Sentencia nº RC.00563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000108

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por ciudadano G.A.D.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, representado judicialmente por los abogados M.C.D.G. y A.R., contra los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. DE ÁLVAREZ, representados judicialmente por la profesional del derecho M.A.C.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2006, dictó sentencia en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual había declarado sin lugar la prescripción adquisitiva y en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 ejusdem, en concordancia con los artículos 233 y 174 ídem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió “…en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que produjeron indefensión por la reposición no decretada…”.

Para fundamentar su delación el recurrente expone:

…En efecto, en el Capitulo (sic) VIII del escrito de informes presentado en el Tribunal (sic) de Alzada (sic) (Del petitorio) se solicitó la reposición de la causa al estado que el defensor ad litem garantice la defensa de sus representados, esto es, que conste en autos las diligencias pertinentes en torno a la localización de quienes representa, presente observaciones a los informes y ejerza el recurso de apelación correspondiente, ya que su actuación en el proceso se limito (sic) a aceptar el cargo y juramentarse. Señala la recurrida, fundamentándose en el Articulo (sic) 694 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “LAS PERSONAS QUE CONCURRAN AL PROCESO EN V.D.E., TOMARAN (SIC) LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE, Y PUEDEN HACER VALER TODOS LOS MEDIOS DE ATAQUE O DE DEFENSA ADMISIBLE EN TAL ESTADO DE LA CAUSA”, lo siguiente: …más no exige la norma el nombramiento de un defensor ad litem para garantizar el debido proceso por lo cual mal podría decretarse en el presente caso una reposición de la causa que a todas luces seria (sic) completamente inútil…

Ciudadanos Magistrados, el papel que desempeña el defensor ad litem en el proceso es de orden público, como soporte a esta afirmación se anexaron en los informes presentados en la Alzada (sic) jurisprudencia de ese máximo Tribunal (sic) que corroboran este hecho. El señalamiento hecho por el sentenciador de que no se exige para garantizar el debido proceso y en base a ello negar la reposición de la causa, constituye una violación del derecho a la defensa de todos aquellos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio y que están representados en el juicio de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) por dicho defensor. Conforme a lo expuesto, el Juez (sic) debió reponer la causa al estado en que dicho defensor ad litem cumpliera con la función para la cual fue designado, al no hacerlo incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil. Establece el articulo (sic) 208 del mismo Código, lo siguiente:…

La Alzada, (sic) aunque en la primera oportunidad en que me hice presente en autos, solicité, la reposición de la causa al estado ya señalado en este escrito de formalización, negó dicha reposición por lo cual infligió (sic) el artículo 208 trascrito. Al proceder así, el sentenciador impidió a los terceros llamados a juicio en virtud delE. (sic) estar eficazmente representados por el defensor ad litem designado y que el mismo garantice la defensa de quienes representa, esto es, que conste en autos la (sic) diligencias pertinentes en torno a la localización de quienes representa, presente observaciones a los informes, ejerza el recurso de apelación correspondiente, infringiendo así el Articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…).

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que el defensor ad litem garantice la defensa de sus representados (terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio), esto es, que conste en autos las diligencias pertinentes ya señaladas en este escrito, ello en virtud de que la conclusión que hace el Superior (sic) en la recurrida en torno al defensor ad litem violenta normas de interés público que exigen observancia incondicional.

Establece el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

La regla procesal transcrita debe entenderse en concordancia con el Artículo (sic) 174 ejusdem:

(…Omissis…)

De acuerdo con la disposición procesal transcrita en segundo termino, (sic) el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) debió notificar la decisión definitiva que declaró sin lugar la demanda al defensor ad litem.

Dicha notificación debió hacerla a falta de sede o dirección en la forma prevista en el Articulo (sic) 233 ya señalado, la finalidad de la misma es garantizar el derecho a la defensa de quienes representa el defensor ad litem (todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble objeto de litigio) mediante el ejercicio por parte del mismo del Recurso (sic) de Apelación, (sic) el a quo quebrantó las formas procesales establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el Articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, pues es una formalidad esencial la validez de la notificación cuando la Sentencia (sic) es dictada fuera del lapso de ley. Como consecuencia de la Ausencia (sic) de Notificación (sic), el defensor ad litem no se enteró del pronunciamiento de la Sentencia (sic) definitiva y no pudo apelar o adherirse a la apelación por mi (sic) ejercida. Sin embargo, ante el superior señale (sic) la necesidad de la notificación del defensor ad litem y la recurrida al respecto señala: …DE MANERA QUE NO SIENDO INDISPENSABLE ANTE LA INCERTIDUMBRE DE SU EXISTENCIA TAL NOTIFICACIÓN RESULTA INNECESARIA…

.

