada.

En el aparte denominado “petitorio” solicita se revoque la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2009, en acto de audiencia preliminar, y se decrete la libertad plena del ciudadano GELVIS J.M.P., o la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los accionantes en su recurso de apelación, el cual gira en torno a que no se realizó el acto de imputación formal, por lo que se le están violando derechos constitucionales al imputado de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación lo ejercen los profesionales del derecho M.C. y N.M., en su carácter de defensores del ciudadano Gelvis J.M.P., contra la decisión N° 080-09, de fecha 28/01/09, emitida por el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público; ya que el ciudadano Gelvis J.M.P., fue presentado ante el Tribunal de Control, en fecha 29/10/08, sin efectuarse el referido acto, violándose así el debido proceso, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad que consagran los articulo 49.1, 44, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez estudiado el alegato esgrimido por los recurrentes, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta al punto a impugnar en el presente recurso, plasmar el contenido de las siguientes disposiciones extraídas del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

. (Las negrillas son de la Sala)

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 499, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó establecido que:

El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho a la defensa, comprende esencialmente: 1) La información detallada al imputado, previa a la acusación de la investigación incoada en su contra y, 2) La presentación de una acusación adecuada.

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...

.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado: 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

Dicho criterio ha sido reiterado mediante decisiones N° 703, 704, 705, 711, 712, 713, 714, 715, 719, 720 y 721 de fecha 16/12/08 de esta misma Sala, de lo cual se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

” (Negritas de esta Alzada). (Sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

En el caso de marras, se debe destacar que hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, que sólo es permisible en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes.

En este sentido el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Omissis

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En virtud de lo cual se evidencia de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público que en fecha 29/10/08, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado Gelvis J.M.P., donde el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y precalificó la conducta desplegada por el aprehendido en los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; acordando el Juez la Medida Privativa de Libertad y el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Público.

Ante la anterior situación, el aprehendido obtuvo el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como se decretó la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Gelvis J.M.P. y estando debidamente juramentados los defensores de autos (hoy recurrentes), el Fiscal del Ministerio Público, luego de finalizar con todas las prácticas investigativas pendientes, previo a la consignación de la acusación, tiene que instruir al referido ciudadano de los hechos, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y de los delitos por los cuales esta siendo acusado.

Una vez aclarado el punto anterior y recibida la investigación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria para determinar si efectivamente se realizo el acto de imputación formal; donde se deja constancia de lo siguiente:

En fecha 29 de Octubre de 2008, la Representación Fiscal, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Gelvis J.M.P., por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano MAIKEL O.D.M..

Ccomunicación N° 7315-08 de fecha 10/11/08, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, le informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que previa distribución es la Unidad Fiscal asignada para dar inicio a la correspondiente investigación.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Fiscalía antes indicada remite escrito al Juzgado a quo, donde solicita se gire las instrucciones necesarias a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación formal.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena mediante auto fijar el acto de imputación formal (siendo esta competencia exclusiva del Ministerio Público) para el día 27 de Noviembre de 2008 a la una de la tarde (01:00 p.m.), según se evidencia de boleta de citación anexa al folio veintidós (22) de la investigación fiscal, contrariando esto lo expresado por la defensa cuando alega en el recurso de manera textual “….no se evidenciaba la citación que el Ministerio Público debió llevar a efecto en la etapa de investigación como lo es la imputación formal…”, sin embargo como lo afirma la defensa si bien es cierto la citación para el acto de imputación formal debe realizarla el Ministerio Público, no es menos cierto que la vindicta pública al remitir la solicitud al Tribunal para fijar fecha a los fines de realizar el referido acto, realizó los tramites conducentes a los fines de garantizar los derechos constitucionales del imputado de autos.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el profesional del derecho M.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GELVIS J.M.P., introdujo escrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita se realice el acto rueda de reconocimiento de individuos, ya que resulta necesario debido a que en las actas no refleja de manera clara, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, fecha para la cual se encontraba fijado el acto de imputación formal, la Representación Fiscal, imputó por un nuevo delito al ciudadano GELVIS J.M.P., estableciendo que de la revisión de las actuaciones se desprende que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso también en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde la Jueza a quo declaró con lugar la imputación del nuevo delito y se mantuvo la medida privativa acordada.

En la misma fecha la Vindicta Pública, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m) suscribió auto motivado a los fines de dar contestación al escrito interpuesto por la defensa en fecha 26/11/08 y dar cumplimiento como parte de buena fe y titular de la acción penal a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, donde acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Se considera inoficiosa la practica del Reconocimiento de Imputados, donde actuaría como testigo reconocedor el ciudadano MAIKEL O.D.M., pues de la denuncia, así como de la entrevista practicada en fecha 07 de Noviembre de 2008, el referido ciudadano manifestó que se encontraba dentro de su vehículo acompañado por el hoy imputado y el adolescente aprehendido, siendo amenazados (sic) por estos con armas blancas, cuando los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión, indicando por demás la participación de cada uno de ellos, por lo que acuerda no practicar tal reconocimiento. SEGUNDO: Acuerda solicitar al Tribunal competente el traslado del imputado GELVIS J.M.P., a la medicatura forense, mediante oficio N° 24F-10-7705-08 de esta misma fecha, a fin de que le sea practicado el correspondiente examen psicológico. TERCERO: acuerda solicitar mediante oficio N° 24-F10-7704-08, de esta misma fecha, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirvan practicar a las armas blancas incautadas en el procedimiento donde resultó detenido el hoy imputado, la experticia de activación especial de huellas, de igual manera remitieran al Departamento de dactiloscopia tales activaciones para que dicho departamento indique si son suficientes para individualizar y practicar la correspondiente comparación dactilar, una vez se reciban los resultados de las actuaciones solicitadas, en caso de considerarlo pertinente esta Representación Fiscal se ofrecerán los mismos ante el Tribunal de Control.

