Sentencia nº 3098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 26 de septiembre de 2002, el General de Brigada (Av) A.G.N.C., el Contralmirante O.A.B.P. y el Capitán de Navío J.G.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.252.857, 4.419.507 y 5.224.407, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados R.B.A., C.M.C., S.G.M. y R.V.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075, en el mismo orden, presentaron ante esta Sala escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de octubre de 2002, el abogado C.A.M.C., consignó diligencia ante esta Sala Constitucional, a los fines de sustituir el poder que le fuera concedido reservándose su ejercicio, en las abogadas S.G.M. y R.V.C.C..

El 10 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación al constatar la absoluta inactividad en el expediente desde el 24 de octubre de 2002, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines de la decisión correspondiente.

El 17 de agosto de 2004, se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incorporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el presente recurso, los recurrentes solicitaron de conformidad con lo señalado en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, fundamentando su recurso en las siguientes razones:

Que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes, “ASÍ ANTE LA INEXISTENCIA DEL CONGRESO NACIONAL POR SU DISOLUCIÓN POR UN RÉGIMEN DE FUERZA, LOS ACTOS DE NATURALEZA NORMATIVA DICTADOS POR ÉSTE ADQUIEREN RANGO DE LEY, TODA VEZ QUE DICHO GOBIERNO PROVISORIO EJERCE SU MANDATO MEDIANTE DECRETOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DIRECTA, SI BIEN NO DE LA CONSTITUCIÓN DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE DONDE DIMANA SU PODER TRANSITORIO”.

Que establecido lo anterior y visto que se impugna por razones de inconstitucionalidad un acto normativo con rango de ley dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 335.3 Constitucional, según el cual, esta Sala Constitucional tiene la potestad de “declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución”.

Que se intenta el presente recurso conforme a lo señalado en el artículo 112 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo cual, afirman los recurrentes tener un interés legítimo personal y directo, en que el Reglamento impugnado sea declarado nulo absolutamente, por cuanto están sufriendo perjuicios personales en su aplicación. Así, señalaron que, como Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, que fueron sometidos a un C. deI., gozan de la legitimación activa necesaria, así como del interés legítimo, personal y directo en que se declare la nulidad absoluta del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Denunciaron la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado por el acta constitutiva de la Junta Militar de Gobierno del 23 de enero de 1958, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.567 de esa misma fecha. Señalaron que por cuanto dicho Reglamento fue dictado antes de la vigencia de la Constitución de 1961, sus efectos son inconstitucionales, al no haberse publicado en Gaceta Oficial, “(…) por lo que su derogatoria es implícita por cuanto el mismo violaba derechos y garantías constitucionales que deben regir la potestad sancionatoria de la administración en una estado democrático y de derecho”.

Se denunció la violación al principio de legalidad de las infracciones y sanciones, al señalar que la garantía de legalidad se identifica con el conocido principio penal “nullum crime nulla poena sine lege”, la cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como infracción la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege), y de otro lado establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

Asimismo, se denunció la violación al principio de tipicidad exhaustiva y de certeza de la norma sancionatoria, debido a que el Reglamento de Castigos Disciplinarios establece como faltas el incumplimiento de los deberes, pero estos deberes están conformados por un conjunto de preceptos de carácter muy subjetivo que dependerán siempre de la interpretación de quien lo aplica. En tal sentido, afirmó que “(…) el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, pudiera imponerse una sanción que va desde la advertencia hasta el retiro, por incumplimiento de éstas normas subjetivas carentes de todo tipo de tipicidad de ilícitos administrativos”.

Igualmente, se afirma la existencia de normas sancionadoras en blanco en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, consistiendo estas en disposiciones contenidas en algunas leyes sectoriales, que establecen sanciones aplicables de manera genérica “a la violación de cualquier disposición de esta Ley o su Reglamento”.

En tal sentido, señalaron que las normas en blanco son contrarias al principio de legalidad de las infracciones consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución, cuando pretenden definir conductas sancionables, sin proporcionar a la autoridad pública información suficiente en torno a la calificación jurídica del comportamiento infractor. De allí, que al Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 al establecer a lo largo de su normativa, normas penales en blanco y conceptos jurídicos indeterminados, genera que el supuesto de la conducta ilícita tenga un contenido residual, por cuanto está formulado en el sentido de que todo aquello que no esté previsto como ilícito expresamente en la ley, sería sancionable por la propia administración.

Se denunció la violación al principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, ya que resulta inconstitucional cuando el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, establece entre sus sanciones disciplinarias la figura del arresto simple, arresto severo y arresto de fortaleza, establecidos como castigos disciplinarios para oficiales; arresto simple, arresto en la cuadra, arresto severo, como castigo para individuos de tropa.

Asimismo, indicaron que el Reglamento objeto de nulidad ha perdido su vigencia de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Finalmente, expusieron que era nulo de nulidad absoluta y carente de todo tipo de valor legal la publicación en Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Argumentos por los cuales solicitaron fuese declarado con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.

II

COMPETENCIA

Como se acotó precedentemente, en el presente caso se demandó la nulidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 00467 dictada por la Sala Político-Administrativa de este M.T. el 27 de marzo de 2002 (Caso: A.R.), donde se estableció la naturaleza jurídica del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios, apreciando que “el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio (…) el referido Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones (sic) vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal”.

En tal sentido, el numeral 3 del artículo 336 de la Constitución, señala que es atribución de la Sala Constitucional, “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Así como, el numeral 8 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Argumentos estos que fueron analizados por esta Sala en sentencia N° 1380 del 28 de junio de 2005, donde se refirió que “(…) Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha establecido (cfr. Sentencia N° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. Atendiendo a las normas antes transcritas y tratándose el Reglamento impugnado de un acto con rango de ley, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el mismo así como contra la Resolución indicada en aplicación del artículo 5.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

Siendo así y visto que el caso de autos obedece a la nulidad propuesta contra un Reglamento con rango de Ley, esta Sala se declara competente para conocer y decir la acción propuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámite debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 24 de octubre de 2002, oportunidad en que se sustituyó poder en otros abogados, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años y once (11) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

No habiendo, por tanto, ninguna otra actuación procesal dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal durante un lapso superior al previsto en el supuesto normativo para considerar extinguida de pleno derecho la presente causa, corresponde sin más trámite declarar consumada la perención de oficio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso seguido en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad seguido por el General de Brigada (Av) A.G.N.C., el Contralmirante O.A.B.P. y el Capitán de Navío J.G.H., asistidos por los abogados R.B.A., C.M.C., S.G.M. y R.V.C.C., contra el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 del 31 de enero de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.507 del 16 de agosto de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 02-2369

MTDP/

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