En este escrito de formalización me referí al señalar la denuncia anterior a los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Artículo (sic) 212 Ejusdem (sic) ordena:

(…Omissis…)

Es criterio jurisprudencial reiterado que la notificación que garantiza la oportunidad para interponer los recursos interesa al orden público, por tanto, la Alzada (sic) debió proceder de oficio y reponer la causa al estado de notificación de la decisión extemporánea, acatando lo dispuesto en los Artículos (sic) 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Al no reponer, por considerar que no siendo indispensable ante la incertidumbre de su existencia tal notificación resulta innecesaria la misma, el sentenciador de la recurrida cercenó al defensor ad litem, la oportunidad de apelar de la decisión definitiva, infringiéndose así el ya señalado articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se menoscabo (sic) una vez más el derecho defensa de los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio porque se le impidió al defensor ad litem alegar ante al (sic) Alzada, (sic) con lo cual se cercenó su derecho de defensa.

En razón de lo expuesto, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de que se de inicio al lapso para apelar…”. (Negritas del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que alegó en informes la necesidad de reponer la causa al estado de que el defensor ad litem de los terceros garantizara la defensa de sus representados, por lo tanto, considera que el juez de alzada debía reponer la causa al estado en que dicho defensor cumpliera con la función para la cual fue designado, esto es -según su dicho- que conste en autos las diligencias de localización de quienes representa, presente observaciones a los informes y ejerza el recurso de apelación, pues, -según el recurrente- el defensor ad litem sólo se limitó a aceptar el cargo y a juramentarse.

Sostiene el formalizante que el juez de alzada al negar la reposición de la causa con base en que no se exige el nombramiento de defensor ad litem para garantizar el debido proceso, ello constituye una violación del derecho a la defensa de todos aquellos terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio y que están representados en el juicio por dicho defensor.

Por lo tanto, considera el recurrente que al no decretarse la reposición de la causa, el juez de alzada incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega el recurrente que aun cuando en la oportunidad en que se hizo presente en autos solicitó la reposición de la causa, el juez de alzada negó dicha reposición, con lo cual -según su dicho- infringió el artículo 208 ejusdem, e impidió a los terceros llamados a juicio en virtud del edicto a “…estar eficazmente representados por el defensor ad litem designado y que el mismo garantice la defensa de quienes representa, esto es, que conste en autos la (sic) diligencias pertinentes en torno a la localización de quienes representa, presente observaciones a los informes, ejerza el recurso de apelación correspondiente…”, por ello -según el formalizante- el juez de alzada infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguye el formalizante que el a quo quebrantó las formas procesales establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo con lo establecido en la primera disposición debía notificar la decisión definitiva al defensor ad litem, la cual a falta de sede o dirección debió realizarse en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem, pues, considera el recurrente que la finalidad de la notificación es garantizar el derecho a la defensa de quienes representa el defensor ad litem, mediante el ejercicio por parte de éste del recurso de apelación.

Razón por la cual, estima el formalizante que el a quo incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues, considera que es una formalidad esencial la validez de la “notificación” cuando la sentencia es dictada fuera del lapso de ley, por lo que -según el recurrente- como consecuencia de la ausencia de notificación, el defensor ad litem no se enteró del pronunciamiento de la sentencia definitiva y no pudo apelar o adherirse a la apelación ejercida por el demandante.

Sin embargo, alega recurrente que ante el superior señaló la necesidad de la notificación del defensor ad litem y que la recurrida, al respecto indicó que “…no siendo indispensable ante la incertidumbre de su existencia tal notificación resulta innecesaria…”.

Agrega el formalizante que la notificación que garantiza la oportunidad para interponer los recursos interesa al orden público, por lo tanto, considera que el juez de alzada debía proceder de oficio y reponer la causa al estado de notificación de la decisión extemporánea, acatando lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, sostiene el formalizante que el juez de alzada al no reponer la causa por la razón antes indicada, cercenó al defensor ad litem la oportunidad de apelar de la decisión definitiva, con lo cual infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo al derecho de defensa de los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio al haberse impedido al defensor ad litem alegar ante la alzada.

Ahora bien, es oportuno señalar que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del que recurre. En este sentido, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como, que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (vid. Sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S. deG. y C.M.G.O., expediente N° 02-483).

Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del formalizante no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, es decir, que sea la parte vencida total o parcialmente en el juicio. Ello no está expresamente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para interponer la demanda, y de la regla general que impide a la parte apelar de cualquier providencia o sentencia, en la cual, se le haya concedido todo lo pedido.

En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso de existir el vicio delatado por el formalizante, en nada le afectaría, pues, en todo caso, la no reposición de la causa al estado en que el defensor ad litem designado cumpla con su función, perjudicaría sólo los intereses de sus representados, pero no los intereses del demandante recurrente, aunque haya resultado vencido en la presente causa.

No obstante lo anterior, sin menoscabo de que el recurrente carezca de interés procesal para plantear la denuncia en los términos como quedó expresada, es necesario precisar que, la Sala excepcionalmente podría entrar a conocerla cuando observare que la denuncia va dirigida a imputar a la recurrida una violación o menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, tal como se denuncia en el presente caso, razón por la cual, la Sala considera necesario realizar el análisis de la presente denuncia para poder determinar si hubo o no la violación acusada por el recurrente. Así se establece.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario referirse previamente al procedimiento del juicio declarativo de prescripción previsto en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo relativo al emplazamiento de los demandados y de los terceros que se crean con derechos sobre el bien inmueble a usucapir. Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC.00591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., expediente N° 08-229, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:

…En el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.

Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual se reitera, la publicación del edicto en el cual se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados a los fines de que un tercero (que se crea con derecho) tenga legalmente conocimiento del juicio.

Por lo tanto, el juez emplaza genéricamente a los terceros que se crean con derechos, no para que den contestación a la demanda, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes, por el contrario a los demandados principales que son todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a usucapir, se ordena su citación y se emplazan para que den contestación a la demanda.

Por ende, la citación es para los demandados principales mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan sólo un llamamiento para que intervengan en el juicio.

Por lo tanto, al considerarse que los terceros en el juicio declarativo de prescripción, son todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir como sujetos indeterminados y se les emplaza para que tengan legalmente conocimiento del juicio y comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes, y no para que den contestación a la demanda, estima la Sala que sería inútil el nombramiento de un defensor ad litem para que defienda los derechos de personas (los terceros) cuya identidad, domicilio o residencia son desconocidas, y por lo tanto el defensor se vería impedido de realizar las gestiones tendientes a la localización de esos terceros que le permita cumplir con la función de defender sus derechos e intereses, pues, es factible que estos no existan o que aun cuando tengan conocimiento del referido juicio no se hagan parte en el mismo, por ende, no habría ningún derecho que proteger y/o garantizar respecto de los terceros.

Ahora bien, respecto a la reposición de la causa alegada por el demandante en el escrito de informes, la sentencia recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

…En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a la falta de notificación del Defensor Ad litem, el autor E.N.A. en su obra “La prescripción adquisitiva de la propiedad”, señala que quien se sienta con derechos puede ocurrir al juicio en virtud del edicto publicado y esa intervención la hará mediante la figura de la intervención voluntaria de terceros debiendo proponer la demanda de conformidad con los artículos 691 y 692 del CPC, debiendo ser instruida y sustanciada en cuaderno separado y lo mismo se encuentra reforzado en el artículo 693 y 694 del CPC que establece:

Artículo 693.- (…).

Artículo 694.- (….).

El emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a correr a partir de la citación del demandado o demandados propiamente la norma debe aplicarse según su letra los veinte días del emplazamiento corren a partir de cuando conste en autos las citaciones de los demandados, es decir aquellos que aparecen como tales en el libelo de la demanda. El edicto no es en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es una llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa; esta es una intervención voluntaria, regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del articulo 370 del CPC; estas condiciones de la intervención tienen su efecto en el alcance subjetivo de la cosa juzgada y la garantía al debido proceso y establece el artículo 694 que los terceros interesados tomaran la causa en el estado en que se encuentre pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa que crean convenientes mas no exige la norma el nombramiento de un defensor ad litem para garantizar el debido proceso por lo que mal podría decretase en el presente caso un reposición de la causa que a todas luces seria completamente inútil. Así se establece.

Sintetizando la causa que se resuelve, el alegato del demandante en cuanto a que se debía citar y notificar luego del fallo al Defensor (sic) Ad Lítem (sic) de los terceros que demostraran derechos sobre el inmueble cuya prescripción se demanda, si se quiere resulta contrario a la propia esencia del proceso puesto que se publicó el edicto previsto en el artículo 692 del C.P.C., (sic) que se hace para que quienes tengan y demuestren derechos se apersonen a juicio, solo (sic) que se incorporan en el estado en que se encuentre y cualquiera que sea la decisión –con o sin lugar la demanda- no existe plena certeza de que los haya por lo que si de acuerdo a como lo plantea el apelante actor de la necesidad de notificarlo, puede presentarse que nunca se ejecutara cuando haya sido favorable a su pretensión porque no aparecerían, de manera que no siendo indispensable ante la incertidumbre de su existencia tal notificación resulta innecesaria. Aparte de eso, la previsión del artículo 692 del C.P.C., rige para los procesos de prescripción adquisitiva y no puede pretenderse mezclar con lo que señala el artículo 233 eiusdem que tiene que ver para el caso de la muerte de alguna de las partes, como serían los herederos desconocidos…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el juez de alzada declaró improcedente la reposición de la causa alegada por la parte demandante al considerar que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, no exige el nombramiento de un defensor ad litem para garantizar el debido proceso a los llamados por edicto.

Razón por la cual estableció que seria inútil decretar la reposición de la causa, pues, considera que dicha norma sólo exige que los terceros interesados tomaran la causa en el estado en que se encuentre pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa que crean convenientes, y que “…el edicto no es en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es una (sic) llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa…”, esto es -según la recurrida- una intervención voluntaria, regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyas condiciones para intervenir como terceros -agrega la recurrida- tiene su efecto en el alcance subjetivo de la cosa juzgada y la garantía al debido proceso.

