Sentencia nº 1387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07-1795

Sala Accidental

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

            El 5 de diciembre de 2007, el abogado J.C.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. inscrita el 27 de julio de 1988 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, interpuso solicitud de avocamiento de los expedientes signados con los números 39.484 y 12.660, cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, respectivamente.

            El 7 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

            El 31 de enero de 2008, compareció la ciudadana E.Z.R.D., en representación de El Centro Mercantil C.A. y solicitó la inhibición de la Magistrada antes mencionada; la cual fue declarada improponible mediante auto dictado por esta Sala el 12 de marzo de 2008.

            El 4 de abril de 2008, compareció la representación de General Motors Venezolana C.A., y solicitó medida cautelar innominada hasta tanto se decida la presente solicitud de avocamiento.

            El 4 de abril de 2008, esta Sala dictó auto N° 502 mediante el cual acordó requerir el expediente N° 39.484 correspondiente al juicio de amparo que sigue El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A., así como el expediente N° 11.189 correspondiente al juicio que instauró esta última sociedad mercantil contra el mandamiento de ejecución que dictó, el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente ordenó la suspensión del curso de las causas respectivas.

            El 7 de abril de 2008, compareció el abogado M.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.456, en su carácter de apoderado judicial de El Centro Mercantil C.A., y solicitó la acumulación de la presente causa a la que se sigue en el expediente N° 2007-1330 por ante esta Sala.

            El 5 de mayo de 2008, compareció la representación de El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., y consignó escrito de alegatos respecto a la solicitud de avocamiento interpuesta por General Motors Venezolana C.A.

            El 7 de noviembre de 2008, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente solicitud de avocamiento.

            El 29 de enero de 2009, en virtud de la inhibición de la Magistrada antes mencionada -la cual fue declarada con lugar-, se constituyó la Sala Accidental a la que se incorporó, previa convocatoria, la Doctora E.R., en su carácter de Magistrada Suplente.

            El 24 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            El 16 de marzo de 2010, compareció la representación de El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., y solicitó se declarara “la inadmisibilidad o improcedencia” del presente avocamiento, lo cual fue ratificado mediante escrito consignado el 13 de agosto del mismo año.

            El 4 de octubre de 2010, compareció la representación de General Motors Venezolana C.A., y requirió pronunciamiento por parte de la Sala.

            El 11 de octubre de 2010, la representación de Automotriz Latino C.A., y El Centro Mercantil C.A., solicitó se acumularan los expedientes 2007-1330, y 2007-1721 con la presente causa; lo cual ratificó el 13 del mismo mes y año.

            El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

            El 18 de febrero de 2011, en virtud de la inhibición de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se constituyó la Sala Accidental, quedando incorporado el Magistrado J.S.H.H. en su carácter de Segundo Suplente de esta Sala.

            El 4 de abril de 2011, la ciudadana E.Z.R.D., en representación de Automotriz Latino C.A., y El Centro Mercantil C.A., asistida por la abogada A.A., pidió se ordenara a General Motors Venezolana C.A., diera cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial referida a la entrega inmediata de las facturas a nombre de sus representadas.

            Los días 13 de abril y 10 de mayo de 2011, la representación de General Motors Venezolana C.A., solicitó copias certificadas.

            Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

            La parte actora expuso en su escrito lo siguiente:

            Que “ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa el expediente n° 39484, que contiene el juicio por la solicitud de amparo constitucional interpuesta por CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Resaltado de la solicitante).

            Que entre General Motors Venezolana C.A. y Automotriz Latino C.A., esta última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de febrero de 1984, bajo el número 9, Tomo 1-A, “existieron dos (2) contratos de concesión”.

            Que el 12 de julio de 2000, General Motors Venezolana C.A. envió una comunicación a El Centro Mercantil C.A. y a Automotriz Latino C.A., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos de concesión.

            Que el 20 de septiembre de 2000, El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra General Motors Venezolana C.A., “a los fines de que el tribunal dejara sin efecto las referidas correspondencias (expediente 39484)”.

            Que el 25 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en la cual determinó lo siguiente: “quedan sin efecto jurídico alguno, las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, y remitidas a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL, C.A., por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por las cuales se decidió dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas empresas”.

            Que el dispositivo de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se concretó únicamente a la declaración de ineficacia de las comunicaciones antes mencionadas, “y ello es así porque el amparo constitucional tiene por finalidad restablecer situaciones jurídicas de índoles (sic) constitucional, y no condenatoria respecto de situaciones jurídicas meramente negociales o contractuales”.

            Que en tal dispositivo, “no existe condena a cumplir obligaciones derivadas de los contratos de concesión antes mencionados” (Resaltado de la parte actora).

            Que “la situación concerniente al cumplimiento del contrato no fue debatida, ni decidida en el dispositivo de la sentencia definitiva del juicio de amparo constitucional”.

            Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Dr. J.J. (SIC) SOSA PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ‘AUTOMOTRIZ LATINO C.A.’ Y ‘EL CENTRO MERCANTIL C.A.’, en el cual solicita la puesta en ejecución del mandamiento de amparo, este Tribunal en sede constitucional conmina a la Sociedad Mercantil ‘GENERAL MOTORZ (sic) VENEZOLANA, C.A.’ a dar efectivo cumplimiento al mandato contenido en la decisión tomada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2000 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre del presente año, adaptando su conducta al cumplimiento contractual tal y como venía realizándole (sic) antes del Doce (12) de Julio de 2000, fecha en la que se produjeron las transgresiones constitucionales declaradas…

.

            Que el precitado auto, “no puede ser analizado desvinculándolo de la sentencia definitiva o mandamiento de amparo, de 25 de octubre de 2000. Ergo, como el mandamiento de amparo no condenó al cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos de concesión, el auto sub examine no pudo ni puede tener por objeto la ejecución de algo distinto de lo resuelto en el dispositivo de dicha sentencia definitiva”.

            Que el 7 de agosto de 2007, “casi siete (7) años después del mandamiento de amparo” el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la ejecución forzosa del mismo, “tergiversando de manera grotesca el sentido y alcance de la sentencia definitiva de amparo de 25 de octubre de 2000”.

            Que en ese mandamiento de ejecución el aludido Juzgado ordenó la entrega de nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos y repuestos propiedad de General Motors Venezolana C.A., a El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A.

            Indicó, que el fallo dictado el 25 de octubre de 2000, “no constituye título ejecutivo para decretar y llevar a cabo el mandamiento de ejecución librado el 7 de agosto de 2007. Sin título ejecutivo no puede haber ejecución” (Resaltado de la parte actora).

            Que “los límites objetivos del dispositivo de esa sentencia de (sic) 25 de octubre de 2000 son absolutamente claros, pues como se dijo, el fallo está limitado a dejar sin efectos (sic) las correspondencias de (sic) 12 de julio de 2000, sin condenar a mi mandante a entregar vehículos a las querellantes, ni a ninguna prestación que emergiera de los contratos de concesión” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que “para solicitar que se librara el mandamiento de ejecución, CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., procedieron con mala fe, transgrediendo los deberes de lealtad y probidad que, imbricados en el deber de aseveración, prescriben los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado Tercero debió negar la petición de ejecución forzada”.

            Que “la ejecución forzada fue solicitada por los querellantes y decretada por el Tribunal a espaldas de mi representada, porque ésta no se encontraba a derecho. Después de un largo período de ruptura de la estada (sic) a derecho de mi representada, para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la petición de ejecución forzada, debió notificar previamente a mi mandante y ponerla a derecho de nuevo, con la finalidad de que ella (….) pudiera cuestionar la petición de ejecución forzosa, así como controlar y/o contradecir las pruebas sobre las cuales fue hecha y acordada tal petición”.

            Sostuvo, que el mandato dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de entregar nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos, representa la producción mensual de su representada, lo cual -a su decir- afecta a toda la red de concesionarios de General Motors Venezolana C.A.

            Que “lo más insólito es que se impone a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. la orden de aceptar que AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A. adquieran los nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos según precio costo planta o flotilla del vehículo, y que se los paguen a mi representada al momento del pago por parte del adquirente del vehículo en cuestión; todo lo cual es contrario, incluso, a los términos de los contratos de concesión antes mencionados” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que “ante las gravísimas violaciones constitucionales denunciadas, mi representada ha hecho resistencia a la caricaturesca ejecución forzada, mediante medios judiciales que el Ordenamiento Jurídico (sic) pone al alcance de todo justiciable”.

            Que los días 23 y 24 de agosto de 2007, “en las oportunidades cuando se pretendió materializar el ‘mandamiento de ejecución’ en Valencia, Puerto Cabello y San A.d.T., GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. adujo, ante los jueces ejecutores, que entre el mandamiento de amparo (…) y el mandamiento de ejecución (…), existe una protuberante e inocultable incongruencia, que pone en evidencia que el segundo acto procesal referido, esto es, el mandamiento de ejecución, excedió los límites objetivos de la cosa juzgada”.

            Que dicho alegato, “debió ser atendido y acarrear, para la cumplida protección del derecho al debido proceso en dicha ‘fase de ejecución’, que los jueces ejecutores se abstuvieran de llevar a acabo la ejecución, con la finalidad de que se abriera la incidencia que prescribe el artículo 607 del Código de  Procedimiento Civil”.

            Alegó, que los jueces ejecutores decidieron materializar la orden impartida por el tribunal de la causa, con lo cual lesionaron el derecho al debido proceso de su representada.

            Que “para evitar la irreparabilidad de la lesión y para que se restableciera la situación jurídica por esas nuevas violaciones, se vio forzada a incoar dos (2) solicitudes de amparo constitucional contra dichos juzgados comisionados”. La primera de ellas contra los juzgados comisionados para ejecutar en Valencia y Puerto Cabello, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que por apelación conoce actualmente esta Sala Constitucional en el expediente N° 2007-1721. La segunda acción de amparo, fue ejercida contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T., la cual fue declarada improcedente in limine litis, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que también cursa en apelación por ante esta Sala, signada con el expediente N° 2007-1330.

            Indicó, que “ninguna de las dos (2) solicitudes de amparo constitucional mencionadas, postula pretensión de anulación del mandamiento de ejecución de 7 de agosto de 2007, librado por el Juzgado comitente, sino que están dirigidas a reparar la situación jurídica infringida directamente por los juzgados comisionados, como consecuencia del artero ataque en que consiste la feroz ejecución que hemos tildado de inconstitucional”.

            Agregó, que “en virtud que el inconstitucional mandamiento de ejecución (…) no ha sido anulado, mi representada interpuso solicitud de amparo constitucional contra el mismo, con fundamento en las lesiones constitucionales atribuibles únicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de donde emano (sic) el acto lesivo original”.

            Que el conocimiento de esta acción de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el 25 de septiembre de 2007, la admitió y decretó en esa misma oportunidad, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del mandato de ejecución dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

            Que posteriormente, los representantes de El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., terceros interesados en el procedimiento de amparo antes indicado, “arremetieron contra la Jueza Provisoria I.R.O., con el propósito de que se inhibiera del conocimiento de la causa relativa a la acción de amparo contra el mandamiento de ejecución”,  por lo que el 19 de noviembre de 2007, “como consecuencia de las intimidaciones de las que fue víctima” dicha juez se inhibió del conocimiento de la causa.

            Que tal inhibición trajo como consecuencia la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “a cargo del juez titular E.E.V.A., quien, cuando fue juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, dictó el mandamiento de amparo de 25 de octubre de 2000, cuya inconstitucional ejecución fue ordenada el 7 de agosto de 2007” (Resaltado de la parte solicitante).

            Que el 3 de diciembre de 2007, dicho juez se inhibió igualmente del conocimiento de la causa, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

            Que “como resultado de lo expuesto, aunque en el procedimiento del amparo se acentúa la nota de celeridad, las extraordinarias e indeseables circunstancias del caso concreto, que, sin lugar a dudas, atentan contra la buena imagen e independencia del Poder Judicial, han suspendido el curso del juicio y, con ello, la posibilidad de que a mi representada se le restablezca, definitiva y prontamente, en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le han sido conculcados”.

            Agregó, que “la delicadísima crisis en que está sumido el juicio, pone de manifiesto la necesidad de que ese Tribunal Supremo de Justicia, en su función tuitiva del orden público constitucional conculcados por ataques dirigidos directamente contra un órgano del Poder Judicial (…) asuma el conocimiento de la causa y restablezca dicho orden”.

            Por los argumentos expuestos, solicitó a esta Sala se avoque al conocimiento de los expedientes signados con los números 39.484 y 12.660, cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, respectivamente, y se ordene “la suspensión inmediata del curso de las causas y la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en las mismas”.

II

DE LA COMPETENCIA

            Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, con base en las siguientes consideraciones:

            Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, el artículo 106, en concordancia con el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran esta potestad excepcional por lo que, siendo que en el presente caso se denuncian presuntas vulneraciones al orden público constitucional, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto observa:

            El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Vid sentencia N°. 2147 del 4 de septiembre de 2004).

            Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Vid sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la T.B.O.).

            En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

            Este carácter excepcional de la institución del avocamiento ha sido acogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo 107 establece que la atribución conferida a las Salas de este Alto Tribunal de avocarse al conocimiento de cualquier controversia o asunto litigioso de su competencia que curse ante otro órgano jurisdiccional, debe ser ejercida “con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

            Ahora bien, en el caso de autos, los alegatos de la parte actora no crean en la Sala la convicción fundada de que en las causas cursantes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, existan infracciones constitucionales de tal magnitud o actuaciones procesales que comporten la violación del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a la Sala a declarar procedente el avocamiento.

            Por ello, la Sala estima que no ha lugar la solicitud de avocamiento formulada por el abogado J.C.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

            Siendo ello así, y visto que esta Sala estimó no ha lugar la solicitud de avocamiento propuesta, se deja sin efecto la medida de suspensión de las causas objeto de la presente solicitud.

DECISIÓN

            Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

            1. Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.C.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de los expedientes signados con los números 39.484 y 12.660, cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, respectivamente.

            2. Declara NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado J.C.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

            3. Deja sin efecto la medida de suspensión de las causas relacionadas con la presente causa.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                        PONENTE

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

J.S.H.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1795

MTDP/

Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo del cual se discrepa declaró que no ha lugar la solicitud de avocamiento, intentada por el apoderado judicial de General Motors Venezolana C.A., de los expedientes Nº 39.484 y Nº 12.660, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, que conocen de acciones de amparo intentadas por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A.

Fueron varias las razones que fundamentaron la solicitud, entre ellas, la disparidad entre lo decidido en uno de los juicios de amparo (nulidad de una comunicación en la que se daba por terminado un contrato entre las partes) y lo ejecutado en ese mismo juicio (orden de entregar 9.725 vehículos). Igualmente se denunció que existían varias inhibiciones que han producido un desorden procesal.

La Sala consideró que no existe violación del ordenamiento jurídico o actuaciones procesales que menoscaben notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, por lo que declaró que no ha lugar la solicitud de avocamiento.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, debió admitirse para tramitación la solicitud de avocamiento, ya que existen elementos que hacen presumir violaciones de orden procesal en el curso de un p.d.a. que fue intentado en el año 2000, en el cual todavía se están debatiendo incidencias en la ejecución de esa demanda primigenia y otras pretensiones relacionadas con ésta (algunas en trámite ante esta Sala), en las que se han denunciado dilaciones procesales, omisiones y violaciones de orden constitucional; por lo tanto, no puede estar de acuerdo quien suscribe, con la declaratoria de no ha lugar la solicitud sin mayor motivación.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

                     F.A.C.L.

M.T.D.P.

            Magistrado-Ponente

A.D.R.

     Magistrado-Disidente

J.J.M.J.

             Magistrado

G.G. Alvarado 

Magistrada

J.S.H.H.

            Magistrado-Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1795

ADR/

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