Sentencia nº 1564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos G.B.B., YULIMARY TORRES, A.C.G., S.R., JULIO ALBARRÁN, DIÓGENES MARGADO, E.D.C. ZERPA, MIGUEL MOTABÁN, P.R., YILDA ESCALONA, J.V. y L.A.B., representados judicialmente por las abogados Yelitze M. Negruz y Y.J.F. deC. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., representada judicialmente por el abogado E.E.C.S., en su condición de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 02 de junio del año 2004, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, propuso el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 25 de agosto del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de noviembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre del año 2004 fue reasignada la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que con tal carácter la suscribe.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

En el presente caso, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada declaró desistida la apelación por ella interpuesta, apoyándose en el contenido de la última parte del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparecencia del recurrente a la audiencia, incomparecencia que a su decir, no se debió a una conducta negligente, siendo precisamente la falta de diligencia del litigante lo que sanciona dicha disposición legal, pues la falta de comparecencia del apelante se debió a la inobservancia u omisión por parte de la recurrida de los privilegios y prerrogativas que por mandato legal goza la demandada, con lo cual inexorablemente continúan cometiéndose las mismas violaciones legales de que adolece la sentencia apelada.

Continúa señalando en su escrito lo que de seguidas se transcribe a continuación:

NORMAS DE ORDEN PÚBLICO VIOLADAS POR LA SENTENCIA RECURRIDA.

En la Sentencia recurrida la Juzgadora infringió la disposición legal contenida en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, referida a los privilegios y prerrogativas que goza la demandada en el presente juicio, el cual en su última parte establece que, en los juicios en que el Municipio sea parte, los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) están obligados a NOTIFICAR al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique, en cuyo caso pasados ocho (08) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio; la sentenciadora con esta conducta omisiva violó flagrantemente los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; todo lo cual obviamente constituye una lesión gravísima al Estado de Derecho, requisito fundamental para la procedencia del presente recurso de control de la legalidad.

La decisión que por este medio se impugna NO ES RECURRIBLE en casación y su contenido se adecúa a las causales para ejercer el RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD contenidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que violenta la norma de orden público laboral contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de dicha norma adjetiva laboral; ya que al aplicar literalmente estrictu sensu, el contenido del artículo 186 de la Ley Adjetiva Laboral en esta causa, inobservó lo preceptuado por el artículo 12 eiusdem, colocando a mi representado Municipio J.F.R., en completo estado de indefensión, lo que es inaceptable, ya que por mandato legal, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico de todo acto a realizarse en el proceso y sólo una vez que conste en autos la notificación y certificación del Secretario del Despacho de la verificación de la misma es cuando comienza a correr dicho lapso lo no que no ocurrió en el caso de marras. Con este fallo se continúa violando la normativa legal en el sentido de que no sea cumplieron con los requisitos exigidos en la ley y se puede observar que en Primera Instancia no hubo citación de mi representada ya que tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su ordinal 1° corresponde al Alcalde ejercer la representación del Municipio y en el presente expediente no fue citado en ningún momento el ciudadano L.B. en su carácter de Alcalde del Municipio J.F.R. delE.A.. Por otra parte contra los Municipios no opera la confesión ficta en virtud (sic) los privilegios y prerrogativas de los que gozan los mismos, al respecto me permito señalar el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece: ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contraria (sic) contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’. En concordancia con el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: ‘Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...’ Y con el contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece: ‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...’. Por lo cual solicito al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se sirva subsanar los vicios de los cuales adolece la presente causa y tales efectos invoco el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica de (sic) Procuraduría General de la República que establece: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. Privilegios y prerrogativas procesales de los que también gozan los Municipios en virtud del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que aquí denuncio la violación por inobservancia del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual conmina a los funcionarios Judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que esta tenga un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado con lo que faltó además a su obligación de Notificar la fijación de la audiencia oral a que se contrae el Artículo 186 ibidem, que le impone el último aparte del Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente caso privilegios y prerrogativas éstas tuteladas en forma muy celosa por esta Sala de Casación Social, según Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, expediente N° 029 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo). Así las cosas, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Laboral del Estado Aragua en fecha 25 de Mayo del presente año y publicada el 01 de Abril del 2004, encuadra perfectamente en las causales establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el ejercicio del RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, para ser conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y es por lo que pido a este Tribunal se sirva remitir el expediente N° DC11-R-2004-000009.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social el restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido y en consecuencia que mediante este recurso de control de la legalidad, sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida con todas sus consecuencias y pronunciamientos de Ley.

Expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente a través de este medio excepcional de impugnación, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente, entre otras normas, la supuesta violación del ordinal 1° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en razón de que no hubo citación de su representada, por cuanto tal norma establece que corresponde al Alcalde ejercer la representación del Municipio y a su decir, el ciudadano L.B., en su carácter de Alcalde del Municipio J.F.R. no fue citado.

Ahora bien, observa la Sala que según lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la representación y defensa judicial de los intereses de dicho cuerpo moral de carácter público, evidentemente corresponde al Síndico Procurador Municipal del respectivo Municipio. En el caso bajo estudio, de las actas que conforman el expediente se constató oficio dirigido a dicho funcionario en donde se le remite copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, el cual se encuentra debidamente recibido y firmado con sello de la respectiva Sindicatura (folio 18), por lo que con tal proceder no se infringió dicha disposición legal.

Por otro lado alega el recurrente la presunta infracción de los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Al respecto esta Sala observa:

La sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal.

Ahora bien, el artículo 12 de la referida Ley procesal conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables

.

En el presente caso, la recurrida al declarar desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la acción, en los términos siguientes:

...vencido como están los lapsos legales sin que la parte demandada haya comparecido a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno y vencido el lapso probatorio ésta no promovió prueba alguna que le favoreciere incurriendo en confesión ficta, por lo que se tienen por ciertos los hechos invocados por la parte actora...

En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...

.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...

.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Así pues, pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, la sentenciadora de alzada, ha debido observar que en el presente caso se habían denunciado violaciones a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Municipios, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de los artículos ut supra mencionados, esta Sala en el dispositivo del presente fallo repone la causa al estado en el que el ad-quem se pronuncie nuevamente en base al criterio que anteriormente quedó establecido. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra el fallo emanado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de junio del año 2004. Por consiguiente, ANULA el fallo mencionado y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior se pronuncie nuevamente en base al criterio que se dejó establecido en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente al Juzgado Superior antes identificado, es decir, Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

____________________________

JOSÉ. E. RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000781

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR