Sentencia nº 0390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cumplimiento de transacción sigue el ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D.L.D.V., C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S. y R.A.; el Juzgado Superior Tercero Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del año 2007, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora; cumplida la transacción celebrada entre G.K. y A.D.L. deV., C.A.; sin lugar la demanda incoada por cumplimiento de transacción, y; sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la accionada.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de junio del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2 (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. (Se trata del vicio de Incongruencia negativa). 1) El referido ordinal 5° del artículo 243 CPC dispone que toda sentencia debe contener:

"Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.".

2) De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala del M.T., toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, - así como en otras oportunidades procesales válidas -, a riesgo de que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

3) Asimismo consta del texto del libelo de demanda, por ser de importancia trascendental en el resultado de este proceso y sobre todo para la cabal comprensión de la procedencia legal de los conceptos y montos demandados, que mi representada alegó la existencia de un Grupo de Empresas o Unidad Económica integrada por la demandada A.D.L.D.V. C.A., su casa o empresa matriz A.D.L.I. INC. (titular del 100% de las acciones y por ende dueña del patrimonio de la demandada A.D.L.D.V. C.A.); así como las demás empresas filiales A.D.L.L.A. INC; A.D.L.E. INC; y A.D.L., INC, todas las cuales aparecen mencionadas e incluidas, en cuanto a sus efectos legales, en la transacción negociada y celebrada entre mi representado y A.D.L.D.V. C.A. mediante ambos documentos cuyo cumplimiento o no, constituye el objeto principal del presente juicio.

4) La sentencia recurrida reconoce expresamente dicho alegato de mi representado al señalar en su parte Narrativa: "Alega (el actor) que entre la demandada y las empresas A.D.L.L.A. INC; A.D.L.E. INC; y A.D.L.I. INC, existe responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, va que forman un grupo de empresas.". (lo subrayado es nuestro) Asimismo, la sentencia recurrida señala mas adelante que la demandada niega que entre las referidas empresas y ella "exista responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento LOT niega Que formen un grupo de empresas." (subrayado nuestro). (sic).

En consecuencia, se trata de un punto evidentemente controvertido entre las partes, el cual constituye el núcleo del alegato de mi representado y permite explicar y comprender por qué se firmaron, por parte del único apoderado de todas las empresas del grupo A.D. (sic) LITTLE (incluyendo a la demandada y a la casa matriz) con el apoderado del actor, en la misma fecha y oportunidad, dos documentos complementarios uno del otro, (la transacción y EL ACUERDO) en el cual la casa matriz A.D.L.I. INC (como única propietaria de la empresa venezolana) conviene y fija con el actor, el monto a pagar por los planes de pensiones y recompra de acciones, como parte de la transacción suscrita ese mismo día. Y la empresa A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A., se compromete y conviene con el actor en la cláusula 11 de la transacción homologada, a que sean liquidados y pagados los montos de tales conceptos y beneficios, (montos expresamente descritos en EL ACUERDO). Tales montos pertenecían ya al actor por tratarse de un Plan de Pensiones de carácter contributivo, y por ser obligatoria la reventa de sus propias acciones a la empresa titular, al finalizar sus labores con la empresa A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A.. Negar dicho pago o reembolso, no incluido en el monto transado, pero sí incluido y reconocidos dichos conceptos en la transacción suscrita, implicaría un enriquecimiento sin causa para el patrono y/o para el grupo de empresas, en detrimento de nuestro representado. Sólo así se explica, tanto en los hechos como en el derecho aplicable, que el actor diese finiquito absoluto y total a A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A. y también a la casa matriz y demás empresas del grupo, las cuales no aparecen suscribiendo la transacción homologada, pero también dan finiquito absoluto al demandante con carácter de cosa juzgada para todos. Y aún así, la demandada, pretende que EL ACUERDO no le es oponible ni la obliga, por no ser firmante del mismo. Esta es la realidad de los alegatos sobre los cuales debía pronunciarse la Recurrida.

5) A pesar de tales alegatos de ambas partes y de las circunstancias de hecho y de derecho sobre los puntos antes descritos, cuyo análisis resultaba imprescindible por tratarse de un elemento determinante en el resultado del proceso y por ende, en el dispositivo de la sentencia, la Sentenciadora de Alzada hizo mutis total y ni siquiera se pronunció en forma alguna, sobre tan importante cuestión controvertida, impidiendo con ello el adecuado control de la legalidad de su decisión. En efecto, la Sentenciadora de Alzada estaba obligada a considerar y decidir la existencia o no, del referido Grupo de Empresas y las consecuencias legales de ello. En caso positivo tendría que analizar y aplicar, ya sea la responsabilidad directa de la demandada, asumida por ésta en forma expresa en la transacción homologada (numeral 11.), o en su defecto, la solidaridad legal de la misma, por el pago de los montos adeudados por el Grupo en los términos descritos en la demanda. Dicha circunstancia obviamente hubiese influido o afectado el fallo dictado. En consecuencia el referido vicio delatado por incongruencia negativa de la sentencia, es y ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció, en forma alguna, respecto del alegato de la parte actora contenido en el libelo de la demanda, relativo a la existencia de un grupo de empresas, formado por la accionada, su casa matriz A.D.L.I. INC. y otras empresas filiales. Asimismo aduce el recurrente que el referido aspecto es trascendental, por cuanto permite explicar la firma por el único apoderado de todas las empresas del grupo A.D.L. con el actor, en la misma fecha, de dos documentos complementarios (la transacción y el acuerdo), en el cual la casa matriz conviene y fija con el demandante, el monto a pagar por los planes de pensiones y recompra de acciones, como parte de la transacción.

Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado, se observa que la recurrida menciona que la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue negado por la accionada y seguidamente, en el análisis probatorio, establece:

(…) * Copias fotostáticas, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de A.D.L.D.V. C.A., de fecha 30-10-2001:

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia sobre la composición accionaria de la demandada, sin embargo, estas documentales por si solas no evidencian el cumplimiento de todos los extremos legales para proceder a la ejecución solicitada por el actor.

(…)

* Acta de Asamblea de Accionistas celebrada por la demandada, en fecha 17-06-02, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 90-A Sgdo (folios 05 al 14 del segundo cuaderno de medidas).

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista la fecha en que fue promovida (29-04-03), deja constancia que el único accionista de A.D. L1TTLE DE VENEZUELA CA, es la empresa CONSULTORES 14022002, C.A..

Es decir que, el juzgador superior, si bien analizó las pruebas dirigidas a demostrar que la demandada forma parte de un grupo de empresas, no resolvió respecto a tal alegato esgrimido por la parte actora; puesto que no emitió pronunciamiento alguno relativo a la procedencia o no de tal argumento.

De manera que, tomando en consideración que el sentenciador superior, si bien, analizó el documento que demostraba la composición accionaria de la demandada, mediante el cual la parte demandante pretendía demostrar la existencia de un grupo de empresas, consideró que ese hecho por sí solo no acarreaba la procedencia de la ejecución solicitada, procediendo a analizar la naturaleza y efectos del instrumento (Acuerdo) según el cual, dicha empresa, se había obligado a cancelarle a éste, pensiones y recompras de acciones, llegando a la conclusión de que tal documento no podía serle opuesto a la demandada, razones éstas que le llevaron a declarar sin lugar la acción incoada; todo ello sin pronunciarse sobre la existencia del grupo de empresas alegada. Por tal razón, debe concluirse que la sentencia impugnada sí adolece del vicio de incongruencia negativa, puesto que no resolvió sobre todo lo alegado, por lo que la presente delación debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, ambas disposiciones, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

(…) con fundamento en el numeral 2 (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción por la recurrida, del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), en concordancia con el artículo 21 de su Reglamento, (que desarrolla la precitada norma legal), ambas disposiciones infringidas por falta de aplicación.

1) En efecto, la recurrida dejó de aplicar en su sentencia, ambas normas que regulan lo relativo a la existencia y efectos legales (solidaridad económica) derivados de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, como fue alegado por el actor en su demanda y probado en el juicio. En tal sentido el artículo 21 RLOT dispone: "Los patronos que integraren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores". Y los Parágrafos Primero y Segundo del mismo artículo, señalan que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo su explotación. Asimismo, su existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno de o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados, en forma significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o (sic) o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

2) En el presente caso, mi representado alegó (y probó fehacientemente) la existencia del Grupo de Empresas integrado por la demandada A.D.L.D.V. C.A. y su empresa matriz o controlante A.D.L.I. INC. así como de las demás empresas filiales y/o subsidiarias de esta última, incluyendo a A.D.L.L.A. INC; A.D.L.E. INC; y A.D.L. INC., todas ellas mencionadas y/o referidas en el documento de transacción suscrito entre mi representado y A.D.L.D.V. C.A ..

3) La existencia del referido Grupo de Empresas A.D.L. se desprende de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

  1. a- Según se desprende de las actas del expediente, para la fecha de la terminación de los servicios laborales de mi representado con su patrono A.D.L.D.V. C.A., para la firma de ambos documentos (incluyendo la transacción homologada y EL ACUERDO) contentivos de la transacción convenida por ellos al respecto el día 22 de octubre de 2.000; así como para la fecha de interposición de la demanda (05-03-2.002); y de su reforma (12- 03-2.002), la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada A.D.L.D.V. C.A., pertenecía·a su controlante y casa matriz A.D.L.I. INC. Ello consta de documento de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de A.D.L.D.V. C.A. emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30-10-2.001 promovida en su oportunidad legal por mi representado, cuyo documento probatorio fue valorado en ambas instancias, tanto por el Juez de Primera Instancia de Juicio, como por la Sentenciadora de Alzada quien señaló lo siguiente: "Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia sobre la composición accionaria de la demandada ... ". (subrayado nuestro). Tales documentales no fueron impugnadas y constituyen plena prueba al respecto. Cabe observar, y llamó la atención de esa Sala al respecto, que la demandada promovió en el año 2.003 un acta de Asamblea de A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A. del 17 de junio de 2.002 en la cual aparece como única accionista de la misma, la empresa Consultores 14022002 C.A.; pero dicha documental sólo prueba que A.D. (sic) LITTLE INTERNATIONAL INC., vendió sus acciones de su filial venezolana, con posterioridad a la transacción homologada y a EL ACUERDO objetos del presente proceso, por cuanto ambos documentos fueron suscritos conjuntamente en el año 2.000. En consecuencia, siempre ha sido irrelevante esa prueba, respecto de los hechos alegados por el actor y así lo hemos hecho valer.

  2. b - Todas las empresas del grupo tienen el mismo nombre A.D.L. con la indicación adicional de determinadas áreas geográficas de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí, y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultaría Empresarial Especializada.

Esta circunstancia está debidamente comprobada en el expediente del juicio en tres documentos que corren insertos a los autos del expediente, a saber: Primero; Los estatutos de A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A en los cuales se señala el Objeto Social de la misma. Segundo: En los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la Solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2.002 de la empresa A.D.L.I. INC ADL Internacional ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware. Exp. No. 02-41045-IDB. De estos recaudas se desprende tanto el objeto de dicha empresa matriz o controlante, como Consultora Empresarial internacional así como la disposición del Juez de la quiebra, de obligar a la fallida a vender sus activos, entre otras, de su filial venezolana A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A.

Esta circunstancia, también permite explicar por qué el actor se vio obligado a demandar únicamente a la filial venezolana A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A., la cual había reconocido en la transacción homologada, (cláusula 11) el pago y liquidación, de los respectivos montos correspondientes a los planes de Pensión y recompra de acciones a favor de mi representado. TERCERO: Del texto del mismo documento de transacción homologada, suscrito por A.D. (sic) LITTLE DE VENEZUELA C.A. ésta empresa conviene en dar finiquito total y definitivo a mi representado en nombre de las otras empresas del grupo, es decir, A.D.L.I. INC. A.D.L. LATINAMERICA INC; A.D.L.E. INC ; y/o su casa matriz, demás filiales, etc.

De lo anterior se reitera el carácter de Grupo de Empresas de todas ellas, conforme al articulo 21 RLOT en concordancia con el articulo 177 LOT, debiendo la Recurrida haberlo señalado en su sentencia, y estableciendo la responsabilidad directa de la demandada en la cancelación de los montos impagados descritos en la demanda, por haberlo así reconocido en la cláusula 11 de la transacción homologada. O en su defecto, ha debido establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, consagrada en el precitado artículo 21 RLOT por la falta de pago de los montos correspondientes a los referidos Planes de pensiones y de recompra de acciones, por parte de su controlante, o casa matriz, conforme se acordó en la transacción.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en la infracción de las normas denunciadas, que regulan lo relativo a la existencia y efectos legales (solidaridad económica) de un grupo de empresas, por cuanto aún cuando fue alegado y probado durante el proceso por la parte demandante, no se estableció en la sentencia la existencia del grupo económico señalado, ni su responsabilidad directa en la cancelación de los montos reclamados en el libelo, correspondientes a los referidos planes de pensiones y recompra de acciones.

Ahora bien, como se expresó en el capítulo precedente, no se pronunció el sentenciador respecto a la existencia y responsabilidad del alegado grupo de empresas; de manera que a los efectos de verificar si incurrió en la falta de aplicación de las normas cuya infracción se denuncia, resulta necesario, en primer lugar, citar el contenido de las mismas. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 21. (Omissis)

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A.D.L. deV., C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada A.D.L.D.V. C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz A.D.L.I. INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre A.D.L. con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. Esta circunstancia se infiere de los estatutos de A.D.L.D.V. C.A. en los cuales se señala el objeto social de la misma y de los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2002 de la empresa A.D.L.I. INC. ADL ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware, Exp. No. 02-41045-IDB, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)

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De igual manera, en fecha 17 de octubre del año 2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’ (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.’

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.”

Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid. España).

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Es así entonces, que la recurrida infringió con su proceder el principio de unidad económica de la empresa, consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide

En virtud de la procedencia de las denuncias analizadas precedentemente, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, anula el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

La parte actora en su escrito libelar, así como en la reforma de la demanda, adujo que en fecha 1° de enero de 1988 comenzó a prestar servicios en la empresa A.D.L. deV., C.A., finalizando la relación de trabajo, de mutuo acuerdo, en fecha 29 de septiembre del año 2000; que a los efectos del pago de los beneficios laborales que le correspondían, en fecha 22 de octubre del año 2000, celebró con su antigüo patrono una transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada; que en esa misma fecha, suscribió, como parte de la referida transacción, un documento anexo denominado “El Acuerdo”, cuyas partes fueron A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC, A.D.L.I., INC. y su persona; que el monto de Bs. 352.935.005,20 que se acordó debía pagársele como parte de la liquidación del contrato de trabajo, le fue cancelado íntegramente; que en la cláusula once de la transacción se pactó que lo relacionado con el plan de pensión y de recompra de acciones se liquidarían según sus normas y procedimientos, los cuales constan en el documento denominado “El Acuerdo”; que en la cláusula cuarta de “El Acuerdo” se indicó que su contenido formaba parte integrante de la transacción antes mencionada; que en “El Acuerdo” se pactó el monto de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares con treinta centavos ($ 645.369,30) correspondiente al plan de pensiones y de recompra de acciones que A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC. y A.D.L.I. INC. voluntariamente aceptaron la deuda que mantenían con él; que siendo la transacción una sentencia, es por ello que procede a solicitar su ejecución, por haber transcurrido el lapso legal otorgado para su cumplimiento voluntario; que el derecho al plan de pensiones y el de recompra de acciones es el principal objetivo de la acción incoada; que si bien es cierto que “El Acuerdo” fue firmado por A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC. y A.D.L.I. INC. ello no obsta para demandar a A.D.L. deV., C.A., por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todas estas sociedades mercantiles conforman un grupo de empresas, por cuanto A.D.L.I. INC., es el único accionista de las restantes y por ello son solidariamente responsables.

Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) Seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares con treinta centavos ($ 645.369,30) por pensiones y recompra de acciones; b) Diecinueve mil trescientos sesenta y un dólar con diez centavos ($. 19.361,10) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y; c) Los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha de introducción de la demandan y hasta su definitivo pago.

Por su parte, la accionada alegó que dio oportuno y cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en la transacción que suscribió con la parte actora; que el demandante está reclamándole el pago de obligaciones derivadas de un supuesto acuerdo celebrado con unas empresas denominadas A.D.L.I. INC., A.D.L.L.A. y A.D.L.E. INC., sociedades mercantiles completamentes diferentes, autónomas y sin vinculación alguna con la demandada; que el documento supuestamente suscrito entre el actor y las mencionadas empresas, constituye un documento privado, pues no se firmó ante funcionario público, de forma que, de existir sólo tendría efectos entre las partes que lo suscriben, por lo tanto no le es oponible a A.D.L. deV. , C.A..

De la lectura de la demanda y de la contestación a la misma, se observa que la controversia, en el presente caso, se limita al establecimiento de los siguientes hechos: si la demandada es solidariamente responsable con A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC. y A.D.L.I. INC, en cuanto a las obligaciones derivadas del señalado Acuerdo, consistentes en el pago del monto de seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve dólares con treinta centavos ($ 645.369,30) correspondiente al plan de pensiones y de recompra de acciones, ello en virtud del alegato de existencia del grupo de empresas que fue formulado por la parte actora y de la oposición a ello por la accionada quién adujo que ella no suscribió dicho documento, el cual por ser de naturaleza privada, no le resulta oponible.

Establecidos los límites del asunto debatido, debe señalarse que la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora, fue establecido por esta Sala, precedentemente, al resolver las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación anunciado, así como el hecho de que las mencionadas empresas A.D.L. deV., C.A., A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC. y A.D.L.I. INC, son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; por lo que resta por establecer si resulta procedente la ejecución de las obligaciones contenidas en el citado acuerdo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 27 de octubre del año 2005, mediante la cual declaró cumplida la transacción suscrita entre las partes y sin lugar la solicitud de ejecución intentada.

Apelada dicha decisión del a-quo, el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 16 de mayo del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y cumplida la transacción.

Contra esa decisión del ad-quem, fue anunciado el recurso de casación que fue declarado con lugar en la primera parte de esta sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración que la actividad de la Sala debe centrarse en verificar si de la transacción suscrita entre las partes se deriva la obligación, no cumplida, por parte de la accionada de pagar el monto establecido en “El Acuerdo” por concepto de pensiones y recompra de acciones, se procede al análisis de las pruebas que cursan en autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

* Copia certificada, emanada del Ministerio del Trabajo, contentiva de transacción extrajudicial, de fecha 22 de octubre del año 2000, celebrada entre el actor y la empresa demandada, A.D.L. deV., C.A., así como su homologación, suscrita por el Dr. D.N., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 32 al 46 de la primera pieza del expediente). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, puesto que cuando se celebra una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez, invistiéndola además con ese carácter. De este documento, con relación al punto controvertido, se extrae lo siguiente:

La demandada señala que los beneficios derivados de los incentivos y planes que dice el actor le eran otorgados por ella, los cuales son conocidos como: MDT y el Plan de Acciones (integrado por ESOP, DRIP, EXCESS, SIP y SSSPP), no estaban relacionados con las actividades de éste en Venezuela y no cumplen con las características inherentes al salario. Es decir, que no los acepta como parte integrante del salario.

Contiene la intención de las partes de celebrar dicha transacción a fin de que no quede pendiente ninguna obligación por parte de la demandada ni de A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC., A.D.L.I. INC., ni por parte de ninguna otra empresa, matriz, filial o relacionada.

Por último, en dicha transacción se acuerda que con relación a los planes que le eran otorgados al actor, denominados ESOP, DRIP, EXCESS, SIP y SSSPP, que están constituidos en el exterior se liquidarán según sus normas y procedimientos.

* Acuerdo suscrito en fecha 22 de octubre del año 2000, por el actor y las empresas A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC. y A.D.L.I. INC. (folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente). Dicho documento fue suscrito en la misma fecha que la transacción, por las restantes empresas del grupo, representadas por el mismo abogado, que representó a la demandada en la oportunidad de la celebración de ésta y de su contenido se evidencia que es complementario de la referida transacción, pues, así expresamente se expresó en su cláusula cuarta, así como, de su objeto también se observa que lo que los firmantes pretendieron fue desarrollar de forma más explícita la cláusula once de la transacción, en la que se refería que los planes conocidos como MDT y el Plan de Acciones se liquidarían según sus normas y procedimientos, puesto que en la cláusula primera y segunda del acuerdo lo que se determina es el monto del cual para la fecha era acreedor el actor, por concepto del Plan de Pensiones o MDT, el cual señalan será cancelado “según sus normas y procedimientos” y asimismo se deja constancia expresa de que dicho ciudadano tenía derecho a los incentivos y planes conocidos como ESOP, DRIP, EXCESS, SIP y SSSPP, cuyo monto también es cuantificado en dicho instrumento, pero bajo el entendido de que las partes suscribirían acuerdo definitivo en Massachussets para definir el monto definitivo de la deuda por tales conceptos. Ahora bien, se observa que tal documento, si bien, es un documento privado, suscrito por el demandante con las empresas ya mencionadas, las cuales como ya se definió precedentemente forman parte de un grupo económico al cual pertenece la demandada y por tanto, todas resultan solidariamente responsables de los compromisos reconocidos mediante tal instrumento, asimismo, considera la Sala que el mismo debe ser considerado, efectivamente, como parte de la transacción, puesto que esa fue la voluntad expresada por las empresas del grupo que lo suscribieron y se evidencia de su contenido que es netamente y absolutamente complementario de aquélla y en consecuencia, se encuentra sujeto a la misma acción de ejecución que fue intentada contra la transacción homologada. En virtud de las consideraciones expuestas, se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento.

* Copias fotostáticas de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de A.D.L. deV., C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Respecto a este documento ya se pronunció la Sala al resolver sobre la procedencia de las denuncias formuladas en la formalización del recurso de casación anunciado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

* Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 17 de junio del año 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 5 al 14 del Cuaderno de Medidas). A este documento se le otorga pleno valor probatorio por su naturaleza de público, pero del mismo, sólo se extrae el hecho de que las acciones de la demandada fueron vendidas con posterioridad a la fecha de la firma de la transacción y “El Acuerdo” -22 de octubre del año 2000- a la empresa Consultores 14022002.

* Transacción extrajudicial suscrita en fecha 22 de octubre del año 2000, por la demandada y el actor, y su homologación. Respecto a esta prueba, ya la Sala emitió pronunciamiento precedentemente.

* Acuerdo suscrito en fecha 22 de octubre del año 2000 por el actor y las empresas A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC. y A.D.L.I. INC.. Este documento también promovido por la parte demandante ya fue analizado supra.

Ahora bien, establecida la existencia del acuerdo suscrito entre el demandante y las empresas A.D.L.L.A., A.D.L.E. INC., A.D.L.I. INC y reconocido el hecho de que la voluntad de las partes fue que se considerara parte de la transacción, la cual es ley entre las partes, cuya ejecución se pide mediante la acción intentada y evidenciado de su contenido que las referida empresas del grupo reconocieron que el ciudadano G.K. era acreedor de las pensiones correspondientes al Plan denominado MDT, correspondiéndole para el momento de la firma del Acuerdo el monto de ciento sesenta y cinco mil cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos ($ 165.052,50) cuya cancelación se comprometieron a realizar según sus normas y procedimientos y siendo que no se demostró en autos que se hubiera cumplido con tal obligación, resulta procedente el reclamo de ejecución con relación a este concepto planteado por el actor en su demanda.

Ahora bien, dada la imposibilidad para la Sala de fijar el monto debido a la parte actora por concepto del plan de pensiones denominado MDT, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto total a pagar, tomando en consideración que hasta el 22 de octubre del año 2000 al actor se le adeudaba por ese concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($165.052,50), calculados al cambio oficial, debiendo calcular a partir de esa fecha y hasta el momento del efectivo pago la cantidad restante, según las normas y procedimientos que regulan dicho Plan, requiriendo de la demandada los documentos que resulten necesarios para el establecimiento de dicha suma. No procede la corrección monetaria respecto a la suma total fijada por el perito correspondiente a este concepto.

Con relación a la solicitud de ejecución del plan de recompra de acciones, se observa que ésta no resulta procedente, por cuanto es una reclamación que no tiene un origen ni naturaleza laboral y asimismo fue admitido por la parte actora-recurrente en la en la audiencia oral del recurso de casación.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda intentada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por G.K. contra la sociedad mercantil A.D.L.D.V., C.A..

Se ordena la ejecución de la transacción, así como del acuerdo suscrito entre las partes, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Los cálculos del monto correspondiente a cancelar por concepto de las obligaciones derivadas del Plan de Pensiones, deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, ello en virtud de que no constan en autos todos los elementos necesarios para su establecimiento en esta oportunidad. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos condenados estará a cargo de un experto contable, al cual se faculta a los efectos de solicitar a la accionada cualquier documentación que requiera a los fines de practicar la misma.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001147

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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