Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 10 de diciembre de 2012, el abogado M.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.729, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1979, bajo el Nº 7, Tomo 7-A-Pro, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) revocó el fallo impugnado y, iii) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket incoaron los ciudadanos I.Q., I.E., J.H. y otros, contra la hoy accionante.

El 17 de diciembre del 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. de M..

El 21 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la accionante consignó documentos relacionados con la causa y solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar, pedimento que fue ratificado los días 11 de enero, 8 y 18 de febrero de 2013.

El 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de Geoservices S.A. consignó copia certificada del expediente de la causa principal.

El 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta S. pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que los ciudadanos H.M., I.Q., I.E., J.H., J.R., J.B., J.D., J.M., J.O., J.G., J.D., K.B., L.F., L.M., M.C., maría P., M.C., N.U., O.M. y O.M., siendo trabajadores activos de Geoservices, S.A., le demandaron por el pago de beneficio de alimentación a rata de 3 tickets diarios por todo su tiempo de servicio para un total de lo reclamado de Bs. 757.526,25, alegando que jamás le fue otorgado, pese a que siempre recibieron comida del patrono en el lugar de trabajo.

Que, el 1 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) revocó el fallo impugnado y, iii) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket incoaron los ciudadanos I.Q., I.E., J.H. y otros, contra la hoy accionante.

Que ejercía acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 1 de marzo de 2012.

Que dicha decisión violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada.

Que “…el TRIBUNAL AGRAVIANTE actuó fuera de su competencia cuando en forma injusta y arbitraria, atentando contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y haciendo un uso indebido de las facultades que tenía legalmente atribuidas para dictar la DECISIÓN LESIVA, condenó a [su] representada” (Resaltado y negrillas propias del texto trascrito).

Que el fallo accionado adolece de incongruencia omisiva e inmotivación, toda vez que el Tribunal supuesto agraviante no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Que su “…representada alegó en su contestación de la demanda y lo ratificó en las audiencias de juicio y de apelación, que desde mucho antes de ser dictada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, ya contaba con un beneficio social preexistente de carácter similar y más favorable para los trabajadores gracias al cual estos siempre fueron alimentados por el patrono…”, en la forma que lo permitían las circunstancias bajo las cuales se prestaban los servicios, esto es: en lugares dispersos entre sí (lo que imposibilitaba instalar y contar con un solo comedor industrial para todo el personal); apartado de los centros urbanos (lo cual dificultaba el empleo de los tickets de alimentación o tarjetas electrónicas para que el personal se proveyera de los alimentos en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos); y con jornadas necesariamente continuas o por turnos que exigían la pernocta de los trabajadores en las adyacencias del sitio de trabajo en unos “trailers-viviendas”, dispuesto para el descanso de los trabajadores y para la preparación y consumo de sus alimentos. Que bajo tales circunstancias “La forma como GEOSERVICES, S.A. alimentaba a sus trabajadores mediante ese beneficio preexistente y de carácter similar al beneficio regulado en las sucesivas Leyes de Alimentación (…), consistía en suministrar semanalmente los alimentos para que el personal se preparara todas sus comidas durante la estadía en las cabinas de MUD LOGGING y en los trailers-vivienda dispuestos para el descanso en cada taladro de perforación petrolera, y las consumiera –como en efecto lo hicieron siempre- en los comedores de cada locación de trabajo”.

Que “Sobre este alegato no se pronunció en absoluto la sentencia recurrida, incurriendo en una clara incongruencia negativa, limitándose la DECISIÓN LESIVA a analizar en su texto si la empresa había logrado demostrar o no que cumplía con alguna de las modalidades establecidas en dichas leyes para el otorgamiento del beneficio de alimentación, modalidades que atienden a alternativas de cumplimiento de lo que hoy la ley estipula como obligación del patrono frente al trabajador…”

Que:

(…) como quiera que los trabajadores recibieron siempre oportunamente el beneficio de alimentación en especie y en forma directa, que abarcaba todas las comidas de cada día, y que fueron consumidas en los pequeños comedores existentes en los lugares de trabajo, al haber acordado la DECISIÓN LESIVA a favor de los demandantes las desmesuradas cantidades de dinero condenadas a pagar, ello conlleva el otorgamiento doble de un beneficio que ya recibieron y que consumieron, lo que les permitió alimentarse durante sus estadías en los campos petroleros donde pernotaban y mantener su estado nutricional, pretendiéndose constreñir a GEOSERVICES, S.A. a realizar un pago indebido a los co-demandantes, y convalidar la infundada e ilegal pretensión de éstos contenida en su libelo de demanda, que conllevaría a un injusto enriquecimiento sin causa ni base legal a su favor (…)

Que su representada “…demostró con las pruebas promovidas, la preexistencia de un beneficio social de carácter similar al beneficio de alimentación, y anterior al año 1998, tanto con las documentales promovidas y opuestas a los actores de autos y no impugnadas por éstos en modo alguno, como con las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa”.

Que la decisión lesiva incurre en contradicción al desechar las pruebas presentadas para demostrar “…el sistema bajo el cual cumplía con el otorgamiento de dicho beneficio a los demandantes desde hace mucho antes que entrara en vigencia las Leyes de Alimentación…” al considerar que los “…Pagos de gastos de comida, avance de gastos, semana de comida” no guardaban relación con los hechos controvertidos.

Que la decisión lesiva incurrió en “una evidente irregularidad en materia probatoria”, al valorar erróneamente las pruebas documentales promovidas.

Que su representada otorgaba el beneficio de alimentación mucho antes de aprobarse las leyes correspondientes, el cual, al ser más favorable que las modalidades contempladas en las mismas, “…ni siquiera estaba obligada a ajustarse a las previsiones de aquellas y las modalidades específicas en ellas contempladas, lo cual sin lugar a dudas dejó a [su] representada en un verdadero estado de indefensión, siendo vulnerado una vez más su derecho al debido proceso…”

Que “Lo más grave de esta irregularidad en materia probatoria en que incurre la DECISIÓN LESIVA, es que la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por [su] representada, resultó a todas luces errónea y arbitraria, supuesto en el cual se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”

Que el fallo accionado debió excluir del dispositivo de la decisión la condenatoria respecto del ciudadano L.M., toda vez que su representada suscribió con dicho ciudadano una transacción, “…la cual fue promovida en forma sobrevenida en el juicio por tratarse de un hecho nuevo y también sobrevenido, posterior tanto a la promoción de pruebas como a la contestación de la demanda en el juicio…”, además de haber desistido en el expediente.

Que al “…haber desconocido los efectos de la COSA JUZGADA que derivan tanto de la transacción como del desistimiento cursantes al expediente, el TRIBUNAL AGRAVIANTE incurrió en un ERROR INEXCUSABLE…”

En virtud de lo expuesto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión lesiva y, en consecuencia su ejecución.

Finalmente, pidió se declare con lugar el amparo ejercido y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 1 de marzo de 2012.

II

De la Decisión Accionada

El 1 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada, el 16 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos:

Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero

De acuerdo a los hechos admitidos por la empresa GEOSERVICES, S.A., los demandantes son trabajadores que mantienen su relación de trabajo que ingresaron en la fecha alegada en el libelo, y prestan sus servicios en campos petroleros, en funciones geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación, relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera, tales labores la realizan en áreas despobladas, donde se encuentran ubicadas las locaciones o áreas operacionales, es decir, los taladros de perforación de pozos petroleros a cargo de la empresa estatal de PDVSA.

Segundo

Se establece, por haberlo admitido así la parte demandada, que los demandantes, cumplían jornadas mediante sistemas de turnos o guardias rotativas de 1X1 y sus modalidades, es decir, que por cada día continuo en que prestaban sus servicios, se concede el de descanso y pernoctaban en el campo disfrutaban de un día completo de descanso fuera de las áreas operacionales, cumpliendo una jornada de 12 horas.

Tercero

Queda demostrado que los trabajadores, hoy demandantes, durante los días de pernocta en las áreas operacionales, están a la disponibilidad de la empresa. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha distinguido lo que es estar a disposición de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio. En el presente caso, la prestación de servicio tiene características muy especiales, por cuanto debe garantizarse la continuidad del servicio en los taladros de perforación de pozos petroleros, esto implica el cumplimiento de jornadas como la ya indicada, lo cual no es contrario a los principios constitucionales establecidos en materia laboral, aunque la Ley Orgánica del Trabajo, es preconstitucional, y en este sentido la jurisprudencia ha establecido el criterio de que en los casos en que la ley lo permita, puede extenderse la jornada laboral, caso en el cual los trabajadores tienen derecho a reclamar el pago de los conceptos y beneficios por el trabajo efectivo.

Cuarto

Mediante las documentales ya analizadas y ratificado por el apoderado judicial de la parte actora, se demostró que la empresa realizó pagos a los trabajadores de manera eventual, con la finalidad de que los trabajadores compraran los alimentos que sirvan para su sustento, mientras prestan su labores dentro de las instalaciones de la empresa o el campo petrolero, por lo tanto, tales cantidades (las cuales más abajo se discriminan en una tabla), deben deducirse de lo que les corresponde en derecho a los trabajadores.

En el presente caso, la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y no consta en auto que mediante convención colectiva se haya estipulado el beneficio de alimentación, por lo tanto, la empresa debe cumplir con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación de conformidad con las normas ya comentadas y por cuanto no se constata la terminación de la relación de trabajo, la empresa debe otorgar el beneficio de alimentación, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

A tal efecto, el valor de la unidad tributaria actual es de noventa bolívares (U.T. Bs. 90) y el 0,25% de dicho valor es la cantidad de Bs. 22,5 y tomando en consideración la jornada de trabajo de los demandantes, les corresponde en derecho y en justicia, por día efectivo de trabajo, el pago de dos (02) cupones, tickets o su valor equivalente de la tarjeta electrónica, independientemente de la modalidad que tome la empresa, debiéndose deducir las cantidades pagadas a los trabajadores. A continuación, en la siguiente tabla, se discrimina los días reclamados por los demandantes, las cantidades pagadas por la empresa que debe deducirse para determinar el número de cupones, tickets o tarjeta electrónica, los cuales debe cancelar la empresa.

(…)

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M.. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos I.Q., I.E., J.H., J.R., J.B., J.D., J.M., JOSE OSUNA, J.G., J.D., KELVIN BARDELLINI, L.F., L.M., M.C., M.P., MAYERLYS CHACIN, NEUCRATES URDANETA, OLEARY MONTIEL y ORLANDO MENDEZ, en el juicio que por Cobro de Pago de Cesta Ticket incoaran en contra de la empresa GEOSERVICES S.A., en consecuencia la empresa debe pagar los cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a las cantidades que correspondan a cada uno de los demandantes, que se indica en la parte motiva. P. de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el correspondiente oficio.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, para conocer de la presente acción, esta Sala observa, que el amparo constitucional fue interpuesto contra el fallo dictado el 1 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; revocó el fallo impugnado y, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket incoaron los ciudadanos I.Q., I.E., J.H. y otros, contra la hoy accionante.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en cuanto al numeral 4 del mismo, en sentencia Nº 3315/05 (caso: J.E.J., estableció:

“AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA EJERCER LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIAL LABORAL”

“... en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece” (Destacado de la Sala)

De acuerdo con la doctrina vinculante antes citada, y al constatar la Sala que corre inserta al folio 49 y siguientes del expediente copia simple del fallo dictado el 22 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad efectuado contra la sentencia accionada, tal como lo señaló la solicitante en su escrito, se concluye que al haberse intentado la acción de amparo el 10 de diciembre del mismo año, la presente acción fue incoada dentro del lapso de seis (6) meses a que se refiere la mencionada decisión.

En virtud de lo expuesto, esta S. aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la Sala concluye que resulta admisible. En consecuencia, esta S. admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa la Sala que la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos -y, por tanto, de la ejecución- de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 1 de marzo de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de enero de 2012, con ocasión de la demanda ejercida por cobro de cesta ticket.

En ese sentido, cabe referir que con fundamento en el criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: Corporación L’Hotels, C.A.) esta Sala Constitucional ha dejado sentada la amplitud del juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Siendo ello así, estima procedente acordar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión emitida el 1 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de enero de 2012, con ocasión de la demanda ejercida por cobro de cesta ticket.

Tal medida se acuerda visto que la Sala ha comprobado la presunción de buen derecho, todo de conformidad con el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala desde su sentencia de 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), sin que ello implique que se esté adelantando opinión sobre el fondo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.M.S., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) revocó el fallo impugnado y, ii) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket incoaron los ciudadanos I.Q., I.E., J.H. y otros, contra la hoy accionante.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Juez Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA a dicho Tribunal, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber de manera inmediata a la parte demandante en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos. Después del cumplimiento la actuación ordenada, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión emitida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) revocó el fallo impugnado y, iii) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de cesta ticket incoaron los ciudadanos I.Q., I.E., J.H. y otros, contra la hoy accionante.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P. y regístrese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 12-1320

CZdM/

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