Sentencia nº 1839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 1292 de fecha 12 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente que por error le remitiera la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la decisión que emitiere dicha Corte con motivo del ejercicio de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano G.L.C.P., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa GENERAL DIESEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por el abogado R.D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.718, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró el sobreseimiento de la causa en un juicio penal seguido contra los ciudadanos W.B.C.B. y G.J.C.N., por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada y estafa contra la referida empresa.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el abogado C.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.B.C.B., conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narra el representante de General Diesel Compañía Anónima que procedieron a demandar a la empresa Servicios Venezolanos C.A. (SERVENCA) por cobro de bolívares, siendo admitida por auto de fecha 26 de julio de 1999, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando intimar a la demandada en la persona del Presidente de su Junta Directiva, ciudadano W.B.C.B..

Que en fecha 28 de julio de 1999, fue decretada y ejecutada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa Servicios Venezolanos C.A. (SERVENCA).

Durante la ejecución de la medida preventiva de embargo se convino en dejar en calidad de “guarda y custodia” de los bienes objeto de la medida, al ciudadano W.B.C.B., representante de la empresa demandada Servicios Venezolanos C.A., (SERVENCA), conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial.

Luego de ejecutada la medida de embargo y de nombrar al ciudadano W.B.C.B. como guarda y custodio de dichos bienes, se enteraron que el precitado ciudadano estaba presuntamente disponiendo de los bienes objeto del embargo, “enajenándolos a razón de venta, granzón y grazoncillo, por intermedio de una Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada GRANZONERA LA MILAGROSA C.A., (GRAMILCA)” cuyo Director General era el ciudadano W.B.C.B., lo que quedó evidenciado por inspección judicial evacuada el 18 de agosto de 1999, por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida fueron denunciados en fecha 2 de septiembre de 1999, los ciudadanos W.B.C.B. y G.J.C.N., ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que –a decir de la accionante- durante la etapa de investigación se evacuaron una serie de pruebas que demostraban la comisión de los delitos denunciados, tales como una Inspección Ocular practicada en fecha 20 de septiembre de 1999 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se dejó constancia que uno de los bienes objeto de la medida de embargo no se encontraba en el lugar de la inspección.

También fue practicada una experticia contable por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se evidencia –según la accionante- la venta de objetos embargados.

Que al acudir al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se enteraron de que en fecha 21 de enero de 2000, el Fiscal del Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento de la causa “por considerar que el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele al imputado, y además de ello, no se podían incluir nuevos elementos a la investigación, tal como lo prevén los ordinales 1º y 4º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 2 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, fijándose el 3 de febrero de 2000 una audiencia oral para discutir los fundamentos de dicha solicitud, la cual se celebraría el 11 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, “librándose boletas de notificación a las partes y siendo consignadas posteriormente por el alguacil asignado por carecer de dirección alguna donde poder ser ubicado”.

En fecha 11 de febrero de 2000, oportunidad fijada para la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma se celebró sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público ni del denunciante (empresa General Diesel C.A.), por estar –a decir de la accionante- en total desconocimiento de la realización de la misma.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa por considerar “al igual que el Fiscal del Ministerio Público que la investigación penal adelantada no ofrecía elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para atribuir o fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, considerando además, que no existía la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales poder suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso a su autor”.

Luego de decretado el sobreseimiento de la causa se libraron boletas de notificación, incurriendo nuevamente -según la accionante- en el error de no colocarle la dirección donde se practicaría la misma, lo que trajo como consecuencia que el Alguacil consignara las boletas sin haberlas podido entregar a su destinatario.

Al no poderse enterar la empresa General Diesel C.A., de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, por la cual fue declarado el sobreseimiento, no pudo, en criterio de la accionante, ejercer el correspondiente recurso de apelación, quedando la misma dotada de la autoridad de la cosa juzgada.

El 10 de abril de 2000, el ciudadano G.L.C.P., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa General Diesel Compañía Anónima, asistido por el abogado R.D.M.P., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando la violación del derecho concedido a la víctima, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y numeral 7 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dictado una decisión de sobreseimiento de la causa con ausencia de notificación de la víctima.

Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2000, el abogado C.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.B.C.B., apeló de la anterior decisión y presentó escrito de formalización.

El 22 de mayo de 2000, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional por vía de consulta o apelación, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado de Control, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la empresa General Diesel Compañía Anónima, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar realizó un análisis de las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tendientes a la notificación de la víctima, concluyendo en que si bien es potestad del juez celebrar una audiencia oral para debatir el sobreseimiento de la causa penal, es también cierto que una vez acordada debe notificar tanto a las partes como a la víctima del proceso para que acudan a la misma.

Posteriormente, citó sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por esta Sala Constitucional donde se analizaron los derechos de las víctimas en el proceso penal.

Continuó el fallo apelado justificando la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Por cuanto el Juzgado Décimo de Control de este (ese) Circuito Judicial Penal, en la causa ya mencionada no ordenó notificar al abogado de la víctima, que no es otro que el que lo asistió en la denuncia formulada para la celebración de la audiencia preliminar acordada por el Juzgado de Control, y tampoco se dejó constancia por la Secretaria del Tribunal de Control, las diligencias efectuadas para cumplir con dichas notificaciones en virtud a lo preceptuado en el artículo 197 y 206 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se infringieron, el contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren al principio del debido proceso; se infringió el artículo 12º de dicho Código Orgánico donde se establece la Garantía del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes; al igual que se infringió el Principio de la Contradicción prevista en el artículo 18 ejusdem

.

