Sentencia nº RC.000470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por partición de comunidad ordinaria de bienes seguido por el ciudadano G.M.M., representado judicialmente por los abogados Nayadet Mogollón Pacheco y M.O.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., representada judicialmente por los abogados T.d.J.B.S., F.S.F., Mazzino Valeri Rigual, G.A.M. y G.M.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2015, declaró: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, con lugar la demanda de partición, y en consecuencia revocó la decisión de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad e inadmisible la demanda.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 3 de diciembre de 2015 y formalizado el 18 de enero de 2016. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.V.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. Y.D.B.F., Magistrado.

Con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 14 de enero de 2016, correspondió la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por cuanto afirma que el juez ad quem “…ha debido realizar un análisis de lo que se trasmitía en cada uno de los contratos a los que hace referencia en el análisis probatorio para establecer cuáles eran los efectos de la cesión…”, de modo que “…no puede entenderse las razones del fallo sin un análisis de los negocios jurídicos que fueron cedidos a la demandada Inversiones El Timón para que pueda entenderse el alcance de los derechos que recibió y que podía trasmitir en la cesión que hiciera al actor…”.

Así, el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…Para la comprensión de lo que no se expresa en la motivación y que era necesario para examinar cómo se han construido los enlaces lógicos entre premisas y conclusiones, es indispensable tener presente que un principio del derecho es que nadie puede transmitir más derecho del que tiene. Lo cual significa que en esta sentencia era necesario un análisis de lo que se trasmitía en cada uno de los contratos a los que hace referencia en el análisis probatorio para establecer cuáles eran los efectos de la cesión. En otras palabras, para que pueda comprenderse cómo puede concluir el tribunal que cuando la demandada Inversiones El Timón se adjudica en el remate los bienes hipotecados, estos bienes también entraron a formar parte del patrimonio del demandante G.M. tiene que haber indicado en el fallo cómo de la cesión de un derecho litigioso que supone, en este caso, la posibilidad de participar en un remate puede generarse un derecho sobre los bienes cuando, de acuerdo a los hechos jurídicos que se declaran realizar en los contratos y a la identificación que hace la propia sentencia recurrida de la cesión al denominarla cesión de derechos litigiosos y de créditos, el derecho que se trasmite es la posibilidad de hacer valer un derecho de crédito en un eventual remate. Como resultado de lo anterior era exigible un análisis de las cláusulas de los contratos, esto es, de la transacción realizada entre el banco cedente y el ejecutado; de la cesión que hiciera el banco al demandado Inversiones El Timón; y, por último, de la cesión entre el demandante en este juicio G.M. y la demandada. Nada de esto fue incluido en el fallo recurrido.

Todo lo anterior permite afirmar que una declaración de la sentencia en la cual dice que ‘…al ser adquiridos los bienes con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M. es evidente que entraron al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., y del ciudadano G.M. Medina…’ tiene que estar soportada en un cuidadoso análisis del derecho que se ha trasmitido, para lo cual era necesario, como se ha venido indicando, un examen de los contenidos de los contratos que describen los derechos que recibió el demandado Inversiones El Timón, para que sea posible entender cómo con la sola participación del demandado Inversiones El Timón en el acta de remate, los derechos del demandante G.M.M. se encontraban representados por el demandado Inversiones El Timón, de forma tal que su intervención en el remate producía, como sostiene la sentencia, una comunidad sobre los bienes obtenidos en el remate. Dicho de otro modo, no pueden entenderse las razones del fallo sin un análisis de los negocios jurídicos que fueron cedidos a la demandada Inversiones El Timón para que pueda entenderse el alcance de los derechos que recibió y que podía trasmitir en la cesión que hiciera al demandante G.M.

Más aun, en sus argumentos hace mención a un fallo de esta Sala de Casación dictado en este juicio el 14 de junio de 2013, en el cual, para contradecir la declaratoria de inadmisibilidad de la acción se dice que la mención en el documento de propiedad de todos los comuneros, no es siempre necesaria para demostrar la existencia de la comunidad, como ocurre en el caso del matrimonio, por tanto, debía haberse incluido en la motivación del fallo una explicación de cómo la cesión de derechos realizada entre el demandante y el demandado, produce un efecto semejante al matrimonio, para lo que era necesario, como se ha indicado, un examen de los negocios jurídicos que fueron cedidos al demandado Inversiones El Timón…

. (Negrillas y cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación pues en su criterio para entender que estaba motivado el fallo, este último debía estar soportado de un cuidadoso análisis del derecho trasmitido, para la cual era necesario “…un examen de los contenidos de los contratos que describen los derechos que recibió el demandado Inversiones El Timón, para que fuese posible entender cómo con la sola participación del demandado Inversiones El Timón en el acta de remate, los derechos del demandante G.M.M. se encontraban representados por el demandado Inversiones El Timón, de forma tal que su intervención en el remate producía, como sostiene la sentencia, una comunidad sobre los bienes obtenidos en el remate…”, de modo que, a su juicio visto que el juez superior no ofreció tal motivación, el fallo debe ser anulado.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las razones ofrecidas por el formalizante para sostener que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación, esta Sala estima fundamental establecer en primer lugar, los supuestos de procedencia del vicio denunciado, y sobre este particular deberá precisar si la insuficiencia de motivos o el desacuerdo respecto de los mimos puede dar lugar al referido error, y en segundo lugar procederá a transcribir la parte pertinente de la decisión con el objeto de evidenciar el error delatado.

En este sentido, cabe destacar que los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Así, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en esas razones aportadas por el juzgador. (Vid. sentencia N° 821 de fecha 8 de diciembre de 2014, caso: S.B.P. contra Hrant J.Z.A.).

Ahora bien, cabe acotar las modalidades ordinarias bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación. Al respecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 308 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Corporación Vadiher, C.A, contra Mata Borjas Priwn & Ferreras).

En todo caso, la Sala debe aclarar que la inconformidad o insuficiencia de motivos objetivamente expresados en la sentencia no configura de ninguna manera el vicio de inmotivación, y así lo ha resuelto la Sala en sentencias Nros. 183 y 127 de fechas 25 de mayo de 2010, 29 de febrero de 2012, 632 del 15 de octubre de 2014 y más recientemente en sentencia Nro. 237 de fecha 12 de abril de 2016, respectivamente, en cuya oportunidad dejó claro que “…los motivos escasos o insuficientes, no son subsumibles en el vicio de inmotivación de la decisión, por cuanto éste sólo se verifica cuando hay carencia absoluta de motivos o fundamentos o específicamente en los casos explicados por la doctrina- los cuales en definitiva hacen imposible conocer las razones de lo decidido por el juez respectivo. En todo caso, el desacuerdo que pueda tener el formalizante respecto a los fundamentos dados por el juez en su sentencia, en ningún modo constituye un argumento válido para obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida”.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguida a transcribir la sentencia dictada por el juez superior con el objeto de evidenciar la ausencia absoluta de motivos delatada. Así, el juez superior establece lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

En este sentido, esta Alzada observa que a los folios 99 al 106, riela copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se demuestra de su contenido que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por ejecución de hipoteca, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y a la asociación civil MONTEMAR, C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la transacción judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.

De igual manera, cursa en autos copia certificada del acta de remate, de fecha 4 de agosto de 2005, en el expediente signado con el Nº 1424/00, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, en el cual se le otorgó la buena pro y en consecuencia adjudicó a la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., el apartamento identificado con el Nº 5-5, destinado a vivienda, ubicado en la planta cinco, del Edificio I del Conjunto Residencial Residencias Montemar, situado en C.L.M., estado Vargas.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales, copia certificada del acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, en la cual se le concede la buena pro, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., sobre el inmueble identificado como Edificio Montemar II, en construcción, ubicado en la ciudad de C.L.M., estado Vargas, con un área aproximada bruta de construcción de cinco mil ciento veintiocho metros cuadrados (5.128,00 mts2), así como sobre el bien constituido por un apartamento identificado con el N° 7-6, destinado a vivienda, ubicado en la planta siete del Edificio 1 del Conjunto Residencial Residencias Montemar, situado en C.L.M., estado Vargas.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano G.M.M., según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como al ciudadano G.M.M., y el cual ascendía a la suma de DOS MILLONES DICIENUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019.898,58).

De manera pues, que al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.M., es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano G.M.M., aunque este último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas, y en consecuencia este tribunal de alzada concluye que es procedente la partición de comunidad de bienes demandada en el presente juicio y constituidos por todos aquellos bienes descritos en el acta de remate y plenamente identificados en el presente fallo, constituidos por el Edificio en construcción denominado Residencias Montemar Edificio Dos, cuyos linderos, medidas y características y demás especificaciones se encuentran determinados en el acta de remate respectiva, y los apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6 del Edificio Montemar Edificio Uno, cuyas medidas, características y demás determinaciones también consta en el acta de remate respectiva. Que esos bienes inmuebles fueron adquiridos por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., mediante la adjudicación de la buena pro, en virtud del crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca ejercido en contra de la asociación civil MONTEMAR, A.C., cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por el ciudadano G.M.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., cuyo crédito por consiguiente les pertenecía a ambos, el cual ascendía a la cantidad de dos millones diecinueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.019.898,58), todo lo cual consta de las actas de remate, el cual conforme las resultas del juicio, le correspondían por derecho en propiedad al ciudadano G.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TIMÓN que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda. Así mismo procédase a la partición de las cantidades liquidas producto de las ventas de los inmuebles realizadas de manera unilateral por la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., en perjuicio del ciudadano G.M. desechándose de esta manera los argumentos esgrimidos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a la partición de estos bienes…

. (Mayúsculas de la alzada).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en relación con la existencia de la comunidad de bienes explicó la causa de dónde deviene esta última y los derechos y acciones que se trasmitían tal como lo determinaban los documentos consignados en copia certificada.

En este sentido, el juez expresó primero, “…esta alzada observa que a los folios 99 al 106, riela copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M. MEDINA… y se demuestra de su contenido que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el… (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por ejecución de hipoteca, así como también el… (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y a la asociación civil MONTEMAR, C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la transacción judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad… (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción”.

En segundo lugar, esta Sala pudo constatar como parte de la motivación ofrecida por el sentenciador de alzada, que éste relacionó los actos de remate sucedidos en el juicio, los ciudadanos presentes y adjudicatarios de los bienes, el resultado final de los remates, así como los presupuestos de exigibilidad del crédito, y consecuencias derivadas de la cesión de derechos y acciones celebradas en el juicio de ejecución de hipoteca, así como la transacción judicial celebrada en aquél.

De esta manera, se observa que el juez superior estableció inequívocamente, 1° que “…cursa en autos copia certificada del acta de Remate, de fecha 4 de agosto de 2005, en el expediente signado con el Nº 1424/00, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, en el cual se le otorgó la buena pro y en consecuencia adjudicó a la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., el apartamento identificado con el Nº 5-5… del Edificio 1 del Conjunto Residencial Residencias Montemar, situado en C.L.M., estado Vargas”, 2° “…Igualmente, se evidencia… copia certificada del acta de remate de fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual se le concede la buena pro, a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sobre el inmueble identificado como Edificio Montemar II, en construcción, ubicado en la ciudad de C.L.M., estado Vargas… así como sobre el bien constituido por un apartamento identificado con el N° 7-6, destinado a vivienda, ubicado en la planta siete del Edificio 1 del Conjunto Residencial Residencias Montemar…”.

En virtud de lo anterior, el juez superior concluye que visto que “…la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca” y como quiera que “…El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano G.M.M., según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M. MEDINA…”, sin duda el crédito ejecutado “…correspondía tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como al actor… el cual ascendía a la suma de… (Bs. 2.019.898,58)”, de allí la existencia de la comunidad.

Como puede observarse, el juez superior sí ofreció sus razones para establecer la existencia de la comunidad jurídica entre el actor y el demandado, primera fase a cumplirse en el juicio por partición de comunidad, cuando se refirió expresamente a las causas de la comunidad, en virtud de los documentos consignados en copia certificada, tanto el de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes en el juicio de ejecución de hipoteca llevado entre el demandado y el banco respectivo identificado ut supra, así como la transacción celebrada en aquél, para luego identificar los actos de remate sucedidos en aquél juicio de ejecución de hipoteca, los ciudadanos presentes y adjudicatarios de los bienes, el resultado final de los remates, así como los presupuestos de exigibilidad del crédito, todo ello para establecer las consecuencias derivadas de la cesión de derechos y acciones celebradas en el juicio de ejecución de hipoteca.

En todo caso, vale advertir que cuando el formalizante argumenta que la sentencia no está debidamente motivada por cuanto “…el juez superior no examinó el contenido de las cláusulas de la cesión de derechos litigiosos ni la transacción sólo se circunscribió a establecer que al ser adquiridos los bienes con el crédito líquido y exigible, que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M. es evidente que entraron al patrimonio tanto del actor como del demandado en dicha proporción…”, demuestra a la Sala que el formalizante delata motivación insuficiente, pocas las razones dadas por el juez superior y en definitiva desacuerdo respecto de lo decidido, lo cual como se expresó al inicio, de ninguna manera produciría la nulidad del fallo al amparo del vicio delatado, pues desde el punto de vista formal y externo el juez si ofreció razones para soportar lo decidido que aunque “insuficientes a juicio del recurrente” satisface el requisito exigido por la norma.

Además, es importante advertir que la ausencia de examen del contenido de cláusulas contractuales, de ningún modo puede ser denunciado al amparo de un error formal o de incumplimiento de requisitos extrínsecos de la sentencia, pues en todo caso el recurrente ha debido circunscribir su denuncia al supuesto de casación sobre los hechos que implicaría una revisión respecto del fondo de la causa.

