Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002536

ASUNTO : LP01-P-2008-002536

Medida De Seguridad.

Vistos escrito presentado por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado en los términos que se expresan a continuación:

Primero

De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad

Los representantes de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico abogados L.A.C. y E.F.A., presentan escrito por ante éste tribunal, donde solicitan la aplicación de medida de seguridad a favor del imputado GENDER C.G., quien es colombiano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.126.419.117, domiciliado en sector S.B., calle Principal, casa s/n, manifestando que en fecha 20-06-2008, este tribunal decretó con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acordó el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Gender C.G., alegando la Fiscalia que la cantidad de sustancia incautada, según experticia Química de fecha 18-06-08, sobre la muestra incautada donde la misma determinó TRES GRAMOS DE COCAINA BASE, se debe considerar que conforme al artículo 70 de la Ley especial que rige la materia, la cantidad no excede de lo estipulado en la misma como dosis personal, de igual forma considerando la Experticia Toxicologíca In Vivo, N° 1445, de fecha 18-06-2008, y tomando en cuanta la experticia Psiquiatrita, donde la experto estableció que el imputado presenta “dependencia a múltiples Sustancias Psicotrópicas desde niño, su consumo se circunscribe a la base de cocaína, con un padrón regular de consumo de dicha sustancia, recomendando tratamiento y rehabilitación en la Fundación J.F.R., y motivarlo a Narcóticos Anónimos. en tal sentido estima esta representación que se está en presencia de un consumidor de Cocaina, por ello lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una Medida de Seguridad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 71 de la mencionada Ley, y toda vez que el artículo 77 ejusdem, indica o estipula quienes son las personas que deben ser considerados consumidores, es por lo que, se requiere la aplicación de dicha Medida consistente en el internamiento en un centro de rehabilitación, y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del COPP..

Segundo

Consta en autos resultados de la evaluación psiquiátrica practicada al imputado, ciudadano Gender C.G., por la Dra. V.R., psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se lee:

“…Se trata de un adolescente tardío de 20 años de edad, natural de Colombia y procedente de la localidad, pescadero, soltero, sin hijos, alfabeto, católico, manifestó lo siguiente “ Hace 12 días me soltaron me agarraron 6 bolsas de base, yo consumo eso desde 12 años…..

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de un adolescente tardío sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional, para el momento de su evaluación presenta una DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DESDE NIÑO, Su consumo se circunscribe a base de cocaína con un padrón regular de dicha sustancia, dado los antecedentes familiares y personales del joven se recomienda lo siguiente:

  1. - Tratamiento y rehabilitación en Fundación J.F.R., de nuestra ciudad.

  2. - Motivarlo a grupos Narcóticos Anónimos.

Tercero

Motivación

Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:

La condición de consumidor del ciudadano Gender C.G., (identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho realizado por éste, hace posible, concluir que la predicha conducta, realizada por el imputado, fue consecuencia de su condición de consumidor según el (informe psiquiátrico), y a la cantidad que le fue incautada, se debe considerar que conforme al artículo 70 de la Ley especial que rige la materia, la cantidad como dosis personal, de igual forma considerando la Experticia Toxicologíca In Vivo, de fecha 18-06-2008, en la cual se evidencia que es consumidor y tomando en cuanta la experticia Psiquiatrita, donde la experto estableció que el imputado presenta “dependencia a múltiples Sustancias Psicotrópicas desde niño, su consumo se circunscribe a la cocaína con un padrón regular de dicha sustancia.

Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano Gender C.G., (identificado en autos), de conformidad con el numeral 2° del artículo 71 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y toda vez que el artículo 77 ejusdem, indica o estipula quienes son las personas que deben ser considerados consumidores.

En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física del imputado, los cuales se ven afectados por el consumo de múltiples sustancias psicotrópicas, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: tratamiento de Cura y Desintoxicación de sustancias estupefacientes, específicamente en el Fundación J.F.R..

El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.

Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la imputabilidad del imputado, (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesan las medidas de coerción previamente impuestas al imputado.

Cuarto

Decisión

En virtud de lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Impone al ciudadano Gender C.G., (identificado en autos) medida de seguridad social de Cura y Desintoxicación de sustancias estupefacientes, específicamente en el Fundación J.F.R.. Segundo:.- Ordena hacer cesar las medidas de coerción personal menos gravosas previamente impuestas al ciudadano Gender C.G., (identificado en autos); Tercero:.- Sobresee la presente causa penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 del COPP., y declara la terminación del procedimiento penal, restando sólo la ejecución de la medida de seguridad supra ordenada. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer.

En Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho (18/11/2008). Notifíquele las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez.

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