Finalmente, el fallo apelado declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y anuló el acto de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2000, celebrada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándole al Juez de Control proseguir con el procedimiento pautado en los artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con prescindencia de los vicios anotados.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado C.H.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.B.C., fundamentó la apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. - Como punto previo destaca que su representado ha actuado en el proceso de amparo constitucional como tercero, dado su carácter de imputado en el juicio penal que dio origen a las violaciones constitucionales denunciadas.

  2. - Afirma que en la transcripción o resumen de las exposiciones realizadas en la audiencia oral, se incurrió en errores involuntarios, tales como que el abogado C.H.V. había actuado en representación del ciudadano G.C., cuando en realidad actuó en representación de W.C..

    Que en dicha audiencia oral alegó que la víctima tenía derecho a ser oída siempre y cuando lo solicitare previamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que no es cierta la afirmación de que el acto por el cual el juez agraviante ordenó archivar el expediente podía ser atacado por vía de recurso de apelación, ya que lo que procedía era el recurso de revocación consagrado en los artículos 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Señaló que la sentencia apelada incurrió en un error al declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano G.L.C.P., cuando éste había actuado en su condición de representante de la empresa General Diesel C.A.

  4. - Que es falsa la afirmación realizada por el fallo apelado, respecto a que el recurso de revocación a que hace alusión el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal no pudo ser utilizado por falta de notificación, ya que al no efectuarse la misma “no puede transcurrir ningún lapso, y en consecuencia, mal puede sustentarse jurídicamente que dicho recurso no pueda ser utilizado”.

  5. - Continua el apoderado del recurrente, atacando la afirmación del a quo respecto a la definición de sobreseimiento y los recursos que contra ella caben, pero sin imputar vicio alguna al fallo apelado, salvo consideraciones meramente teóricas.

  6. - Que no ha habido violación de los derechos constitucionales por la falta de notificación de la víctima para su comparecencia al acto de audiencia preliminar, realizada con ocasión al sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es un acto potestativo del juez llamar a esa audiencia oral y convocar a las partes a dicha audiencia, como así lo expresa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser interpretado como una facultad o potestad del juez, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, alega que la notificación de la víctima no fue practicada por falta de indicación de la dirección donde practicarla.

  7. - Que no resulta pertinente invocar la sentencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000, ya que en dicha jurisprudencia la violación constitucional se produjo cuando a la víctima no se le dejó actuar o tener acceso a la investigación, lo que no sucede en el caso de autos, donde los representantes de la empresa General Diesel C.A., han actuado activamente en el caso de autos, comenzando por la denuncia realizada ante el Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo atribuírsele su falta de notificación para el acto de audiencia oral sino al propio hecho de no haber indicado dirección alguna donde practicarla.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

    Constata este M.T. que en el fallo apelado, la Corte de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, fundamentándose en la existencia de violación del derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, cuando el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial omitió en un proceso penal la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia oral fijada para proveer respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público y de la ausencia de notificación de la sentencia de sobreseimiento dictada por dicho juzgado.

    Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.

    Así las cosas, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso A.J.V.) esta Sala señaló, luego de analizar las disposiciones antes citadas, lo siguiente:

    En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima si tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara

    (subrayado nuestro).

    En el caso de autos, la víctima (empresa General Diesel C.A., denunciante en el proceso penal) no fue notificada del auto de fecha 3 de febrero de 2000, por el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la celebración para el día 11 de ese mismo mes y año de la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando a su vez, la notificación de los ciudadanos W.B.C. (imputado), G.L.C.P. (víctima) y el Fiscal del Ministerio Público (folio 202 del primer anexo).

    Consta igualmente al folio 205 del primer anexo del expediente, nota del ciudadano Alguacil donde consigna la boleta librada al ciudadano G.L.C.P. (víctima), sin poder notificarlo por carecer de dirección alguna donde practicarla.

    De otro lado, consta agregado a los folios 208 y 209 del primer anexo del expediente, acta levantada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta, donde sólo compareció el imputado W.B.C., y no la víctima G.L.C., Presidente de General Diesel C.A., ni el Fiscal del Ministerio Público.

    Con ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa y luego de haberse celebrado la audiencia oral, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 24 de febrero de 2000, declaró el sobreseimiento, ordenándose la notificación de la víctima (folios 210 al 212 de la primera pieza del expediente).

    Finalmente, consta agregado a los autos sendas boletas de notificación dirigidas al ciudadano G.L.C.P., mas no copia de su recibo por parte de éste (Folios 214 al 215 de la primera pieza del expediente).

    De todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que a pesar que el ciudadano G.L.C.P., en su carácter de representante de la empresa General Diesel C.A., -víctima en el proceso penal- actuó activamente durante el proceso de investigación, no fue notificado del auto por el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ni fue notificada de la decisión que el mismo Juzgado emitiera en fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual decretó el sobreseimiento, lo cual, a juicio de esta Sala y siendo congruente con su propia decisión de fecha 9 de marzo de 2000, (Caso A.J.V.), constituye una violación del derecho de la víctima de ser oída en la audiencia oral y apelar de la decisión de sobreseimiento, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe desestimarse la denuncia de error de aplicación de los artículos 117 y 326 eiusdem, y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

    Respecto a las demás denuncias esgrimidas por el apelante, esta Sala encuentra que las misma están destinadas a atacar errores formales en que incurriera el fallo apelado, tales como el error de mencionar al ciudadano G.L.C.P. como representante de la empresa General Diesel C.A., de omitir citar unos artículos y copiar otros de manera incorrecta, formalidades ajenas al proceso de amparo y que no afectan el fondo del asunto debatido, toda vez, que de la lectura del fallo apelado, se aprecia claramente los motivos que condujeron al juzgador a dictar su providencia, impartiendo así un fallo apegado a derecho y en la búsqueda de la justicia material con preeminencia de la formal, que motiva a esta Sala a confirmarlo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.B.C.B., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H..

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 00-1832

    IRU

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