Decisión nº 293 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 09 DE JUNIO DE 2.009

199° Y 150°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 06 de Mayo de 2.009 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: N.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.561.022, en su carácter de Defensora Educativa del Niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: G.D. Y JONNATHA E.G. titulares de las cédulas de identidad N° 14.716.595 y 13.431.305, respectivamente; referida a la Obligación de Manutención de los niños: xxxx, xxxx, xxxx, domiciliados en la comunidad de Chamariapa Afuera, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado.-

Se anexa al referido oficio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños; y la copia del acta conciliatoria de Obligación de Manutención la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy martes 05 de Mayo de 2.009, a las 10:05 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; N.A.V., Cédula de identidad N° 7.561.022, los ciudadanos: G.D. y Jonnatha Guzman, titulares de las cédulas de identidad N° 14.716.595 y 13.431.305, respectivamente de nacionalidad venezolanos en representación de los niños; xxxx, xxxx, xxxx. -

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Artículo 365 y 366, el contenido y la obligación de manutención, tomando en consideración el Interés superior del Niño, Niña, y Adolescente.- Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre se compromete a pasarle la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,oo Bs.) Quincenales para la manutención de sus hijos.-

SEGUNDO

La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y diciembre los gastos serán compartidos por ambos padre.-

CUARTO

En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas medicas, deporte, recreación cultura y otro que quiera (n) el (los) niños (s), niñas (s) o adolescente, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre (Firma: ilegible) La madre (Firma, ilegible) La Defensora: (Firma ilegible) -

En fecha 11 de Mayo de 2.009, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.009-994, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boleta de notificación.-

En fecha: Cinco (05) de Junio de 2009, consigna la ciudadana Yairubis Alfonzo, en su carácter de alguacil accidental de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de los niños identificados en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “………..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: G.D. Y JONNATHA E.G. titulares de las cédulas de identidad N° 14.716.595 y 13.431.305, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 05 de Mayo de 2.009 y en beneficio de los niños: xxxx, xxxx, xxxx.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Nueve (09) días del mes de Junio dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

L.M.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1:34 de la tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA,

L.M.G..

Exp. N° 2009-994.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR