Sentencia nº EXE.000569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000807

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano dominicano G.L.M., asistido por el profesional del derecho C.L.D., fue solicitado el exequátur de la sentencia número 0129-2000, dictada en fecha 28 de febrero de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, a través de la cual fue declarado el divorcio entre el indicado solicitante y quien fuera su cónyuge hasta entonces, la ciudadana venezolana P.M.Z.G..

Se dio cuenta en Sala de dicho escrito de solicitud en fecha 13 de diciembre de 2013, correspondiéndole la ponencia respectiva a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los términos que siguen:

El 31 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió la solicitud interpuesta, ordenó emplazar a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria a los efectos de la contestación respectiva; y “...conforme al contenido y alcance de los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República.

Lo anterior se cumplió en fecha 31 de mayo de 2014, a través de boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana P.M.Z.G.; y del oficio N° 14-381, remitido a la indicada institución.

El 7 de abril de 2014, se dejó constancia en autos de haberse recibido el oficio signado con las letras y números FTSJ-1-0052-2014, “...proveniente del Ministerio Público...”, mediante el cual se informa a esta M.S., la designación del Fiscal Primero para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encargaría de atender la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, que riela inserta en el folio N° 29 de los autos, el apoderado judicial del solicitante, informa a la Sala que “...la ciudadana P.M.Z.G. había fallecido...”, y pide “...por tal circunstancia...”, el correspondiente pronunciamiento.

Así se constata en el “...Registro de Defunción...” N° 081, de fecha 24 de abril de 2013, expedido por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Distrito Capital del Municipio Libertador de la Parroquia Coche, en la ciudad de Caracas, suscrito por el ciudadano A.A.R.. Registrador Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según resolución número 989-1 de fecha 5 de noviembre de 2010, Gaceta Municipal N° 330-E; en el cual queda expresado lo siguiente:

...Datos del fallecido: P.M. ZORRILLA DE VILLEGAS, FECHA DE NACIMIENTO: 18/11/1951, LUGAR DE NACIMIENTO: Estado Sucre, DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V.-5182100, EDAD: 61 años, SEXO: Femenino, ESTADO CIVIL: casada, NACIONALIDAD: venezolana, PROFESIÓN Y OCUPACIÓN: Jubilada (sic) (...) FECHA DE DEFUNCIÓN: 24/04/2013, HORA DE DEFUNCIÓN: 12:05 AM, lugar: PAIS (sic): Venezuela, ESTADO: Distrito Capital, MUNICIPIO: Libertador, PARROQUIA: Coche (...) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 2305186, FECHA DE EXPEDICIÓN: 24/04/2013...

. (Negrillas de la Sala).

Se desprende de lo transcrito, como se ha indicado, el fallecimiento de la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada, en atención a lo cual se advierte, que en fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano alguacil de la Sala, devolvió la compulsa y la boleta de notificación libradas a nombre de dicha ciudadana, para ser agregados a los autos. Así consta en los mismos.

Ahora bien, en razón de lo descrito, estima la Sala que al caso de especie es aplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee lo siguiente:

…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…

.

Dispone la norma transcrita, que al constar en autos la muerte de una de las partes, la causa queda en suspenso, a los efectos de llamar a juicio, a través de la debida citación -a instancia de parte- a los respectivos herederos (conocidos o no); para que con ellos se entienda la citación, para la continuación correspondiente.

Ahora bien, en este orden de ideas, en la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada para resolver el exequátur que cursó en el expediente N° 2007-000323, solicitado por los ciudadanos E.M.C.P. y L.A.M.U. (+); la Sala, ratificando lo decidido el 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M., contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414; estableció que:

...una vez consignada el acta de defunción de la parte, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.

(...Omissis...)

…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En el caso concreto, consta que el 17 de septiembre de 2007, la representante de los solicitantes del exequátur para consignó copia certificada del acta de defunción de L.A.M.U. (†), donde consta que este falleció el día 3 de junio de 2007, motivo por el cual el proceso a partir de ese día quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas no hay evidencias que durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, las partes hubieran cumplido la obligación de citar a los herederos de L.A.M.U. (†), mediante edictos en acatamiento del artículo 231 eiusdem.

Por consiguiente, en este juicio opera la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. Así se establece...

.

Al aplicar el criterio citado al caso de especie, se constata, que una vez consignada en el expediente por el apoderado judicial del solicitante del exequátur, el acta de defunción de la ciudadana P.M.Z.G., lo cual ocurrió en fecha 22 de enero de 2015, la causa de pleno derecho quedó en suspenso, conforme con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe destacar la Sala, que a partir de dicha fecha hasta la presente, en la cual se produce esta decisión, cuando ha transcurrido un tiempo que supera los seis meses dispuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en los autos, actuación alguna que permita determinar el cumplimiento de la obligación de las partes de impulsar la citación de los herederos de la parte fallecida para la continuación del proceso.

De allí que, en aplicación de dicha norma, según la cual se extingue la instancia “...cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas...”, debe declararse, como se hará en la dispositiva del presente fallo, que en el procedimiento de exequátur que ocupa a la Sala, se ha extinguido la instancia por efecto de la perención. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio número 0129-2000, dictada en fecha 28 de febrero de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, presentada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el ciudadano G.L.M., asistido judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión C.L.D.. decisión extranjera mediante la cual fue declarado el divorcio entre el indicado solicitante y quien fuera su cónyuge hasta entonces, la ciudadana venezolana P.M.Z.G..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000807

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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