Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13976

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 3 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto los días 23 de mayo y 26 de junio de 2013, por los profesionales del derecho R.R.M. y G.V.U.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.155 y 145.070, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2013; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.881 contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial en el estado Zulia, el día 6 de noviembre del año 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el 26 de noviembre de 2013, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.

En fecha 29 de enero de 2014, la profesional del derecho G.V.U.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, expresando:

(…) se hace indispensable señalar que en la parte dispositiva de la sentencia apelada se incurre en un error de copia al señalarse que el escrito de promoción de pruebas presentado extemporáneamente lo fue por la representación judicial de la parte “demandada”, cuando lo cierto del caso es que tanto del propio expediente de esta causa como de la parte narrativa y de la parte motiva de la sentencia apelada se desprende claramente que el escrito de promoción de pruebas, presentado extemporáneamente el día 12 de noviembre de 2.009 es de la parte actora, y no de la parte demandada.

…Omisis…

(…) En el escrito de contestación de la demanda, mi representada (…) expresamente alegó que existe una imprecisión en cuanto (sic) al bien que se alega fue objeto de siniestro, ya que el mismo no se identifica con los seriales que deben distinguirlo de otros similares de igual género, marca, modelo, año y color.

…Omisis…

En esta ocasión, mi representada (…) insiste en que existe una imprecisión en cuanto al bien que se alega fue objeto de siniestro, ya que el mismo no se identifica con los seriales que deben distinguirlo de otros similares de igual género, marca, modelo, año y color.

La teoría de los actos propios y la tesis de las cargas dinámicas en que se fundamenta la sentencia apelada para tomar como válida la descripción efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda no resulta aplicable en este caso para suplir la necesaria identificación clara y precisa que debió hacer la parte actora del bien que se alega fue objeto de siniestro.

…Omisis…

La teoría de los actos propios y la tesis de la carga dinámica sólo pueden utilizarse para casos excepcionales, en los que exista complejidad, dificultad o tecnicismo en materia probatoria.

La precisión del bien objeto de siniestro, mediante su apropiada y completa identificación, no es una prueba imposible (imposible probatorio (sic)), ni un hecho indefinido o pretensión basada en un hecho indefinido o absoluto, ni existe una dificultad probatoria debido a que el contrario es quien guarda los elementos de convicción.

Se trata simplemente de la identificación de un vehículo a motor mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería y placa identificadora, datos e información toda esta que se encuentra necesariamente en poder de la parte actora.

…Omisis…

En relación a la prueba de ocurrencia del siniestro, debe reiterarse –tal como se señaló en el escrito de informes presentado en primera instancia- que la parte actora pretende alegar extemporáneamente hechos no alegados en el libelo de la demanda, así como también demostrar hechos que no fueron oportunamente alegados en el libelo de la demanda.

…Omisis…

En todo caso, debe recordarse que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de algún hecho delictivo como el alegado por la parte actora.

La referida Fundación (…) no es, ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley distribución de información, cuya función es apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.

…Omisis…

Es importante insistir en que la competencia sólo deviene de la Constitución y la ley.

No se trata de que la demandada, ni mucho menos la parte actora, pueda determinar cuál es la autoridad competente.

…Omisis…

Por lo tanto, la eventual denuncia formulada ante esa Fundación no es suficiente para satisfacer la obligación contractual de la parte actora de presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente, ante la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

Ahora bien, en este caso resulta evidente que la parte actora no presentó la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

…Omisis…

Por lo tanto, no puede suplirse esta ausencia de alegato y de prueba de la ocurrencia del siniestro mediante la utilización de la tesis de los actos propios y la tesis de las cargas dinámicas, ya que no estamos en un caso excepcional de complejidad, dificultad o tecnicismo en materia probatoria (...)

…Omisis…

(…) no puede desecharse el argumento de que la parte actora no presentó la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro, con el simple alegato de que esa defensa no fue alegada por la empresa de seguros al momento de rechazar la indemnización, ni de que ella no lo requirió expresamente al serle notificada la ocurrencia del siniestro o luego de dicha notificación.

…Omisis…

(…) resulta obvio que el asegurado actuó con negligencia manifiesta y no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, al permitir que el bien asegurado fuese trasladado fuera de la obra, a realizar un trabajo que en nada estaba relacionado con la obra para la cual alega la parte actora había sido contratada.

…Omisis…

En este caso, resulta obvio que el asegurado actuó con negligencia manifiesta y no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, al permitir que el bien asegurado fuese trasladado fuera de la obra, a realizar un trabajo que en nada estaba relacionado con la obra para la cual alega la parte actora había sido contratada.

…Omisis…

(…) no está previsto en la p.e.c. que la empresa de seguros debe pagar la indemnización cuando el siniestro ha sido ocasionado por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario.

…Omisis…

(…) al no existir la obligación principal reclamada por la parte actora, la pretendida indexación carece de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho.

…Omisis…

De acuerdo con el principio indemnizatorio, que rige en materia de seguros, el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Y, para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

…Omisis…

En caso de condenarse a tal indexación, ello no sólo sería desmedido y desproporcional sino que, además, generaría un enriquecimiento injusto y sin causa, ya que ni el retardo exagerado en el impulso procesal de este juicio por parte de la parte actora ni cualquier eventual dilación en decidir la presente causa pueden constituirse en un gravamen desmedido al patrimonio de la demandada (…)

…Omisis…

Con respecto a la condena en costas de mi representada, (…) por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito, referido a la impugnación por exagerada de la cuantía (…) mi representada se ve en la necesidad de rechazar tal condenatoria, por ser manifiestamente ilegal e improcedente.

…Omisis…

En este caso –con respecto con la impugnación de la cuantía- no se ha originado una incidencia, ni mucho menos se han producido gastos o costas a la contraparte.

Al condenar en costas a la demandada (…) por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito, como lo fue la impugnación por exagerada de la cuantía (…)

Se desprende de las actas procesales que en la fecha antes indicada, el profesional del derecho R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, expresando:

(…) OBJETO DE LA APELACIÓN: Como ya lo precisamos, el objeto de la apelación interpuesta por el demandante va referida a la parte de la sentencia definitiva que le es adversa, y que podemos sintetizar en los puntos siguientes:

a) El error de procedimiento en el que incurrió la sentenciadora de la primera instancia al considerar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

b) El error de juzgamiento en el que incurrió la sentenciadora de la primera instancia al eximir a la parte demandada de la responsabilidad por resarcimiento de los daños y perjuicios, en concepto de lucro cesante.

c) El error de juzgamiento en el que incurrió la sentenciadora de la primera instancia al exonerar a la parte demandada del pago de los intereses moratorios; y

d) El error de juzgamiento en el que incurrió la sentenciadora de la primera instancia al limitar a la fecha de la admisión de la demanda, al tiempo sobre el cual procedería el cálculo de la corrección monetaria que ordenó aplicar sobre el monto de la indemnización debida por la empresa aseguradora, prescindiendo del tiempo anterior a esa fecha, vale decir, del tiempo transcurrido desde la fecha en se inició la mora imputable a la empresa aseguradora.

…Omisis…

La sentencia apelada desestima la actividad probatoria desarrollada por el demandante; y toma como fundamento de esa desestimación la extemporaneidad del escrito a través del cual esa parte promovió pruebas en el proceso.

…Omisis…

En el fondo de esa determinación se advierte una tesis que maneja la sentenciadora de primera instancia para el cómputo del lapso de contestación de la demanda, según la cual el dies a quo de ese lapso lo origina el acto de citación practicado sobre el demandado, y no la constancia que de ese acto aparezca en las actas del proceso. La asunción de esa tesis por parte de la sentenciadora de la primera instancia tiene una incidencia esencial sobre el juicio de extemporaneidad que ella adopta para llegar a la conclusión de que las pruebas promovidas por la parte demandante son ineficaces, puesto que adopta un criterio que contrasta con la línea de nuestra jurisprudencia (…) Esa unilateral postura del Tribunal determina dentro de este proceso, en una visión comparativa de los dos señalados criterios, que el vencimiento del lapso de emplazamiento se anticipó en un (1) día, corriendo esa misma suerte los lapsos procesales subsiguientes (…)

…Omisis…

En el libelo de demanda la parte actora postuló en forma concreta una pretensión dirigida al resarcimiento del daño material devenido en lucro cesante. Esa pretensión fue planteada por el actor en vista de que el objeto asegurado lo constituyó una maquinaria de construcción completamente operativa para el momento en que el siniestro se verificó, y de la que derivaban beneficios económicos que se han visto frustrados por causa del incumplimiento de la empresa aseguradora. (…)

…Omisis…

Sin embargo, a pesar de que la sentencia apelada reconoce el incumplimiento de la compañía aseguradora y emite en su contra una explícita condena a efecto de que se ejecute a favor del asegurado el pago del monto de la cobertura; esa misma sentencia exonera al demandado de su obligación de resarcirle el lucro cesante al propietario de la máquina asegurada, manifestando como fundamentos de su negativa que esa condena únicamente sería aplicable en el supuesto de que ese tipo de daño hubiera sido expresamente previsto por las partes contratantes al momento de la celebración del contrato y que hubiera además sido consecuencia de una conducta dolosa atribuible a la empresa de seguros (…)

…Omisis…

El juicio adoptado sobre ese aspecto dentro de la sentencia apelada responde a dos (2) específicos errores; que sintetizamos de la siguiente forma: a) En primer lugar, por considerar la sentenciadora que sólo es indemnizable el lucro cesante en materia contractual si éste hubiera sido previsto al momento de la celebración del contrato, lo que implica –en su criterio- que no sea indemnizable el “daño previsible”, esto es, el daño no previsto expresamente al momento de la celebración del contrato, pero que es una visión lógica sea posible y probable, y por tal razón previsible; incurriendo con ello la sentenciadora de la primera instancia en error de interpretación del artículo 1.274 del Código Civil; y b) Por considerar esa sentenciadora que la indemnización por lucro cesante sólo procede en materia contractual en caso de dolo del deudor, comportando con ello también un error de interpretación de la parte in fine del citado artículo 1.274 (…)

…Omisis…

(…) es necesario llamar la atención de esta Superior Instancia en el aspecto de que en este proceso la parte demandante ha postulado dos (2) específicas pretensiones: En primer lugar, como acción principal, la pretensión de cumplimiento de contrato, y en segundo lugar, subordinada a la primera, la pretensión por daños y perjuicios (…)

…Omisis…

(…) no debe confundirse el carácter no lucrativo del contrato de seguro que ciertamente impide al tomador de la póliza contratar un seguro para lucrarse del riesgo en el evento de su acaecimiento con la exención de responsabilidad que permita a la empresa de seguros dejar impune el incumplimiento del contrato en cuanto al resarcimiento del daño por lucro cesante que sufra el asegurado. Se trata de dos situaciones distintas: La que prohíbe que el contrato de seguro sea celebrado sobredimensionando el interés asegurable en forma tal de que al acaecer el siniestro el asegurado obtenga mediante el cumplimiento de la empresa aseguradora beneficios que sobrepasen el valor de la cosa, situación ésta que es calificada como antijurídica; y por otro lado, la situación que derive del incumplimiento de la empresa asegurado (sic) que no obstante encontrarse obligada a satisfacer la prestación contractual, se niega a hacerlo causándole al asegurado además daños colaterales a ese incumplimiento, siendo el lucro cesante uno de los daños que tendría la empresa culpable que resarcir; en este último caso, el asegurado no se enriquece con el contrato de seguro, sino todo lo contrario, se le compensa la utilidad que le ha privado el incumplimiento del deudor.

…Omisis…

Otro aspecto de la sentencia apelada que refleja un error de juzgamiento es el que refiere a la exoneración del pago de los intereses moratorios de carácter legal que fueron demandados.

…Omisis…

El argumento expuesto por la sentenciadora de la primera instancia en lo conceptual se reduce a establecer el carácter excluyente que según ella en materia de seguros tienen los cobros de intereses y de corrección monetaria. En criterio de esa sentenciadora no procede el cobro de intereses moratorios en las demandas de cumplimiento de contratos de seguro (...) sostiene esa sentenciadora que la corrección monetaria excluye el cobro de intereses de mora, independientemente de que la aplicación de los mismos se tenga como de pleno derecho (…)

…Omisis…

(…) es evidente que la sentencia apelada contiene un claro error de juzgamiento que al haber dispensado del pago de los intereses moratorios de carácter legal a la empresa aseguradora, en razón de lo cual debe esta instancia superior reconocer esa infracción (…)

…Omisis…

Aunque la sentencia apelada haya reconocido la procedencia de la corrección monetaria reclamada en el libelo de demanda, erró al establecer la fecha a partir de la cual ésta debe computarse. La sentenciadora de la primera instancia concibe la aplicación de la corrección monetaria en forma distinta a como la presenta el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro (…)

…Omisis…

(…) Según el criterio de la sentenciadora sólo tendrían derecho a percibir la indexación quienes demanden, ya que hace aplicable ese derecho a partir de la admisión de la demanda, y no a partir de estar incursa la empresa aseguradora en mora; y en este sentido, con esa interpretación quedarían liberadas las empresas de seguro de no cumplir con esa obligación cuando lo asegurados no hubiesen demandado y quedarían afectados los asegurados que verían restringido el derecho que contempla el citado artículo 58 (…)

Consta en el expediente que el día 11 de febrero de 2014, la profesional del derecho G.V.U.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, arguyendo:

(…) ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que ella cumplió con su obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, como es el caso alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso.

Asimismo, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que el cumplimiento de la referida obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, debió a causa extraña no imputable a ella.

De igual manera, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que ella cumplió con su obligación de notificar a la compañía de seguros demandada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro y de expresarle claramente las causas circunstancias del incidente ocurrido.

…Omisis…

De igual manera, quedó demostrado que la parte actora no denunció el alegado siniestro ante la competente autoridad policial, ni por el asegurado ni por “…los propios operarios de la máquina asegurada,…”

…Omisis…

Queda claro entonces en este caso que la obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, ante la ocurrencia del siniestro, corresponde al tomador o asegurado, quien hizo así, pues para demostrarlo hubiese bastado que presentase el correspondiente formulario de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de algún hecho delictivo como el alegado por la parte actora.