Por lo que se observa de la cronología antes indicada, que la Representante del Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal; ya que se constata que el presente proceso se inició con motivo de los hechos acaecidos el día 28/10/08 y es el día 29/10/08, que se realizaron actos procesales de parte de la Representación del Ministerio Público (acto de presentación de imputados), posteriormente la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 10/11/08 remite escrito donde solicita al tribunal a quo se fije fecha para realizar acto de imputación formal, acordando el Juzgado a quo, fijarlo para el día 27/11/08, fecha en la cual la representante del Ministerio Público imputó de un nuevo delito (Uso de Adolescente para Delinquir) al ciudadano GELVIS J.M.P., sin realizar el acto de imputación formal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, y en fecha 28/11/08 presenta acto conclusivo de acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente par Delinquir, es decir, solo transcurrió un (01) día hábil entre la presentación y la acusación, por lo que el imputado no dispuso del tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa, aunado al hecho que se evidencia que no se efectúo el referido acto (en ninguno de los delitos imputados) dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo dispuesto por la propia jurisprudencia en la materia emitida de manera reiterada por las Salas Penal y Constitucional de nuestro m.T..

De lo antes expuesto, estima esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y a la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo, se puede evidenciar que la realización previa y de forma oportuna del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la solicitud de las diligencias necesarias para sostener la defensa; si bien es cierto que el Ministerio Público, ostenta autonomía en el proceso penal como el que ejerce la acción penal, no es menos cierto que el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso y a través de dicho acto, el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

De manera tal, que es de resaltar que lo que se persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase de investigación del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpan o exculpen al imputado, se puede deducir que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirige las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el acto de imputación, se efectué tan pronto como sea posible, y en el presente caso debió realizarse una vez que comenzó el proceso.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

…Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de Mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa del solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

Al respecto, evidencia la Sala que el fallo impugnado declaró la nulidad de “la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada el 22 de Junio, en contra de la ciudadana Ángela Haydeé Infante Moreno” y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal, por lo que- se insiste- no debe interpretarse que la nulidad decretada abarca la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se celebró el 23 de Mayo de 2006, siendo que dicho acto de imputación formal tal como ha quedado expuesto puede realizarse después de la referida audiencia de presentación.

Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

De lo anterior se colige, que efectivamente, al haber sido decretado el procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación, se precisaba como obligatoria la celebración del acto formal de imputación, para de esta manera garantizar al imputado el ejercicio de los medios de defensa, que durante la investigación pudiera accionar una vez que tuviese conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga y los elementos de convicción que pudiesen existir, situación ésta que del análisis de la causa y de las actuaciones requeridas no se evidencia, por lo que verificada la existencia de tal infracción, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados M.C. y N.M., en su carácter de defensores del ciudadano Gelvis J.M.P., sin embargo, de acuerdo con los criterios ut supra expuestos, se verifica la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al mismo por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ello según lo establecido en Sentencia N° 1002 de fecha 27.06.08, antes referida, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.

Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

(Destacado de esta Sala).

En armonía con lo supra referido, la misma Sala Constitucional ha reiterado lo siguiente:

…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, contra los ciudadanos M.I.R.Y., J.R.G.D. y J.R.R.R. fue dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual acuerda la Sala mantener, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.

(Sentencia N° 714 de fecha 16.12.08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

Tenemos así que, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, a los fines de resguardar el ius puniendi del Estado, y sin que dicha decisión se traduzca en la imposición de una pena anticipada, resulta necesario mantener la Medida de Privación De Libertad decretada al ciudadano Gelvis J.M.P., a los fines que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal, de acuerdo a los lapsos establecidos en la ley, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes a.A.S.D..

Por ello, en consideración a lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados M.C. y N.M., en su carácter de defensores del ciudadano Gelvis J.M.P., por lo que se anula el acto conclusivo (acusación) presentado por la vindicta pública, reponiendo la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, con todas las garantías de la Ley; advirtiéndose a la representación fiscal que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la debida imputación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Y se ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 29 de Octubre de 2008 por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Gelvis J.M.P.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados M.C. y N.M., en su carácter de defensores del ciudadano Gelvis J.M.P.. SEGUNDO: Se ANULA el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, advirtiéndose a la representación fiscal que dispondrá del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el acto formal de imputación de los ciudadano Gelvis J.M.P. y presentar el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: se ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el día 29 de Octubre de 2008 por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Gelvis J.M.P..

Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 101-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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