Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha trece (13) de junio de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el ciudadano E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105200, defensor del ciudadano G.N.E.C.F., titular de la cédula de identidad nro. 9292420, con motivo de las causas penales NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984 (nomenclatura de los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas), seguidas contra el precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 240, 239 y 323 en relación con el artículo 320, todos del Código Penal.

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticinco (25) de junio de 2014, bajo el alfanumérico AA30-P-2014-000213, asignando la ponencia el veintisiete (27) del mismo mes y año a la Magistrada Dra. D.N.B..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, se designaron los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha.

En este orden, con fechas quince (15) de enero y seis (6) de marzo del año que discurre se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal escritos suscritos y presentados por el abogado E.L.P.S., relacionados con la solicitud de avocamiento.

El treinta (30) de abril de 2015, fue reasignada la ponencia de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el trece (13) de junio de 2014, se señaló que:

… En fecha 6 de octubre de 2009, las sociedades mercantiles INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., representada por el ciudadano W.D.T. y MEGAFARMA, CA., representada por nuestro defendido GEROGE NICILÁS (sic) EL CHAER FARES, autenticaron por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, un contrato de arrendamiento, por el cual INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., propietaria del Centro Comercial La Cascada, ubicado en la Carretera vía al Sur, en Maturín, dio en arrendamiento a MEGAFARMA, C.A., un local de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (649,23m2) (sic), distinguido con el No. AR-04, situado en dicho Centro Comercial, el cual sería dedicado al negocio farmacéutico. En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano G.N.E.C.F., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., interpuso acción de A.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., al considerar que la actividad comercial de MEGAFARMA, C.A. se vería afectada por los trabajos de reestructuración y modificación de la estructura del Centro Comercial La Cascada, que acometía INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. en las adyacencias del local AR-04, que ocupaba MEGAFARMA y que impedirían el acceso de personas y vehículos al referido negocio. El Amparo en cuestión fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez GUSTAVO POSADA VILLA, también imputado en esta causa, quien en fecha 17 de marzo de 2010 declaró con lugar la acción de A.C. incoada por MEGAFARMA, C.A. y ordenó la paralización de los trabajos que venía ejecutando INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. en las adyacencias del local AR-04, ocupado por MEGAFARMA, ordenando también la demolición de los paneles o paredes que impedían el acceso de personas y vehículos a dichas adyacencias. En fecha 25 de marzo de 2010, visto que INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. NO DIÓ CUMPLIMIENTO al mandamiento de Amparo emitido por el Juez Constitucional, el ciudadano G.N.E.C.F., en su carácter de Presidente de la compañía MEGAFARMA, C.A., declarada agraviada gananciosa y por tanto en posesión de título legítimo de actuación procesal, procedió a denunciar a la compañía INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. y no a persona natural alguna, ante el tribunal profirente del mandamiento de amparo, por la evidente falta de cumplimiento de lo ordenado por ese Juzgado, aduciendo que ello podría constituir el desacato o incumplimiento a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Visto el caso y comprobado el hecho, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, ordenó la remisión de compulsa del asunto al Ministerio Público, como lo ordenaba la Jurisprudencia Patria para ese momento, para que iniciara una averiguación por el presunto delito de DESACATO O INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., con todas las implicaciones y dificultades que suponía la delimitación de responsabilidades en el caso, habida cuenta que la denunciada no era una persona natural, dotada de conciencia y voluntad, sino una persona jurídica, respecto de la cual era menester determinar las voluntades humanas que se escondían detrás de la actuación societaria. Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Superior y también imputado en esta causa, J.T.B.M., ratificó la Decisión de Amparo proferida por el Juez de Primera Instancia, a favor de MEGAFARMA, C.A. Luego, contra esa Decisión del Juez Superior, INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. interpuso, en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitud de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que fue conocida en el Expediente 10-1410 de la nomenclatura de aquella Sala, sin notificación, enteramiento ni participación alguna de MEGAFARMA, C.A. La Sala Constitucional del TSJ por su sentencia No. 39 de 16 de febrero de 2011, recaída en ese procedimiento en inaudita altera parte, dispuso lo siguiente: (…) Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 02 de junio de 2010, que dictó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y los actos de ejecución del mandamiento de a.c. que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010, y confirmó dicha decisión, declarando con lugar la acción de a.c. que interpuso, contra su representada: MEGAFARMA C.A. En consecuencia, se declara: 1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y de los actos de ejecución del mandamiento de a.c. que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. CON LUGAR la apelación que ejerció el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 CA., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010; en consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. 3. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados J.T.B.M. y G.P.V., quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente. En fin, la Sala Constitucional no resolvió el fondo fondorum o mérito del asunto, sino que simplemente suprimió del mundo jurídico el amparo interpuesto por MEGAFARMA, CA, y dispuso que esta empresa ocurriera ante la jurisdicción ordinaria civil para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. en el contrato de arrendamiento existente entre esas dos sociedades mercantiles. Con fundamento en la referida Sentencia de la Sala Constitucional, el Ministerio Público procedió a solicitar ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el SOBRESEIMIENTO del supuesto delito de desacato de mandamiento constitucional presuntamente cometido por INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., y así fue acordado por dicho Juzgado, bajo el argumento de que habiendo sido borrado del mundo jurídico el Amparo de marras y todos sus efectos, mal podría existir desacato del mismo, en tanto acto nulo de nulidad absoluta. Como consecuencia de ese SOBRESEIMIENTO, los representantes de INVERSIONES BAYTOR 2000, C. A proceden a formular denuncias contra nuestro defendido G.N.E.C.F., atribuyéndole la comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por el solo hecho de excitar al Juez constitucional respecto al incumplimiento de su mandamiento de amparo, olvidando, que lo hizo no en nombre propio sino como representante de una persona jurídica, y tampoco contra un individuo concreto, sino contra otra persona jurídica y lo que es más importante, absolutamente legitimado por estar en posesión del legítimo título para accionar, ya que su representada era agraviada gananciosa en ese amparo y gozaba del título idóneo para esa actuación procesal (…) si la Sentencia de la Sala Constitucional borró del mundo jurídico el Amparo que les perjudicaba y sus efectos, también eso es aplicable a nuestro defendido en lo que le beneficia, pues también dejo de tener relevancia jurídica la comunicación hecha por éste al juez constitucional sobre el presunto desacato del mandamiento de aquel amparo. Por tanto, los hechos de que se acusa a nuestro representado son absolutamente falsos, tanto en el sentido real-material como en el sentido jurídico-formal. En el plano real material, porque está más que probado que INVERSIONES BAYOR 2000 (sic), CA, realizó una serie de trabajos de construcción y remodelación en las cercanías del local AR-04 que ocupa MEGAFARMA en el Centro Comercial La Cascada, en Maturín, que nuestro patrocinado podía y puede racionalmente interpretar como perturbadores a sus derechos y así lo reconoció la M.S.d.S.T., al establecer que la vía adecuada para resolver los diferendos creados por esas obras, de notoriedad evidente por demás, era la vía ordinaria civil. Pero además, los hechos imputados a nuestro patrocinado son inexistentes también en el plano jurídico formal, pues todas sus consecuencia [s] y efectos fueron borrados igualmente por la Sentencia de la Sala Constitucional. El problema aquí consiste en que al ciudadano N.E.C.F. se le están siguiendo TRES CAUSAS DIFERENTES (NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984) en dos (2) tribunales diferentes (Segundo y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas) y no ha habido manera de que las jueces en cuestión hayan accedido a dar cumplimiento al principio de la UNIDAD DEL PROCESO y se empeñan en tramitar todas las causas por separado, en evidente perjuicio de mi defendido (…) Entretanto el tiempo pasa y no se realiza la Audiencia Preliminar de las causas. (…) cursan por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tres causas contra mi defendido N.E.C.F., todas fundamentalmente por el mismo hecho, que no reviste carácter penal, como quiera que se mire. En tal sentido, se hace imperativo el cumplimiento del artículo 76 del COPP, a fin de facilitar, tanto al Ministerio Público, como a la defensa y a los propios tribunales de justicia el conocimiento y deglución del contenido fáctico del entrevero…

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Por otra parte, el peticionante aseveró que:

“… los hechos imputados a G.N.E.C.F. no revisten carácter penal (…) el tipo penal presenta dos (2) exigencias concretas respecto al hecho nuclear de la calumnia: 1) tiene que tratarse de un hecho punible concreto, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo o apariencias del mismo y 2) el presunto calumniador o sujeto activo del delito de calumnia tiene que saber a ciencia cierta que el presunto calumniado o sujeto pasivo, es inocente. Por otra parte, en caso del delito de calumnia regulado en el Código Penal venezolano, el sujeto pasivo o calumniado debe ser una persona natural y nunca una persona jurídica, puesto que la norma antes transcrita habla de un individuo y bajo esa denominación no puede entenderse sino una persona natural. Ahora bien, nuestro defendido G.N.E.C.F. nunca atribuyó hecho punible alguno ‘a un individuo’, sino a una persona jurídica (INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A.) y tampoco le atribuyó un hecho a sabiendas de su inocencia, pues evidentemente, fuera como fuere, la empresa propietaria del centro comercial La Cascada, no dio cumplimiento a lo que en su día ordenó el juez constitucional. Nuestro defendido tampoco actuó a título personal, sino como representante de la persona jurídica MEGAFARMA, C.A. y los hechos que comunicó al juez constitucional no son falsos, sino muy reales y jurídicamente válidos para su momento, por lo cual, siendo MEGAFARMA, C.A. beneficiaria de un a.c., estaba plenamente legitimada en ese momento para denunciar su incumplimiento. Se obró, en conclusión, con absoluta ausencia de ánimus calumniandi, ya que se estaba en la creencia legítima de que se defendía un interés legal y de que se obraba, no para ofender a nadie, sino en ejercicio de un derecho. Por tanto, en este caso, están ausentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de la calumnia, previstos en el artículo 240 del Código Penal venezolano, para que se configure tal delito en cabeza de nuestro patrocinado y debe ser sobreseído por ese delito conforme al artículo 34 numeral 4 del COPP, en relación con el artículo 300, numeral 2, ejusdem (…) En el caso del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE que el Vindicterio imputa a nuestro defendido G.N.E.C.F., tampoco se configura como tal (…) En el presente caso, el Ministerio Público pretende hacer derivar el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE del mismo acto del cual quiere derivar un delito de CALUMN1A, es decir quiere hacer derivar los dos delitos del acto por el cual nuestro defendido comunica al constitucional que su mandamiento, que le fue favorable, está siendo desacatado o incumplido (…) nuestro defendido no ha cometido tampoco el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y debe ser sobreseído por ese delito conforme al artículo 34 numeral 4 del COPP, en relación con el artículo 300, numeral 2, ejusdem (…) Tampoco existe en este caso el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO que el Vindicterio pretende hacer derivar del mismo hecho que los anteriores, es decir del escrito presentado por MEGAFARMA, CA. en fecha 25 de marzo de 2010 por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, por el cual advertía al juzgador sobre el incumplimiento de su mandamiento de amparo (…) Es obvio que nuestro defendido, en el acto de poner en conocimiento del juez constitucional el probable desacato o incumplimiento de el amparo del cual era beneficiario en ese momento, no falseó en absoluto su identidad ni estado civil ni ningún otro dato suyo o de tercero, ni tampoco obró en procura de prueba de hechos verdaderos mediante una declaración falsa (…) Todos esos tipos penales se excluyen mutuamente, pero es de señalar que la conducta desplegada por nuestro defendido no encaja en ninguno de ellos, ni de manera objetiva ni de modo subjetivo, por lo cual ante la ausencia de tipicidad respecto a estas conductas, solicitamos de este digno tribunal que así sea declarado y que sean sobreseídos (…) Se imputa a nuestro defendido el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en la modalidad de persona incitadora” (corrupción activa), o sea quien diere u ofreciere dinero u otra utilidad al funcionario concusionario (…) Es una tropelía el imputar a un accionante en un proceso judicial cualquiera, la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, sólo por el hecho de que las decisiones de los jueces le sean favorables (…) El Ministerio Público también acusa a G.N.E.C.F. del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción…”.

Para luego señalar que según su criterio la acusación se encuentra revestida de defectos, al considerar que:

Las acusaciones presentadas por el Ministerio Público no cumplen en absoluto los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, esenciales para intentar la acción penal. En primer lugar, las acusaciones no describen en sus hechos, alguno que fuere verdaderamente típico, tal como se ha explicado detalladamente en los epígrafes precedentes. En segundo lugar, las acusaciones están plagadas de supuestos elementos de convicción que nada demuestran a la postre y que deben ser desechadas. En este caso, nos reservamos el derecho de expresar de viva voz esos defectos en la Audiencia Preliminar. En tercer lugar, de manera inexplicable, la Fiscalía incurre en la bucefalia de fabricar tres acusaciones contra un mismo imputado, cuando los cuatro delitos que se le atribuyen dimanan de un mismo hecho, lo cual no tiene otro propósito que difuminar los esfuerzos defensivos del incriminado, siendo ello muestra de mala fe (…) CUESTIÓN PREJUDICIAL. ARTÍCULO 28 NUMERAL 7 DEL COPP se plantea una cuestión prejudicial cuando el hecho denunciado, descrito típicamente en el Código Penal, requiere de un esclarecimiento previo en vía extrapenal para su acertada calificación por el juez penal. Es una defensa técnica que se propone cuando en la sustanciación de un proceso penal aparecen asuntos extrapenales que deban resolverse en otra vía. Debe tenerse en cuenta que el amparo de una cuestión prejudicial no incide sobre el fondo del asunto; simplemente significa reconocer la necesidad de un procedimiento en otra vía, en la jurisdicción civil o administrativa, para estudiar en ella la validez de un contrato, la realidad de un derecho o el cumplimiento de ciertos requisitos, o trámites esenciales exigidos por la ley, etc., a los efectos de determinar si los hechos denunciados constituyen delito (…) los conflictos existentes entre los partícipes del presente proceso penal tienen su origen en un pleito de naturaleza civil, suscitado entre MEGAFARMA, C.A. y BAYTOR C.A., que de acuerdo con el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser ventilado por ante la jurisdicción ordinaria civil. Por tanto, en nombre de nuestro cliente, solicitamos que conforme a los artículos 35 y 36 del COPP, el primero por contrario imperio y el segundo por aplicación extensiva, se declare la prejudicialidad civil en el presente caso y se conceda un plazo de treinta (30) días hábiles a nuestro patrocinado para que inicie el proceso civil respectivo contra INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. y nos atengamos a las resultas de ese proceso (…) Por todas las razones expuestas, de la Honorable Sala de casación Penal solicito, que se aboque (sic) a conocer de las Causas (…) NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, reclame dichas causas a la Presidencia de dicho Circuito, ordene la paralización de los procesos en los tribunales de instancia, avoque su conocimiento y en definitiva, que declare con lugar el presente avocamiento, acumule todas las causas señaladas conforme a la unidad del proceso y se subrogue en lugar y grado de los jueces de control y declare con lugar las excepciones planteadas y sobresea a mi defendido

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105200, defensor del ciudadano G.N.E.C.F., titular de la cédula de identidad nro. 9292420 Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

De la revisión del presente expediente ha podido observarse que no consta documento jurisdiccional del cual dimanen los hechos por los cuales se inician las causas de las cuales se solicita el avocamiento, no obstante, el ciudadano E.L.P.S., expresó:

… En fecha 6 de octubre de 2009, las sociedades mercantiles INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., representada por el ciudadano W.D.T. y MEGAFARMA, C.A., representada por nuestro defendido GEROGE NICILÁS (sic) EL CHAER FARES, autenticaron por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, un contrato de arrendamiento, por el cual INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., propietaria del Centro Comercial La Cascada, ubicado en la Carretera vía al Sur, en Maturín, dio en arrendamiento a MEGAFARMA, C.A., un local de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (649,23m2) (sic), distinguido con el No. AR-04, situado en dicho Centro Comercial, el cual sería dedicado al negocio farmacéutico. En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano G.N.E.C.F., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., interpuso acción de A.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., al considerar que la actividad comercial de MEGAFARMA, C.A. se vería afectada por los trabajos de reestructuración y modificación de la estructura del Centro Comercial La Cascada, que acometía INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. en las adyacencias del local AR-04, que ocupaba MEGAFARMA y que impedirían el acceso de personas y vehículos al referido negocio. El Amparo en cuestión fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez GUSTAVO POSADA VILLA, también imputado en esta causa, quien en fecha 17 de marzo de 2010 declaró con lugar la acción de A.C. incoada por MEGAFARMA, C.A. y ordenó la paralización de los trabajos que venía ejecutando INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. en las adyacencias del local AR-04, ocupado por MEGAFARMA, ordenando también la demolición de los paneles o paredes que impedían el acceso de personas y vehículos a dichas adyacencias. En fecha 25 de marzo de 2010, visto que INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. NO DIÓ CUMPLIMIENTO al mandamiento de Amparo emitido por el Juez Constitucional, el ciudadano G.N.E.C.F., en su carácter de Presidente de la compañía MEGAFARMA, C.A., declarada agraviada gananciosa y por tanto en posesión de título legítimo de actuación procesal, procedió a denunciar a la compañía INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. y no a persona natural alguna, ante el tribunal profirente del mandamiento de amparo, por la evidente falta de cumplimiento de lo ordenado por ese Juzgado, aduciendo que ello podría constituir el desacato o incumplimiento a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Visto el caso y comprobado el hecho, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, ordenó la remisión de compulsa del asunto al Ministerio Público, como lo ordenaba la Jurisprudencia Patria para ese momento, para que iniciara una averiguación por el presunto delito de DESACATO O INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE A.C., con todas las implicaciones y dificultades que suponía la delimitación de responsabilidades en el caso, habida cuenta que la denunciada no era una persona natural, dotada de conciencia y voluntad, sino una persona jurídica, respecto de la cual era menester determinar las voluntades humanas que se escondían detrás de la actuación societaria. Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Superior y también imputado en esta causa, J.T.B.M., ratificó la Decisión de Amparo proferida por el Juez de Primera Instancia, a favor de MEGAFARMA, C.A. Luego, contra esa Decisión del Juez Superior, INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. interpuso, en fecha 13 de diciembre de 2010, Solicitud de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que fue conocida en el Expediente 10-1410 de la nomenclatura de aquella Sala, sin notificación, enteramiento ni participación alguna de MEGAFARMA, C.A. La Sala Constitucional del TSJ por su sentencia No. 39 de 16 de febrero de 2011, recaída en ese procedimiento en inaudita altera parte, dispuso lo siguiente: (…) Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 02 de junio de 2010, que dictó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y los actos de ejecución del mandamiento de a.c. que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010, y confirmó dicha decisión, declarando con lugar la acción de a.c. que interpuso, contra su representada: MEGAFARMA C.A. En consecuencia, se declara: 1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y de los actos de ejecución del mandamiento de a.c. que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. CON LUGAR la apelación que ejerció el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 CA., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010; en consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. 3. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados J.T.B.M. y G.P.V., quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente. En fin, la Sala Constitucional no resolvió el fondo fondorum o mérito del asunto, sino que simplemente suprimió del mundo jurídico el amparo interpuesto por MEGAFARMA, CA. y dispuso que esta empresa ocurriera ante la jurisdicción ordinaria civil para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A. en el contrato de arrendamiento existente entre esas dos sociedades mercantiles. Con fundamento en la referida Sentencia de la Sala Constitucional, el Ministerio Público procedió a solicitar ante un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el SOBRESEIMIENTO del supuesto delito de desacato de mandamiento constitucional presuntamente cometido por INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., y así fue acordado por dicho Juzgado, bajo el argumento de que habiendo sido borrado del mundo jurídico el Amparo de marras y todos sus efectos, mal podría existir desacato del mismo, en tanto acto nulo de nulidad absoluta. Como consecuencia de ese SOBRESEIMIENTO, los representantes de INVERSIONES BAYTOR 2000, C. A proceden a formular denuncias contra nuestro defendido G.N.E.C.F., atribuyéndole la comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

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Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios

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Es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan escandalosos desórdenes procesales o violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

Al respecto, atendiendo al primer requisito, referido a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, exigencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual se verifica en la solicitud presentada, cumpliendo así con el primero de los requisitos descritos.

En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que en el documento presentado por el solicitante, se refirió lo siguiente:

“… al ciudadano N.E.C.F. se le están siguiendo TRES CAUSAS DIFERENTES (NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984) en dos (2) tribunales diferentes (Segundo y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas)”.

De lo anterior se evidencia la existencia de tres asuntos penales, discriminados con el alfanumérico NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984 respectivamente, destacando que los órganos jurisdiccionales donde cursan son los Tribunales Segundo y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Igualmente, en los anexos que acompañan la solicitud avocatoria rielan copias de actuaciones realizadas en fechas sucesivas ante los tribunales Segundo y Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Por otra parte, es indispensable que el peticionario se encuentre legitimado para solicitar el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

Al respecto, el solicitante refiere estar actuando como defensor del ciudadano G.N.E.C.F., no pudiendo verificarse su juramentación como defensa, no obstante en el folio cincuenta y dos (52) riela inserta copia certificada de acta de diferimiento de audiencia correspondiente a la causa NP01-P-2013-004244, donde el Tribunal se refiere al peticionante como defensa del precitado imputado, entendiéndose que el solicitante es parte en el referido expediente.

Ahora bien, señaló el solicitante que a su defendido “… se le están siguiendo TRES CAUSAS DIFERENTES (NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984) en dos (2) tribunales diferentes (Segundo y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas) y no ha habido manera de que las jueces en cuestión hayan accedido a dar cumplimiento al principio de la UNIDAD DEL PROCESO y se empeñan en tramitar todas las causas por separado…”, por lo que considera que ello le ocasiona perjuicio a su representado, toda vez que tal situación no ha permitido que se materialice la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente adujo consideraciones respecto a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público a su representado al expresar que “…Todos esos tipos penales se excluyen mutuamente, pero es de señalar que la conducta desplegada por nuestro defendido no encaja en ninguno de ellos, ni de manera objetiva ni de modo subjetivo, por lo cual ante la ausencia de tipicidad respecto a estas conductas, solicitamos de este digno tribunal que así sea declarado y que sean sobreseído…”.

