Sentencia nº 2316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano General de Brigada del Ejército V.R.M., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.985.201, asistido por los abogados J.L.T.R. y M.E.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 56.367, ejerció acción de amparo constitucional a la que acumuló solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 2 de octubre de 2002, el ciudadano General de Brigada del Ejército V.R.M., asistido por abogados, ejerció acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano Ministro de la Defensa, con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que el 22 de agosto de 2002 dirigió escrito al ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P., por medio del cual le solicitó, con base en el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejara sin efecto la Resolución n° DG-17138, del 13 de agosto de 2002, suscrita por él, mediante la cual se le sometió a C. deI., y que en respuesta a tal solicitud, el 22 de septiembre de 2002, fue dejada en su residencia una comunicación marcada con el n° 7044, de fecha 20 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano Comandante General del Ejército, J.G.M., en la que se le convocó para que asistiera al acto de audiencia del C. deI. al que sería sometido, a realizarse el día 24 del mismo mes y año, a fin de “calificar las presuntas infracciones en la que pudiera estar incurso (...) por la conducta desplegada a partir del 11 de abril de 2002”.

  2. - Que ante tal situación, acudió personalmente al Despacho del ciudadano Ministro de la Defensa el 23 de septiembre de 2002, donde se le informó que la citación se le había formulado, pues no constaba en el expediente administrativo prueba fehaciente de su condición de imputado en los sucesos ocurridos 11, 12 y 13 de abril de 2002 en la ciudad de Caracas, después de lo cual le fue entregada una segunda citación, el 24 de septiembre de 2002, esta vez suscrita por el ciudadano Jefe del Estado Mayor Conjunto, Vicealmirante Á.M.F., en el que se le emplazó al acto de audiencia del C. deI. al que sería sometido pautado para el 25 del mismo mes y año, todo ello a pesar de que en los anexos adjuntos al escrito dirigido al ciudadano Ministro de la Defensa, el 22 de agosto de 2002, constaba prueba suficiente de su condición de imputado por la Fiscalía Militar.

  3. - Que el 24 de septiembre de 2002 presentó un nuevo escrito, dirigido en esta oportunidad al ciudadano Comandante General del Ejército, ciudadano General de División del Ejército J.G.M., al que adjuntó los mismos documentos presentados el 22 de agosto de 2002, en los que puede constatarse su condición de imputado por la Fiscalía Militar ante la Corte Marcial: a) certificación del acto de juramentación de sus abogados defensores, ciudadanos J.L.T.R. y M.E.R.S., ante el Juzgado de Control de la Corte Marcial, el 20 de mayo de 2002, y b) boleta de notificación del 22 de mayo de 2002, mediante la cual se le notificó que el Juzgado de Control de la Corte Marcial se había declarado incompetente para seguir conociendo de la causa iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión militar.

  4. - Que en vez de proceder el ciudadano Ministro de la Defensa a revocar la Resolución n° DG-17138, del 13 de agosto de 2002, en abierta contradicción con el contenido de los documentos antes señalados y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia (decisiones números 974/2002, del 29.05, caso: H.J.L.P., y 2434/2002, del 11.10, caso: E.B.R.), recibió el 28 de septiembre de 2002 una nueva citación al acto de audiencia del C. deI., suscrita por el ciudadano Jefe del Estado Mayor Conjunto, Vicealmirante Á.M.F., a realizarse el 1 de octubre de 2002, y que tal insistencia por parte del ciudadano Ministro de la Defensa, aun luego de estar demostrada la condición de imputado que mantiene en sede jurisdiccional, constituye un desacato evidente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y una violación manifiesta del privilegio procesal previsto en el artículo 266.3 del Texto Constitucional.

  5. - Que tanto el constituyente de 1999 como el legislador han instituido el antejuicio de mérito como prerrogativa procesal dirigida a obtener una autorización judicial para iniciar el procedimiento de enjuiciamiento y para determinar la responsabilidad penal de los altos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, y que las peticiones que pueden dirigirse en tal sentido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, son potestad del Fiscal General de la República, quien puede actuar de oficio o a solicitud de parte, y que la actividad de la Administración no puede menoscabar o desconocer dicha prerrogativa, pues en tal supuesto, como ocurre en el presente caso, se vulnerarían los derechos a la defensa, a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que de acuerdo con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, no pueden realizarse en su contra actos que impliquen una persecución personal, y que en el caso bajo examen, todas las citaciones que le han sido dirigidas para que asista al acto de audiencia del C. deI. que se sigue en su contra, no obstante haber prueba de su condición de imputado ante los órganos jurisdiccionales, constituyen actos o medidas de coerción personal que implican una persecución en su contra, violatoria de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el privilegio del antejuicio de mérito, y lesiva de su honor y a su fe militar, acumulada tras 27 años de servicios, hasta alcanzar el grado de General del Brigada del Ejército.

  7. - Que hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, el Fiscal General de la República no ha interpuesto querella alguna en su contra, a fin de solicitar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la previa declaratoria de haber mérito para su enjuiciamiento, y que sólo en este procedimiento es que podrían dictarse conforme a derecho medidas de coerción personal en su contra, de allí que la decisión del ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P., de proseguir con el C. deI. iniciado en su contra resulta violatorio del contenido de la sentencia n° 900/2002, del 14 de mayo, caso: R.J.F.L., siendo la vía del amparo el único medio procesal de obtener el restablecimiento de la situación infringida.

  8. - Que ante la amenaza de violación a sus derechos constitucionales, en los términos antes indicados, sólo a través del amparo constitucional es que puede obtener una tutela judicial efectiva, que impida la consumación e irreparabilidad de las vulneraciones que pueda sufrir en sus derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 3, literal a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que cumplidos con han sido en el presente caso, los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud presentada debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva, en el sentido de ordenar al ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P., que se abstenga de ordenar y proseguir investigaciones en su contra, así como de dictar cualquier acto o medida de coerción personal que impliquen una persecución en contra de su persona.

  9. - De manera accesoria, el ciudadano General de Brigada del Ejército V.R.M., visto el supuesto riesgo de que quede ilusoria la decisión sobre el mérito favorable del amparo requerido, solicitó fuera decretada medida cautelar innominada a su favor, consistente en ordenar al ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P., suspenda de inmediato y en forma provisional, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, la instrucción del C. deI. iniciado en su contra, asimismo, que se abstenga de proseguir con dicho procedimiento a fin de resguardar su derecho al debido proceso como oficial General de la República.

II DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer y resolver la solicitud de tutela constitucional presentada en la presente causa, en los términos que se indican a continuación:

El presente amparo constitucional ha sido ejercido contra actos cometidos presuntamente por el ciudadano Ministro de la Defensa, aun cuando en el escrito libelar se señale también como presunto agraviante al ciudadano Comandante General del Ejército, General de División del Ejército J.G.M., toda vez que su participación en el proceso administrativo sancionatorio que se denuncia como lesivo de derechos y garantías constitucionales debe entenderse enmarcada en la conducta desplegada por el máximo representante del órgano Ministerial mencionado.

Siendo ello así, la Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud presentada en la presente causa, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, a ella le compete conocer de los amparos constitucionales propuestos contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las distintas ramas del poder público a nivel nacional, entre la cuales, como lo establece la propia Constitución, se encuentran los Ministros del Despacho. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, contenida en sus decisiones números 2636/2002, del 23 de octubre, caso: O.J.M., y 2921/2002, del 20 de noviembre, caso: H.R.P., en cuanto a que es condición indispensable para admitir cualquier acción de amparo constitucional ejercida por los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los actos de instrucción de Consejos de Investigación suscritos por el ciudadano Ministro de la Defensa, que conste en la documentación presentada junto con la solicitud de amparo constitucional, prueba de la imputación efectuada contra el accionante por parte del Ministerio Público, ya que en caso de no existir tal situación jurídica, no sería inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, esto es, por el titular del Ministerio de la Defensa, las supuestas amenazas o lesiones atribuidas a éste por el solicitante en su petición de tutela constitucional.

En efecto, en la última de las referidas decisiones (n° 2921/2002, del 20.11), la Sala indicó lo siguiente:

2.- En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano H.R.P., en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.

De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.

3.- La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes W.C.G. y E.E.M., por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

‘En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los ‘cargos’ o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis].

3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

Efectuadas las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el ciudadano H.J.R.P. y que además constituyen propiamente actos de investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n° F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide

.

Del contenido de la decisión parcialmente citada, se advierte con suficiente claridad, que la imputación a que se refiere el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en un acto particular por medio del cual, en el caso de los Oficiales Generales o Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, el Fiscal General de la República o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para tal actuación, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, que en el caso de los Altos Funcionarios de la Fuerza Armada Nacional antes indicados puede conducir a la presentación de una solicitud (querella) de antejuicio de mérito por parte del Ministerio Público a la Sala Plena de este M.T. de la República. O algún acto de investigación que determine que la pesquisa se ha individualizado contra la persona cuya investigación se sigue.

La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “...la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (...), detención judicial (...), prisión provisional (...), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada...” (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, P.P., Valencia, Tirant lo Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78)

En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión n° 1636/2002, del 17 de julio, caso: W.C.G.H. y E.E.M.G., a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1, del Texto Constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal.

Ahora bien, en autos sólo constan las actuaciones y los documentos que se enumeran a continuación: a) copia simple de la Resolución n° DG-17138, del 13 de agosto de 2002, b) comunicación dirigida por el accionante el 22 de agosto de 2002 al Ministro de la Defensa, c) copias simples de las comunicaciones dirigidas por el accionante al Juzgado de Control de la Corte Marcial y al Fiscal General de la República, el 20 y el 22 de mayo de 2002, respectivamente, d) copias simples de las convocatorias al acto de audiencia del C. deI. tramitado en contra del accionante, e) copia simple de la comunicación dirigida el 24 de septiembre de 2002 al ciudadano Comandante General del Ejército, f) copia certificada del acta de juramentación de los abogados J.L.T.R., M.G.M. y M.E.R.S. como defensores del solicitante, y g) copia certificada de la boleta librada el 22 de mayo de 2002 por el Juzgado de Control de la Corte Marcial, mediante la cual notificó al actor que dicho órgano jurisdiccional se había declarado incompetente para conocer y decidir la causa número 163-02, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en la que él aparecía como “investigado”.

Así las cosas, congruente con el criterio acogido en la decisión antes citada y con el razonamiento expuesto en la presente decisión, visto que de los referidos documentos no se desprende prueba alguna que permita a este M.T. de la República advertir que el ciudadano General de Brigada del Ejército V.R.M. ha sido imputado mediante un acto individualizado por el Ministerio Público, en algún expediente vinculado con una investigación penal adelantada por al menos una de dichas Instituciones, esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, con base en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser inmediata, posible y realizable por el ciudadano Ministro de la Defensa la amenaza de lesión a los derechos y prerrogativas contenidos en los artículos 49 y 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causa de la tramitación del C. deI. a que se refiere la Resolución n° DG-17138, del 13 de agosto de 2002. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano General de Brigada del Ejército V.R.M. contra el ciudadano Ministro de la Defensa, ciudadano General de Brigada del Ejército J.L.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 02-2432.

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