Por consiguiente, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata infracción del artículo 509 ibidem y específicamente el vicio de silencio de pruebas. Así, para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…Es el caso, que la sentencia recurrida no analiza dos pruebas fundamentales de particular importancia para resolver la controversia, a saber: Primero, el documento que contiene la transacción que realiza.C.B. C.A. Banco Universal a la Asociación Civil Montemar, contra la cual demandó la ejecución de hipoteca y la cesión que le hiciera luego el banco a la demandada Inversiones El Timón de la transacción, del crédito hipotecario y del derecho litigioso a participar en el acto de remate, si no se cumplía con la transacción (folios 80 al 84 del expediente). Además, sólo analiza parcialmente la cesión que hiciera la empresa demandada Inversiones El Timón (folios 101 y 102 del expediente) de la cual no examina su contenido apropiadamente, ni lo relaciona, como era necesario, con los documentos que originaron el crédito cedido por el demandado Inversiones El Timón al demandante G.M.M..

…Omissis…

Como es posible advertir en la transcripción que precede, el documento de transacción y la cesión que le hiciera el banco a la demandada Inversiones El Timón, no son ni siquiera mencionados, a pesar de que son negocios jurídicos que permiten entender cuál fue la naturaleza de los derechos trasmitidos por el banco al demandado Inversiones El Timón, esenciales para comprender qué recibió en la cesión el demandante G.M.M.. Respecto a la cesión entre demandado y demandante, el documento es descrito, pero no se analiza cabalmente su contenido.

…Omissis…

En la transcripción que precede se puede observar que existe una nueva descripción del documento de cesión entre el demandante G.M.M. y el demandado Inversiones El Timón C.A., pero no se da cuenta del contenido del documento mas allá de indicar que es un contrato de cesión de derechos litigiosos y de mencionar los derechos cedidos, pero no se hace ningún comentario acerca de cuál es la naturaleza y alcance del derecho cedido, a pesar de que en el contrato hay una clara mención a que se trata de la cesión del derecho a ejecutar en el proceso (folios 101 y 102 del expediente) y a que el cesionario está en conocimiento de que se trata de una eventual ejecución.

Lo antes expresado, si lo consideramos en conjunto con las declaraciones de las partes en los documentos de transacción y de la cesión que hace el banco al demandado, se advierte que la naturaleza de los derechos cedidos hace incomprensible que en la sentencia se pueda afirmar que ‘…al ser adquiridos los bienes con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50 %) al ciudadano G.M. es evidente que entraron al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., y del ciudadano G.M. Medina…’, pues la naturaleza del derecho cedido era el derecho eventual a participar en un remate que es un derecho litigioso. En efecto en el documento de transacción se dice que la consecuencia del incumplimiento es el remate de los bienes hipotecados, por tanto cuando en la cesión que hace el banco al demandado Inversiones El Timón se dice que se hace una cesión de derechos de ejecución, litigiosos y contractuales (folios 80 al 84 del expediente) y que el cesionario está en conocimiento de los bienes que pueden ser objeto de una eventual ejecución, se está afirmando que ante el eventual incumplimiento de la transacción el derecho que tiene es la de participar en el acto de remate donde puede, si resulta favorecido en su postura cuando se realice el remate (obviamente pueden ser favorecidos otros participantes), obtener la propiedad de los bienes hipotecados. Dicho de otra manera, la participación en el remate es esencial para tener la posibilidad de adjudicarse los bienes rematados.

Todo lo antes expresado, destaca la importancia de estas pruebas en la decisión definitiva y la necesidad de su examen. Téngase en cuenta además lo siguiente: si de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el instrumento público hace fe entre las partes como respecto a los terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y de la verdad de las declaraciones acerca de la realización de algún acto jurídico; y si de acuerdo al mencionado artículo 1.360, tales declaraciones pierden su valor probatorio sólo en caso de que se pruebe la simulación, las declaraciones del acta de remate protocolizada ha de tenerse por cierta y, como consecuencia, el único propietario de los bienes adjudicados en el remate es el demandado Inversiones El Timón C.A. De todo esto se sigue, necesariamente, que el análisis de las pruebas a las cuales se ha hecho mención, debía haberse realizado cabalmente pues la declaración del acta de remate cuyo valor probatorio hace presumir que había un solo propietario de los bienes rematados, no puede ser desvirtuada ya que la naturaleza del derecho cedido, como lo muestran las pruebas cuya consideración no ha sido realizada y la prueba parcialmente analizada, se trata de un derecho litigioso que permitía la eventual participación en un remate, para hacer valer el crédito también cedido, por lo cual la participación en el remate era esencial para poder adjudicarse los bienes objeto del remate. De otra manera, por una acción diferente a la simulación se estaría declarando falsa la declaración del acta de remate protocolizada que dice que el único propietario de los bienes adjudicados es el demandado Inversiones El Timón C.A.’

La afirmación de que era necesario participar en el acto de remate para adjudicarse los bienes fue planteado en el acto de remate, como puede advertirse en la continuación del mismo, realizada el 23 de octubre de 2006, cuya acta corre inserta en el expediente, en la cual puede advertirse que fue propuesta una oposición por la ejecutada asociación civil Montemar, cuyo contenido fue invocar que por efecto de la cesión de crédito entre el demandado Inversiones El Timón y el demandante G.M.M., no podía el acto de remate realizarse sin la presencia del último cesionario. Si bien por razones formales no fue considerada la oposición, queda claro que esto es una consecuencia necesaria de la cesión de los derechos litigiosos. Además, téngase presente, que como puede advertirse en dicha acta de remate, Inversiones El Timón fue representada en ese acto por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, quien representa en este juicio al demandante G.M.M., de lo cual es forzoso concluir que sabía las razones por las cuales sólo participó en ese acto el demandado Inversiones El Timón y su consecuencia que era que sólo Inversiones el Timón podía adjudicarse los bienes rematados…

. (Subrayado y negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente trascrita, el formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, por cuanto afirma que el juez superior “…no a.l.t.q. realiza.C.B. C.A. Banco Universal a la asociación civil Montemar, contra la cual demandó la ejecución de hipoteca y la cesión que le hiciera luego el banco a la demandada Inversiones El Timón de la transacción, del crédito hipotecario y del derecho litigioso a participar en el acto de remate…”, además agrega que “…sólo analiza parcialmente la cesión que hiciera la empresa demandada Inversiones El Timón (folios 101 y 102 del expediente) de la cual no examina su contenido apropiadamente, ni lo relaciona, como era necesario, con los documentos que originaron el crédito cedido por el demandado…”.

Lo anterior en criterio del recurrente, determina el error del juez ad quem al no establecer el alcance y extensión de los derechos cedidos en su justa dimensión, toda vez que de haber analizado las pruebas antes referidas, hubiese podido concluir que el derecho cedido era el derecho eventual a participar en un remate que es un derecho litigioso, lo que implicaba que si el actor no participa en el remate, de ningún modo podía adjudicarse bien alguno y si participaba y cumplía con los extremos de ley se le adjudicaría.

De tal manera que, según el formalizante, el juez de alzada no debió establecer que “…al ser adquiridos los bienes con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50 %) al ciudadano G.M. es evidente que entraron al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., y del ciudadano G.M. Medina…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respeto de los argumentos dados por el recurrente para soportar su denuncia de silencio de pruebas, la Sala estima importante referirse a los presupuestos esenciales bajo los cuales se configura el vicio, luego será necesario precisar si los errores de interpretación de cláusulas contractuales pueden ser denunciados al amparo del vicio de silencio de pruebas, y por último, se transcribirá la mención y análisis que hiciere el juez superior en su decisión respecto de los documentos de cesión indicados con el objeto de constatar si se produjo el silencio denunciado.

En cuanto al silencio de pruebas, vale aclarar que la jurisprudencia ha sostenido que éste se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

Así, la Sala de manera reiterada ha sostenido el criterio que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Vid. sentencia Nº 488 de fecha 6 de agosto de 2015, caso: N.S.d.B. contra A.E.M.G.).

Precisamente, el silencio de pruebas procede “…sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta… siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.

En efecto, el silencio per se de la prueba en cuestión no produce la nulidad de la decisión, pues de conformidad con el último aparte del artículo 313, el error ha debido ser determinante en la suerte de la controversia de lo contrario la denuncia deberá ser desestimada.

Por su parte el error en la interpretación de los contratos, se trata de un caso denominado desviación ideológica, que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

Al respecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa (Vid. sentencia N° 858 del 9 de diciembre de 2014, caso: D.C.U. contra A.S.C.).

Luego de estas consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso concreto, el formalizante sostiene por un lado que “…de la descripción que realizara el juez ad quem del documento de cesión entre el demandante G.M.M. y el demandado Inversiones El Timón C.A., éste no se da cuenta del contenido del documento más allá de indicar que es un contrato de cesión de derechos litigiosos y de mencionar los derechos cedidos, pero no se hace ningún comentario acerca de cuál es la naturaleza y alcance del derecho cedido, a pesar de que en el contrato hay una clara mención a que se trata de la cesión del derecho a ejecutar en el proceso y a que el cesionario está en conocimiento de que se trata de una eventual ejecución”, lo cual de ningún modo constituye fundamento válido para sostener el vicio denunciado, pues tal como se expresó ab initio, el error de interpretación de los contratos o desviación ideológica de los mismos, sólo puede ser denunciado al amparo del primer caso de suposición falsa, y de ningún modo como silencio de pruebas.

Ahora bien, esta Sala pasa de seguida a transcribir parcialmente la sentencia recurrida con el objeto de constatar si efectivamente hubo silencio de prueba de los documentos identificados por la demandada y si el silencio de los mismos es capaz de influir en el dispositivo del fallo. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

…Omissis…

2) Copia simple de LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 1424-00 LLEVADO ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el que la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., demandó por ejecución de hipoteca a la asociación civil MONTEMAR, C.A.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este tribunal de alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

3) Copias certificadas de la CESIÓN DE DERECHOS suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este tribunal superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363, 1.984 del Código Civil, apreciándose de su contenido que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la asociación civil MONTEMAR, C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la transacción judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.

…Omissis…

En este sentido, esta alzada observa que a los folios 99 al 106, riela copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004… y se demuestra de su contenido que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por ejecución de hipoteca, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y a la asociación civil MONTEMAR, C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la transacción judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.

De igual manera, cursa en autos copia certificada del acta de remate, de fecha 4 de agosto de 2005, en el expediente signado con el Nº 1424/00, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien cedió los derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, en el cual se le otorgó la buena pro y en consecuencia adjudicó a la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., el apartamento identificado con el Nº 5-5, destinado a vivienda, ubicado en la planta cinco, del Edificio 1 del Conjunto Residencial Residencias Montemar, situado en C.L.M., estado Vargas.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales, copia certificada del acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, en la cual se le concede la buena pro, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., sobre el inmueble identificado como Edificio Montemar II, en construcción, ubicado en la ciudad de C.L.M., estado Vargas, con un área aproximada bruta de construcción de cinco mil ciento veintiocho metros cuadrados (5.128,00 mts2), así como sobre el bien constituido por un apartamento identificado con el N° 7-6, destinado a vivienda, ubicado en la planta siete del Edificio 1 del Conjunto Residencial ‘Residencias Montemar, situado en C.L.M., estado Vargas’.

Ahora bien, este observa que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano G.M.M., según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como al ciudadano G.M.M., y el cual ascendía a la suma de DOS MILLONES DICIENUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019.898,58).

De manera pues, que al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.M., es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano G.M.M., aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas…

. (Mayúsculas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior sí se pronunció en relación con el documento fundamental de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el actor y el demandado de fecha 10 de noviembre de 2004, y determinó del mismo el porcentaje de derechos cedidos, tanto del documento de préstamo celebrado entre Corp Banca y la demandada, como de la transacción celebrada en el juicio de ejecución de hipoteca.

Así, al folio 297 de la decisión recurrida, el juez superior estableció específicamente que “…a los folios 99 al 106, riela copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano G.M.M. y se demuestra de su contenido que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio que por ejecución de hipoteca, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la transacción judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente recibió la referida cantidad de dinero…”.

Como puede observarse de la anterior transcripción, que el juez superior sí realizó el examen del documento de cesión de derechos y acciones en el juicio de ejecución de hipoteca celebrado entre la parte actora y el demandado, que comprendía el derecho de ejecución, su porcentaje de participación, las acciones derivadas de la cesión, así como el porcentaje del documento de préstamo y el cumplimiento de la contraprestación debida en virtud de la cesión.

Luego, esta Sala pudo constar que el juez superior se refirió a las actas de remate de fechas “…4 de agosto de 2005, en el expediente signado con el Nº 1424/00” y “de fecha 23 de octubre de 2006…”, de las cuales el juez estableció que “…la demandada adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca”, por lo tanto “…al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible (de Bs. 2.019.898,58) que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.M., es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano G.M.M., aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas…”.

Ahora bien, cuando el formalizante para soportar su denuncia de silencio de pruebas respecto “…del documento de transacción y la cesión que le hiciera el banco a la demandada Inversiones El Timón…”, expresa que “…la naturaleza del derecho cedido era el derecho eventual a participar en un remate que es un derecho litigioso… y que el cesionario está en conocimiento de que se trata de una eventual ejecución…”, y al no participar la parte actora en el remate no es posible establecer que el bien adjudicado a la demandada entró al patrimonio del accionante, evidencia a la Sala, una vez más que lo pretendido por la demandada es discutir la interpretación que hiciere el juez respecto de la cesión de derechos de fecha 10 de noviembre de 2004 celebrada entre las partes, lo cual comporta un vicio de casación sobre los hechos que sólo puede ser conocido al amparo de una denuncia de suposición falsa, y de ninguna manera como “silencio parcial de pruebas”.

Aún más, cuando el demandado indica que el documento de cesión de derechos suscrito entre la demandada y la parte actora de fecha 10 de noviembre de 2004, por sí misma no resultaba capaz de acreditar la existencia de comunidad jurídica respecto de los bienes adquiridos en el remate, denota esencialmente el desacuerdo de aquél respecto de lo decidido por el juez ad quem, lo cual en ningún modo produciría la nulidad de la sentencia.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, pues afirma “…que la parte dispositiva del fallo es una consecuencia de una falsa suposición al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas del expediente…”.

Así, el formalizante para soportar su delación argumenta lo siguiente:

…La cesión de derechos litigiosos comprende la cesión de las pretensiones que tiene la parte en el juicio. Por tanto, la naturaleza de la pretensión determina cuál es el derecho cedido y a que puede aspirar el cesionario. Se trata de la cesión de un acto aleatorio porque su objeto es la expectativa de un resultado o la posibilidad de participar en un acto en el proceso. Si se trata, como en el presente caso, de la cesión de un derecho litigioso que comporta la posibilidad de participar en un acto de remate y hacer valer el derecho de crédito (que era la pretensión en el juicio) para hacer una postura en el remate, se tiene una de dos posibilidades: la de adjudicarse los bienes en el remate o recibir el pago del crédito cedido. En consecuencia, si el cesionario, cede a su vez total o parcialmente su derecho, la cesión está limitada por el principio de que nadie puede trasmitir más derecho del que se tiene. Es decir, el derecho que puede ser trasmitido es exactamente el recibido. No puede decirse en este caso que puede trasmitir (sic) un derecho sobre los bienes porque lo que ha recibido es un derecho de crédito y la posibilidad procesal de participar en un acto de remate en el cual no tiene la garantía de que puede adjudicarse los bienes pues, puede ocurrir, que reciba el monto del crédito cedido si otro participante obtiene con su postura la adjudicación de los bienes. Se trata de un hecho incierto cuyo resultado no puede preverse y sólo puede garantizarse el derecho a participar en el remate que es esencial para que pueda materializarse que se obtienen del derecho cedido.

La norma contenida en el artículo 768 del Código Civil tiene, con toda certeza, como presupuesto de su aplicación la existencia de una comunidad. Si no existe una comunidad que disolver, no es aplicable la norma y su aplicación resulta falsa.

En los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil se establece el valor probatorio del documento público, señalando que hace plena fe de las declaraciones en él contenidas, salvo que en los casos y con los medios permitidos en la ley se demuestre la simulación, esto, que se proponga una acción de simulación y se demuestre que no son ciertas las declaraciones del documento. En el presente caso el acta de remate protocolizada señala como único propietario al demandado Inversiones El Timón C.A., de manera que sólo una acción de simulación puede desvirtuar la verdad de las declaraciones del acta de remate protocolizada. Nunca podría ser el resultado de un juicio de partición de una decisión que produzca los mismos efectos del juicio de simulación.

…Omissis…

Ahora bien, no es cierto que el hecho jurídico realizado sea una cesión de un derecho sobre un crédito líquido y exigible, conforme lo revelan las siguientes actas del expediente:

En primer lugar, en el contrato de cesión entre el demandado y el demandante (folios 101 y 102) hay una clara mención a que se trata de la cesión del derecho a ejecutar en el proceso y a que el cesionario está en conocimiento de que se trata de una eventual ejecución, en la que se puede hacer valer el derecho de crédito para efectuar una postura en el remate. Pero además, en el documento que contiene la transacción entre el banco cedente de los derechos al demandado Inversiones El Timón y el deudor hipotecario, dice que la consecuencia del incumplimiento es el remate de los bienes hipotecados si no se cumple con la transacción; luego cuando en la cesión que hace el banco al demandado Inversiones El Timón se dice que se hace una cesión de derechos de ejecución, litigiosos y contractuales y que el cesionario está en conocimiento de los bienes que pueden ser objeto de una eventual ejecución, se está afirmando que ante el eventual incumplimiento de la transacción el derecho que el cesionario tiene es la participación en el acto de remate donde puede, si resulta favorecido en su postura cuando se realice el remate (obviamente pueden ser favorecidos otros participantes), obtener la propiedad de los bienes hipotecados. Dicho de otra manera, la participación en el remate es esencial para tener la posibilidad de adjudicarse los bienes rematados. Como conclusión podemos afirmar que el hecho jurídico contenido en el negocio jurídico celebrado entre la demandada Inversiones El Timón y el demandante G.M.M. es un crédito litigioso que comporta la posibilidad de participar en un acto de remate y hacer valer el derecho de crédito (que era la pretensión en el juicio) para hacer una postura en el remate, en el que podían ocurrir una de dos posibilidades: la de adjudicarse los bienes en el remate o recibir el pago del crédito cedido. En consecuencia, cuando el demandado Inversiones El Timón, cedió parcialmente su derecho al demandante G.M.M., la cesión estaba limitada por el principio de que nadie puede trasmitir más derecho del que se tiene. Es decir, el derecho que puede ser trasmitido es exactamente el recibido, que no es otra cosa, como se ha indicado, que la posibilidad procesal de participar en un acto de remate en el cual podía hacer valer el crédito cedido para tener la posibilidad de adjudicarse los bienes rematados, de allí, que para hacer valer el derecho cedido era necesario participar en el remate pues, sin duda, no había otra posibilidad de que los bienes ingresaran a su patrimonio. Por lo demás, la cesión de un crédito a lo que da lugar es al derecho a percibir su pago, pues esto es, cuando se demanda la pretensión que se quiere hacer valer. Por tanto, aun cuando se pueda obtener su satisfacción con el remate de unos bienes, no quiere decir esto que pueda afirmarse que la cesión trasmite un derecho sobre los bienes embargados para garantizar la ejecución de la sentencia. Diferente sería que el objeto de la pretensión fueran unos bienes pues, en ese caso, la cesión de derechos litigiosos si cede el derecho sobre los bienes objeto del litigio que es la pretensión y la sentencia adjudicara los bienes al demandante y no como en el presente caso, el reconocimiento a recibir el pago de su acreencia, que no lo vincula con los bienes sino que puede recibirlos en pago si es necesario rematarlos para pagar sus (sic) sentencia. Luego, como se ha dicho, la participación en el remate es esencial para obtener la adjudicación de los bienes y que pudiera formarse una comunidad.

La afirmación de que era necesario participar en el acto de remate para adjudicarse los bienes fue planteado en el acto de remate, como puede advertirse en la continuación del mismo, realizada el 23 de octubre de 2006, que corre inserta en el expediente, en cuya acta puede advertirse que fue propuesta una oposición por la ejecutada, cuyo contenido fue invocar que por efecto de la cesión de crédito entre el demandado Inversiones El Timón y el demandante G.M.M., no podía el acto de remate realizarse sin la presencia de éste último cesionario. Si bien por razones formales no fue considerada la oposición, queda claro que esto es una consecuencia necesaria de la cesión de los derechos litigiosos. Además, téngase presente, que como pueda advertirse en dicha acta de remate, Inversiones El Timón fue representada en ese acto por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, quien representa en este juicio al demandante G.M.M., de lo cual es forzoso concluir que sabía las razones por las cuales sólo participó en ese acto el demandado Inversiones El Timón y su consecuencia que era que sólo Inversiones El Timón podía adjudicarse los bienes rematados…

. (Negrillas y subrayado del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 768 del Código Civil, pues afirma que el juez superior se equivocó al establecer la comunidad jurídica entre la parte actora y la demandada, pues en su criterio no es correcto afirmar que “…la demandada adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca…” ni que “…al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible (de Bs. 2.019.898,58) que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.M., es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano G.M.M., aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas…”.

En efecto, el recurrente sostiene que la cesión no comporta derechos sobre los bienes ejecutados, sino “…la posibilidad de participar en un acto de remate y hacer valer el derecho de crédito (que era la pretensión en el juicio) para hacer una postura en el remate…”, lo cual en criterio del demandado “….ofrecía dos posibilidades: la de adjudicarse los bienes en el remate o recibir el pago del crédito cedido…”. Por lo tanto para el recurrente, “…la participación en el remate es esencial para obtener la adjudicación de los bienes y que pudiera formarse una comunidad…” y como quiera que la parte actora no participó en el remate, no es posible establecer “…que los bienes adjudicados a la demandada entraron al patrimonio del actor en virtud de la referida cesión…”. De allí que, el recurrente sostenga que el juez superior incurrió en suposición falsa.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos invocados por la parte demandada para sostener el vicio de suposición falsa, esta Sala estima importante redimir lo establecido en el capítulo primero del recurso por infracción de ley, en relación con las denuncias que comportan desviación ideológica de los contratos, en cuyo caso, éstas sólo pueden ser denunciadas al amparo del primer caso de suposición falsa; en este sentido será necesario definir la naturaleza del referido vicio, así como la técnica exigida para fundamentarlo en casación; posteriormente se transcribirá la parte pertinente de la decisión recurrida y se confrontará con las actas del expediente respectiva, específicamente el documento de cesión de derechos litigiosos suscrito por las partes, y las actas de remate celebradas mediante las cuales se adjudicaron los bienes discutidos, todo ello con el objeto de evidenciar si el juez ad quem incurrió en el vicio delatado.

Al respecto del vicio de suposición falsa, es criterio reiterado de la Sala que éste se produce esencialmente por un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos por parte del juez, toda vez que los hechos que fija carecen de fundamento probatorio.

En este sentido, cabe acotar que el vicio de suposición falsa comporta un supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la denuncia debe cumplir con la técnica siguiente: a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) la indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Por lo tanto, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente o porque fijó hechos con pruebas inexactas.

En todo caso, cabe señalar que como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, el falso supuesto se caracteriza por el error de percepción de un hecho, pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba. (Vid. sentencia N° 559 de 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Ktdc C.A., contra Seguros Mercantil C.A.).

Precisado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir la parte pertinente de la decisión que el formalizante afirma que constituye “una suposición falsa”. Así, el juez superior establece lo siguiente “…este tribunal superior observa que la sociedad mercantil inversiones El Timón adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano G.M.M., según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., como al ciudadano G.M.M., y el cual ascendía a la suma de… (Bs. 2.019.898,58)…”.

Por lo tanto concluye el sentenciador de alzada que “…al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.M., es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones El Timon, C.A. y del ciudadano G.M. Medina….”.

En el presente caso se observa que, el formalizante delata el vicio de suposición falsa fundamentado en que es un error del juez de alzada establecer “….que la cesión de derechos litigiosos se realiza sobre un crédito líquido y exigible, pues a los folios 101 y 102 del expediente, el derecho que se trasmite es a ejecutar en el proceso y el cesionario declara en la cesión que está en conocimiento de que se trata de una eventual ejecución, en que se puede hacer valer el derecho de crédito para efectuar una postura en el remate…. Dicho de otra manera la participación en el remate es esencial para tener la posibilidad de adjudicarse los bienes rematados…”.

A propósito de lo anterior, esta Sala pudo constatar de las actas que conforman el expediente lo siguiente: primero, en cuanto al documento de cesión celebrado entre las partes (folios 101 al 103 de la primera pieza), se pudo evidenciar que éstas pactaron en la cláusula primera que Inversiones El Timón cedió en forma pura y simple al ciudadano G.M. el (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio por ejecución de hipoteca incoado por el cedente contra la asociación civil Montemar C.A., allí especificado.

También, se pudo verificar en la cesión supra identificada que las partes acordaron que la cesión incluyó de igual manera el 50% de los derechos del documento de préstamo celebrado originariamente entre la entidad finanaciera Corp Banca y la asociación civil Montemar, C.A., así como el 50 % de los derechos de la transacción judicial celebrada entre el mencionado Banco y esa asociación civil.

En este sentido, respecto a la exigibilidad de la deuda ejecutada, la Sala pudo observar al folio 95 de la primera pieza del expediente la declaratoria de ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad el referido juzgado estableció: “…una vez revisadas las actas… se evidencia que la parte demandada asociación civil Montemar C.A., no compareció en el lapso de 8 días de despacho establecido en el auto de fecha 16 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada entre las partes el 27 de noviembre de 2003, y homologada por el tribunal el 9 de marzo… en consecuencia quedó demostrado el incumplimiento voluntario de la parte demandada a los pagos convenidos en el acuerdo, este juzgador considera procedente decretar la ejecución forzosa…”.

A su vez, la Sala revisó en detalle el acta de remate de fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131), y de lo cual se pudo constatar que la parte ejecutante (Inversiones El Timón) estuvo presente en el acto, y en esa misma oportunidad a propósito de un cuestionamiento realizado por un postor respecto de la citada transacción, el juzgado ejecutor dejó claro lo siguiente “…en la cláusula tercera de esta transacción convinieron que en caso de incumplimiento por parte de la demandada –Asociación Civil Montemar- de alguna de las obligaciones allí pautadas, esto daría derecho a su representada a reclamar la totalidad de las sumas adeudas reclamadas en la cláusula primera de ese convenio, más los interés de mora que se hayan generado sobre el capital del préstamo… perdiendo en consecuencia el beneficio de condonación de la deuda por lo que el Tribunal [consideró] que el monto del crédito del ejecutante se -encontraba líquido y exigible- a los efectos del remate hasta cubrir el monto pactado en la transacción… acto seguido la apoderada de la parte actora Inversiones El Timón fijó como caución el crédito líquido que ascendía al monto de (Bs. 2.019.898.057,70)”, siéndole por consiguiente adjudicado el apartamento identificado con el N° 5-5 ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Montemar”, allí identificado.

Luego, mediante acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, se pudo observar los actos sobre los cuales dejo constancia el tribunal ejecutor, a saber, que Inversiones El Timón estuvo presente como parte ejecutante, entre otros postores, y hubo oposición por la abogada L.S. atribuyéndose representación de algunos miembros de la asociación civil Montemar, en ese momento la abogada expuso, entre otros particulares, “…la parte ejecutante identificada en el cartel es únicamente Inversiones El Timón, no obstante advierte que existen pruebas… de que Inversiones El Timón cedió el 50 % de sus derechos litigiosos al ciudadano G.M. de allí que hay un error en el cartel pues la parte ejecutante no puede ser únicamente Inversiones El Timón C.A…”.

Al respecto de la oposición anterior surgida en el acto de remate de fecha 23 de octubre de 2006, se pudo constatar a los folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente, que el propio ejecutante presente -Inversiones El Timón- pidió al tribunal desestimar los argumentos presentados por la abogada opositora, toda vez que se encontraban en fase de ejecución de sentencia, de allí que no fuese admisible en dicha fase, incidencia alguna y por tanto, debía

dársele continuidad a la ejecución, además, la parte ejecutante alegó la ilegitimidad de la abogada opositora para presentarse en ese acto, finalmente solicitó al tribunal hacer caso omiso de la oposición y continuara sin dilación alguna.

En relación con la oposición antes referida, el tribunal ejecutor explicó que debía continuarse con el acto de remate, pues el tribunal ejecutor actuaba en cumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2008, que ordenó revocar la medida de suspensión del acta de remate correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca. (Folio 141 de la primera pieza del expediente).

Además, la Sala pudo verificar que el juez ejecutor en el referido acto de remate, reiteró que el crédito en ejecución es líquido y exigible en virtud del incumplimiento de la transacción por parte de la Asociación Civil Montemar, C.A., que ésta había celebrado con Corp Banca, y ordenó dar lectura a la secretaría del único cartel publicado en fecha 9 de octubre de 2006.

Por su lado, la parte ejecutante Inversiones El Timón en relación con la orden de rematar los bienes inmuebles objeto del acto, acordó rematar el edificio Montemar II, y en consecuencia ofreció como caución el crédito líquido que tenía dicha ejecutante -en comunidad con el ciudadano G.M.M.- contra la demandada en ejecución de hipoteca, cuyo monto ascendía en esa fecha, deduciendo previamente la cantidad por inmuebles rematados previamente a Bs. 1.790.898.057,70, el tribunal aceptó al ejecutante su crédito como caución, y finalmente le adjudicó a Inversiones El Timón, C.A. la buena pro sobre el inmueble identificado como edificio Montemar II.

Como puede observarse de todo lo anterior, no constituye un error del juez ad quem, haber establecido que “…la demandada adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las actas de remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca…”, pues en efecto esta Sala pudo constar de las actas de remate de fechas, 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131 primera pieza) y 23 de octubre de 2006 (folios137 al 154 primera pieza), que el tribunal ejecutor dejó claro que visto incumplimiento por parte de la demandada –Asociación Civil Montemar- de las obligaciones pautadas en la transacción, esto daría derecho a la ejecutante a reclamar la totalidad de las sumas adeudadas descritas en la cláusula primera de ese arreglo, más los intereses de mora que se hubiesen generado sobre el capital del préstamo, perdiendo en consecuencia la mencionada asociación el beneficio de condonación de la deuda, de allí que sin lugar a dudas “…el monto del crédito del ejecutante se -encontraba líquido y exigible- a los efectos del remate hasta cubrir el monto pactado en la transacción…” tal como lo estableció el juez ejecutor…”.

Por lo tanto, cuando el juez superior estableció que “…El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano G.M.M., según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y el ciudadano G.M.M., autenticada en fecha 10 de noviembre de 2004, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., como al ciudadano G.M.M., y el cual ascendía a la suma de… (Bs. 2.019.898,58)…”, ello encuentra objetivamente respaldo inequívoco en la cesión de derechos y acciones del juicio de ejecución de hipoteca seguido entre la demandada y la Asociación Civil Montemar, C.A. de fecha 10 de noviembre de 2004, inserta a los folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente.

Por consiguiente, cuando el juez concluye que “…al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible (de Bs. 2.019.898,58), que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano G.M.M., es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano G.M.M., aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas…”, la misma se encuentra plenamente conforme no sólo con el documento de cesión de derechos y acciones de ejecución en el juicio de ejecución de hipoteca seguido entre la demandada y la Asociación Civil Montemar, C.A., autenticado en fecha 10 de noviembre de 2004, sino también con las actas de remate celebradas en fechas 19 de septiembre de 2005 (folios 123 al 131 primera pieza) y 23 de octubre de 2006 (folios137 al 154 primera pieza).

Por otra parte, esta Sala estima importante referirse a ciertos argumentos dados por el formalizante para afirmar que el juez superior incurrió en suposición falsa, mediante los cuales insiste en que lo trasmitido en la cesión de derecho litigioso fue solo la posibilidad de participar en el remate y no derecho alguno sobre los bienes adjudicados, implicando que si la parte actora no participó en el remate no podía establecerse comunidad alguna sobre los bienes rematados.

Efectivamente, el formalizante añade como parte de sus fundamentos, dos razones de particular consideración por esta Sala, a saber, primero que “…en acta de remate de fecha 26 de octubre… puede advertirse que fue propuesta una oposición por la ejecutada, cuyo contenido fue invocar… la cesión de crédito entre el demandado Inversiones El Timón y el demandante y que no podía el acto de remate realizarse sin la presencia de todos los cesionarios, si bien por razones formales no fue considerada la oposición, queda claro que esto es una consecuencia necesaria de la cesión de derechos litigiosos. Además téngase presente que en dicha acta de remate Inversiones El Timón fue representada por la abogada apoderada de la parte actora en este juicio de partición, de lo cual es forzoso concluir que sabía las razones por las cuales sólo participó en ese acto Inversiones El Timón y su consecuencia que era los bienes rematados sólo podían adjudicársele a este última…”.

En cuanto a la segunda razón, la Sala observa que el formalizante advierte sobre la tarifa legal que adquieren las actas de remate como documento público, de modo que, sostiene que establecer la comunidad de bienes entre la parte actora y el demandado mediante este juicio, aún cuando aparece como único adjudicatario la demandada, en su criterio, es desconocer las declaraciones del documento público que sólo podría ser desvirtuables por una acción de simulación y no de partición de comunidad.

Al respecto de las razones anteriormente referidas, esta Sala procede a examinarlas desde la perspectiva de la teoría de los actos propios. En efecto, mediante esta figura se da valor probatorio a las conductas procesales observadas en las partes siempre que resulten contradictorias respecto de un proceder anterior, y que sin razones válidas pretenda desviar en definitiva de la dirección de la litis.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia N° 648 del 10 de diciembre de 2012, reiteró el criterio asentado en sentencias de fechas, 20 de mayo de 2010 caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A y otro; y del 3 de mayo de 2011, caso: M.Á.d.B.M. contra Pasquale Borneo Missanelli, respectivamente, según el cual por aplicación de la perspectiva de los actos propios, el sentenciador puede considerar determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes en relación con sus alegatos y defensas, es decir, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa un exceso o contradicción con un obrar anterior, deviene en una conducta procesal contradictoria formulada inequívocamente para desviar la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta.

En el presente caso, el formalizante invoca que en el acta de remate de fecha 23 de octubre de 2006, fue planteada una oposición y que la misma consistía en que no podía estar presente en el remate sólo la demandada, pues ésta había cedido su 50% sobre los derechos litigioso a la parte actora, no obstante el recurrente aduce que tal oposición no prosperó por simples razones formales, lo que en todo caso, resulta importante de ese acto, es que la demandada estuvo representada por la abogada representante de la parte actora en este juicio de partición de comunidad, y que como el actor no participó estaba consciente de que los bienes sólo podían adjudicárseles a Inversiones El Timón, C.A..

Al respecto de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la conducta procesal asumida por la parte demandada en el acta de remate celebrada en fecha 23 de octubre de 2006.

En efecto, la Sala pudo constatar de su contenido que la demandada frente a la oposición formulada por quien dijo ser representante judicial de Montemar, C.A., abogada L.S., (folios 139 al 140 de la primera pieza), alegó entre otros particulares que “…la parte ejecutante identificada en el cartel es únicamente Inversiones El Timón, no obstante advierte que existen pruebas… de que Inversiones El Timón cedió el 50 % de sus derechos litigiosos al ciudadano G.M. de allí que hay un error en el cartel pues la parte ejecutante no puede ser únicamente Inversiones El Timón C.A…”, la parte ejecutante presente -Inversiones El Timón, C.A.- reaccionó pidiendo al tribunal desestimará los argumentos presentados por la abogada opositora, toda vez que se encontraban en fase de ejecución de sentencia, y que debía prevalecer la continuidad de la ejecución, además de alegar insistentemente la ilegitimidad de la referida abogada para presentarse en ese acto, y finalmente solicitó al tribunal hacer caso omiso de la oposición.

No obstante la oposición, el juzgado ejecutor explicó las razones legales por las cuales no podía interrumpirse la ejecución, y la misma concluyó con la adjudicación del edificio Montemar II, a la parte demandada que además ofreció como caución inicial la totalidad del crédito líquido y exigible que ascendía al monto de Bs. 2.019.898,58 previo el descuento de los bienes rematados en actos anteriores.

Aún más, en el acto de remate de fecha 19 de septiembre 2005 (folio 123 de la primera pieza), la parte demandado previamente se había presentado como único ejecutante, para que tuviese continuidad del acto de remate de fecha 4 de agosto de 2005, ofreciendo como caución la totalidad del crédito líquido y exigible, con el objeto de conseguir la adjudicación del bien rematado.

En suma, como puede apreciarse el recurrente se presenta al acto de remate como único ejecutante, pero ofrece siempre como caución la totalidad del crédito líquido y exigible, que pertenecía a ambas partes y que ascendía al monto de dos millones diecinueve mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.019.898,58), esto en virtud del incumplimiento de la transacción por parte de la asociación civil Montemar celebrado en el juicio de ejecución de hipoteca, que excluía las condiciones de condonación de la deuda original.

Luego en el acto de remate de fecha 23 de octubre de 2006, la abogada antes identificada se opuso a la celebración del acto denunciando que no existe un único ejecutante, dado que lnversiones El Timón había cedido el (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio por ejecución de hipoteca incoado por el cedente contra la asociación civil Montemar, ese acuerdo incluía el 50% de los derechos del documento de préstamo celebrado originariamente entre la entidad financiera Corp Banca y la asociación civil Montemar, así como el 50 % de los derechos de la transacción judicial celebrada.

No obstante lo anterior, el ejecutante consciente de su relación contractual se opone expresamente a lo sostenido por la abogada invocando el principio a favor de la ejecución por encontrase en estado de ejecución de sentencia y alega la ilegitimidad de la abogada; en cualquier caso, concluyen los actos con la adjudicación a la demandada de los inmuebles allí descritos.

Finalmente, el formalizante argumenta en casación que lo trasmitido en la cesión celebrada con el actor y autenticada el 10 de noviembre de 2004, es solo el derecho a participar en el remate y como quiera que la parte actora no participó en aquél no tendría derecho alguno sobre los bienes rematados y que por ende no puede existir comunidad.

Las conductas procesales asumidas por la parte demandada, evidencia a la Sala que precisamente ésta, valiéndose de circunstancias legales o ventajas procesales surgidas en el juicio de ejecución de hipoteca, imposibilitaron la interrupción del remate, verbigracia, el principio de interpretación en favor de la ejecución que privilegia el crédito a ejecutar, así como la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2006 que ordenaba revocar la medida cautelar de suspensión del acta de remate correspondiente al juicio de ejecución de hipoteca, entre otros, y no obstante la cesión de derechos litigiosos celebrada válidamente con la parte actora, el ejecutante Inversiones El Timón, C.A., consciente de ésta última, llevó a cabo actuaciones para favorecer su pretensión individual en detrimento de los derechos del cesionario demandante.

Aún más, la parte demandada invocó el valor probatorio de las actas de remate a su favor, indicando que “…al haber adquirido tarifa legal de documento público, no puede el juez superior declarar la comunidad jurídica porque se estaría desvirtuando el contenido de las actas con una acción distinta a la de simulación…”, lo cual desde la perspectiva de los actos propios demuestra a la Sala un comportamiento procesal inconsecuente, desprovisto de razones legítimas proclive a desviar la consecución natural de la litis, lo cual de ninguna manera constituye fundamento válido para declarar la nulidad del fallo.

Por último, no puede considerarse que el juzgador de alzada haya aplicado falsamente el artículo 768 del Código Civil, como lo siguiere el formalizante, pues es esta la previsión legal que regula la situación planteada en el proceso, por ser la norma rectora dispuesta para resolver las situaciones donde se discuta el derecho a partir bienes que se encuentren en comunidad, lo cual, en consideración del juez ocurrió en el caso particular al determinar la coexistencia de derechos de propiedad sobre bienes que pertenecen en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes contrincantes de este juicio, del cual se pide la partición.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los artículos 768, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000897 Nota. Publicado a la fecha a las

Secretario,

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