Sentencia nº 795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2004 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados L.M.K.B. y P.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.808 y 47.266, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, inscrita el 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada -hoy solicitante-, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.P. contra la solicitante.

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narraron los apoderados judiciales de sociedad mercantil C.A. General Motors Venezolana, como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la sentencia del 26 de abril de 2004, emanada Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia fue dictada con ocasión del recurso de casación que intentó la solicitante contra la sentencia del 17 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.P. contra la sociedad mercantil C.A. General Motors Venezolana. Denunció que la mencionada decisión incurrió en flagrante violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó la parte actora que el 25 de marzo de 1998, el ciudadano F.P. intentó demanda en contra de su representada por diferencia de cobro de prestaciones sociales reclamando la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta con ocho céntimos de dólares americanos (US $ 1.434.180,08) equivalentes a setecientos cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y dos mil bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 748.642.000,48) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Narró que el 13 de agosto de 2002, el Juzgado antes referido declaró con lugar la demanda que intentó el trabajador y condenó a su representada al pago de las costas procesales.

Señaló la solicitante que el 6 de diciembre de 2002, interpuso apelación ante el Superior correspondiendo al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Indicó que el 17 de diciembre de 2003, “una vez sustanciado este proceso, previa audiencia pública y oral, se publicó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar tanto el derecho procesal de apelación ejercido como la demanda”.

Relató la parte actora que el 7 de enero de 2004 anunció válidamente recurso de casación y el 30 de enero de 2004 “interpuso formalmente dicho recurso por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” y el 26 de abril de 2004, “una vez admitido y sustanciado el mentado recurso conforme a derecho; y previa audiencia pública y oral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia públicó la sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar tanto el recurso de casación con la especial especificidad que lo hace SIN REENVÍO y confirma la sentencia recurrida en casación a excepción de la corrección monetaria, la cual deja sin efecto; y es contra esa sentencia por la cual ejercemos en este acto el recurso de revisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

La parte actora indicó que conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificado en sentencia dictada el 21 de abril de 2004 (expediente 02-1974) la misma tiene potestad para revisar la sentencia recurrida ya que “se aparta y obvía (sic) tácitamente la interpretación de la Constitución contenida en sentencias dictadas por esta Sala Constitucional con anterioridad al fallo impugnado”e incurre en un “error grotesco en cuanto a la interpretación de normas constitucionales”.

Denunció la parte actora la infracción de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto transcribió extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000 en el expediente número 102.

De la misma manera denunció la infracción de su derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por el simple hecho de no oírsenos nuestra solicitud de que fuese declarada CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA CAUSA que hoy nos ocupa, en razón de que había transcurrido más de un (01) año cuatro (04) meses y once (11) días sin que la parte actora hubiese actuado en el expediente” y citó extractos de “la sentencia del 10 de marzo de 2001 de esta Sala Constitucional”.

Expuso la solicitante que si bien la sentencia dictada por la Sala de Casación Social respetó su derecho a ser oída en juicio, “se le vulneró su derecho constitucional al debido proceso y a tener una tutela judicial efectiva ‘al no haber declarado esa Sala la perención de la instancia cuando la misma fue una defensa de ‘General Motors”. Expuso que desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002, la parte demandante “sin que se hubiese dicho vistos” no actuó en el expediente razón que constituía su solicitud de que fuese declarada la perención de la instancia, lo que no fue estimado por los jueces que conocieron de la causa y “solicitándole desde ese momento a esta Sala Constitucional, el que nos sea declarada la perención de la instancia, con los demás pronunciamientos de Ley”.

La parte actora indicó que “Ahora bien, ante esta decisión uno de los argumentos que fundamentaron el recurso de casación de (su) representada, fue la infracción de las normas contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la de los artículos 202 y 393 del Código de Procedimiento Civil solicitando una vez más el que nos fuera declarada Con Lugar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Indicó la parte actora que la sentencia de la Sala de Casación Social “viola el derecho constitucional de ‘General Motors’ al debido proceso al apartarse del criterio reiterado y establecido en sentencias dictadas con anterioridad por esta Sala Constitucional, tal como la dictada en fecha 7 de abril de 2003 que establece: ‘la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.