Más aún, quedó demostrado que la máquina que se alega fue objeto de siniestro no se encontraba guardada en lugar cerrado y seguro una vez finalizada la jornada, tal como se establece expresamente en la sección relativa a Cobertura y Condiciones del anexo No.001de la póliza alegada en el libelo de la demanda, por lo que existe causa suficiente para alegar la aplicación de la exclusión de responsabilidad de la demandada, que la parte actora no cumplió con la referida condición de guardar la máquina que se alega fue objeto de siniestro en lugar cerrado y seguro una vez finalizada la jornada y que la parte actora no dio estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en las cuales se fundamento su acción. (…)

…Omisis…

(…) De lo anterior se desprende que el tomador, asegurado o beneficiario no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro (…)

…Omisis…

En este caso, resulta obvio que el asegurado actuó con negligencia manifiesta y no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, al permitir que el bien asegurado fuese trasladado fuera de la obra, a realizar un trabajo que en nada estaba relacionado con la obra para la cual alega la parte actora había sido contratada.

…Omisis…

(…) para que una indemnización por lucro cesante sea estimada deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho.

…Omisis…

Ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra el daño que alega haber sufrido. Es decir, no existe evidencia en actas de que a la parte actora se le haya privado de un interés futuro, relativo a un bien que todavía no le pertenecía en el momento de ocurrencia del alegado siniestro, ni mucho menos para el momento en que debería habérsele pagado la respectiva indemnización, en caso de que su reclamo hubiese resultado procedente.

…Omisis…

Así no forman parte del lucro cesante frustradas ganancias de insegura probabilidad, ni basta por sí sola la simple existencia de un título o bien que habilite para el ejercicio de una actividad lucrativa para comprobar el lucro cesante. Es necesario sí que la actividad que debía reducir la ganancia, aunque dependiera de un tercero, estuviese garantizada por un contrato.

…Omisis…

En tal sentido, debe destacarse el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que la respectiva obligación a cargo de la empresa de seguros es liquidada o cuantificada, luego de que se han terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, es procedente el pago de la indemnización, en el caso de que el pago de la misma fuese procedente.

…Omisis…

De esta manera debe necesariamente concluirse que no están dados, en este caso, los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, por lo que, en consecuencia, resultan improcedentes los intereses moratorios pretendidos por la parte actora.

…Omisis…

Al respecto debe observarse que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el cálculo de la indexación o corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha de admisión del libelo de la demanda (…)

…Omisis…

Queda así claro que la corrección monetaria, inclusive prevista en el artículo 58 del decreto Ley del Contrato de Seguros, solo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso y no antes de iniciado el proceso judicial. (…)

Seguidamente, en la fecha anterior, el profesional del derecho R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Observación a los Informes de su contraparte, enunciando:

(…) la parte demandante únicamente cabe exigirle la prueba de que el equipo siniestrado tiene las características enunciadas en la póliza. La propia empresa de seguros al expedir la póliza consideró que las menciones suficientes para identificar el bien asegurado son las que precisó en el cuadro descriptivo de ese bien que incluyó dentro de su texto; de manera que sería contrario a la buena fe, que esa empresa le exigiera al asegurado lo que ella misma no cumplió dentro de la póliza al describir la cosa objeto del contrato de seguro.

Si la empresa aseguradora hubiera considerado que el equipo referido en la demanda no correspondía con al (sic) bien asegurado, tenía ella que aportar la correspondiente prueba, para sustraerse de la responsabilidad contractual que deriva de la póliza en la que se precisa el objeto del seguro con las mismas menciones con las que aparece descrito en el libelo de la demanda.

…Omisis…

(…) En los informes de la parte demandada se alega la “AUSENCIA DE DENUNCIA ANTE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”. Sostiene la compañía de seguros al respecto que la parte actora no presentó la denuncia ante las autoridades competentes, incurriendo en ello en un supuesto incumplimiento de la obligación (…)

…Omisis…

(…) aparece demostrado, que la propia empresa aseguradora pudo cotejar que el mismo día en que se verificó el siniestro, el asegurado en cumplimiento de las reglas de la póliza que contemplan el procedimiento a seguir en caso de pérdida del bien asegurado (…) informó a las autoridades policiales el robo perpetrado sobre la maquinaria asegurada. (…)

…Omisis…

De manera que es evidente la mala fe con la que obra la empresa aseguradora al negar, rechazar y contradecir un hecho que ella misma conocía, pues se encontraba enterada, mediante el oficio No. FUNSAZ-C/J-2008-S-0434, emanado de la FUNDACION (SIC) SERVICIO DE ATENCION (SIC) DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adscrita a la GOBERNACION (SIC) DEL ESTADO ZULIA (…)

…Omisis…

También alega la parte demandada, el incumplimiento por parte del tomador del seguro de la obligación establecida bajo el Anexo No. 001de la ya señalada póliza, según la cual “Al finalizar la jornada el Equipo (sic) debe guardarse en un lugar cerrado y seguro”, pues señala la compañía aseguradora en su escrito de contestación que “… La máquina que se alega fue objeto de siniestro no se encontraba guardada en lugar cerrado y seguro una vez finalizada la jornada…”

…Omisis…

Para ponderar la procedencia del anterior alegato de la parte demandada, en primer lugar, debe establecerse que corresponde a esa parte la carga de probar la correspondiente duración de la jornada. Esto quiere decir, que debió la parte demandada probar el tiempo de duración de la jornada de trabajo, su hora de inicio y su hora de conclusión. Esa prueba no está incorporada a las actas, y debió la demandada, en beneficio de su interés probatorio, cumplir con la carga que le imponía evidenciar ese imprescindible elemento de hecho, ya que si alega que la máquina siniestrada estaba fuera de un lugar seguro al término de la jornada , lo más elemental es demostrar, en primer término, la duración de la jornada, desde su inicio hasta su terminación. (…)

…Omisis…

(…) bajo ninguna circunstancia puede la compañía de seguros oponer la excepción de incumplimiento del deber de recuperación del bien asegurado por parte del tomador de la póliza; de allí que debe esa excepción desestimarse, no sólo porque carece de sustento probatorio, sino porque, el supuesto normativo que determina esa obligación, se hace inaplicable dentro del presente caso.

…Omisis…

Rechazamos, por improcedente, la existencia del falso supuesto denunciado. La situación planteada no refiere en ningún caso a un falso supuesto, vale decir a un error del juzgador en el establecimiento de los hechos por dar por probado un hecho con pruebas que no cursan en actas, o por atribuirle a un documento menciones que no contiene, o por dar por probado con pruebas cuya inexactitud se desprenda de otras pruebas existentes en el expediente de la causa. (…)

…Omisis…

(…) En sus informes la parte demandada impugna la aplicación de la indexación ordenada por la sentencia apelada con el objeto de ajustar la cuantía de la suma asegurada, así como también sostiene la improcedencia de la pretensión por daños y perjuicios postulada por la parte demandante. Esos dos (2) aspectos fueron abordados y exhaustivamente a.e.l.i. que presentamos en esta instancia, por lo que nos remitimos a los argumentos que allí exponemos para desestimar los planteamientos de la compañía aseguradora (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en actas que el 25 de junio de 2008, el ciudadano G.L.S., debidamente asistido por el profesional del derecho R.R.M.; presentó libelo de demandada argumentando:

(…) La pretensión que por este medio postulo [se] refiere al CONTRATO DE SEGURO que celebré con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…)

…Omisis…

En vista de que la mencionada empresa aseguradora se ha negado a satisfacer la indemnización que le impone el citado contrato de seguro como consecuencia de la pérdida patrimonial sufrida por mi persona, a raíz de haber sido víctima del delito (sic) de atraco que comportó la sustracción del bien asegurado (…)

…Omisis…

De acuerdo a lo estipulado en el citado contrato de seguro, la póliza en mención comprendía la cobertura de los daños y pérdidas que sufriera del bien asegurado, constituido por una máquina de mi propiedad (…) o sobre las partes de la misma, con ocasión de la ejecución de los trabajos a los que esa máquina se encontrare dedicada, por ser elemento activo en la ejecución de contratos de obras o de servicios que estuvieren a mi cargo, independientemente de que estuviere o no esa máquina en funcionamiento o incluso hasta desmontada para fines de limpieza, mantenimiento o reacondicionamiento, y que derivaren esos daños o pérdidas de cualquier siniestro accidental, súbito o imprevisto, originado por cualquier causa, con excepción de las que tipifican supuestos de exclusión de responsabilidad del asegurador (…)

…Omisis…

Habiendo sido requerida la ya descrita máquina de mi propiedad por la empresa ELECTRICONST, C.A., (…) con objeto de que interviniera esa máquina en la ejecución de obras civiles en un barrio de esta ciudad denominado Barrio “CHINO JULIO”, el día 18 de abril de 2007, en horas del mediodía aproximadamente, producto de la actividad delictiva perpetrada por un grupo de personas, (…) encontrándose en ese momento la máquina asegurada en el lugar de ejecución de las obras, bajo la conducción de su chofer y su respectivo ayudante, ocurrió el siniestro que dio lugar a la pérdida del señalado bien, que se perpetró bajo inducción y posterior amenaza de muerte sobre las personas de los operarios de ese equipo, quienes en forma violenta y bajo amenaza de arma de fuego fueron sometidos, privados de su libertad y despojados de la máquina en cuestión; y de esa forma ésta me fue robada y hasta la fecha no ha podido ser materialmente recuperada. (…)

…Omisis…

Inmediatamente a la perpetración del delito de robo los propios operarios de la máquina asegurada, sin asumir mi representación, si no como afectados por el acto delincuencial que los privó de su libertad y los sometió físicamente, formularon la denuncia ante la competente autoridad judicial. Por mi parte procedí a notificar el hecho del robo a la productora de seguro que intervino en su correspondiente contratación. (…)

…Omisis…

Obviamente, la empresa asegurada inició el procedimiento de investigación y de ajuste a los efectos de precisar su responsabilidad, lo cual objetivamente le imponía reconocer la procedencia del reclamo propuesto y darle cumplimiento al contrato de seguro (…)

…Omisis…

A pesar de que la responsabilidad contractual era evidente y de que no existía razón alguna que justificara su declinación o excepción, “LA OCCIDENTAL”, haciendo referencia al siniestro sufrido por la máquina asegurada (…) mediante correspondencia dirigida a mi persona (…) hizo de mi conocimiento su acto expreso de rechazo al reclamo propuesto, excepcionándose en la aplicación del supuesto de exclusión de responsabilidad estipulado en el literal “o)” (…) conforme al cual “La Compañía no será responsable por: (…) o) Daños o pérdidas causados directa o indirectamente y/u ocurridos o agravados por actos intencionales o negligencia manifiesta del Asegurado o de sus representantes (...)

…Omisis…

Según la empresa de seguros, los operarios que se encontraban el día del siniestro laborando con la máquina asegurada son “a todas luces” representantes del propietario o tomador de la póliza ante esa aseguradora, y en virtud de esa supuesta representación, se hace aplicable el supuesto de excepción que exime de responsabilidad contractual cuando la causa del daño o de la pérdida proviniere del hecho doloso o culposo del asegurado o de su representante (…)

…Omisis…

Es evidente que esa excepción no es aplicable ni procedente en la situación que caracteriza al presente caso, porque, en primer lugar, no he conferido representación, ni mandato, a ninguna persona a los efectos de que se obre en mi nombre ante la compañía de seguros o en el contexto de la relación que supone el ya señalado contrato de seguro; y en segundo lugar, porque en ninguna parte del condicionado de la póliza se establece que los operarios o trabajadores que ejecuten la función material de la obra o servicio dispensado con la máquina objeto del contrato de seguro, se convierten en representantes del asegurado a los efectos del contrato de seguro.

….Omisis…

Como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguros, además de deberme “LA OCCIDENTAL” el pago de la prestación dineraria prevista dentro de la póliza (…)

…Omisis…

a) Daños Materiales en concepto de lucro cesante: Debido a la circunstancia de no haber podido disponer de la máquina asegurada o del valor de la indemnización con cargo al cual se repondría una máquina de características similares, al tiempo en que la compañía aseguradora debió cumplir con la prestación debida, y dado que la máquina asegurada al momento de la perpetración del siniestro generaba un ingreso bruto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 700.000,00) diarios, de los cuales una proporción equivale al cincuenta por ciento (50%) de tales ingresos brutos determinan una utilidad razonable, que con el transcurso del tiempo, y la incidencia de la inflación y de los mayores costos por ese tipo de servicio dentro del sector de la construcción, impactaría en un incremento nominal (…)

b) Daño Material por Indexación de la Suma Asegurada: “LA OCCIDENTAL” deberá además compensarme la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a cuyo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, deberá sufragar las mayores cantidades nominales que excedan de la suma asegurada, por concepto de corrección monetaria.

c) Daño Material por Intereses Moratorios: Tratándose el contrato de seguro [como] un típico acto mercantil, deberá además “LA OCCIDENTAL”, en concepto de punición legal por el retardo en el pago de su prestación contractual, pagarme los intereses moratorios, calculados a una rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

…Omisis…

A los efectos procesales consiguientes al ejercicio de esta acción, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs.F.400.000,00). (…)

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Posteriormente, el 20 de julio de 2009, el profesional del derecho R.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda, arguyendo:

(…) La demandada (…) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.

…Omisis…

En nombre de mi mandante (…) niego, rechazo y contradigo que la máquina que se alega fue objeto de siniestro sea la misma que fue asegurada por mi mandante.

En efecto, existe una imprecisión en cuanto a dicho bien que se señala objeto de siniestro, ya que el mismo no se identifica con los seriales que deben distinguirlo de otros similares de igual género, marca, modelo, año y color.

…Omisis…

En nombre de mi mandante (…) niego, rechazo y contradigo que la máquina que se alega fue objeto de siniestro se encontrase “…bajo la conducción de su chofer y su respectivo ayudante,…” o “…de los operarios de ese equipo,…” cuyas identidades no se señalan en el libelo de la demanda.

En nombre de mi mandante (…) niego, rechazo y contradigo que el alegado siniestro haya sido denunciado “…ante la competente autoridad policial…”, ni por el asegurado ni por “…los propios operarios de la máquina asegurada,…”, cuya identidad de la “competente autoridad policial” y de los “operarios” no se indica en el libelo de la demanda.

…Omisis…

La máquina que se alega fue objeto de siniestro no se encontraba guardaba (sic) en [un] lugar cerrado y seguro una vez finalizada la jornada, tal como se establece expresamente en la sección relativa a Cobertura y Condiciones del anexo No.001 de la póliza alegada en el libelo de la demanda.

…Omisis…

(…) mi mandante niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido daños derivados de un negado incumplimiento culposo de mi mandante o de cualquier otro hecho.

En cuanto a los daños materiales en concepto de lucro cesante alegados por la parte actora, C.A. DE LA OCCIDENTAL, expresamente niego, rechazo y contradigo que la máquina que se alega fue objeto de siniestro “…al momento de la perpetración del siniestro generaba un ingreso bruto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.700.000,00) diarios,…” (…)

…Omisis…

En nombre de mi representada (…) expresamente niego, rechazo y contradigo que cualquier conducta de mi representada constituya un incumplimiento culposo de su obligación contractual, que cualquier conducta de la demandada haya causado daños y perjuicios al actor y que exista una relación de causalidad entre esa eventual conducta y los negados daños y perjuicios que el actor alega haber sufrido. …Omisis…

En cuanto al daño material por indexación de la suma asegurada solicitada por la parte actora, la misma carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y ella es ilegal e improcedente.

En efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por el actor, la pretendida indexación carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y ella es ilegal e improcedente.

En efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por el actor, la pretendida indexación carece de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho.

Por otra parte, dicha indexación, en el caso negado de que fuese procedente la obligación principal reclamada, carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y la misma es ilegal e improcedente.

Cualquier eventual obligación de la demandada (…) a favor del actor es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener un momento determinado. Y, por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación.

Por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales (…)

…Omisis…

Asimismo, dicha indexación no sería en modo alguno imputable a la demandada (…) puesto que, en primer lugar, ella no es producto de acciones u omisiones de ella, sino, por el contrario, de hechos de terceros sobre los cuales la demandada no tiene ningún control, y, por otra parte, tampoco puede imputarse a la demandada (…) cualquier retraso en su citación en que pudiese haberse incurrido en el presente proceso, así como tampoco debe imputarse (…) cualquier eventual retraso en que pudiese incurrirse en la evacuación de las pruebas o cualquier eventual retraso en que pudiese incurrir, aun justificadamente, ese órgano sentenciador en perjuicio de la demandada (…) todo lo cual, repito, solo contribuiría a cercenar el derecho de defensa de la demandada.

…Omisis…

Es por ello que resulta improcedente el pedimento de indexación formulado por el actor y el mismo debe ser desechado por ese Juzgado.

Con respecto al daño material por intereses moratorios reclamados (…) debe observarse que en el presente caso no se trata de una deuda mercantil de suma de dinero que sea líquida y exigible, motivo por el cual los intereses previstos en la mencionada norma legal no son procedentes.

…Omisis…

La demandada (…) niega, rechaza y contradice, (…) por evidentemente exagerada e infundada, la estimación de la acción efectuada por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto no se indica en el libelo de la demanda cómo se determina la suma en la cual se estima el monto de la demanda. (…)

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Consta en el expediente que el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde expresó:

(…) Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la impugnación por exagerada de la cuantía, efectuada por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se declara FIRME la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar.

SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO por tardío, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 12 de noviembre de 2009.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros intentada por el ciudadano G.L.S., en contra de la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambos ya identificados, en consecuencia:

A) SE ORDENA A LA DEMANDADA el cumplimiento del contrato de seguros celebrado con el ciudadano G.L.S., y por consiguiente SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, la suma de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00), por concepto de cobertura básica contratada por la pérdida total del bien asegurado, suma sobre la cual se aplicará la corrección monetaria, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente acto jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, para cuyo cálculo SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela.

B) IMPROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de daños y perjuicios por lucro cesante, y la reclamación de intereses moratorios intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito, referido a la impugnación por exagerada de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto del proceso, por no haber vencimiento total en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

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III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Cuadro recibo de la Póliza de Seguros identificada con el No. 1000873, emitida el 09 de febrero de 2007, a nombre del ciudadano G.L.S., con sus correspondientes anexos. Folios Nos. 16 al 27 de la pieza principal No. 1.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita y valorada prueba, se desprende la existencia del contrato de seguro y las condiciones que rigen el mismo, del cual se demanda su cumplimiento, siendo un hecho reconocido, tanto por el actor como por la demandada la existencia de la citada póliza.

- Comunicación emanada de “LA OCCIDENTAL”, de fecha 16 de julio de 2.007, donde consta el rechazo al reclamo de pago formulado por el actor en esta causa. Folios Nos. 28 al 30 de la pieza principal No. 1.

La actual prueba está formada por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la aludida prueba se desprende el rechazo formulado por la demandada; asimismo cuales son los argumentos en los que sustenta el mismo.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Promovió el Mérito favorable

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Ratificó el Cuadro recibo de la Póliza de Seguros identificada con el No. 1000873, emitida el 09 de febrero de 2007, a nombre del ciudadano G.L.S., con sus correspondientes anexos. Folios Nos. 16 al 27 de la pieza principal No. 1.

La mencionada prueba al haber sido valorada previamente considera inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento.

- Comunicación emanada de “LA OCCIDENTAL”, de fecha 16 de julio de 2.007, donde consta el rechazo al reclamo de pago formulado por el actor en esta causa. Folios Nos. 28 al 30 de la pieza principal No. 1.

La descrita prueba al haber sido valorada por esta Juzgadora no considera necesario formular un nuevo pronunciamiento.

- Prueba de Informes donde se ordenara oficiar a la empresa ELECTRICONST, C.A., con la finalidad de informar si contrató al ciudadano G.L.S., el alquiler de una máquina de su propiedad, tipo Retroexcavador, marca J.D., modelo 310E, año 2000, color amarillo, para la ejecución de obras civiles en un barrio de la ciudad de Maracaibo denominado barrio Chino Julio, informando al Tribunal el período en el que estuvo destinada la referida máquina a la ejecución de obras como contratista en el referido lugar, y proporcionando en copia los elementos documentales que soporten ese contrato.

Se sirviera informar al Tribunal a la orden de qué entidad, pública o privada, la empresa ELECTRICONST, C.A., ejecutaba funciones de contratista en el barrio denominado “Chino Julio”, de la ciudad de Maracaibo, empleando la máquina referida en el numeral anterior, proporcionando también información que identifique la obra contratada.

Asimismo, informe al Tribunal las cantidades pagadas al ciudadano G.L.S. por concepto de alquiler de la máquina indicada en el numeral anterior, para el momento en que concluyó la relación de arrendamiento de ese equipo, precisando la fecha y causa de terminación de ese contrato, y proporcionando en copia los elementos documentales que soporten su información.

Folio No. 196 al 203 de la pieza principal No. 1.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Infiere esta Alzada, que la descrita prueba permite constatar que efectivamente se produjo la contratación de los servicios del equipo, las cantidades pagadas y la obra a ejecutar, circunstancias que serán tomadas en cuenta por este Órgano Jurisdiccional al momento de proferir su fallo.

- Prueba de Informes dirigida a que se oficiara a la FUNDACIÓN DE SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines que suministre la información que aparezca en sus documentos, libros, archivos u otros papeles respecto a:

  1. Si la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitó a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), constancia del reporte telefónico con relación al robo de una máquina marca J.D., modelo 310E, año 2000, color marillo, y si esa solicitud fue respondida mediante oficio No. FUNSAZ-C/J-2008-S-0434, de fecha 8 de abril de 2008, suscrito por el Economista M.R.P., quien es el presidente de dicha fundación, en el cual se hizo constar el reporte telefónico del robo perpetrado en perjuicio de G.L., como propietario de esa máquina, informándole al Tribunal el contenido de la respuesta dada a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL.

  2. Se sirva indicar al Tribunal el contenido de la solicitud presentada por la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), de fecha 7 de abril de 2008, que fuera respondida por esa entidad mediante el oficio No. FUNSAZ-C/J-2008-S-0434, de fecha 8 de abril de 2008, suscrito por el Economista M.R.P., quien es el presidente de la citada Fundación. Folios Nos. 206 al 209 de la pieza principal No. 1.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Evidencia esta Jurisdicente que la descrita prueba permite constatar que se efectuó la denuncia ante la mencionada fundación, al ser un hecho controvertido por las partes, que dicha acción fuera realizada o no ante los órganos competentes debe ser valorada la prueba antes descrita de manera plena por esta Operadora de Justicia.

    - Prueba de Informes, dirigida a oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines que indique:

  3. Si la POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a través de su CENTRO COMUNITARIO DE PREVENCIÓN, de fecha 18 de abril de 2007, recibió denuncia que fue identificada con el No. D-IAPDM-CCP-341-2007, asentada el número de folio 61, con relación al robo de una máquina tipo retroexcavadora, marca J.D., modelo 310E, año 2000, proporcionando al Tribunal la información sobre el destino de la denuncia, y su remisión a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Siendo que consta en actas, específicamente en la diligencia estampada el día 17 de marzo de 2011, la parte promovente renuncia de la mencionada prueba, no considera necesario esta Alzada realizar más observaciones al respecto.

    - Prueba de Informes dirigida a oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que la misma señale:

  4. Si ese despacho fiscal recibió, mediante oficio No. OR-IAPDM-782-2007, de parte del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, denuncia del delito contra la propiedad, identificada con el No. D-IAPDM-CCP-341-2007, de fecha 18 de abril de 2007, la cual refiere al robo de una máquina tipo retroexcavadora, marca J.D., modelo 310E, año 2000. Folio No. 204 de la pieza principal No. 1.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la antes descrita prueba esta Alzada, puede comprender que en la institución oficiada fue recibida la denuncia ut supra indicada siendo redistribuida ante la Fiscalía correspondiente, se tiene en consideración que adminiculada esta prueba con las resultas de la prueba de Informes practicada ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), se puede determinar la formulación de la denuncia ante un órgano de seguridad y que posteriormente fue procesada ante el Ministerio Público en órgano de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se valora plenamente la citada prueba.

    - Prueba de exhibición de la carta suscrita por el ciudadano G.L., en fecha 17 de octubre de 2007, recibida por la empresa aseguradora en dicha fecha. Folios Nos. 116, 117 y 191 de la pieza principal No. 1.

    Tal promoción no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, pudiendo de igual forma solicitar la exhibición de grabaciones visuales o auditivas, dvd, cd-rom, todo conforme lo regula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo que fue exhibida la descrita prueba y que en las actas del expediente consta copia de la misma, debe esta Superioridad valorarla plenamente, respecto a la reconsideración ejercida por el actor ante la aseguradora.

    Prueba de experticia, dirigida a determinar mediante un estudio económico, realizado por los expertos con base a los usos financieros del sector de la construcción, y las expectativas razonables de producción, las proyecciones de rentabilidad de una máquina tipo Retroexcavador, marca J.D., modelo 310E, año 2000, que sea puesta al servicio como contratista de empresas de construcción, a partir del segundo trimestre del año 2007 y hasta el tiempo aproximado de vida útil de ese bien; totalizando las cantidades que comprendan la correspondiente renta proyectada.

    Procedan los expertos a efectuar la corrección monetaria, mediante el método indexatorio de valores históricos con aplicación de los correspondientes Índices Nacionales de Precios al Consumidor estadísticamente registrados por el Banco Central de Venezuela, de la suma asegurada, montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00), menos las cantidades del deducible aplicable, previsto en la póliza de seguro al cual refiere esta demanda, desde la fecha en que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hizo explícito el rechazo al pago del siniestro, mediante comunicación emitida el 16 de julio de 2007, hasta el mes inmediato anterior al de la fecha de presentación del informe contentivo de la experticia.

    Procedan los expertos a determinar los intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto neto (no indexado) que resulte luego de aplicar a la suma asegurada, montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00), el deducible contractual, desde la fecha en que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL hizo explícito el rechazo al pago del siniestro, mediante comunicación emitida el día 16 de julio de 2007, hasta el mes inmediato anterior a la fecha de presentación del informe contentivo de la experticia. Folio No. 110 de la pieza principal No. 1.

    Por cuanto, se evidencia que los citados particulares no fueron evacuados, mal puede esta Superioridad pronunciarse sobre ellos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

    -Invocó el Mérito favorable

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    - Acta de Inspección de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el actor y por la ciudadana XIOLEMA VILLALOBOS, quien es representante de la empresa ASIROCA. Folio No. 173 de la pieza principal No. 2.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, debe ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial por lo tanto dicha prueba debe ser adminiculada con la testimonial de la ciudadana XIOLEMA B.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el pronunciamiento respecto a dicha prueba será formulado en posterior oportunidad.

    - Prueba testimonial de la ciudadana XIOLEMA B.V.G.. Folios Nos. 176 al 180.

    “(…) En este estado presente el Abogado (sic) en ejercicio G.G. (SIC) (…) actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada, pasa hacerle preguntas a la testigo: PRIMERA: Diga la testigo, si ratifica, en su contenido y firma, el documento o instrumento denominado “Acta de inspección” de fecha 23 de abril de 2007 (…) CONTESTO (SIC) LA TESTIGO: Visto el documento denominado acta de inspección ratifico en todo su contenido, asimismo ratifico mi firma e igualmente ratifico que señor G.L. fue entrevistado por mi en fecha 23 de Abril (sic) del 2007 y que por mi fue recogida la declaración que el mismo hiciera sobre el siniestro en referencia quedando constancia de ello en dicha acta de inspección en cuya oportunidad el ciudadano G.L.f. en mi presencia certificando su contenido. (…)”.

    Siendo que la mencionada prueba sirvió para que la testigo ratificará el documento que conforme manifiesta la demandada dimana de ella, debe esta Superioridad valorarla de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adminiculando la misma con el acta de inspección ut supra citada.

    Del Auto Para Mejor Proveer:

    - Prueba de Experticia a los fines de determinar:

    Las proyecciones de rentabilidad de una máquina tipo Retroexcavadora, marca J.D., modelo 310E, año 2000, que sea puesta al servicio como contratista de empresas de construcción, a partir del segundo trimestre del año 2007 y hasta el tiempo aproximado de vida útil de ese bien; totalizando las cantidades que comprenden la correspondiente renta proyectada, con base a los usos económicos del sector de la construcción y las expectativas razonables de producción. Folios Nos. 83 al 93 de la pieza principal No. 2.

    Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem.

    Del informe de la experticia practicada por los expertos designados por el Juzgado A quo, puede intuirse el valor o las proyecciones de los ingresos sobre el bien objeto del contrato de seguro, lo cual es pertinente para la presente causa, situación por la cual debe ser valorada plenamente esta prueba para la sentencia de merito que necesariamente ha de dictarse. Así se decide.-

    IV

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, una vez valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, pasa esta Superioridad previo a dictar sentencia de merito decidir sobre los argumentos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Es necesario para este Tribunal traer a colación lo manifestado por la parte demandada en su escrito respecto a la mencionada estimación de la demanda:

    La demandada (…) niega, rechaza y contradice, (…) por evidentemente exagerada e infundada, la estimación de la acción efectuada por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto no se indica en el libelo de la demanda cómo se determina la suma en la cual se estima el monto de la demanda. (…)

    .

    En consonancia con lo indicado por la parte demandada es importante traer a colación la sentencia del 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    Acoge esta Alzada el criterio anteriormente esbozado por lo que determina que ciertamente no existe prueba en contrario presentada por la parte demandada, respecto a la estimación de la demanda, es decir, únicamente se limita a indicar que contradice la estimación mas no demuestra porque tal contradicción, ni el porque tal estimación es incorrecta, ni mucho menos aporta elementos nuevos que puedan llevar a esta Sentenciadora a determinar que existe error alguno en dicha estimación de la demanda efectuada por la actora en la presente causa.

    Por ello, esta Superioridad considera que debe tenerse como válida la estimación formulada por la accionante, al no haber suficientes argumentos para considerar como incorrecta la misma. ASÍ DE DECIDE.-

    Asimismo, respecto a la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado A quo contra la parte demandada, debe procederse a valorar el contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

    Sobre dicho artículo, el connotado autor R.H.L.R., en sus comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo II, ediciones Liber, arguye:

    Esta norma comprende las costas que se causan separadamente a las de lo principal, por virtud de los medios de ataque y de defensa de las partes, siempre que esos medios provoquen un incidente autónomo sustanciado separadamente (…) tal como el incidente de tacha de documento o de cotejo de firmas o de perención de la instancia o de cuestiones previas, se denominan separadas porque es separado o autónomo el criterio de vencimiento total que se aplica para el pronunciamiento sobre costas procesales (…)

    En este sentido, se expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia No. 187, del 20 de marzo de 2002, expuso:

    Entendiendo que las costas son los gastos del proceso, debe señalársele a quienes formalizan el presente recurso de casación que la norma transcrita ut supra (.Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil) establece la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia en el proceso originando así, además de retrasos en el juicio, la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio.

    En apego a los criterios antes esbozados esta Juzgadora, debe esta declarar IMPROCENTE la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado A quo, respecto a la impugnación de la demanda efectuada por la demandada, siendo que tal impugnación al haber sido efectuada en la contestación de la demanda no generó costo alguno adicional a los ya contemplados en e proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora y que fue declarada por el Juzgado A quo, debe aplicando en que consiste la citación de la parte demandada, considerando necesario traer a colación el criterio de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en su sentencia del 18 de septiembre de 2002, expediente No. 13353, manifiesta:

    La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

    A este mismo tenor se pronuncia la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que en fecha 16 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-000285, estipuló:

    Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

    El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.

    Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

    El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

    En el mismo sentido, el jurista O.Á.A. señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)

    En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.

    .

    Para mayor abundamiento aún, debe está Superioridad traer a colación, el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 18 de junio de 2013, expediente No. 2013-000067, donde dejó sentado:

    Resulta pertinente señalar en virtud de las actuaciones previamente reseñadas, que en los casos como el sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando el citado se niega a firmar el recibo de citación, lo conducente es que el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

    En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, puede evidenciarse que el Juzgado A quo, yerra al manifestar que el lapso de emplazamiento se inicia una vez practicada la citación de la parte demandada y no desde el momento que consta en actas la efectiva practica de la misma.

    Siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el acogido por este Tribunal Superior, que el lapso de emplazamiento se inicia desde la constancia en actas de la práctica de la citación, es en virtud de dicho criterio y en aras del derecho a la defensa que debe esta Superioridad valorar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad por el Juzgado de Instancia, ya que del computo de días de despacho que se encuentra en las actas del expediente se verifica que el escrito fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, está centrada en un cumplimiento de contrato de seguro demandado por el actor, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    .

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    (…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

    .

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    (…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

    . (Negrilla del Tribunal)

    En vista de la en presencia de una pretensión que busca el cumplimiento del contrato de Seguros suscrito, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, que estatuye:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Conforme a lo demostrado durante la presente causa, esta Juzgadora puede entender que ciertamente en el presente juicio, existe un contrato de seguro, dado el reconocimiento de ambas partes, siendo el hecho controvertido, que la demandante ha manifestado el cumplimiento de sus obligaciones y la demandada se ha limitado a decir que no se cumplieron del todo, mas no ha desconocido la existencia del contrato.

    Por lo que resulta el hecho controvertido en la causa, el incumplimiento o no del contrato en referencia y las causales del mismo; de las actas procesales se desprende que la actora manifiesta que su vehículo fue robado, surgiendo así el nacimiento el siniestro.

    Ahora bien, en la presente causa puede denotarse que la parte demandada arguye que el demandante en su demanda, ha incurrido en imprecisión del objeto a demandarse, esto es, que se ha limitado a sólo indicar características del bien asegurado, mas considera la demandada que lo indicado no es suficiente para individualizar el descrito bien.

    De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, puede verificar está Superioridad que las características del bien objeto del contrato de seguro, si bien no son tan especificas como las acostumbradas, en las descripciones de vehículos de índole comercial o en los inmuebles destinados a viviendas y/o locales comerciales, se puede constatar que en el anexo No. 001, de la póliza No. 84-1000873, las características señaladas por la aseguradora son las mismas que las indicadas por la actora, por ello considera esta Juzgadora que si en la oportunidad de suscribir el anexo no fueron solicitados mas datos, hoy que la aseguradora esta siendo demandada no debiera de requerirse una mayor determinación. En virtud de los anteriores razonamientos, que se debe desechar tal argumento, por considerar que se encuentra preciso el objeto del contrato de seguro.

    Asimismo, argumenta la demandada que no fue formulada denuncia ante los órganos de seguridad correspondientes, sin embargo, de la prueba de informes evacuada ante el Juzgado A quo, se puede concluir que fue realizada denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, dicho órgano es considerado como de apoyo y coordinación a los entes de seguridad del Estado y se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por lo que, debe ser considerada dicha denuncia como bien formulada ante una autoridad competente, siendo que en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro en su punto No. 5, literal E, correspondiente a los procedimientos en caso de pérdidas, no distinguen que órgano de seguridad es competente, para mayor claridad, es conveniente citar la descrita cláusula cuyo contenido establece:

    e) Informar a las autoridades policiales en caso de pérdida o daños debidos a robo (unidad completa)

    Concluidos los puntos anteriores, es menester entrar a dilucidar lo correspondiente a la supuesta negligencia del asegurado y el contenido del acta de inspección del ajuste de pérdidas. En la citada acta de inspección se puede constatar que hay dos declaraciones que coligen, por cuanto, en la primera manifiesta el declarante que el equipo no se encontraba en las instalaciones donde se estaba efectuando la obra al momento del robo; y en la segunda manifestación donde se lee el titulo “PUDO CONSTATARSE EN EL PREDIO” establece el declarante que el equipo se encontraba en las instalaciones donde se llevaba a cabo la obra.

    Resulta necesario para la presente causa dado el contenido de la citada acta de inspección y las argumentaciones de las partes, citar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En estricto apego a lo estipulado en los citados artículos, considera esta Superioridad que la parte demandada quien es la principal interesada y quien argumenta que el bien objeto del contrato de seguro no se encontraba debidamente resguardado para el momento de la ocurrencia del siniestro, debió ser quien utilizara todos los medios de prueba que tuviera a su alcance para demostrar sus alegaciones y crear en el razonamiento lógico de la Juez, la certeza de sus afirmaciones, esto es, demostrar las circunstancias bajo las cuales afirma que el bien objeto del contrato de seguro se encontraba sin ningún tipo de protección o que estaba en una situación de riesgo, por el contrario, no existe en las actas procesales indicios que evidencien y configuren elementos probatorios de los riesgos que afirma la parte demandada sufría el bien asegurado, y menos aún que, estos fueran por falta de cuidado y negligencia de la parte demandante, resultando improcedente tal argumento en esta Instancia.

    En cuanto a la omisión argumentada por el demandado, quien esgrime que el actor no fue diligente con el cuidado de la retroexcavadora, es pertinente reiterar que no consta en actas tal negligencia, por cuanto, la sola acta de inspección no reporta plena prueba ni es suficiente para demostrar el estado de abandono por parte del actor sobre el objeto asegurado, ya que en dicha acta no se evidencian los riesgos que afirma la demandada corría la unidad en el lugar de la obra.

    De igual modo, para dar un mayor abundamiento en la presente causa, se hace imperante señalar que uno de los elementos esenciales para que exista un contrato de seguros es que, la empresa de seguros asume riesgos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, en razón de este elemento y conforme se evidencia en los escritos de demanda y contestación de la demanda, de las partes, y en el acta de inspección suscrita por el actor y la representante legal de la sociedad mercantil ASIROCA , el hecho que produjo el siniestro al objeto del contrato de seguro, no fue originado por voluntad del actor.

    En razón de los argumentos expresados, esta Alzada, procede a desechar el argumento de negligencia invocado por la demandada, en su contestación a la demandada y ratificada en su escrito de Informes.

    Sobre lo referente a la ausencia de prueba invocada por la parte demandada, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente, en cada uno de los argumentos antes dilucidados, por lo que no considera necesario abundar mas en dicho punto.

    Es en razón de lo antes expuesto, que esta Superioridad considera procedente el Cumplimiento de Contrato de Seguro, solicitado por la parte actora, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Una vez determinado lo referente al Cumplimiento de Contrato, debe entrar a pronunciarse esta Operadora de Justicia, sobre los daños y perjuicios, que doctrinal y legalmente han sido definidos como toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

    La Indemnización por daños y perjuicios, solicitada por la demandada, la cual consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

    Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

    El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

    Por otro lado existe, la relación de causalidad, condición derivada de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

    Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta el ejercicio de la acción principal fue conjuntamente intentada con los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar a dudas de su existencia y haberse producido injustamente.

    El proceso civil venezolano, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus interéses, no sólo de afirmar los hechos que fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En la presente demanda, este Tribunal, de la revisión de las actas del expediente no puede constatar que exista un daño que le sea imputable a la parte demandada, pues si bien, la experticia evacuada en el auto para mejor proveer efectuado por el Juzgado A quo, permite cuantificar el monto de los daños y perjuicios, no puede evidenciarse en actas que el daño sea producto de la demandada.

    Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil, establece:

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Conforme a la previsión legal estipulada en el artículo anterior y los argumentos previamente explanados debe proceder esta Superioridad a declarar SIN LUGAR los daños y perjuicios solicitados por el actor.

    Pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a lo atinente a la indexación del monto demandado, para lo cual resulta conveniente citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 10 de agosto del año 2000, en el expediente 00-179, con ponencia del Dr. F.A., que establece:

    La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

    (Omissis).

    Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

    …Omisis…

    (…) En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.

    Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado (…)”

    Entiende esta Juzgadora que al haber sido solicitado por la parte actora la indexación del monto adeudado, la misma puede resultar procedente, ahora bien, observa este Tribunal que la parte ha realizado de manera simultanea la solicitud de intereses moratorios, por lo que es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, sentencia de fecha 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, siendo que los mismos no son excluyentes.

    En virtud de lo anterior, esta Alzada declara PROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, conceptos ambos que deben ser cancelados por la parte perdidosa en la presente causa, dicha corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la expresa constancia en actas del pago de la obligación y los intereses moratorios deberán calcularse teniendo como base el monto demandado antes de realizar sobre dicho monto la debida indexación. Así se decide.-

    Por los argumentos expresados, es forzoso para está Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto el día 23 de mayo del año 2013, por el profesional del derecho R.R.M. y SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado en fecha 26 de junio de 2013, por la profesional del derecho G.V.U.Z., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2013, en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE, los efectos de la mencionada sentencia a excepción de los particulares SEGUNDO y TERCERO literal b, cuyos efectos se REVOCAN, el particular SEGUNDO en el sentido de la declaratoria de tempestividad del escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte actora y el TERCERO literal b, en lo referente a la reclamación de los intereses moratorios, ordenándose el pago de los mismos, calculados a la rata del doce (12%) anual, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 23 de mayo del año 2013, por el profesional del derecho R.R.M., apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano G.L.S., contra la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

SEGUNDO

SIN LUGAR, los daños y perjuicios solicitados por la representación judicial de la parte accionante R.R.M., en concepto de Lucro Cesante, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano G.L.S., contra la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado en fecha 26 de junio de 2013, .por la profesional del derecho G.V.U.Z., apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano G.L.S., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO

CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2013.

QUINTO

Se REVOCA el particular SEGUNDO, de la decisión proferida el día 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante.

SEXTO

Se REVOCA el particular TERCERO literal B, de la decisión proferida el día 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en lo atinente a la reclamación de intereses moratorios, en consecuencia, se ORDENA, el pago de los intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA.

(Fdo.)

Mgsc. M.U.L.

En la misma fecha anterior siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

(Fdo.)

Mgsc. M.U.L.

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