Sentencia nº 1503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R..

En fecha 6 de junio de 2000, fue remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2000 por dicho Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 28 de abril de 2000, por G.M. asistido por el abogado A.L.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se negó la suspensión de la medida de secuestro decretada en el juicio seguido por R.E. contra Saadou Hamchou Alsir por resolución de contrato de compra venta.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 4 de mayo de 2000, el ciudadano G.M., asistido por el abogado A.L., incoa acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo de fecha 28 de abril de 2000, que le negó su solicitud de suspensión de la medida de secuestro practicada sobre un local comercial del cual era arrendatario, dictada con motivo de la demanda que por resolución de contrato de compra venta había interpuesto en el citado tribunal el ciudadano R.P.E. contra el ciudadano Saadou Hamchou Alsir, propietario del local secuestrado.

El accionante considera que con dicha decisión se le están violando su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución, el de la libertad económica consagrado en el artículo 112 eiusdem, así como también se están violando los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución y los artículos 7 y 20 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1604 y 1605 del Código Civil relativos a los derechos de los arrendatarios de inmuebles.

Señala el accionante, que era arrendatario del local comercial distinguido con la letra “A”, Nº 69-60, ubicado en la avenida Las Ferias del Barrio El Triunfo, en Valencia, Estado Carabobo, por haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Saadou Hamchou Alsir, propietario del local. Agrega que el propietario del local fue demandado por el ciudadano R.P.E. por resolución de contrato de compra venta del local arrendado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que en fecha 29 de noviembre de 1999, se decretó en dicho procedimiento una medida de secuestro, la cual fue practicada el 7 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en el momento de llevarse a cabo la medida fue notificado él como ocupante del local y que en esa oportunidad el Juzgado se abstuvo de practicar la medida, en virtud de que él, como arrendatario, convino con el demandante en un plazo para la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, durante ese plazo, compromiso con el que no cumplió, razón por la cual el 11 de abril de 2000, se practicó la medida acordada.

El accionante alegó que la medida debía ser suspendida por cuanto el ocupante del inmueble no era el demandado, argumento que desechó el tribunal, por considerar que la medida de secuestro se había dictado sobre el inmueble y no era requisito indispensable para la práctica de la misma, que el inmueble estuviere ocupado por el demandado.

Con tal decisión, el accionante consideró que se le había violado su derecho al trabajo por haberlo desalojado del inmueble, y además con tal actuación se habían violado los artículos 25, 26, 27, 87 y 112 de la Constitución de 1999, relativos a los derechos al trabajo; dedicarse a la actividad económica de su preferencia; el de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, es nulo.

Que igualmente se violaron los artículos 7 y 20 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, los cuales contemplan los derechos de los arrendatarios en las casos de ventas de los inmuebles que estén arrendados.

Por tales razones interpuso la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue decidida en fecha 23 de mayo de 2000, declarándola inadmisible. De esta decisión apeló el accionante y fue remitida a esta Sala Constitucional.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decidir la acción de amparo constitucional incoada, la consideró inadmisible por las siguientes razones:

  1. -Que el accionante no apeló del auto dictado el 28 de abril de 2000, que era el medio establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 289 y 297 eiusdem, para impugnar las sentencias dictadas en primera instancia, con lo cual no cumplió con la carga procesal que la ley impone a las partes, lo cual pone en evidencia la conformidad con la decisión pronunciada, y en consecuencia quedó firme la decisión publicada, al no haberse interpuesto el recurso correspondiente.

  2. - Que por esa misma razón, al no haber interpuesto el recurso de apelación, se consideraba que había renunciado a la vía idónea para satisfacer sus pretensiones, por lo que resultaba inadmisible la acción de amparo “...habida cuenta de que este último es de carácter extraordinario y no sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios...” .

  3. - Que conforme a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se debe interpretar que la opción a que se refiere el dispositivo legal no debe entenderse como facultativo del interesado el acudir o no a otras vías procesales “... sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento normal preestablecido en la Ley, adecuado a su interpretación, carga que de cumplirse produce la inadmisibilidad del amparo...” (sentencia de la SCC del 27 de abril de 1988). Criterio que ha sido ratificado en sentencias posteriores de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia.

  4. - Que el único medio idóneo “...que disponía el quejoso era el recurso de apelación, que de haberlo ejercido en su oportunidad el resultado hubiera sido diferente, habida cuenta de las violaciones legales denunciadas”.

    Por las razones anteriores fue declarado inadmisible el amparo incoado.

    De esta decisión apeló el accionante en fecha 24 de mayo de 2000, y pasaron los autos a esta Sala.

    Es oportuno agregar que en fecha 21 de junio de 2000, el accionante apelante consignó escrito en el cual expone:

  5. - Que la decisión atacada se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pero que la demanda era por resolución de un contrato de compra venta.

  6. - Alega también que como la medida de secuestro fue decretada sobre un inmueble, ello constituye el fundamento de la decisión del Tribunal Superior para no levantarla.

  7. - También se refiere al amparo como el único medio que tenía el accionante para atacar dicha decisión.

  8. -Finalmente, que la Juez debió suspender la medida y dictar otra.

    Leído el expediente, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del presente año (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), se considera competente para conocer de la presente causa y así se declara.

    Antes de pronunciarse sobre la sentencia, considera necesario efectuar algunas observaciones sobre los alegatos que en su escrito de fecha 21 de junio de 2000, hizo el accionante, y al efecto considera:

  9. - Con respecto al primer alegato del escrito, considera que si bien es cierto que en el texto de la sentencia, el Tribunal señala como objeto de la demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, efectivamente se trata de la resolución de un contrato de compra-venta, pero tal error en nada influye en el objeto de la acción de amparo que se ha incoado y que ataca directamente la medida de secuestro practicada sobre el local comercial propiedad del demandado Saadou Hamchou Alsir, ocupado en su condición presunta de arrendatario del local por el ciudadano G.M., accionante en el presente caso.

  10. - En cuanto al segundo alegato, observa esta Sala, que el tercero arrendatario, que es el hoy accionante, aceptó entregar el inmueble al demandante R.E., en el momento de llevarse a cabo la medida, y posteriormente presentó un escrito solicitando la revocación de la medida practicada, lo que motivó la decisión del Tribunal del 28 de abril de 2000.

    A juicio de esta Sala, su condición de poseedor precario no le permitía, ya que no era parte en el procedimiento en el cual se había decretado la medida que se practicaba, realizar ningún convenio, ni ha debido aceptarlo el tribunal ejecutor, por lo que efectivamente tal como lo alega posteriormente, no era procedente tal convenio. Cuando se trata de una medida de secuestro, los terceros no tienen la opción de oponerse a la medida y sólo pueden recurrir a la tercería, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el procedimiento establecido en los artículos 371 y siguientes del mismo Código.

  11. - En cuanto a lo que, a criterio del accionante ha debido hacer el Juez de la causa, debemos afirmar que el juez debe atenerse a lo solicitado por la parte demandante si la petición llena los requisitos que la ley le establece para que la misma sea procedente.

    Pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada y al respecto considera:

    Que el Juzgado Superior al analizar la acción incoada, se refiere a que pudo constatar del contenido del expediente, que el supuesto agraviado por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2000, y por la cual incoa la acción de amparo, no ejerció el recurso de apelación que pauta la ley, y por ello se había conformado con lo allí decidido y la decisión había quedado firme, por lo que no era viable la acción de amparo.

    Estima la Sala errado el criterio expuesto por el Tribunal, por cuanto no siendo el hoy accionante, parte en el procedimiento sino un tercero, no podía oponerse a la medida, y mucho menos, apelar de una decisión relativa a la medida de secuestro practicada. Al no ser parte en el juicio principal, ni ser procedente la oposición al secuestro, la apelación carecía de sustento e irremediablemente tenía que ser declarada sin lugar.

    Debe tenerse presente, que la medida de secuestro, tal como la define Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “...es el depósito de bienes muebles e inmuebles materia de un litigio que, en manos de tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal” (Tomo IV. Pág. 12).El secuestro judicial, conforme a los artículos 1785 y 1787 del Código Civil, que lo confunden con el embargo, a pesar de que aquél se decreta para el aseguramiento de condenas no pecuniarias y éste para las pecuniarias, se caracteriza porque la cosa objeto del secuestro se deposita en manos de persona distinta a las partes (excepto en los casos previstos en los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde la cosa puede quedar en manos de la parte que obre como vendedor o arrendador), lo que lo distingue del embargo, en que por principio los bienes pueden quedar en posesión de una de las partes conforme al artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Pero no por quedar en depósito el bien secuestrado, la ley prescribe que se desaloje de los inmuebles secuestrados a los terceros, siendo posible la desocupación de los mismos por la parte contra quien obra la medida, en los supuestos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º (en este ultimo caso si el poseedor apelare de la sentencia sobre la cosa litigiosa, sin caucionar). Por lo tanto, el secuestro no implica necesariamente la desocupación de los terceros, por lo que el Código Civil, artículos 1786 y 1787, prevé la recolección de los frutos por el depositario.

    La Sala opina que el criterio del Juzgado Superior contenido en el fallo impugnado es errado, ya que consideró que como el auto dictado estaba negando la petición hecha por el arrendatario del inmueble secuestrado, éste tenía el derecho -y ha debido agotarlo- de apelar de dicho auto en la oportunidad que fija la ley, y sólo si no obtenía respuesta, o si se le negaba, podía optar por el amparo, si efectivamente como lo exponía le estaba violando derechos constitucionales. Tal razonamiento es errado, por cuanto, no siendo el arrendatario una de las partes en el proceso donde se decretó la medida de secuestro, no tenía el derecho de intervenir, sino y en principio, mediante la tercería, y era al demandado -en todo caso- a quien correspondía ejercer tal apelación.

    La acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, persigue solventar la situación cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Lo importante es que la situación jurídica de aquél a quien le infrinjan derechos constitucionales no se haga irreparable.

    En el caso en examen, el poseedor precario, o sea, el arrendatario del inmueble secuestrado, no tenía el recurso de apelación para impugnar la decisión que negaba la suspensión de la medida, al no ser parte en el procedimiento, y en todo caso, mientras no se dilucidaran sus derechos no podía ser desalojado. Su situación es distinta a la del tercero opositor al embargo, cuya oposición está contemplada expresamente en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546 y siguientes).

    Ahora bien considera esa Sala necesario referirse al criterio sostenido en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, (caso R.T.L. y Cruz de los S.L.), en el cual se analizó la figura de la tercería, y el criterio allí expuesto resulta aplicable al caso de autos. En dicha decisión se señaló lo siguiente:

    “...El respeto a los derechos de los terceros, mientras no se diluciden, evita sean desocupados los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o a al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerles valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

    Luego, la sentencia en contra del tercero opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, ya hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

    Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”. (caso R.T.L. y Cruz de los S.L.. Sentencia del 20 de octubre de 2000)

    Si bien en el presente caso, se trata de una medida de secuestro, el principio sigue siendo el mismo, es decir no puede desalojarse al arrendatario, por una medida dictada en un procedimiento en el cual él no es parte.

    En todo caso el ciudadano Mahfoud, como tercero, tendría la opción de una tercería o de la acción de amparo, y esta última sería la vía correcta si se han producido infracciones de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de aceptarse como vía útil y única el amparo para que los terceros afectados por una medida cautelar hagan valer sus derechos, quedaría vacío de contenido el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque siempre sería mas breve y célere el amparo.

    En el presente expediente, el arrendatario G.M. fue desalojado del inmueble, donde desarrollaba su actividad comercial, al ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio seguido por R.P.E. contra Saadou Hamchou Alsir, por resolución de contrato de compra venta, pero donde no se atacó ni se desconoció su condición de arrendatario, por la cual venía ocupando el inmueble secuestrado, con lo cual supone esta Sala que era efectivamente arrendatario y que la medida que se ejecute o se vaya a ejecutar no debe afectar los derechos del tercero, sin un juicio previo.

    Visto lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado Superior debió admitir la acción de amparo, para dilucidar si efectivamente se le estaban violando con el desalojo, derechos y garantías constitucionales.

    Dada toda la situación expuesta esta Sala Constitucional atendiendo al contenido de los artículos 4 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulan el amparo como medio (extraordinario) de protección de los derechos y garantías constitucionales declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.M. contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha

    23 de mayo de 2000 que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por él.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GEORGE MAHFOUD contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra la sentencia del 28 de abril de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia ordena la devolución del presente expediente a dicho Tribunal, a fin de que analice los restantes requisitos de admisibilidad y proceda a tramitar la acción interpuesta, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    H.P.T.

    JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

    MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº. 00-1783 a.

    JECR/

    El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/lvq

    Exp. N°: 00-1783

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