Sentencia nº 0878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos G.J.D.P. y A.J.O.G., representados judicialmente por los abogados A.P.D., A.A.L. y Yoneisi Sierra Palencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados R.M.V., C.R., A.Z.N. y Noreyma Mora Oria; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2012 y su aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.D.P., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.O.G., modificando así el fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, tanto los co-demandantes como la parte demandada, anunciaron recurso de casación, sin embargo, se observa que el co-demandante A.J.O.G., mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, desistió de tal recurso, siendo homologado en fecha 22 de septiembre de 2015.

Una vez admitidos ambos recursos, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de julio de 2014, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R.; conservando la ponencia la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación de ambos recursos, se observa que la parte demandada no formalizó el recurso de casación anunciado, motivo por el cual se declaró perecido el mismo, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, por lo que el presente asunto se circunscribe a resolver el recurso de casación anunciado y formalizado por el co-demandante G.J.D.P..

En fecha 22 de septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 12:35pm, por acuerdo de ambas partes, toda vez que dicho acto, estaba pautado a las 2:00pm, a cuyo acto comparecieron las partes, dictándose fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a reproducir por escrito, el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y reformada el 19 de junio de 1997, del artículo 125 ejusdem, así como del literal “d” del artículo 16 de la LOTTT, concatenados con el numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, y los numerales 2 y 4 de la cláusula 63 ejusdem.

Alega el formalizante, que le corresponde la diferencia del pago doble por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, en concordancia con el numeral 4 de la cláusula 63 ejusdem, toda vez que la relación de trabajo terminó a consecuencia de una enfermedad ocupacional.

La Sala para decidir observa:

Con respecto al vicio delatado, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, sobre la falta de aplicación del numeral 1 de la cláusula 19 y los numerales 2 y 4 de la cláusula 63 de la convención colectiva de CADAFE 2003-2005, esta Sala estima conveniente, transcribir las citadas normas, a fin de facilitar su análisis y justa interpretación.

Cláusula Nro. 19. Pagos por discapacidad temporal o absoluta como consecuencia de accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.

  1. - La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 48 de esta Convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Cláusula Nro. 63. Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

  2. - (Omissis)

  3. - Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

    b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Antigüedad se pagará conforme lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.

  4. - (Omissis)

  5. - Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 19 de esta Convención.

    En este sentido, la Sala considera que el único punto controvertido en el presente asunto, lo constituye la diferencia del pago doble reclamado por el recurrente respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y el preaviso conforme al artículo 104 ejusdem, ya que a consideración del recurrente, el juez debió ordenar dicho pago por disposición expresa del numeral 4 de la cláusula 19 de la precitada convención colectiva.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, se aprecia de la parte motiva de la sentencia recurrida, que el juzgador de alzada, al pronunciarse respecto a la procedencia del pago reclamado por el trabajador accionante en su libelo, argumentó lo que se expresa a continuación:

    (…) A juicio de esta Alzada, los pagos que llegan a realizarse o los acuerdos que hagan las partes y que resulten contrarios a las normas, como es el caso de haber reconocido y pagado la demandada al trabajador G.J.D., una indemnización doble de su antigüedad, no generan un derecho adquirido como lo afirma el apoderado judicial de los demandantes, pues su origen es contrario a lo que convencionalmente han pactado las partes, por lo que mal pudiera quien suscribe, condenar a la parte demandada a pagar una presunta diferencia cuando es evidente que la indemnización doble de antigüedad reconocida y pagada por la empresa demandada, además de indebida, es muy superior a la pretendida diferencia de prestaciones que reclama el codemandante G.J.D., aún ante la posibilidad de que tales prestaciones e indemnizaciones que ya percibió, hayan sido calculadas con un salario inferior al que verdaderamente le correspondía. Y es que en efecto, insiste este Tribunal que el carácter ilegal -por ser contrario a derecho- e ilegítimo –por no corresponder-, del pago doble de la prestación de antigüedad del codemandante G.J.D., obedece al hecho de que, la Convención Colectiva Laboral que regula la relación de trabajo entre las partes en litigio, solo reconoce dicha indemnización (el pago de la prestación de antigüedad como si se tratara de un despido injustificado), a casos derivados de accidentes de trabajo, mientras que el caso específico de este actor obedece a una enfermedad laboral (no a un accidente de trabajo), que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que dicha indemnización nunca le correspondió y por tanto, de ella no puede derivarse alguna. Y así se declara.

    De la reproducción efectuada, considera esta Sala, que el juez de alzada efectivamente incurrió en el vicio delatado, al no aplicar el contenido del numeral 4 de la cláusula 63 de la referida Convención, el cual establece, que cuando la relación de trabajo termine como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en cláusula número 19 ejusdem, norma ésta, que a su vez establece, que en caso de que un trabajador sufra un accidente de trabajo que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, las prestaciones sociales que le correspondan, deben ser calculadas como si se tratara de un despido injustificado, además del pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual aplica en este caso, toda vez que el trabajador recurrente, según certificación N° 0178-2006 de fecha 10 de octubre de 2006, emanada del Inpsasel, -folio 148 de la primera pieza del expediente- padece una enfermedad ocupacional, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    No obstante lo anterior, y en virtud del criterio establecido por esta Sala, según el cual para que sea declarado con lugar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, el vicio que se denuncie debe ser relevante para la resolución de la controversia, se hace necesario establecer, si la infracción detectada resulta determinante en la decisión recurrida.

    En este sentido, advierte esta Sala que del folio 150 de la primera pieza, se evidencia la hoja de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador en fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se observan todos los conceptos laborales que le fueron pagados al trabajador recurrente por parte de la empresa Cadafe, después de concluido el vínculo laboral, a saber: Por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 126.470.764,58; un monto igual al anterior, bajo la denominación “Indemnización por antigüedad Doble”; una cantidad de Bs. 13.972.500,00, por concepto de preaviso y la suma de Bs. 11.643.750,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT; entre otros.

    En el caso de autos, el recurrente reclama la diferencia del pago doble respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y del preaviso conforme al artículo 104 ejusdem, ya que a su consideración, el juez debió ordenar dicho pago por disposición expresa del numeral 4 de la cláusula 19 de la precitada convención colectiva.

    Ahora bien, puede observarse que la empresa demandada, pagó al trabajador recurrente de manera adicional a la prestación de antigüedad, un monto igual a este concepto, bajo la denominación de “Indemnización por antigüedad Doble”, lo cual fue motivo de una errónea aplicación de las cláusulas 19 y 63 de la convención colectiva de trabajo, constituyendo ello un pago doble de dicho concepto, el cual no le correspondía al laborante, pues lo correcto conforme a las referidas cláusulas, era cancelar lo correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el mencionado artículo 108, tal como fue cancelado (Bs. 126.470.764,58); mas el equivalente a 240 días por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, dada la antigüedad del trabajador, a razón del salario promedio diario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo laboral (Bs. 427.894,06), -por cuanto el salario era variable-, conforme al único aparte del artículo 146 ejusdem, resultando un total por estas indemnizaciones, de Bs. 102.694.574,40.

    De la misma manera advierte esta Sala, que tampoco le correspondía al recurrente, el pago de Bs. 13.972.500,00, por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 LOT, a pesar de haber sido cancelado por la empresa, ni mucho menos le corresponde el pretendido pago doble de este concepto, todo ello en virtud de tratarse de un trabajador que gozaba de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 ejusdem. Así se establece.

    Es por ello, que la empresa pagó demás al recurrente, la cantidad de Bs. 37.748.690,18, es decir, Bs. 37.748,69, en la actualidad. Así se establece.

    Por lo que concluye esta Sala, que a pesar de que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, al considerar que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo CADAFE 2003-2005, no era aplicable al recurrente bajo el argumento de que su discapacidad, obedeció a una enfermedad ocupacional y no a un accidente laboral, lo cual constituye una interpretación restrictiva por parte del juez de alzada, por demás discriminatoria, sin embargo se considera, que tal violación, no incide en lo decidido, por cuanto se evidencia que la empresa pagó al trabajador recurrente, un monto superior al que legalmente le correspondía, al cancelar en forma doble la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, mas el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, siendo que lo correcto, era cancelar de manera adicional a la prestación de antigüedad, conforme a las mencionadas cláusulas, la cantidad de Bs. 102.694.574,40, por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, tal como se señalara anteriormente, lo que hace forzoso declarar improcedente la referida delación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano G.J.D.P., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2012, y su aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión, el Magistrado Dr. D.A.M.M., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205 de la de la Independencia y 156 de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, ________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2014-000965

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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