Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de octubre de 1991, que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.K.T., titular de la cédula de identidad No. 6.447.401, contra el mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 de junio del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 1989, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la Resolución No. 1789, acordó el desalojo del inmueble del cual el accionante era arrendatario; posteriormente, el accionante interpuso ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda recurso contencioso de nulidad contra la resolución anteriormente señalada.

En fecha 28 de noviembre de 1990, el referido Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad ejercido, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de enero de 1991, la apoderada judicial del accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1990, dictada por el referido Tribunal de Apelaciones.

El 21 de febrero de 1991, el Tribunal de Apelaciones señalado anteriormente declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el accionante.

En fecha 1º de marzo de 1991, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 21 de febrero de 1991 que negó la apelación interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto, en virtud de haber sido ejercido extemporáneamente.

En fecha 31 de julio de 1991, el accionante ejerció oposición ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito No. 1, contra el mandamiento de ejecución emanado del Tribunal de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual ordenó la entrega material del inmueble de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 1991, el referido Juzgado Cuarto de Parroquia, negó la oposición a la entrega material del inmueble, interpuesta por el accionante.

En fecha 12 de agosto de 1991, se llevó a cabo la entrega material del inmueble de autos por el referido Juzgado Cuarto de Parroquia. En esa misma oportunidad el accionante apeló en contra del auto de fecha 9 de agosto de 1991 que le negó la oposición a la entrega material, y por otra parte también solicitó al referido Juzgado que, con la autorización de la parte ejecutante, se le concediera un lapso de 30 días hábiles para hacer la referida entrega.

En fecha 18 de septiembre de 1991, el accionante interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra el mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de septiembre de 1991, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia, se declaró incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud que éste consintió en el mandamiento de ejecución y, además, optó por recurrir a las vías judiciales existentes.

En fecha 17 de octubre de 1991, el accionante interpuso recurso de apelación -sin fundamentación alguna- contra la antes mencionada decisión, en razón de lo cual los autos fueron remitidos a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, tal y como ha sido expuesto, la Sala Política Administrativa declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el mandamiento de ejecución de desalojo expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenaba la entrega de inmueble a sus propietarios.

En este sentido, señaló que, conforme con las pruebas constantes en autos y a las propias afirmaciones del accionante, podía evidenciarse que éste optó por recurrir a las vías judiciales correspondientes para impugnar el acto objeto de la acción de amparo, ya que en fecha 15 de octubre de 2000 hizo oposición al mandamiento de ejecución de fecha 31 de julio de 1991; oposición que fue negada y que motivó que el accionante ejerciera recurso de apelación contra esta negativa. Igualmente, evidenció la sentencia apelada que en fecha 12 de agosto de 1991, el accionante consintió en el mandamiento de ejecución impugnado, al solicitarle a la parte ejecutante un plazo de gracia, a los fines de hacer la entrega material del inmueble.

En virtud de estas consideraciones, la sentencia que hoy se conoce en apelación, declaró inadmisible la acción interpuesta por haber el accionante consentido en la violación denunciada y recurrir a las vías judiciales ordinarias, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el mandamiento de ejecución de desalojo, expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala observa:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el accionante acudió a las vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, de autos se evidencia que el 31 de enero de 1991 el accionante apeló de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1990, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución No. 1789, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que ordenaba el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 1991, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 21 de febrero de 1991 que negó la apelación interpuesta, siendo declarada inadmisible, el 13 de mayo de 1991, por haber sido ejercido extemporáneamente. Luego, en fecha 31 de julio de 1991, el accionante ejerció oposición ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito No. 1, contra el mandamiento de ejecución emanado del Tribunal de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cual fue negado por el referido Juzgado, en fecha 9 de agosto de 1991.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 1991, se llevó a cabo el procedimiento para realizar la entrega material del inmueble de autos por el referido Juzgado Cuarto de Parroquia y, en esa misma oportunidad, el accionante apeló en contra del auto de fecha 9 de agosto de 1991 que negó la oposición a la entrega material.

Igualmente, consta en autos que el accionante, con motivo del procedimiento de ejecución del desalojo que se llevó a cabo en fecha 12 agosto de 1991, expresó en el acta respectiva su consentimiento a realizar la entrega material de inmueble a sus propietarios, solicitando al efecto un lapso de gracia de treinta días a partir de esa misma fecha.

De lo anterior se evidencia que el accionante hizo uso de las vías ordinarias previstas en la legislación y consintió en la violación denunciada, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En virtud de estas consideraciones estima la Sala inadmisible la presente acción de amparo, en razón de lo cual se confirma la sentencia apelada y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.K.T. contra el mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 00-1824

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