Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 9 de octubre de 2002, el ciudadano General de Brigada (GN) J.R.L.G., titular de la cédula de identidad n° 3.969.361, asistido por los abogados M.N.G. y A.J.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 35.273 y 77.532, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6; y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición.

El 14 de noviembre de 2002, los apoderados actores solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, primer aparte, y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió dicho recurso y, de conformidad con los artículos 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 84 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de tal decisión, por oficio, a los ciudadanos Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República.

Asimismo, en dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado, a expensas del recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que concurran a darse por citados, hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación, con base en la sentencia n° 2873 del 20 de noviembre de 2002 (caso: A.V.), ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala Constitucional, con el propósito de que ésta emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

El 11 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó auto mediante el cual “se recibe cuaderno separado de amparo”, y designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de abril de 2003, dicho Juzgado, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto, señaló que “se observa que en el auto de fecha 11 de diciembre de 2002, se lee ‘...se recibe cuaderno separado de amparo...’; cuando lo correcto debería ser ‘...se recibe cuaderno contentivo de la medida cautelar...’”, por lo que debe tenerse el presente cuaderno separado como contentivo de la pretensión cautelar accesoria a la declaratoria de nulidad solicitada.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada, en los términos siguientes:

I DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD SOLICITADA

  1. - Indicó la parte actora que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a expresar libremente su pensamiento a través de los diferentes medios de difusión, y que dicho artículo no hace distinción alguna entre los ciudadanos para ejercer tal derecho, ya que ello sería discriminatorio.

  2. - Señaló que, según lo dispuesto por el artículo 328 de la Carta Magna, el sector castrense es fundamental dentro de una sociedad moderna, y que, en concordancia con el último aparte del artículo 57 eiusdem, se encuentra prohibida la censura a sus miembros activos para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

  3. - Sobre las normas impugnadas, expresó:

    a.- Que los artículos 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición consagran una prohibición a los militares en situación de actividad o disponibilidad, de dar declaraciones o hacer publicaciones en los medios de comunicación social sobre asuntos militares, ni políticos, sin la autorización del Ministro de la Defensa.

    b.- Que el artículo 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, considera como falta mediana de un militar hacer publicaciones en la prensa sin permiso “del Ministro de Guerra y Marina”.

    c.- Que el artículo 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición dispone que “cuando algún miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales, en situación de actividad, quiera expresar sus ideas acerca de tópicos distintos a los asuntos militares o sobre temas de índole cultural, científico, literario y artístico, y éstos requieran ser expuestos mediante conferencias, discursos, alocuciones o publicaciones en los órganos de prensa hablada o escrita u otros medios de divulgación, deberá presentarlos previamente por escrito a su Comando respectivo”.

  4. - Manifestó que dichas disposiciones vulneran a los miembros del sector castrense sus derechos a la libertad de expresión, de conciencia y de no discriminación, consagrados en los artículos 57, 61 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

  5. - Afirmó que toda persona tiene derecho a emitir su opinión y, consecuentemente, asumir la responsabilidad de lo expresado, y que, en todo caso, el deber de los militares es ejercer dicho derecho fuera de la militancia y del proselitismo político, a su entender, única limitación que se encuentra en el Texto Fundamental para que los militares puedan hacerlo. Dado que las normas impugnadas estipulan limitaciones a dicho derecho, distintas a las formuladas por la Carta Magna, deben, en su concepto, ser declaradas inconstitucionales.

  6. - Con base en los artículos 585, primer aparte, y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, consistente en suspender la eficacia de las normas impugnadas durante la tramitación de la presente impugnación.

  7. - Aseveró que el 21 de octubre de 2002, el ciudadano Ministro de la Defensa, mediante resolución n° DG-18615, ordenó la apertura de un consejo de investigación, por la supuesta violación por parte del recurrente de las normas cuya nulidad solicitó ante este órgano jurisdiccional.

  8. - Adujo el recurrente que existe un peligro cierto e inminente, consistente en que el Ministro de la Defensa ordene su pase a retiro, con base en una supuesta violación de las normas cuya nulidad por inconstitucionalidad solicitó ante esta instancia, por lo que, finalmente, instó a esta Sala a ordenar al prenombrado funcionario abstenerse de realizar cualquier actuación relacionada con dicho consejo de investigación.

    II DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia en el presente caso y, a tal efecto, observa:

    Durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo que disponían los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de diciembre de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

    La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

    No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional también ha establecido (crf. Sentencia n° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

    En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los artículos 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición. Dado que la primera norma impugnada se encuentra en una ley orgánica, dictada en ejecución directa de la Carta Magna, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Así se declara.

    Menester es hacer distintas consideraciones respecto a las demás normas objeto de la presente acción de nulidad:

    En decisión n° 467 del 27 de marzo de 2001 (caso: A.R.O. y otros) la Sala Políticoadministrativa de este M.T. se pronunció sobre el origen histórico y rango del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, publicado recientemente en la Gaceta Oficial n° 37.507 del 16 de agosto de 2002. Dicho fallo acotó:

    El Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el imperio de un gobierno provisional surgido de un golpe militar que derrocara al entonces Presidente Constitucional R.G.. En efecto, según el Acta Constitutiva de fecha 24 de noviembre de 1948, publicada en Gaceta Oficial N° 22.778 del 25 del mismo mes y año, se constituye un Gobierno Provisional y la Junta Militar de Gobierno, integrada por los Tenientes Coroneles C.D.C., M.P.J. y L.F.L.P., decreta mediante esa misma Acta, que ‘las resoluciones, actos y decretos se tomarán por mayoría de votos’ y ‘que para todas las cuestiones de orden constitucional, recibirá aplicación la Constitución Nacional promulgada el 20 de julio de 1936, reformada el 05 de mayo de 1945, sin perjuicio de que la Junta dé acatamiento a aquellas disposiciones progresistas de la Constitución Nacional promulgada el 05 de julio de 1947, que las Fuerzas Armadas Nacionales han prometido respetar en su citado manifiesto, y de dictar aquellas medidas que aconseje o exija el interés nacional, inclusive las referentes a nueva organización de las ramas del Poder Público’.

    Entre las medidas adoptadas por la Junta Militar, constituida en Gobierno Provisional de los Estados Unidos de Venezuela, específicamente destinadas a reorganizar el Poder Público, se encuentra la dictada mediante Decreto de fecha 04 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.786, entre cuyos considerandos se destaca que:

    (Omissis...)

    ‘mediante la cabal ejecución de esta nueva organización y como una de las finalidades inherentes a la naturaleza de los Gobiernos Provisorios, quedarán en definitiva regularmente constituidos los cuerpos deliberantes electivos que son expresión de la soberanía popular;

    Que la subsistencia de los actuales cuerpos legislativos, establecidos bajo el imperio del régimen anterior, es incompatible con la etapa de transición que en el presente se desarrolla,

    Decreta

    Artículo 1° : Quedan explícitamente disueltos el Congreso Nacional, cada una de sus Cámaras, la Comisión Permanente de aquel y las Asambleas Legislativas de los Estados y sus Comisiones Permanentes’.

    Posteriormente, mediante los decretos dictados el 08 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.789 y 13 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.793, la Junta Militar de Gobierno disuelve explícitamente al Concejo Municipal de Caracas y a todos los Concejos Municipales del país; y al C.S.E., así como a las Juntas Electorales de cada Estado y Municipio, respectivamente.

    En virtud de los referidos antecedentes, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio. Así se declara.

    Por otra parte, el referido Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y así se declara

    (Subrayado de este fallo).

    Esta Sala, aun cuando observa que el Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6 no tuvo origen democrático, con base en la presunción de legalidad de los actos del Poder Público, y con fundamento en lo expresado por el fallo parcialmente transcrito supra, comparte el criterio de la Sala Políticoadministrativa, en tanto y en cuanto debe otorgársele rango de ley, por lo que esta Sala Constitucional es la competente para conocer de las impugnaciones contra dicho instrumento normativo. Así también se declara.

    Finalmente, con relación al Reglamento de Servicio en Guarnición, esta Sala observa que se trata de un instrumento de rango sublegal, dictado por el Estado Mayor Conjunto, el 10 de agosto de 1988, mediante resolución n° 8.159, y no se encuentra publicado en Gaceta Oficial. Asimismo, se verifica, de conformidad con su artículo 1°, que tiene como fundamento lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y desarrolla lo dispuesto por el artículo 406 eiusdem. Dichos artículos, a la letra, señalan:

    Artículo 55. La acción de mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de órdenes, instrucciones, resoluciones y reglamentos que serán dictados, previa su disposición, por el Ministerio de la Defensa, y también por Decretos conforme a la Constitución

    .

    Artículo 406. El servicio de Guarnición es el conjunto de actividades especiales y ordinarias que realizan las unidades fuera de los Cuarteles, distintas de las específicas de cada fuerza y dentro de los límites de la Guarnición

    .

    Visto que los artículos 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición, objeto de la presente acción de nulidad, no obstante poseen rango sublegal, guardan estrecha relación con los demás artículos impugnados, y dicho Reglamento fue dictado con base en disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, esta Sala, ante la conexidad existente y en aplicación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se declara competente para conocer de dicha impugnación. Así también se declara.

    III DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Con carácter accesorio a la pretensión principal de nulidad, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en suspender la eficacia de los artículos 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6; y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición, así como en ordenar al ciudadano Ministro de la Defensa que se abstuviera de realizar cualquier actuación relacionada con el consejo de investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada (GN) J.R.L.G., durante la tramitación del presente juicio de nulidad.

    La Sala observa que, según se desprende de lo afirmado por la parte actora, lo que justificó su pretensión cautelar fue la resolución n° DG-18615, dictada por el ciudadano Ministro de la Defensa el 21 de octubre de 2002, mediante la cual ordenó la apertura de un consejo de investigación contra del ciudadano General de Brigada (GN) J.R.L.G., por la supuesta violación de las normas cuya nulidad solicitó ante este órgano jurisdiccional. Así las cosas, adujo el recurrente que existía peligro cierto e inminente en que el Ministro de la Defensa ordenase su pase a retiro, producto de la realización de dicho consejo de investigación, por lo que instó a esta Sala a ordenar al prenombrado funcionario abstenerse de realizar cualquier actuación relacionada con tal procedimiento administrativo.

    Este órgano jurisdiccional tiene conocimiento, por notoriedad judicial (sobre la institución, ver sentencia de esta Sala Constitucional n° 150, del 24 de marzo de 2000), que el ciudadano General de Brigada (GN) J.R.L.G. interpuso, ante la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la resolución n° DG-19319, dictada el 5 de diciembre de 2002, por el ciudadano Ministro de la Defensa, y publicada en Gaceta Oficial n° 37.590 del 12 del mismo mes y año, mediante la cual fue pasado a situación de retiro, como medida disciplinaria producto del ya referido consejo de investigación. En efecto, la Sala Políticoadministrativa, mediante decisión n° 678 del 8 de mayo de 2003, admitió dicho recurso, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada conjuntamente con dicho recurso de nulidad, y ordenó abrir cuaderno separado para seguir la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada. Se señaló en la parte narrativa de dicho fallo:

    Interpone el ciudadano J.R.L.G., recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° DG-19319 de fecha 05 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual fue pasado a situación de retiro.

    (...)

    Concluye el accionante que en virtud de las declaraciones efectuadas por él, por Resolución Nº DG-18615 de fecha 21 de octubre de 2002, se decidió someterlo a C. deI..

    Continua exponiendo que exclusivamente son las declaraciones efectuadas por él ante los medios de comunicación social, el fundamento esgrimido por el órgano investigador, dejándose a un lado el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Narra el accionante que no tuvo acceso a las actas que comprendían el proceso de investigación, pues para el momento en que se presentó en la Inspectoría General de la Guardia Nacional ya estaban instruidas en su totalidad, con la decisión tomada de someterlo al C. deI., vulnerándose así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, afectándole sus veintiséis (26) años de servicio ininterrumpidos.

    Alega además razones por las que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por el que se le sometió a C. deI., es inconstitucional, ya que fue suscrito por el ex-dictador M.P.J., el cual no llegó a publicarse por haber sido revocado por la Constitución del año 1961. Indica que no obstante lo anterior, el referido reglamento fue publicado en el año 2002, con el fin de dársele visos de legalidad, pero su carácter sigue siendo inconstitucional.

    Señala también que dicho reglamento no establece la graduación de los castigos disciplinarios de acuerdo con las faltas, siendo sólo en el caso del artículo 118 del literal i que se dispone el retiro como medida disciplinaria de conformidad con los artículos 271 y 272 de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, por lo que agrega que la medida de retiro se refirió a dicha ley, ya que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales sólo contempla el pase a retiro en el caso del artículo 246.

    Concluyó así que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 se redactó para reglamentar la Ley Orgánica del Ejecito y la Armada, por lo que sus disposiciones no hacen alusión a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente y que su conducta no puede catalogarse como violatoria de los pilares de las Fuerzas Armadas, como son, la obediencia, disciplina y subordinación; y finalmente indica que su destitución es incomprensible, toda vez que en la Constitución vigente se incluyó el derecho al sufragio de los militares, erradicándose la condición de ciudadanos de segunda que caracterizaba a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales

    .

    Siendo ello así, la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio como juez constitucional, visto que: 1) que el objeto de la presente solicitud de medida cautelar consistía en impedir la continuación del referido consejo de investigación, el cual ya concluyó con el pase a retiro del recurrente, lo que hace que, sobrevenidamente, dicha solicitud carezca de objeto y; 2) que la suspensión de eficacia de los actos normativos por vía de pronunciamiento previo es una excepción a la presunción de legitimidad de dichos actos, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

    1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de nulidad interpuesta, por razones de inconstitucionalidad, por el ciudadano General de Brigada (GN) J.R.L.G., asistido por los abogados M.N.G. y A.J.L.N., contra los artículos 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6; y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición.

    2) Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, consistente en suspender la eficacia de dichos artículos, así como en ordenar al ciudadano Ministro de la Defensa que se abstuviera de realizar cualquier actuación relacionada con el consejo de investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada (GN) J.R.L.G..

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 02-2496.

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