Sentencia nº 0547 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio que por cumplimiento de transacción sigue el ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D.L.D.V., C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S. y R.A.; el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2007, declaró sin lugar la apelación; cumplida la transacción celebrada entre G.K. y A.D.L. deV., C.A.; sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de transacción, y; sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la accionada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado con lugar mediante decisión N° 390 de 2008.

La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la parte demandada contra la decisión pronunciada por esta Sala de Casación Social, anuló la sentencia objeto de revisión y repuso la causa al estado en que la Sala de Casación Social pronuncie nuevo fallo con sujeción al criterio establecido en la sentencia.

Recibido el expediente, por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ, L.E.F. y A.V.C., declarada con lugar, se convocó al Quinto Magistrado Suplente M.A.P., la Tercera Conjuez HILEN DAHER R.D.L. y la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D., quienes aceptaron y se constituyó la Sala Accidental.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, por la designación de los nuevos Magistrados Suplentes, se reunieron para constituir la Sala Accidental los Magistrados Dres. J.R.P., C.E.P.D.R., la Tercera Magistrada Suplente C.E.G., la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente BETTYS L.A., correspondiendo los cargos de Presidente y Vicepresidenta a los Magistrados Dres. J.R.P. y C.E.P.D.R., respectivamente y se designó Secretario al Dr. M.E.P. y como Alguacil al ciudadano R.A.R.. Se conservó la ponencia en el Magistrado Dr. J.R.P..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció, en forma alguna, respecto del alegato de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, relativo a la existencia de un grupo de empresas, formado por la accionada, su casa matriz A.D.L. INTERNACIONAL INC. y otras empresas filiales. Asimismo aduce el recurrente que el referido aspecto es trascendental, por cuanto permite explicar la firma por el único apoderado de todas las empresas del grupo A.D.L. con el actor, en la misma fecha, de dos documentos complementarios (la transacción y el acuerdo), en el cual la casa matriz conviene y fija con el demandante, el monto a pagar por los planes de pensiones y recompra de acciones, como parte de la transacción.

La Sala observa:

De la lectura del fallo impugnado se observa que la recurrida menciona que la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue negado por la accionada y seguidamente, analizó las pruebas dirigidas a demostrar que la demandada forma parte de un grupo de empresas, pero no resolvió respecto a tal alegato esgrimido por la parte actora, pues que no emitió pronunciamiento alguno relativo a la existencia o no de un grupo de empresas.

No obstante esto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1201/2009 que declaró ha lugar la revisión de la decisión de esta Sala de Casación Social en este mismo caso, reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Considera la Sala que aun cuando la recurrida no se pronunció sobre el alegato de grupo de empresas, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió la ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.

Por las consideraciones anteriores, estima la Sala que en el caso concreto donde se sustanció el procedimiento de ejecución de transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, no podía el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia de un grupo de empresas sin vulnerar el derecho a la defensa, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que la recurrida incurre en la infracción de las normas denunciadas, que regulan lo relativo a la existencia y efectos legales (solidaridad económica) de un grupo de empresas, por cuanto aun cuando fue alegado y probado durante el proceso por la parte demandante, no se estableció en la sentencia la existencia del grupo económico señalado, ni su responsabilidad directa en la cancelación de los montos reclamados en el libelo, correspondientes a los referidos planes de pensiones y recompra de acciones.

La Sala observa:

Tal como se señaló anteriormente, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1201/2009 que declaró ha lugar la revisión de la decisión de esta Sala de Casación Social en este mismo caso:

10. Por otra parte, la alegación, en ejecución, de existencia de un grupo económico, para el reclamo de conceptos que contenía un Acuerdo, en el que no intervino el representante de la persona jurídica demandada, ni formaba parte de la transacción que tuvo lugar entre las partes, ni fue homologado, como se estableció previamente, no puede ser examinada ni decidida en fase de ejecución, sino a través de un proceso en el que se garanticen a los contendientes el derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a la seguridad jurídica, tal como lo reiteró esta sala en sentencia n.° 900/2009, que fue citada supra.

En definitiva, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y de acuerdo con el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que, si resulta procedente, ésta sea declarada por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello. Así se declara.

En el caso concreto, como se señaló en la denuncia anterior, la pretensión de ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria, razón por la cual, los artículos denunciados no podían ser aplicados, en fase de ejecución, ni decidido el alegato sobre grupo de empresas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2º SE CONFIRMA la sentencia recurrida y; 3º Se condena en las costas del recurso a la parte actora, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

_________________________

J.R.P.

Vicepresidenta, Magistrada Suplente,

_________________________________ ___________________________

C.E.P.D.R. C.E.G.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

________________________________ __________________________

M.C. PÉREZ BETTYS L.A.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C N° AA60-S-2009-001370

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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