Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.D.J.R., T.D.C.R., B.J.D.R., J.F.R.R., L.E.R. PARRA, NAIRIS DE C.R.P., DORAIN A.R.P. y C.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.791.889, V-8.179.587, V-9.945.535, V-13.443.845, V-3.521.968, V-16.162.951, V-17.430.305 y V-19.302.229 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, abogado en ejercicio J.G.D.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.413.

PARTE DEMANDADA: ciudadana EGLIS DEL C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la casa Nº 13, Manzana Nº 09 de la Urbanización Villa C.P.O., Estado Bolívar, y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.915.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogados en ejercicios W.A.M.D. y KELYS NARANJO VALENZUELA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 130.841 respectivamente.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE HERENCIA.

EXPEDIENTE Nº 43.894.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo del 2015, por el abogado en ejercicio J.G.D.J.G.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.D.J.R., T.D.C.R., B.J.D.R., J.F.R.R., L.E.R. PARRA, NAIRIS DE C.R.P., DORAIN A.R.P. y C.J.R.P., igualmente antes identificados, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA de la de cujus D.E.R., en contra de la ciudadana EGLIS DEL C.R. igualmente antes identificada, siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga en la partición o liquidación de la herencia, o a ello o sea condenado por el Tribunal a la herencia dejada por su madre D.E.R.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Instrumento poder otorgado por los demandantes ciudadanos G.D.J.R., T.D.C.R., B.J.D.R., J.F.R.R., L.E.R. PARRA, NAIRIS DE C.R.P., DORAIN A.R.P. y C.J.R.P., por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 08 de marzo del 2014,y 14 de abril del 2015 insertos bajo los Nros. 08,, Tomo 81, folios 26 al 28 y 025, Tomo 0071, folios 98 al 101 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaria.

Copia certificada de Acta de Defunción de la De cujus D.E.R., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cachamay Municipio Caroni del estado Bolívar.

Copia certificada de Acta de Defunción de la De cujus J.D.C.R., expedida por la Primera Autoridad Civil Municipio Caroni del estado Bolívar.

Copa fotostática simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos del De cujus D.E.R..

Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido en Ciudad Bolívar el 20 de enero del 2015 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Forma DS-99032 la Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones.

Documento expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, protocolizado bajo el Nº 38, folios vto. 191 al 194, protocolo primero Tomo 2, primer trimestre del año 1977.

Documento expedido por Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el 01 de septiembre del 2003, protocolizado bajo el Nº 41,Protocolo Primero, Too 56, tercer trimestre del año 2003 folios 452, Tercer trimestre del año 2003.

Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3840268 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de enero de 2002.

Certificación de cánones de arrendamiento signada con el Nº 14.776 y 14777 expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Movimiento de Cuenta de fecha 09/07/2014 del Banco Mercantil del Nro. De Cuenta 0047-65634-4, anexo marcado “L”.

Datos Filiatorios del ciudadano R.G.D.J., anexo marcado “M”

Datos Filiatorios del ciudadano R.J. DELCARMEN (FALLECIDO), Anexo marcado “N”.

Copia certitificada del Acta de Nacimiento de T.D.C., B.J. expedidas por Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anexos “Ñ” y “O”.

Copia fotostático del Acta de Nacimiento de J.F.R., L.E., NAIRIS DEL C.D.A.C.J. expedidas por Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, anexos “P” , “Q”, “R”, “S” y “T”.

Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la de cujus D.E.R., y de los ciudadanos G.D.J.R., J.D.C.R., EGLIS DEL C.R., T.D.C.R.B.J.D.R., J.F.R.R.E.R. PARRA, NAIRIS DEL C.R.P., D.A.R. PARA Y CRISTAN J.R.P..

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 22/05/2015, por auto de fecha 28 de Mayo del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazar de la parte demandada ciudadana EGLIS DEL C.R. antes identificada, para que concurriera ante este Despacho Judicial dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel que conste en autos de practicada su citación, a fin de ejerciera la defensa que considerara conveniente en el presente juicio.

En fecha 18 de Junio del 2015, consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada, quien se negó a firmar dicho recibo.

Por auto de fecha 01 de julio del 2015, se ordeno al Secretario de este Despacho librara Boleta de Notificación de conformidad con la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio del 2015, el Secretario de este Despacho judicial dejo constancia de haber cumplido con las formalidades de la ultima parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Septiembre del 2015, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció el abogado en ejercicio W.A.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DEL C.R. parte demandada y consigno escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.

Por auto de fecha 13 de Octubre del 2015, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación a la demanda, contados a partir del 28/07/205 (exclusive), fecha en la cual el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de haber dado cumplimiento a la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose computo al respecto, evidenciándose de dicho computo que el lapso de contestación se inicio el 29/07/2015 y vencido el 2424/09/2015 (ambas fechas inclusive).

En fecha 29 de septiembre del 2015, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento civil procedió a subsanar voluntariamente las cuestión previa opuesta por la parte el pruebas de la incidencia de cuestiones previas, la cual fueron admitidas por auto de fecha 16/03/2012, de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre del 2015, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos G.D.J.R., T.D.C.R., B.J.D.R., J.F.R.R., L.E.R. PARRA, NAIRIS DE C.R.P., DORAIN A.R.P. y C.J.R.P. contra la ciudadana EGLIS DEL C.R.. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan.

En este sentido, con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:

En primer lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales.

En segundo lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas.

En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

Es verdad que el artículo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.

En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.

En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a las cuestiones previas, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponerse a la partición, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición.

En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se indicó lo siguiente:

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Omissis

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA P.V., expresó lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

.

...Omissis…

…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…

. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.

…Omissis…

Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

…Omissis…

De la anterior trascripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.

Igualmente; la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada ISBELIA P.V., de fecha 07/07/2010.

Habida consideración que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en sí no realizó una oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y así debe decidirse.

Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa propuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 0rdinales 4º ejusdem y así debe decidirse.

Decidido el punto de oposición de cuestiones previas en la presente causa, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda solo se limito a la presentación de la referida cuestión previa, encontrándonos en la presente causa que la parte demandada en su oportunidad legal no procedió a realizar objeción o oposición a la presente liquidación conforme a la ley respecto a los bienes señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual al no existir objeción alguna este Juzgador ordena su liquidación y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar a las Diez horas de la mañana (10:00 am) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA RODRIGUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA RODRIGUEZ

JSM/jc/mr

Exp Nº 43.894.

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