Sentencia nº 770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incoado en nombre e interés propio por las abogadas M.G.M.B. Y N.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.368.658 y 7.544.319, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.955 y 131.678, respectivamente, contra el ciudadano G.G.H., titular de la cédula de identidad núm. 9.844.478, representado judicialmente por los abogados J.D.M.M., Maggly K.T.R. y C.A.Q.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.011.184, 14.901.348 y 9.244.233, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.221, 97.680 y 44.265, en ese orden; como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, el 28 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conociendo en apelación y regulación de competencia, dictó sentencia el 23 de febrero de 2015, en la cual falló lo siguiente: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano G.G.H., en su condición de intimado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B.; TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B., respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en apego a lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem; y CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto en el lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de acuerdo a lo establecido en los artículos 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Contra éste fallo de alzada anunció, el 19 de marzo de 2015, recurso de casación el abogado G.G.H., titular de la cédula de identidad núm. 9.844.478, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 66.812, asistido por el abogado J.D.M., titular de la cédula de identidad núm. 9.011.184, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 27.221.

No hubo réplica ni contrarréplica.

El 19 de mayo de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 461, del 8 de mayo de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el referido expediente, y, previa distribución, le fue asignada la elaboración de la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el contenido de los autos, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

En el mismo sentido, tratándose la presente impugnación sobre un recurso de casación por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con regulación de competencia, el cual fue ejercido por el intimado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, encontramos como precedente jurídico relacionado a la competencia para conocer y decidir en casación lo impugnado, la sentencia firmada por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de octubre de 2004, en el expediente núm. 03-000011, en la cual se expone lo siguiente:

“En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un tribunal de segundo grado en materia penal.

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia penal, son las C.d.A. en materia penal y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de Casación Penal.

(…)

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la abogada H.V. contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. Así se decide”.

Como se asentó antes, versando el caso que nos ocupa sobre el recurso de casación ejercido contra una decisión dictada por un tribunal de alzada que resolvió la apelación y regulación de competencia demandada por el recurrente, éste órgano judicial, con arreglo en dichos preceptos, y con base en el antecedente jurídico referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 17 de enero de 2012, el abogado G.G.H., asistido por el abogado S.R.Y.F., presentaron acusación privada contra la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, titular de la cédula de identidad núm. 12.092.675, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, único aparte, del Código Penal. (Vid. Folios 2 al 10 de la primera pieza del expediente).

  2. - El 30 de enero de 2012, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admitió la querella privada y ordenó notificar a la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya. (Vid. Folio 42 de la primera pieza del expediente).

  3. - El 31 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes (folios 100 al 119 de la primera pieza del expediente), oportunidad en la cual se declaró desistida tácitamente la acusación privada presentada por el ciudadano G.G.H., en virtud de no haber promovido pruebas, condenó en costas al querellante conforme con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Siendo publicado el texto íntegro de la decisión el 6 de junio de 2012. (Vid. Folios 103 al 112 de la primera pieza del expediente),

  4. - El 14 de junio de 2012, el abogado S.R.Y.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.G.H., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; la abogada M.G.M.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Angelina de las Nieves Seguera Vizcaya, le dio contestación el 25 de junio de 2012. (Vid. Folios 120 al 127, y 141 al 148 de la primera pieza del expediente, respectivamente).

  5. - El 4 de octubre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.R.Y.F., en su condición de apoderado judicial del querellante G.G.H.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua”. (Vid. Folios 208 al 247 y su vuelto de la primera pieza del expediente).

  6. - El 8 de mayo de 2014, las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., actuando en nombre e interés propio, incoaron demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra el ciudadano G.G.H., por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Civil y en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. (Vid. Folios 27 al 36 de la segunda pieza del expediente).

  7. - El 1° de diciembre de 2014, el intimado procedió a contestar la demanda incoada en su contra, oportunidad en la cual alegó, entre otras defensas, la incompetencia por la materia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para conocer sobre la acción presentada por las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., solicitando su declinatoria ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. (Vid. Folios 77 al 87 de la segunda pieza del expediente).

  8. - El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de intimación de honorarios profesionales planteada por las mencionadas abogadas, ordenando la continuación del proceso y la fijación de la audiencia con el fin de que el intimado se acogiera al procedimiento de retasa o en su caso fuese condenado al pago demandado. (Vid. Folios 88 al 93 de la segunda pieza del expediente).

  9. - El 8 de diciembre de 2014, el intimado, abogado G.G.H., ejerció recurso de apelación y regulación de competencia contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. (Vid. Folios 95 al 99, y 113 al 119 de la segunda pieza 2-3 del expediente).

  10. - El 23 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y regulación de competencia ejercido por el intimado, abogado G.G.H., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 207 al 273 de la pieza 2-3 del expediente), expresando lo siguiente:

Que “… la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica en señalar que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado…”.

Que “… en el presente caso, el Tribunal Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es el competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B.…”.

Que le asiste la razón al recurrente “… no sólo en cuanto a la falta de motivación del fallo impugnado, sino a la flagrante subversión del proceso en la que incurrió el Juez a quo, al no cumplir con los parámetros establecidos, ni en la Ley de Abogados, ni en el Código de Procedimiento Civil, omitiendo en primer orden, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B., conforme expresamente lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con los lapsos procesales y con las fases del procedimiento especial, y más grave aún, violentando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, cuando además anula el instrumento poder otorgado por el demandado, ciudadano G.G.H., a los Abogados J.D.M.M., MAGGLY K.T.R. y CESAR (sic) ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA…”.

Que “… el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal, no obstante, las normas que deben regir para el otorgamiento de un poder en esta materia, es conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano G.G.H., en su condición de intimado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B.; TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B., respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en apego a lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem; y CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto en el lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de acuerdo a lo establecido en los artículos 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente

.

III

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

En el escrito mediante el cual se plantea el recurso de casación, se observa que el recurrente alega como única denuncia, el quebrantamiento de las normas relativas a la competencia objetiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., en su contra exponiendo el impugnante lo siguiente:

Que “[e]l principio de la Perpetuatio Fori, guarda relación con la institución jurídica ‘COMPETENCIA’, esta se entiende como aquella parcela del conocimiento jurisdiccional atribuida por el Estado a los Jueces para que conozcan de un determinado asunto jurídico según los criterios atributivos de competencia (cuantía, materia y territorio), vale citar entonces al caso de autos que la competencia del juez a quo (Juez de juicio № 1) se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento en que introdujeron la demanda de honorarios, pues ni este ni el Juez ad quem tenían competencia.”

Que “[e]n efecto, la demanda de honorarios judiciales fue introducida en la oficina receptora de Alguacilazgo de los Tribunales Penales del estado Portuguesa (extensión Acarigua) el día 09-05-2014, tal como consta en el (folio 37, pieza 2), por lo que la situación de hecho prevista en el artículo 3 del C.P.C, aunado a los criterios jurisprudenciales que deben ser aplicados conforme a la seguridad jurídica y a la expectativa legitima de derechos, y que quebrantaron ambas instancias penales, era el criterio jurisprudencial de la competencia existente para el momento de la introducción de la demanda de honorarios de abogado”.

Que “[r]esulta evidente entonces, que al momento de interponerse una demanda de honorarios cuyas actuaciones judiciales del abogado constan en un juicio terminado (sea penal, laboral, marítimo, agrario, y otros), la forma procesal sobre la competencia instruye que ya no resulta competente el Juez donde cursaron las actuaciones judiciales que ahora son demandada (sic), sino que debe demandarse ante un tribunal civil por demanda autónoma, bajo los criterios atributivos de la competencia, es decir, ante un Juez Civil competente por la cuantía y territorio”.

Que “… el juez a quo quebrantó una forma procesal atinente al artículo 3 del C.P.C, que encuentra protección constitucional al haberse violentado el orden público constitucional referente a la garantía constitucional del debido proceso, referido a ser juzgado por un Juez Natural (numeral 4 del artículo 49 constitucional) así como a ser juzgado por un Juez Competente (numeral 3 del artículo 49 constitucional), que violentaron a su vez el artículo 15 del C.P.C relativo al Derecho a la Defensa que también encuentra tutela constitucional en el (numeral 1 del artículo 49 constitucional al no permitírsele al recurrente defenderse ante el Juez Natural y Competente, pues era deber del Juez a quo declinar la competencia ante un Juez Civil y no entrar a conocer el juicio, pues al (sic) competencia por la materia constituía un presupuesto procesal de validez de la sentencia de mérito, de igual manera, era deber de la recurrida conociendo de la regulación de competencia conforme al artículo 60 del C.P.C, declarar la falta de competencia del a quo y enviar el expediente a un tribunal civil, previa nulidad de todas las actuaciones por habérselas (sic) realizadas (sic) un Juez incompetente”.

Que, “… los jueces penales de la primera y segunda instancia no tenían competencia funcional para conocer la demanda de honorarios, como si se tratase de una incidencia, ya que el juicio penal donde constas (sic) las actuaciones judiciales terminó con la sentencia definitiva del 04-10-2012 (folio 247, pieza 2), donde la Corte Penal condenó en costas al recurrente”.

Que “[s]ólo en el caso de que en el juicio penal no se haya dictado sentencia definitiva, podría conocer el Juez penal del cobro de honorario judicial como una incidencia, pues en ese caso, al no haber terminado el juicio todavía mantiene competencia sobre las incidencias que se le presenten, llamándosele a esto ‘Competencia Funcional’…”.

Que, “[d]e igual manera, la competencia por el valor o cuantía del juicio se encuentra en el libelo de demanda, donde las actoras abogadas pidieron que se les pagare por honorarios la cantidad de 3.529.000,oo) Bs…”.

Que “… la demanda de honorarios no debe ser conocida por cualquier Juez civil, sino por aquél que territorialmente y valorativamente sea competente, vale decir, por cualquiera de los dos tribunales de primera instancia en lo civil del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, en razón de que ambos tribunales territorialmente tienen competencia para conocer de la causas civiles acontecidas en los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, y en razón de que según la resolución № 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en hecha del 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial № 39.152 del 02-04-2009, dichos tribunales conocen de los juicios civiles con cuantía superior a 3.000 unidades tributarias…”

Que “… la recurrida usurpó constitucionalmente, la competencia que tenía el Juez Superior Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, pues era su deber como garante de la constitucionalidad declarar con lugar el recurso de regulación de competencia, así como declarar nula todas las actuaciones procesales sucedidas en la primera instancia, declinando a su vez el expediente al mencionado Juez de Primera Instancia en lo Civil, para que admitiera o no la demanda de honorarios”.

Que “… siendo la competencia por la materia un presupuesto procesal para dictar con validez la sentencia, su inobservancia debió conllevar un efecto de nulidad total del juicio, es decir, la recurrida debió declarar la nulidad de la sentencia y de todos los actos procesales sucedidos en la primera instancia penal, ante la delatada incompetencia de la Corte Penal para conocer y sustanciar el procedimiento intentado como una incidencia, es manifiesta la inexistencia del proceso y por consiguiente su decisión jurídicamente es inválida”.

IV

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

La Sala de Casación Penal, conforme con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, en especial en aquellas situaciones donde se conculque el interés y el orden público, pasa a decidir en los siguientes términos:

El abogado intimado, ciudadano G.G.H., desde su intervención en el proceso al contestar la demanda incoada en su contra por el concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha venido advirtiendo reiteradamente la incompetencia por la materia de los Tribunales que han conocido de dicho proceso.

Con respecto a éste alegato, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el 4 de diciembre de 2014, decidió con relación a la demanda por cobro de honorarios profesionales ejercida que existía tal derecho por la vía judicial intentada, procediendo en consecuencia a sustanciar y fijar audiencia para el 8 de diciembre de 2014, con el fin de que el intimado, abogado G.G.H., se acogiera al derecho de retasa o en su caso fuese condenado al pago de los honorarios demandados.

Como consecuencia de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, el intimado ejerció recurso de apelación y regulación de competencia, sobre lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa argumentó lo siguiente:

Que “… la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica en señalar que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado…”.

Por tal razón, dicha Corte de Apelaciones declaró “… COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas M.G.M.B. y N.R.B.…”.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Plena, se ha establecido el criterio que ha de seguirse, el cual toma en cuenta cuatro situaciones procesales que dan lugar a la determinación de la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales en aquellos casos relacionados con demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales contenciosas.

En efecto, la sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm. 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm. 101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala, se hace referencia al aludido criterio. En la última de las mencionadas se cita la sentencia núm. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:

… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…)

‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’

(Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Aplicando la doctrina antes expuesta, estima esta Sala de Casación Penal que el caso bajo examen se adecúa al cuarto supuesto establecido en la cita que antecede, de acuerdo al cual una vez que haya quedado el juicio definitivamente firme, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales debe incoarse ante el Tribunal donde curse el juicio principal, siempre que éste no haya concluido; caso contrario, de encontrarse terminado el proceso, la acción civil deberá ejercerse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía.

Para mayor abundamiento, cabe citar una decisión en la que se trató de un caso análogo al que ocupa a esta M.I., reseñado en la sentencia núm. 60, del 19 de junio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se razona lo siguiente:

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, se observa que la abogada demandante indicó que el juicio penal en el que realizó las actuaciones judiciales en las que fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales, concluyó mediante decisión dictada el 17 de abril de 2006 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que declaró desistida la querella presentada por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., M.K.T.d.M., A.L. y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los condenó al pago de las costas.

De modo pues que tratándose de un juicio totalmente concluido en el que no hubo fase de ejecución por haber sido declarado el desistimiento de la querella, y visto que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), ahora ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 105.000,00), esta Sala Plena concluye que es aplicable el cuarto supuesto a que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Resulta de las actuaciones, que el asunto principal referido a la acusación privada interpuesta por el abogado G.G.H., contra la ciudadana Angelina de las Nieves Sequera Vizcaya, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442, único aparte, del Código Penal, de la cual habría derivado el derecho reclamado, es decir, la estimación e intimación de honorarios profesionales contra el primero de los nombrados al haber sido condenado en costas, culminó con la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quedando definitivamente firme la misma según cómputo practicado por el Secretario de la mencionada Corte de Apelaciones el 1° de noviembre de 2012 (folio 6 de la pieza segunda del expediente).

Asimismo, se observa que el 8 de mayo de 2014, las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., actuando en nombre e interés propio, incoaron demanda contra el ciudadano G.G.H., por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados; ante el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, evidenciándose de esta manera que para la fecha en la cual se interpuso la acción civil contra el demandado, ya había terminado el proceso judicial penal o asunto principal del cual derivó la intimación.

En consecuencia, como queda de manifiesto, conforme con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la demanda incoada por las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales fue ejercida contra el ciudadano G.G.H., se intentó ante un tribunal incompetente, por lo que ha debido tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones advertir su incompetencia, puesto que no eran los jueces llamados por la Ley para resolver la litis planteada, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil atendiendo a la cuantía de la demanda, que ha sido estimada en más de tres mil unidades tributarias.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49, numeral 4, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

. (Sentencia núm. 144, del 24 de marzo de 2000).

De igual forma, el artículo 253 del texto constitucional señala que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia.

En el presente caso, como se constata, se ha vulnerado dicha garantía constitucional, pues el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así como la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no regularon la competencia debidamente, inobservando la ley, la doctrina y jurisprudencia nacional, por lo que siendo la misma materia de orden público, esta Sala de Casación Penal, debe anular de oficio todo el proceso judicial sustanciado y los fallos judiciales dictados en la jurisdicción penal, sólo en lo que corresponde a la demanda civil incoada por las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida contra el ciudadano G.G.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado la garantía del juez natural preceptuada en el artículo 49, numeral 4, del texto constitucional; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa decida con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta el 8 de mayo de 2014 por las accionantes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO todo el proceso judicial sustanciado y los fallos judiciales dictados en jurisdicción penal, sólo en lo que corresponde a la demanda civil incoada por las abogadas M.G.M.B. y N.R.B., que por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue ejercida contra el ciudadano G.G.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de la garantía del juez natural, preceptuado en el artículo 49, numeral 4, del texto constitucional.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa decida con relación a la admisión o no de la demanda interpuesta el 8 de mayo de 2014, por las accionantes.

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente a la Rectoría Civil del Estado Portuguesa, a fin de que se disponga su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2015-000189 FCG.

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