La solicitante indicó que entre los argumentos que sirvieron de base para la formalización de su recurso de casación ante la Sala de Casación Social planteó, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se incurrió en error de interpretación y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que ya que se trataba de una relación de trabajo ejecutada en dos países distintos el Juzgador estimó de manera equívoca la aplicación territorial de la Legislación Laboral Venezolana ya que “una parte del servicio fue prestado fuera de Venezuela”. Expuso la solicitante en su formalización que la Sala de Casación Social en sentencia del 13 de noviembre de 2001 estableció que “la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación esta que para la Sala resulta conforme a derecho”. Sin embargo, indicó que en la sentencia cuya revisión solicita se señaló que “Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país. En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación dada por el juzgador de la recurrida al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la adecuada y en virtud de ello declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve”.

La solicitante indicó que la Sala de Casación Social modificó en sentencia del 19 de septiembre de 2001 (Caso: R.C. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc.) el criterio que anteriormente venía aplicando y dispuso que “al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela”.

Indicó que en sentencia del 13 de noviembre de 2001(Caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), la Sala de Casación Social ratificó nuevamente el criterio anteriormente trascrito lo que, en su decir, limita la aplicación del principio de territorialidad con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país, por lo que la relación laboral solo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración por la prestación de servicio en el territorio nacional. La solicitante indicó que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al consagrar el principio de la territorialidad ha de concatenarse con el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que faculta exclusivamente a la Asamblea Nacional a legislar en las materias de la competencia nacional. Expuso que lo anterior impide al Juez laboral regular relaciones jurídicas que vinculan a dos sujetos fuera de los limites territoriales precisados dentro del País.

Igualmente señaló la solicitante que la Ley de Derecho Internacional Privado en el numera 2 del artículo 40 indica que: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial(...)2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio”. Por ello señaló que en el presente caso no estamos en presencia de obligaciones ejecutadas por el trabajador en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos de un contrato celebrado o de hechos verificados en el territorio nacional, por lo que mal podría asumirse que la ejecución de prestaciones laborales del trabajador en territorio extranjero sean consideradas a efectos de determinar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Denunció que la Sala de Casación infringió el principio de seguridad jurídica al apartarse de los criterios que venía aplicando en casos como el de autos. Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1032 del 5 de mayo de 2003 (Caso: Poliflex C.A) destacó la importancia de respetar las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. La solicitante expuso que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo “debe verse vinculado con el artículo 79 e(i)usdem, el cual regula el caso de impatriación”. Lo que no sucedió con ocasión del contrato del trabajador demandante. Estimó que la sentencia recurrida no distingue entre aplicación de la ley y la jurisdicción para conocer, por ello infringe el numeral 1 del artículo 187 y los artículos 19, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “la Sala Social quebrantó la obligación de proteger la confianza legítima en la estabilidad de la doctrina, lo cual de no ser restablecido de inmediato mantendría la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela efectiva, a la igualad a la no discriminación de nuestra representada y, en ese orden de ideas solicitamos a esta Sala Constitucional se sirva declarar con lugar el presente recurso de revisión”.

De la misma manera denunció que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva al estimar improcedente la denuncia de falso supuesto que planteó respecto de la sentencia del Juzgado Superior al ordenar el pago de la antigüedad doble del demandante, denuncia planteada de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ya que el acta de transacción del 31 de julio de 1997 celebrada entre General Motors de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares del Estado Carabobo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., excluye el pago doble de antigüedad causada con anterioridad al 18 de junio de 1997 cuando el trabajador renuncie a su empleo. Expuso que el demandante prestó servicios para la empresa en Venezuela hasta “el 31 de marzo de 1996 y no obstante el Juzgador aplicó el acta transaccional cuando la misma somete expresamente su aplicación entre otras condiciones al hecho de que para el 31 de julio de 1997 el trabajador prestase servicios en Venezuela”.

La solicitante expuso que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta que la denuncia de falso supuesto se fundamentó en sentencia dictada por esa misma Sala el 18 de septiembre de 2003 y declaró sin lugar tal planteamiento, omitiendo pronunciarse sobre el “acta transacción” antes referida en cuya cláusula tercera se establece que para la fecha de la firma de la misma el trabajador debe laborar en “GMV en Venezuela” siendo un hecho cierto que el trabajador laboró en dicha empresa hasta el 31 de marzo de 1996, por ello estimó que la sentencia cuya revisión solicita incurrió en incongruencia omisiva afectando considerablemente sus derechos patrimoniales. Indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 2655 del 2 de octubre de 2003 “Expediente N° 03-1578 (Caso: O.B. y otro)” sobre el vició de incongruencia omisiva que aquí denuncia y por ello pidió “se revoque el punto IV de la sentencia recurrida y declare expresamente la improcedencia de la aplicación en el presente caso de la Cláusula Tercera del acta de transacción” violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso la parte actora que la cláusula antes referida indica lo siguiente: “TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de llegar a un arreglo en forma total, absoluto y definitivo para dar por transigidos los planteamientos formulados por ambas partes éstas de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, transaccionalmente convienen en fijar como arreglo total y definitivo lo siguiente: A) Con efectos a partir del 18 de junio de 1997, GMV conviene con sus Trabajadores en mejorar los beneficios estipulados en el artículo 666 de la LOT a fin de que sus Trabajadores activos para el 18 de junio de 1997 y siempre que para el 18 de junio de 1997 tengan dieciocho (18) meses y un (1) día de servicios en GMV y que para fecha de la firma de la presente Acta-Transacción labore en GMV en Venezuela...”.

La parte actora pidió le fuera acordada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada en el sentido que se ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo la suspensión de la ejecución del fallo objeto de revisión.

Finalmente la parte actora solicitó que la presente solicitud de revisión sea declarada con lugar, se declare la nulidad del “acto recurrido por razones de inconstitucionalidad” y se declare “la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio” restituyéndole todos los derechos constitucionales. De la misma manera pidió se declare que la legislación laboral solo es aplicable al periodo en el cual el demandante preste sus servicios efectivamente en el territorio venezolano sin hacerse extensivo el periodo de prestación a aquellos servicios prestados en países distintos a Venezuela y se determine la correcta aplicación de los artículos 187.1 y 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al caso concreto, de conformidad con la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 en el expediente 00-1529 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

El presente caso está referido a una solicitud de revisión respecto de una decisión dictada por la Sala de Casación Social, con ocasión de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada hoy solicitante contra la sentencia que dictó el 17 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión fue dictada por una de las Salas de este M.T., particularmente por la Sala de Casación Social, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión fue proferida por la Sala de Casación Social el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada –hoy solicitante en revisión-contra la sentencia del 17 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la Sala de Casación Social casó sin reenvío el referido fallo y declaró improcedente el pedimento de acordar la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, confirmando en todas sus partes la sentencia antes referida, a excepción, del numeral quinto del dispositivo de la decisión impugnada, relativo a la corrección monetaria ordenada, el cual se dejó sin efecto en el juicio primigenio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.P. contra la sociedad mercantil C.A. General Motors Venezolana. La Sala de Casación Social decidió con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar apreció el sentenciador que el lapso de formalización del recurso finalizó el 3 de febrero del 2004, y visto que el referido escrito fue consignado el 30 de enero de 2004, conforme con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que el lapso para formalizar el recurso de casación es de veinte (20) días consecutivos, estimó que la formalización del recurso fue presentada tempestivamente.

La Sala de Casación Social estimó respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que:

En relación a la solicitud de perención de la causa se observa que, si bien los recurrentes se refieren a ésta, simplemente la mencionan sin explicar las razones que según ellos habría para declarar la misma, ni cuál precepto legal resultó infringido como consecuencia de no declararla, sin embargo esta Sala extremando sus deberes, de la revisión de las actas del expediente, evidencia que entre el 17 de octubre del año 2000 y el 28 de febrero del año 2002, no hubo un período de inactividad de las partes igual o mayor a un año, que hiciera procedente la declaración de perención de la causa y así se decide

.

En cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado Superior indicó la Sala de Casación Social lo siguiente:

(...)la sentencia recurrida aun cuando observó que la prueba de informes referida había sido evacuada extemporáneamente, le dio valor probatorio. Con tal pronunciamiento el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación las normas denunciadas como violadas, puesto que no tomó en consideración que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, como lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, prorrogó el lapso establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de pruebas en el exterior, desobedeciendo el mandato contenido en el artículo 202 eiusdem. No obstante observa la Sala que la apreciación que le diera la recurrida a dicha prueba evacuada extemporáneamente no es determinante del dispositivo del fallo para declarar la procedencia de la presente delación, puesto que lo que se pretende demostrar a través de ella, es que el demandante siguió prestando sus servicios personales a la empresa accionada, en su filial de Colombia, siendo ello evidenciado de la apreciación que hace el Juzgador Superior de otras pruebas, a saber(...) En virtud de ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia”.

La Sala de Casación Social para determinar el lapso de duración de la relación de trabajo con respecto de la empresa demandada indicó que:

“se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos –Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente: (...). Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 (eiusdem) dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones. Respecto a la interpretación de esta norma, el tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente (omissis) Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país. En este orden de ideas, la Sala considera que la interpretación dada por el juzgador de la recurrida al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es la adecuada y en virtud de ello declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve”.

El sentenciador en la sentencia recurrida respecto a las denuncias de violación de una máxima de experiencia, así como la ilogicidad en la motivación, señaló que :

De lo anterior observa la Sala que los recurrentes denuncian dos vicios distintos, contemplados incluso en numerales distintos del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una única fundamentación, lo que constituye una deficiencia técnica grave. Sin embargo de la lectura de la delación se desprende que lo denunciado verdaderamente es la violación de una máxima de experiencia, y de este modo pasa la Sala a decidir. Fundamentan su denuncia los formalizantes expresando que la recurrida infringió una máxima de experiencia, puesto que el juzgador ordenó la corrección monetaria de una moneda distinta al bolívar, tomando en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, índices correspondientes al Área Metropolitana de Caracas, cuya moneda de curso legal es el bolívar. Respecto a la corrección monetaria, dispone la sentencia recurrida lo siguiente(..omissis...) Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue el propósito moral del fallo comentado. Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada

.

Indicó la Sala de Casación Social referente a la denuncia de suposición falsa en la aplicación del “Acta Transaccional”, suscrita el 31-07-1997 por la empresa General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus Similares del Estado Carabobo, lo siguiente:

“... el acta transaccional en comento, establece lo siguiente ‘PRIMERA: Los TRABAJADORES consideran que a fin de mejorar los beneficios correspondientes al pago de las prestaciones de antigüedad sencilla y de la compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la LOT, están dispuestos a adecuar la cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, y la costumbre seguida en GMV en relación al pago doble de la antigüedad cuando el Trabajador renuncie a su empleo y no trabaje más para GMV a objeto de precisar su interpretación de conformidad con la reciente reforma de la LOT. Con base a ello, solicita de GMV que a los Trabajadores activos de GMV para el día dieciocho de junio de 1997 y que actualmente laboran en GMV se les pague la prestación de antigüedad calculada en forma doble por el tiempo de servicio laborado en Venezuela independientemente de la edad que tenga, incluyendo en ese pago la compensación por transferencia.’ (...)Ahora bien, considera esta Sala que sí resultaba aplicable lo dispuesto en tal acta transaccional al caso bajo estudio, por cuanto como ya se estableció, el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela y el demandante fue transferido a prestar sus servicios a General Motors Colmotores, en Colombia, por orden de General Motors Venezolana, C.A., por lo que éste seguía siendo trabajador de ésta última para el momento en que se suscribió la referida acta, por lo que el pronunciamiento del juez de la recurrida en este sentido estuvo ajustado a derecho y así se decide. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia analizada y así se resuelve”.

Finalmente la Sala de Casación Social en el dispositivo de su sentencia número 377 del 26 de abril de 2004 indicó que:

(se)declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2003, dictada por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA SIN REENVÍO el referido fallo. Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento de acordar la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo que acarrea la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia antes referida, a excepción, como se estableció, del numeral quinto del dispositivo de la decisión impugnada, el cual se deja sin efecto

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la solicitud de revisión planteada.

En tal sentido, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Finalmente, visto que las medidas cautelares están establecidas para garantizar las resultas del juicio principal, dada su accesoriedad, al haber sido declarada no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así igualmente se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión ejercida por los abogados L.M.K.B. y P.R.G., actuando como apoderados judiciales de la empresa C.A. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, respecto de la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

A.D.R. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1469 MTDP/

Quien suscribe Magistrado F.A. Carrasquero López, manifiesta su disconformidad con la decisión que contiene el presente fallo y, a continuación, expone su voto salvado, en los siguientes términos:

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional casó sin reenvió un fallo en el cual se acordó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, expresadas en divisas; circunstancia que, a juicio de quien suscribe, puede constituir un grave precedente que, de ser seguido por otros órganos jurisdiccionales, puede llegar a subvertir el orden económico consagrado en el Texto Fundamental. Por ello, esta Sala debió proceder a revisar, de oficio, la decisión dictada, el 26 de abril de 2004, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, de la transcripción de la sentencia casada por la Sala de Casación Social mediante el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, se evidencia que, respecto a la corrección monetaria, el Tribunal Primero Superior para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispuso lo siguiente:

...QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, -la cual será pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de pago- sobre las cantidades que resulten a favor del accionante, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, por un solo Experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, determine el monto a pagar tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, 25 de marzo de 1998, hasta su definitiva cancelación. Así mismo, dicho Experto deberá realizar la experticia para determinar el salario base y el quantum del Preaviso, así como de la prestación de antigüedad, los intereses sobre dicha prestación de antigüedad y la suma correspondiente a los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante, todos antes discriminados. SEXTO: La cantidad que resulte condenada a pagar por la demandada por los conceptos señalados en este dispositivo en moneda norteamericana, se cancelará con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela

.

Quien suscribe observa que los términos utilizados en el dispositivo del fallo transcrito presentan una grave incongruencia al ordenar la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y expresar que las mismas serán pagada en dólares dado que en el convenio entre las partes, dicha moneda fue estipulada como moneda de pago; y, adicionalmente, ordenar que la cantidad condenada a pagar por los conceptos expresados en moneda norteamericana, se cancelarán con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.

Al respecto, es menester señalar que las sentencias de condena, como lo enseñó el maestro Couture, son “todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer, ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)” (Cfr. COUTURE, Eduardo, J.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3º, ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 318). Así, la condena consiste en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, o en conminarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohiben, o en deshacer lo que haya realizado. Por consiguiente, en virtud del carácter sustitutivo de la jurisdicción que consiste en que el juez, actuando coactivamente a los fine de imponer la voluntad de la ley, ordena realizar los actos que debió haber realizado el obligado y, de este modo, asegurar la tutela especifica de derechos e intereses, no puede, en ningún caso, subvertir el orden constitucional.

Ahora bien, cuando se condena al pago de una obligación pecuniaria, es decir, la obligación de pagar una suma de dinero, esta debe cumplirse mediante la entrega de la suma debida, tal y como lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil. De esta manera, la condena del pago de una obligación pecuniaria, debe, necesariamente, corresponder a un medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria, el cual, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a las monedas y billetes acuñados o emitidos por el Instituto Emisor. En tal sentido, el mencionado precepto legal dispone que “Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada...”.

Ello así, el dinero, es decir, la moneda de curso legal, sólo es el bolívar como unidad monetaria de la República, tal y como lo establece el artículo 318 de la Constitución “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar...”. Lo dispuesto en el aludido precepto constitucional, en virtud del carácter normativo del Texto Fundamental, no debe entenderse como una mera declaración, por el contrario, ésta forma parte del conjunto de normas, principios y valores que conforman el orden constitucional socioeconómico consagrado en el Título VI de la Constitución que informan la ordenación de la economía, las cuales, como lo precisó G.P., constituyen”...las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro modo, para el orden y el proceso económico” (Cfr. G.P., M.; Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución, Obras Completas, Tomo III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 2.857).

Así pues, en virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria. De este modo, el sistema monetario nacional está basado en el poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias que la ley le confiere al bolívar, condición que le otorga el carácter de moneda de curso legal.

En consecuencia, el bolívar, como unidad monetaria de la República, es una abstracción jurídica, cuya función económica como medio de pago, mecanismo de atesoramiento del valor y unidad de medida del precio de intercambio de los bienes y servicios que están en el comercio, se encuentra determinada por la ley. En tal sentido, el bolívar, aunque tenga una expresión física (monedas y billetes), no puede ser concebido como un objeto.

Por el contrario, la moneda extranjera, al carecer de curso legal, característica definitoria para asignarle jurídicamente carácter dinerario, no tiene poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias y, en consecuencia, no puede ser objeto de una deuda dineraria, en virtud de que su entrega no libera al deudor de la obligación sin el consentimiento del acreedor. Así pues, la moneda extranjera es una cosa, una mercadería, por lo que si ésta se entrega como prestación a cambio de otra cosa, tal contrato sería simplemente una permuta, en los términos previsto en el artículo 1.558 del Código Civil.

Así, cuando se pacta el pago en una moneda distinta al bolívar, no se está en presencia de una obligación pecuniaria, sino de una obligación de dar específicas cantidades de cosas. De ahí que el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevea que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago”.

En este orden de ideas, resulta obvio que ni los particulares ni mucho menos los órganos jurisdiccionales, pueden, mediante convenciones o fallos judiciales que condenen al cumplimiento de tales obligaciones, relajar el orden económico constitucional al imponer la circulación de la moneda extranjera, y lo más grave aun, condenar en el dispositivo, o sea, producir una condenatoria en dólares, como si fuera la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, admitir la posibilidad de que un órgano jurisdiccional condene al pago de obligaciones pecuniarias expresadas en moneda extranjera, también constituiría un menoscabo a las competencias que el artículo 318 del Texto Fundamental confiere, de manera exclusiva, al Banco Central de Venezuela, para diseñar, aplicar y regular la política monetaria, ya que el vigente régimen de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, establecido por el Instituto Emisor y el Ejecutivo Nacional por la vía de los convenios cambiarios, fue instaurado a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria de la República, por lo que, tal régimen no puede ser subvertido por una decisión judicial que le confiera carácter dinerario a la moneda extranjera, como sucedió en el presente caso objeto de revisión.

Congruente con el anterior razonamiento, quien suscribe considera que esta Sala Constitucional, como supremo garante de la Constitución, a fin de evitar subvertir el orden constitucional, al sustituir el bolívar como unidad monetaria de la República, mediante condenatorias de pago en moneda extranjera de obligaciones pecuniarias, debió, no sólo revisar de oficio el fallo dictado, el 26 de abril de 2004, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, sino que, además, debió establecer como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales de la República, la prohibición de condenar al cumplimiento de obligaciones pecuniarias mediante el pago de divisas, aún en los casos en la cuales las partes hayan convenido el pago en moneda extranjera, ya que, para ser coherente con el Texto Fundamental, tal estipulación debe ser interpretada por los órganos jurisdiccionales como una simple cláusula de referencia a la moneda extranjera como unidad de cuenta destinada a establecer la cuantía de la obligación, la cual, necesariamente, será liquidable en moneda de curso legal, como lo establecen los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 1737 del Código Civil, precitados en este voto salvado.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

M.T.D.P.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 04-1469

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes razones:

La decisión de la Casación Social, cuya revisión se pide, en su dispositivo casa de oficio el fallo recurrido, anulando el número quinto del dispositivo de dicha sentencia.

El número quinto ordenaba una corrección monetaria y una experticia complementaria a ese efecto.

El fallo de la Casación Social textualmente dice:

En consecuencia, se casa sin reenvío el referido fallo. Por consiguiente, se declara improcedente el pedimento de acordar la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, lo que acarrea la confirmatoria en todas sus partes de la sentencia referida, a excepción, como se estableció, del numeral quinto del dispositivo de la decisión impugnada, el cual se deja sin efecto

.

A juicio de quien disiente, la frase es clara, que el numeral quinto de la recurrida quedó sin efecto. Todo el número quinto; y ello debe ser entendido así, ya que si no el fallo recurrido sería írrito por inconstitucional.

En efecto, la disposición quinta ordena que se haga una corrección monetaria.

La corrección monetaria; para quien aquí salva su voto, tiene lugar cuando se ha de pagar una suma en moneda extranjera, y se determina el cambio en bolívares.

Resulta, para este disidente, incomprensible que el dispositivo quinto ordene un cálculo en bolívares, fundado en los índices de precio al consumidor, y que luego de ese cálculo, que indubitablemente tomó en cuenta la tasa inflacionaria, en la cual influye el tipo de cambio del bolívar con relación al dólar, se ordene que la suma en bolívares se convierte en dólares, sin haber determinado previamente cuál era el monto de los dólares que deberían ser corregidos.

Es más, tal condena, resulta contraria a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Fundamental, ya que resulta injusto, inidóneo y antiequitativo, que al deudor se la calcule la suma en bolívares tomando en cuenta precios al consumidor y tasas inflacionarias, donde ya per se incidió el dólar y que, además, se le cargue con el pago de más dólares al convertir la suma determinada en bolívares, en dólares.

Consecuencia de lo anterior es que el número quinto necesariamente sería anulado, como en efecto ocurrió, mas no así el número sexto del dispositivo de la recurrida.

Ahora bien, el sexto reza:

La cantidad que resulte condenada a pagar por la demanda por los conceptos señalados en el dispositivo en moneda norteamericana, se cancelaría con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela

.

Para que tal conversión pueda efectuarse es necesario que se realice una experticia complementaria del fallo, la cual tiene que ser ordenada en el cuerpo de la sentencia y, en efecto, ella aparecía en el dispositivo quinto del fallo recurrido en casación. Pero al anularse ese número quinto, se anuló la experticia complementaria, y el fallo se hizo parcialmente inejecutable, violando así el principio de la justicia efectiva, ya que muchos de los rubros condenados en el punto cuarto del dispositivo no se podrán calcular.

Como tal principio debe prevalecer, quien disiente considera que el fallo impugnado debe revisarse, a fin de que se limpie de vicios que impiden la eficacia de la justicia.

Además, observa este disidente que el fallo de la Casación Social al hacer suyo -y reproducir- la recurrida, permitió la sustitución del juez (y de la función jurisdiccional) por otra persona: un experto contable, que será quien determine el salario.

La función jurisdiccional es potestad de los órganos del Poder Judicial (artículo 235 constitucional) y, aún en las sentencias complejas, dicha función no se pierde, sino que se permite que alguien, fuera del sistema de justicia, fije un punto que el juez no puede hacer.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-1469

JECR/

Quien Suscribe Magistrado A.D.R., manifiesta su disconformidad con la decisión contenida en el presente fallo y, en consecuencia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional casó sin reenvío un fallo en el cual se acordó la corrección monetaria sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, expresada en divisas, lo cual en nuestro criterio contradice la condición del bolívar como única unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De la precitada disposición constitucional y de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco central de Venezuela, debe concluirse que no solo el pago extrajudicial de obligaciones, sino, con mayor razón, las condenas al pago de una obligación pecuniaria por parte de un tribunal venezolano, deben hacerse en bolívares, y la corrección monetaria a que hubiere a lugar, debe igualmente hacerse sobre la cantidad expresada en la única moneda de curso legal, siendo esto aún más claro, en un régimen de control de cambios como el actualmente vigente.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra .

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.R.

Disidente

El Secretario,

J.L.R.C. ADR/

Exp.- 04-1469

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR