Sentencia nº 1346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 28 de octubre de 2003, los abogados L.M.K. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.808 y 12.390, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de representante judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en fecha 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y ambos, como defensores de los ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., titulares de las cédulas de identidad números E-82.266.405, 669.223 y 2.963.435, respectivamente, solicitaron el avocamiento del expediente Nº 4C-1258-03, instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “referidas a la investigación por presunto desacato del mandamiento de A.C. emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 39.484”, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la precitada empresa por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

De la lectura de la solicitud de avocamiento y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes argumentos que la fundamentan:

Durante varios años, la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. suscribió contratos de concesión o franquicia con las empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. respectivamente, conforme a los cuales los contratantes podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación allí previstos.

El último de los contratos de concesión fue el suscrito el 19 de julio de 1999, con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2000 y prorrogado por voluntad de General Motors Venezolana C.A., hasta el 15 de agosto de 2000.

El 12 de julio de 2000, General Motors Venezolana C.A. envió una comunicación a las empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A.., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos de concesión a partir del 15 de agosto de 2000, “debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y servicios...”.

El 20 de septiembre de 2000, las empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A.. ejercieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra General Motors Venezolana C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones de resolución unilateral del Contrato de Franquicia de fechas 12 de julio de 2000, antes referidas.

Por decisión dictada el 25 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., contra General Motors Venezolana C.A.

En el dispositivo del fallo sostuvo:

....y en consecuencia quedan si efecto jurídico alguno, las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, y remitidas a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A. por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por las cuales se decidió dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas empresas...

.

La sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de General Motors Venezolana C.A., ejercieron ante esta Sala Constitucional el 2 de febrero de 2001, acción de amparo y subsidiariamente solicitud de revisión, siendo ambas declaradas improcedentes por decisión del 2 de abril de 2001.

Señalaron que la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se limitó a declarar la nulidad de la comunicación del 12 de julio de 2000, mediante la cual, General Motors Venezolana C.A., daba por terminados los contratos de concesión, pero no extendió los efectos de la decisión al contrato en si mismo, particularmente a su Cláusula Quinta, donde se estableció que el mismo terminaba el 15 de agosto de 2000.

Ante la supuesta imprecisión del dispositivo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, General Motors Venezolana C.A., optó por seguir ejecutando los contratos de concesión, mientras demandó paralelamente la resolución de los mismos, demanda que conoce actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 26 de junio de 2001, las empresas concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., contra General Motors Venezolana C.A., denunciaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el incumplimiento del mandamiento de amparo “sin especificar mediante documentos, cifras estadísticas y especificaciones precisas, en qué consiste el alegado incumplimiento”.

Por Oficio Nº 866-2001, del 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia del expediente al Fiscal Superior del Estado Zulia, notificándole el incumplimiento del mandamiento de amparo.

Luego de iniciada una exhaustiva investigación por parte del Fiscal Noveno del Estado Zulia, el 16 de agosto de 2001, presentó un escrito donde solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

El 18 de julio de 2001, las empresas concesionarias Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., a sabiendas de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, presentaron acusación privada contra H.W., M.C., L.M.A., F.H. y M.N., por los delitos de incumplimiento de mandato de amparo constitucional y violencia privada, consagrados en los artículos 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 176 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

El 6 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para que ratificara o rectificara la petición fiscal. El 24 de septiembre de 2001, el Fiscal Noveno del Estado Zulia ratificó la solicitud de sobreseimiento.

Por decisión del 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia rechazó la solicitud de sobreseimiento y ordenó remitir el expediente al Fiscal Superior del Estado Zulia.

El 18 de febrero de 2002, el Fiscal Superior del Estado Zulia, rectificó la solicitud de sobreseimiento, al establecer que “no se demuestra entre los elementos que reposan en autos, que General Motors Venezolana C.A., continuara con el cumplimiento efectivo del contrato de concesión”, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Fiscal Undécimo del Estado Zulia, a los fines de dictar el acto conclusivo.

El 27 de noviembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público comisionados, presentaron acusación contra H.W., L.M.A. y M.N., por el delito de incumplimiento de mandato de amparo constitucional, consagrado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sin indicar fecha) declaró inadmisible la acusación. Ejercido recurso de apelación contra la anterior decisión, subieron los autos a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, la cual, por decisión del 7 de marzo de 2003, ordenó la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar y de recusaciones de varios de los Juzgados de Control, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N..

En la actualidad el expediente se encuentra en conocimiento del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Denunciaron los apoderados judiciales de la solicitante, que se violó el debido proceso cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “no indicó las especificaciones legalmente necesarias para la ejecución del mandato de amparo y no estableció un plazo para ello, siendo en consecuencia equívoco, impreciso e indeterminado, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada”, ya que el mandamiento de amparo se limitó a declarar la nulidad de una comunicación del 12 de junio de 2000, respecto a la declaratoria de no continuidad del contrato de concesión, y no realizó algún pronunciamiento respecto al contrato en si mismo.

También se produjo la violación al derecho a la defensa cuando, a pesar de que en la sentencia de amparo no se hace alusión a los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N., se les imputa por el delito de desacato, violando con ello el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron la violación de la libertad económica, puesto que la sentencia en amparo se limitó a la nulidad de una comunicación del 12 de junio de 2000, mediante la cual sostenía que no se iba a dar por concluido el contrato de concesión, pero que por una artimaña jurídica obligan a su representada a continuar un contrato cuyo término era el 15 de agosto de 2000, inclusive anterior a que se dictara la sentencia de amparo el 25 de octubre de 2000.

Denunciaron la violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que pretenden la aprehensión preventiva de los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N., cuando la pena prevista para el delito de desacato no excede del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 eiusdem.

Finalmente, sostienen que se dan las especiales condiciones para la procedencia del avocamiento, puesto que se ha producido una manifiesta injusticia, el fallo pudiera afectar altos intereses de la Nación, perturba el normal desenvolvimiento de actividades económicas y hay necesidad de restablecer el orden en el proceso, todo ello justificando que se estarían afectando no sólo la libertad personal de los mas altos ejecutivos de una de las trasnacionales de mayor relevancia en Venezuela, sino que se estaría utilizando el proceso penal para lograr solucionar una controversia netamente comercial.

Solicitaron como medidas cautelares innominadas, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia “suspenda la celebración de la audiencia preliminar, así como los efectos de las ordenes de aprehensión libradas en contra de L.M.A., H.W. y M.N. en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado 10º de Control del Estado Zulia”.

II DE LA COMPETENCIA Ahora bien, vista la solicitud formulada corresponde a la Sala precisar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, la Sala observa, que de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare.

A la Sala Constitucional le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución) y de avocarse al conocimiento de una causa determinada, “aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se solicitó el avocamiento de una causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo al incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, decretado en contra de las solicitantes, motivo por el cual, al tratarse de una acción de amparo propuesta y de denuncias de orden constitucional que presumen “fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta competente esta Sala para conocer de la solicitud de avocamiento, en los términos supra indicados. Así se decide.

III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Determinada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de avocamiento y, para ello, se observa que la misma ha sido planteada respecto a un expediente seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fue declarada una acción de amparo constitucional contra General Motors Venezolana C.A., y que motivó a un posterior procedimiento penal contra varios altos ejecutivos de tal empresa, por un supuesto desacato, siendo éste actualmente instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, observa que los accionantes han denunciado graves violaciones de orden constitucional, en la ejecución del mandamiento de amparo constitucional decretado en contra de General Motors Venezolana C.A., ya que debido a su poca claridad, no se ha circunscrito a la nulidad de una comunicación del 12 de junio de 2000, mediante la cual manifestaban dar por terminada una relación contractual con unos concesionarios, sino que pretenden forzar a tal empresa a mantener vigente un contrato cuyo término venció el 15 de agosto de 2000, por la amenaza de un proceso penal, instruido contra altos ejecutivos de una de las empresas trasnacionales mas grandes en Venezuela, que no fueron partes en el primigenio amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala, ante la gravedad de las denuncias y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, declara procedente el avocamiento de la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que ordena al referido juzgado remitir de manera inmediata, una vez conste su notificación, el expediente Nº 39.484, nomenclatura de ese Juzgado. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior se suspende la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los efectos de las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N., dictadas el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por los abogados L.M.K. y J.V., actuando el primero de ellos con el carácter de representante judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y ambos, como defensores de los ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., del expediente Nº 39.484, instruido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A.

2) PROCEDENTE la solicitud de avocamiento y en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los efectos de las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N., dictadas el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Control del mismo Circuito Judicial.

3) SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir de inmediato, una vez verificada como sea su notificación, la totalidad del expediente Nº 39.484, instruido ante dicho juzgado.

4) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, dado el pronunciamiento anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-2815

IRU

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