Sentencia nº 0208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación laboral e indemnización por daño moral propuso el ciudadano M.J. GENIE LORETO, representado judicialmente por los profesionales del derecho D.P.L., C.O.M., E.R.G.L., G.C.C., R.J.G.C. y J.M.G., contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., con representación judicial otorgada a los profesionales del derecho R.Y.S., G.P.M., F.L., J.S.H., C.L.M., G.M.M., P.L.P.P., M.E.L., Y.P.M., M.B.T., M.M.R., P.M.V., Liliber Q.V., C.Z.T., M.R.C., A.M.M., C.W.H., Hasne Saad Naame, M.V.E.M., R.L.O., N.H.B., O.B., H.C.S., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R., J.A.O.P.; D.R. Gonçalves, L.M.R., F.Z.W., B.E.P., X.E.E., M.S.R. y O.O.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte accionante, declaró en fecha 19 de septiembre de 2006, sin lugar la actividad recursiva interpuesta, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Transición del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero de 2005.

Contra dicha decisión la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de mayo de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de esta Sala fechado 05 de diciembre de 2007, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de febrero de 2008 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

Celebrada la audiencia de casación, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso y publicar la sentencia en los términos formulados a continuación:

Por razones de carácter metodológico se alterará el orden para conocer de las denuncias, analizando en primer término la segunda de las delaciones, la que de declararse con lugar, conllevaría a omitir el examen de la restante por resultar inoficioso al encontrarse compelida esta Sala a descender a las actas del expediente y decidir el mérito de la controversia.

Acusa el formalizante con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por inaplicarse las máximas de experiencia referidas a los pronunciamientos de las sentencias de instancias que no hayan sido objeto de apelación.

Para sustentar tal delación esboza la siguiente argumentación:

Ahora bien, en lo que se refiere al pago de prestaciones sociales el a-quo, había acordado una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, que corresponde al trabajador. Esta sentencia fue apelada únicamente por el trabajador en lo atinente al daño moral, por lo que la parte referida a las prestaciones sociales así como su indexación, quedó firme. Así las cosas, El Juez de Alzada, al dictar su sentencia reprodujo y se acogió a la motivación y decisión del a-quo, condenando a la empresa OPCO a pagarle al trabajador los conceptos laborales anteriormente indicados (folio 70, línea 9, hasta la 23 del expediente). Ahora bien, el caso es que el Juez de Alzada en su decisión, no ratificó en su sentencia la indexación o corrección monetaria ya declarada por el a-quo, ni el pago de los intereses moratorios, perjudicando con dicha omisión a mi representado que es la parte apelante en este juicio. En efecto, con esta omisión, el a-quem (sic) violó el principio de la prohibición de la “reformatio in peius”, principio que el legislador patrio consagró en resguardo de los derechos de las partes contendientes. Por tanto, en aplicación de estos conceptos, muy respetuosamente solicito a esa honorable Sala de Casación Social, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, ratificando la sentencia del a-quo en lo que se refiere al pago de prestaciones sociales, con la adición de la declaratoria de la corrección monetaria o indexación; y declarando con lugar la pretensión de mi representada en lo que se refiere al daño moral, con la condena a la demandada del pago de la indemnización demandada, en los términos y montos establecidos en el libelo de demanda. (folios 7 y vto. del expediente) (Subrayado de la Sala).

Considerando que el formalizante denuncia a la recurrida por “inaplicar las Máximas de Experiencia referidas a los pronunciamientos de las sentencias de instancias que no hayan sido objeto de apelación”, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones:

En primer término, las máximas de experiencia han sido definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

En segundo lugar, lo que el formalizante cataloga como máxima de experiencia cuando hace referencia a “los pronunciamientos de las sentencias de instancia que no hayan sido objeto de apelación” no puede contextualizarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia.

Por otra parte, e independientemente de lo ya establecido, a título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:

Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido. (Subrayado original).

No obstante, entiende esta Sala, que la denuncia está orientada o pretende acusar la falta de pronunciamiento de la recurrida en lo que respecta a la corrección monetaria y al pago de intereses moratorios, lo que devela en todo caso la indeterminación objetiva de la sentencia, (Cfr. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Constata la Sala, que en efecto, tal y como se denunció, la recurrida omitió pronunciarse sobre los puntos indicados. Así dejó indicado en el dispositivo lo siguiente:

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano M.J. GENIE LORETO, en contra de la empresa OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO (OPCO), C.A., ambas partes plenamente identificadas, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.20.203.168,80), por concepto de pago de los siguientes beneficios laborales y montos: a) la suma de Bs.1.119.999,60 por Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; b) la cantidad de Bs.504.000,00 por Bono de Transferencia conforme al artículo 666 ejusdem; c) la suma de Bs.1.061.666,00 por prestación de antigüedad; d) la cantidad de Bs.7.507.499,66 por Vacaciones Vencidas, fraccionadas y bono vacacional; y e) la suma de Bs. 10.009.995,60 por Bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de trabajo.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Con tal proceder, el sentenciador de alzada infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no cumplió con el deber establecido en dicho precepto legal de determinar el objeto sobre el cual recae su decisión, pues habiendo sido intentado el juicio por el reclamo de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación laboral e indemnización por daño moral, declaró parcialmente con lugar la demanda, indicó los montos condenados por prestaciones sociales que consideró procedentes, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la corrección monetaria y sobre los intereses moratorios, contrariamente a lo establecido por el a quo, resultando de tal entidad el defecto mencionado que hace al fallo inejecutable.

El fallo cuya legalidad se somete en revisión de esta Sala, sin lugar a dudas se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como la corrección monetaria y los intereses moratorios. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en el marco de la sentencia de apelación, no se reflejen en dicho fallo a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior y ratificando la decisón de esta Sala de Casación Social N° 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007, debe concluirse que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los términos expuestos a continuación:

SENTENCIA DE FONDO

Como quiera que esta Sala comparte los motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Juzgador de Alzada, condenó el pago de la cantidad de Veinte Millones Doscientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.20.203.168,80), por los siguientes conceptos y montos: a) La cantidad de Bs. 1.119.999,60 por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; b) La cantidad de Bs. 504.000,00 por bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem; c) La suma de Bs. 1.061.666,00 por prestación de antigüedad; d) La cantidad de Bs. 7.507.499,66 por vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional; y e) La suma de Bs. 10.009.995,60 por bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 5 del contrato colectivo de trabajo; compartiendo también la fundamentación de la improcedencia de la condenatoria por daño moral, ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes (con excepción de la omisión de la que adolece el fallo, a la cual se hizo referencia ut supra), y en tal sentido, condena la cancelación de la corrección monetaria y los intereses moratorios, para lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (18 de agosto de 1998), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos serán calculados hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999, calculados hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 4) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19 de septiembre de 2006, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R. Perdomo y Carmen Elvigia Porras, por no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000985

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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