Aseverando además que “… Es una tropelía el imputar a un accionante en un proceso judicial cualquiera, la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, sólo por el hecho de que las decisiones de los jueces le sean favorables (…) El Ministerio Público también acusa a G.N.E.C.F. del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción.

Para luego cuestionar la actuación Fiscal al indicar que “… Las acusaciones presentadas por el Ministerio Público no cumplen en absoluto los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, esenciales para intentar la acción penal (…) no describen en sus hechos, alguno que fuere verdaderamente típico (…) las acusaciones están plagadas de supuestos elementos de convicción que nada demuestran a la postre y que deben ser desechadas. (…) la Fiscalía incurre en la bucefalia de fabricar tres acusaciones contra un mismo imputado, cuando los cuatro delitos que se le atribuyen dimanan de un mismo hecho, lo cual no tiene otro propósito que difuminar los esfuerzos defensivos del incriminado, siendo ello muestra de mala fe”.

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el peticionante, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que el mismo pretende a través de este medio, se proceda a realizar la acumulación de las causas NP01-P-2014-003544, NP01-P-2014-004244 y NP01-P-2014-003984 que cursan por ante dos tribunales distintos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas.

Respecto a dicho planteamiento, esta Sala de Casación Penal, ha podido constatar a través de la página web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia (www. Monagas. tsj.gov.ve) que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante auto dictado en fecha nueve (9) de abril de 2014, dispuso lo siguiente:

“… Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Acuerda PRIMERO: ACUMULAR al asunto penal NP01-P-2013-004244 el asunto penal NP01-P-2014-003544 seguidos al acusado G.N.E.C.F. titular de la Cedula de Identidad N° V-9.292.420, por encontrarse los mismos en Fase Intermedia y llevadas dichas causas ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control”.

Adicionalmente, por ante esta Sala cursa causa signada con la nomenclatura AA30-P-2014-000319, en cual se observa que mediante auto proferido el diecinueve (19) de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ordenó la acumulación del asunto NP01-P-2014-003984 a la causa NP01-P-2013-004244; por tal razón al haberse producido la acumulación de las causas desaparece la circunstancia referida por el peticionante respecto a que la audiencia preliminar no ha podido llevarse a cabo.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que de la actuación fiscal hace el requirente, debe advertir esta Sala de Casación Penal, que de considerar la defensa que el Ministerio Público ha afectado el ejercicio de los derechos de su patrocinado, actuando al margen de las pautas previstas por el legislador, no es el avocamiento la vía idónea para realizar tales reclamaciones, pues para ello cuenta con las figuras correspondientes a fin de incoar una investigación administrativa y de ser procedente, la aplicación de las sanciones disciplinarias respectivas.

Particularizando además, que la inconformidad con la investigación y consecuente desacuerdo con el acto conclusivo (en este caso la acusación), es un reclamo que no es susceptible de ser ventilado mediante la figura del avocamiento, sino a través de las herramientas desarrolladas en la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 311, el cual le otorga a las partes un catálogo de “facultades y cargas” con las formas esenciales destacadas en la aludida norma y que han de ser resueltas en la audiencia preliminar (fase en la cual se encuentra el proceso) de acuerdo a lo expresado por la defensa.

Distinguiéndose, que los argumentos orientados a comprobar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, deben ser sometidos al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso.

Por tal motivo, estima esta Sala que yerra la defensa al pretender que la Sala de Casación Penal mediante la figura del avocamiento supla la actividad propia de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a quienes les está encomendado decidir lo correspondiente y con apego al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, el peticionante luego de la audiencia supra indicada tendrá la oportunidad de hacer valer los recursos ordinarios y extraordinarios que le ofrece la ley, en resguardo de sus derechos procesales y garantías constitucionales, si así lo estima necesario.

En razón de lo previamente señalado, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento, no se fundamenta en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o que se haya desatendido o indebidamente tramitado los recursos ordinarios ejercidos por las partes, por lo que se considera que se debe respetar el orden procesal y darle continuidad al caso de autos.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105200, defensor del ciudadano G.N.E.C.F.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 105200, defensor del ciudadano G.N.E.C.F..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diez (10) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-213

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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