Asimismo, en relación a la falta de notificación del defensor ad litem alegada por el demandante, el juez de alzada consideró, que al no existir plena certeza de que los terceros emplazados existan, no era indispensable la notificación del defensor, pues, ante la incertidumbre de la existencia de los terceros la misma resulta innecesaria.

Ahora bien, establecido lo anterior considera la Sala que en el presente caso no era necesario la designación del defensor ad litem de los terceros, pues, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas resultaría inútil la misma, ya que en los juicios declarativos de prescripción, los terceros que son aquellas personas desconocidas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, se les emplaza para que acudan al juicio en el estado en que se encuentra e intervengan voluntariamente como terceros, pero no para que den contestación a la demanda.

Por lo tanto, al tratarse de personas desconocidas no tiene ninguna utilidad el que se le designe un defensor ad litem a personas de quienes se desconoce su identidad, domicilio o residencia en donde pudiese dicho defensor realizar las gestiones pertinente para su ubicación y poder así garantizar el derecho de defensa de los mismos.

En consecuencia, dado que no resulta una formalidad de esencial validez para el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva la designación del defensor ad litem a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble a usucapir, considera la Sala que el juez de alzada al declarar improcedente la reposición de la causa por las razones antes expresadas, actuó ajustado a derecho, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

…En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) basa su decisión en razones de hecho no alegadas por los codemandados, es así como establece que por el hecho de realizar el Ciudadano (sic) R.A.Á. actos de disposición sobre su propiedad operó el tácito reconocimiento por parte del ocupante del inmueble, ello necesariamente conlleva a una total disconformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tampoco se pronuncia el sentenciador sobre aspectos alegados en los informes de Alzada (sic). Específicamente el vicio de silencio de pruebas y máximas de experiencia, así mismo sobre el pedimento realizado en relación a que el Tribunal (sic) a quo, no debió haber oído la apelación sin estar notificadas todas las partes y que se acogieran la tesis propuesta por el Dr. F.A.O.A., en su libro el procedimiento (sic) de Prescripción Adquisitiva. Estos aspectos se solicitaron en el Capitulo (sic) VIII del escrito de informes presentados al Superior los mismos debieron tener influencia en la decisión que dictó, al no hacerlo incurrió en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244, contentivos del principio de la exhaustividad de la Sentencia (sic) que obliga a los Jueces (sic) a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, el no hacerlo constituye omisión de pronunciamiento lo cual se considera como incongruencia del fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, se evidencia que lo pretendido por el formalizante es acusar los vicios de incongruencia positiva y negativa del fallo recurrido.

Respecto al vicio de incongruencia positiva, alega el recurrente que el juez de alzada basó su decisión en razones de hecho no alegadas por los codemandados, al establecer que “…por el hecho de realizar el Ciudadano (sic) R.A.Á. actos de disposición sobre su propiedad operó el tácito reconocimiento por parte del ocupante del inmueble…”, lo cual -según el formalizante- conlleva a una total disconformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

En relación al vicio de incongruencia negativa, sostiene el formalizante que el juez de alzada no se pronunció en torno a los alegatos formulado por la parte demandante en su escrito de informes ante el superior, referido al “...vicio de silencio de pruebas, máximas de experiencia y el pedimento realizado en relación a que el Tribunal (sic) a quo, no debió haber oído la apelación sin estar notificadas todas las partes y que se acogiera la tesis propuesta por el Dr. F.A.O.A., en su libro el procedimiento (sic) de Prescripción Adquisitiva...”.

Por lo tanto, considera el recurrente que al no haberse pronunciado el juez de alzada respecto a tales alegatos incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo alega el formalizante la infracción del artículo 15 ejusdem, por considerar que la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa

Por último, delata la infracción de los artículos 243 y 244 ídem, los cuales -según el recurrente- obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, todo lo cual -según sus dichos- constituye una omisión de pronunciamiento, la cual considera como incongruencia del fallo.

Ahora bien, en relación al alegato del recurrente de que el juez de alzada basó su decisión en razones de hecho no alegadas por los codemandados, al respecto, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:

…Tan cierto es el hecho que el demandante ha ocupado el inmueble en virtud de la relación familiar que existe con los demandados, que en el año de 1995, siendo ya abogado, redactó un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre los codemandados y la ciudadana J.R.T., según se desprende de documento Autenticado ante el Registrador Subalterno del Municipio Cárdenas, de fecha 03 de mayo de 1995, inserto bajo el N° 45, Protocolo Tercero, que en copia simple acompaño marcada “A”. Con ello el demandante de autos reconoce el derecho de propiedad que los demandantes tienen sobre el objeto de su pretensión y el ejercicio de la posesión sobre el mismo, por lo que mal podría ahora pretender adquirir la propiedad sobre éste, alegando una presunta POSESIÓN LEGÍTIMA POR MAS DE VEINTE AÑOS.

Resulta confusa la intención del demandante durante el tiempo que ha detentado el inmueble, pues en fecha 29 de septiembre de 1995, envía comunicación al abogado J.R.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.R.T., (compradora en venta por pacto de retracto, tal como fue indicado anteriormente) en la cual señala que “…dicho inmueble consta así mismo de dos viviendas marcadas en sus entradas con lo números 9-87 y 9-93 de los cuales yo soy arrendatario desde hace aproximadamente ocho años ”. (Negritas y cursivas para este escrito). A lo cual cabe (sic) entonces las preguntas: ¿es el demandante de autos ARRENDATARIO del inmueble, como lo señala en aquella oportunidad o es POSEEDOR LEGÍTIMO, como lo señala ahora en el presente juicio? ¿Desde cuando ocupa el inmueble? ¿Desde el 03 de octubre de 1984, como lo afirma en el libelo de demanda, o desde “hace aproximadamente ocho años”, tomando como referencia el año de 1995, como lo señala en la referida comunicación? Acompaño marcada “B” copia simple de ésta.

La respuesta de lo anterior es que el demandante miente en los dos aspectos, pues no ocupa ni nunca ha ocupado el inmueble en calidad de ARRENDATARIO, como tampoco ocupa ni ha ocupado nunca el mismo como POSEEDRO LEGÍTIMO, ratifico que su detentación obedece a la actitud de los demandados en permitir su permanencia en el mismo en virtud del nexo familiar señalado y de las condiciones económicas de ellos…

.

De la transcripción parcial del escrito de contestación de la demanda se evidencia que contrario a lo alegado por el formalizante, la parte demandada sí alegó la existencia de actos de disposición de la parte demandada, pues, alegaron que el mismo demandante siendo abogado redactó un contrato de venta con pacto de retracto del inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, razón por la cual sostienen que el demandante reconocía el derecho de propiedad y el ejercicio de la posesión de los demandados sobre dicho inmueble.

Asimismo, alegó la parte demandada que es confusa la intención el demandante durante el tiempo en que ha detentado el inmueble al enviar una comunicación al apoderado de la compradora de la venta con pacto de retracto en donde expresa que es arrendatario del inmueble que pretende usucapir desde hace aproximadamente ocho años.

Por cuyas razones, la parte demandada afirma que “… el demandante miente en los dos aspectos, pues no ocupa ni nunca ha ocupado el inmueble en calidad ARRENDATARIO, como tampoco ocupa ni ha ocupado nunca el mismo como POSEEDRO LEGÍTIMO…”.

Por lo tanto, la parte demandada sostiene que la detentación del inmueble por parte del demandante “…obedece a la actitud de los demandados en permitir su permanencia en el mismo en virtud del nexo familiar señalado y de las condiciones económicas de ellos…”. (Negritas del transcrito).

Por su parte, la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

…Del asunto debatido:

El demandante alega ser poseedor legítimo desde hace 20 años de un inmueble, consistente en una casa de habitación sobre terreno ejido, con un área de construcción de 120 M2, marcados con los números 9-91 y 9-93, ubicados en la carrera 10, entre calles 9 y 10 Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., y que sobre él ha construido a sus propias expensas unas mejoras las cuales describen en los documentos que anexa; que ha mantenido la posesión continua, pública, ininterrumpidas, pacifica, no equívoca con el ánimo de tenerla como suya.

Por su parte, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la pretensión del demandante por ser falso lo sostenido en el libelo de la demanda que ha poseído desde hace mas de 20 años; que la posesión obedece a una relación familiar porque la ciudadana R.Á. es hermana del dueño del inmueble que le permitió vivir allí por su situación económica pero que ocupa el inmueble desde el año 1991, que el dueño del inmueble ha realizado varias actos de disposición sobre el inmueble.

Así las cosas, se tiene que la parte actora alega ser la poseedora legitima desde hace mas de veinte años y la parte demandada alega que tal posesión obedece a que, por el nexo de afinidad les fue permitido vivir allí, de modo que lo que cabe es dilucidar tales planteamientos a través del análisis previo de las pruebas aportadas en el juicio.

Análisis Probatorio: Se valoran dentro del principio de la comunidad de prueba.

La parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó:

Certificación de propiedad de inmueble solicitada por esa parte expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de este estado, de fecha 14 de febrero de 2005, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, y se le concede valor probatorio. Sirve para demostrar que el funcionario respectivo certificó a quien pertenecía el inmueble en cuestión, señalando como propietarios a los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. de Álvarez.

Copia Certificada del documento registrado en fecha 23 de agosto de 1999, el cual demuestra la propiedad de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. de Álvarez, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, conforme a los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Documento autenticado de mejoras sobre el inmueble con fecha 11 de marzo de 2005, mejoras construidas en el año 2001 y en el año 2002, al cual se le concede valor probatorio.

Justificativo de testigos solicitado por G.A.D. y evacuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.G.C.N. y P.J.S.D. al que se le concede valor probatorio conforme al 431 del CPC, pero en lo que se refiere a la declaración de P.J.S.D. el mismo se desestima por contradecir su dicho con la declaración rendida en el folio 322 resultado contradictorio y poco confiable. Así se establece.

Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 05 de enero de 2006, el cual prueba promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10 jurisdicción de la Parroquia San J.B. delM.S.C., estado Táchira al que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento Publico.

Pruebas del lapso de promoción de pruebas de la parte demandante:

Fueron promovidas facturas de CADELA desde al año 2001; comprobante de caja de CADELA desde el año 1995; solicitud de oficios para Hidrosuroeste y al CNE las cuales no se le da valor probatorio ya que los recibos de los servicios públicos no demuestran continuidad además de encontrarse suscritos a nombre de personas distintas al demandante.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento solicitada por el abogado G.D. la misma fue negada por el Tribunal a quo y no habiendo sido evacuada, no se toma en consideración.

De todos lo testigos promovidos se observa que solo fueron evacuadas los testimoniales de los ciudadanos (…).

En relación a las pruebas de la parte demandada presentada con la contestación de la demanda se tiene:

Documento de venta con pacto de retracto firmado por el demandante como abogado redactor, de fecha 03 de mayo de 1995, al mismo se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y tratarse de un documento público. Así se establece.

Carta dirigida al abogado J.R.R. en la que el demandante se cataloga de arrendatario del inmueble fechada el “29 de septiembre de 1995”, en el que dice ser arrendatario desde hace 8 años aproximadamente de lo que se concluye que el ciudadano R.A.Á. realizó actos de disposición sobre su propiedad y que operó el tácito reconocimiento por parte del ocupante del inmueble. Así se establece. (Negritas en subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que no es cierta la afirmación del recurrente de que el juez de alzada basó su decisión en razones de hecho no alegadas por los codemandados, pues, el juez de alzada de acuerdo a los alegatos de la parte demandada respecto a los actos de disposición y de que la parte demandante reconocía el derecho de propiedad y el ejercicio de la posesión de los demandados, y con base en las pruebas promovidas y evacuadas, dejó establecido que “…el ciudadano R.A.Á. realizó actos de disposición sobre su propiedad y que operó el tácito consentimiento por parte del ocupante del inmueble…”.

En consecuencia la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia alegada por el formalizante, pues, el juez de alzada decidió con base en lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de los autos. Así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa alegada por el formalizante en relación a que el juez de alzada no se pronunció en torno a los alegatos formulado por la parte demandante en su escrito de informes ante el superior, al respecto, esta Sala reiteradamente ha señalado que los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados con base a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas invocadas. Así, deben sujetarse a los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación y, adicionalmente, deben pronunciarse con respecto a los alegatos hechos en los informes de segunda instancia, siempre y cuando ellos tengan una trascendencia determinante en la suerte del proceso, tal como ocurre en el caso de solicitudes de confesión ficta, violaciones de orden público u otras semejantes. (Entre otras, Sentencia N° Rc. 000975, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.J.R.C. contra L.A.C.C., expediente N° 06-164.)

Es decir, de acuerdo al criterio antes expuesto, los jueces sólo están obligados a pronunciarse sobre ciertos alegatos de corte esencial esgrimidos en informes, pero el atinente al “...vicio de silencio de pruebas, máximas de experiencia y el pedimento realizado en relación a que el Tribunal (sic) a quo, no debió haber oído la apelación sin estar notificadas todas las partes y que se acogieran la tesis propuesta por el Dr. F.A.O.A., en su libro el procedimiento (sic) de Prescripción Adquisitiva…”, no pueden incluirse en este renglón, pues, no constituye uno de los alegatos que necesariamente deben ser analizados para satisfacer el deber de congruencia.

Además de lo anterior, no es cierto que la recurrida no se hubiese pronunciado respecto el pedimento realizado en informes por el demandante en relación a que el a quo no debía haber oído la apelación sin estar notificadas todas las partes, ya que la recurrida al decidir el alegato del demandante respecto a la reposición de la causa y declarar su improcedencia, considera la Sala que ello abarcó tal alegato y constituye una respuesta al mismo. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a la falta de notificación del Defensor Ad litem, el autor E.N.A. en su obra “La prescripción adquisitiva de la propiedad”, señala que quien se sienta con derechos puede ocurrir al juicio en virtud del edicto publicado y esa intervención la hará mediante la figura de la intervención voluntaria de terceros debiendo proponer la demanda de conformidad con los artículos 691 y 692 del CPC, debiendo ser instruida y sustanciada en cuaderno separado y lo mismo se encuentra reforzado en el artículo 693 y 694 del CPC que establece:

Artículo 693.- (…).

Artículo 694.- (….).

El emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a correr a partir de la citación del demandado o demandados propiamente la norma debe aplicarse según su letra los veinte días del emplazamiento corren a partir de cuando conste en autos las citaciones de los demandados, es decir aquellos que aparecen como tales en el libelo de la demanda. El edicto no es en este caso, una citación a otros demandados contra quienes se pretende también la declaratoria de propiedad; es una llamamiento en general a intervenir cualquier persona con cualidad a la causa; esta es una intervención voluntaria, regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del articulo 370 del CPC; estas condiciones de la intervención tienen su efecto en el alcance subjetivo de la cosa juzgada y la garantía al debido proceso y establece el artículo 694 que los terceros interesados tomaran la causa en el estado en que se encuentre pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o defensa que crean convenientes mas no exige la norma el nombramiento de un defensor ad litem para garantizar el debido proceso por lo que mal podría decretase en el presente caso un reposición de la causa que a todas luces seria completamente inútil. Así se establece.

Sintetizando la causa que se resuelve, el alegato del demandante en cuanto a que se debía citar y notificar luego del fallo al Defensor (sic) Ad Lítem (sic) de los terceros que demostraran derechos sobre el inmueble cuya prescripción se demanda, si se quiere resulta contrario a la propia esencia del proceso puesto que se publicó el edicto previsto en el artículo 692 del C.P.C., (sic) que se hace para que quienes tengan y demuestren derechos se apersonen a juicio, solo (sic) que se incorporan en el estado en que se encuentre y cualquiera que sea la decisión –con o sin lugar la demanda- no existe plena certeza de que los haya por lo que si de acuerdo a como lo plantea el apelante actor de la necesidad de notificarlo, puede presentarse que nunca se ejecutara cuando haya sido favorable a su pretensión porque no aparecerían, de manera que no siendo indispensable ante la incertidumbre de su existencia tal notificación resulta innecesaria. Aparte de eso, la previsión del artículo 692 del C.P.C., rige para los procesos de prescripción adquisitiva y no puede pretenderse mezclar con lo que señala el artículo 233 eiusdem que tiene que ver para el caso de la muerte de alguna de las partes, como serían los herederos desconocidos….

. (Negritas en subrayado de la Sala)

De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que no hubo quebrantamiento de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, el alegato esgrimido en informes no está incluido dentro de aquellos de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, aunado al hecho de que la recurrida consideró que no era necesario la notificación del defensor ad litem, lo cual constituye una respuesta al afirmado alegato de que el a quo no debía haber oído la apelación sin estar notificadas todas las partes. Así se establece.

En relación al alegato de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar el recurrente que la abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa.

Al respecto, considera la Sala que conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, distintos son los supuestos de indefensión de los vicios de la sentencia, de allí que deban denunciarse separadamente y que un mismo vicio no pueda, simultáneamente subsumirse en ambos supuestos.

En cuanto al artículo 15 del mencionado Código y la supuesta indefensión, esta Sala ha sostenido reiteradamente que ella ocurre cuando el juez, quebrantando alguna forma procesal, priva o limita el ejercicio de algún derecho a las partes o les concede alguno que no está expresamente establecido; si el juez en su sentencia viola el principio de congruencia, la misma será nula, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem, sin que ello comporte el vicio de indefensión, lo que hace improcedente la denuncia del artículo 15 del referido Código. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida es contradictoria.

Para fundamentar su denuncia expone el recurrente lo siguiente:

…En efecto, al folio 848 se señala:… En cuanto a adquirir por prescripción o usucapión exige la posesión legitima (sic) de la manera señalada y por el tiempo previsto y dado que la posesión ni el transcurso del tiempo han operado…

Al mismo folio confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo. Ahora bien, la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) declara que soy poseedor legítimo. En efecto, señala que se da la continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad y que en virtud de la conjunción de estos requisitos operó la posesión legitima (sic) como primer supuesto de procedencia para adquirir por prescripción adquisitiva.

Esta contradicción presente trae como consecuencia la imposibilidad de determinar el alcance de la cosa juzgada, ello es así al señalar que no soy poseedor legitimo (sic) y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo que establece que soy poseedor legitimo (sic). La (sic) confirmatorio de un fallo se traduce en la identidad del dispositivo del apelado con el de confirmado y esta identidad debe ser total y expresa. Debe existir por tanto, entre el fallo confirmante y el apelado, una absoluta identificación y tal como lo expongo y se evidencia de la recurrida este (sic) no es el caso. Por consiguiente, la sentencia es contradictoria…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que al confirmar la recurrida en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo, incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, pues, según sus dichos la confirmación de un fallo “…se traduce en la identidad del dispositivo del apelado con el de confirmado y esta identidad debe ser total y expresa…”.

Por lo tanto, considera el formalizante que debe existir entre el fallo confirmante y el apelado una absoluta identificación, lo cual -según sus dichos- no ocurrió en el presente caso, ya que el a quo declaró al demandante poseedor legítimo del inmueble demandado en prescripción adquisitiva mientras que la sentencia recurrida señala que el demandante no es poseedor legítimo.

Por estas razones, sostiene el recurrente que esa contradicción trae como consecuencia la imposibilidad de determinar el alcance de la cosa juzgada, por consiguiente, considera que la sentencia recurrida es contradictoria.

Respecto de lo denunciado por el recurrente, el Juzgado de Primera Instancia hizo el siguiente pronunciamiento:

…PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ABG. GERONIMO (sic) ANDRES (sic) D.G., (sic) actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos R.A.A. (sic) HERNANDEZ (sic) Y E.C.U. DE ALVAREZ. (sic)

SEGUNDO: SE LEVANTA La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31-03-2005, sobre el Inmueble (sic) objeto de la presente causa, consistente en una casa para habitación, signado con los números 9-91 y 9-93 ubicado en la Carrera 10 de San Cristóbal, adquirido por los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. de Álvarez en fecha 23-08-1999, por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 009, Protocolo Primero, Folios 1/5, Tercer Trimestre; en virtud de lo cual deberá OFICIARSE lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario supra indicado a los fines de que se estampe la nota marginal respectiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…

.

Por su parte, la sentencia recurrida en casación dejó establecido en su parte dispositiva lo siguiente:

…Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.D., (sic) con el carácter de autos, en fecha 06 (sic) de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 20-06-2006 que declaró sin lugar la acción por prescripción adquisitiva incoada por el abogado G.A.D., actuado por sus propios derechos e intereses contra los ciudadanos R.A.Á. y E.C.U..

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado…

.

En relación al vicio acusado referido a la contradicción entre los dispositivos de dos fallos de un mismo orden judicial, esta Sala mediante sentencia de fecha 6 de junio de abril de 1998, caso: Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (Soluz) contra Universidad del Zulia (Luz), expediente Nº 2003-1116, reiterando la doctrina, estableció:

…El vicio de contradicción, enseña Cuenca Humberto (curso (sic) de Casación Civil) puede surgir no sólo entre los dispositivos de un mismo fallo, sino entre los dispositivos de dos fallos de un mismo orden judicial, de los cuales uno dice ser confirmatorio del otro. Lo confirmatorio de un fallo se traduce en la identidad del dispositivo del apelado con el del confirmado y esta identidad debe ser total y expresa nunca parcial ni sobreentendida. Debe existir, por tanto, entre el fallo confirmante y el apelado, una absoluta identificación, pues, cualquier disparidad puede entenderse como reformatoria…

. (Ramírez & Garay 1998, Tercer Trimestre, Tomo CV (105), N° 658-88, página 298).

De acuerdo al criterio de esta Sala precedentemente transcrita la cual se reitera, la supuesta contradicción entre los dispositivos de dos fallos de un mismo orden judicial para que pueda ser censurable ante esta Sede, es necesario que exista una disparidad entre el fallo confirmante y el apelado, pues, sino existe una absoluta identificación entre ambos fallos puede interpretarse que se reformó el fallo apelado y no que se le haya confirmado.

Ahora bien, los fundamentos de la presente denuncia estriban en considerar que por el hecho de haber confirmado la recurrida en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo, incurrió en el vicio de contradicción del fallo, ya que el a quo declaró al demandante poseedor legítimo del inmueble demandado en prescripción adquisitiva y la sentencia recurrida estableció que el demandante no es poseedor legítimo.

En el sub iudice, contrario a lo alegado por el formalizante existe una total y absoluta identidad entre los dos dispositivos tanto del ad quo como del ad quem, pues, en ambos fallos se declara sin lugar la acción de prescripción adquisitiva, los cuales corresponden a una misma resolución judicial.

Por lo tanto, no existe ninguna discrepancia entre la sentencia recurrida confirmatoria con el fallo del a quo apelado.

Pues, considera la Sala de que independientemente de que la sentencia del ad quem haya declarado sin lugar la acción de prescripción adquisitiva por motivos diferentes al a quo, ello no significa que se haya reformado la sentencia del a quo apelada, en su parte dispositiva

Por lo tanto, el dispositivo de la sentencia recurrida que confirma el fallo apelado, es claro, preciso y perfectamente ejecutable, ya que el mismo declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el demandante y confirmó el fallo del a quo que al igual que el ad quem había declarado sin lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por G.A.D. contra los ciudadanos R.A.Á. y E.C.U..

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de contradicción de su fallo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ídem, por considerar el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante alega lo siguiente:

…La decisión recurrida expresa:

De todos los testigos promovidos se observa que solo (sic) fueron evacuados (sic) las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Antonio Lozada, V.J.C., R.R., C.L.C., F.G.R., J.W.M., M.M., A.F., P.J.S., J.G.C. y J.A.M..

No hace mención alguna a (sic) al testimonial de C.Y.R.G., la cual riela en el expediente. Omite el Juzgador (sic) de Alzada (sic) en forma absoluta toda consideración sobre este elemento probatorio existente en los autos, lo silencia totalmente, esta omisión del Juzgador (sic) vicia la Sentencia (sic) y la hace nula.

(…Omissis…)

Al silenciar la testimonial en referencia infringió el sentenciador de Alzada (sic) al precitado artículo, por consiguiente la sentencia es nula. Con respecto a las testimoniales de Gerardo Lozada, R.R., C.L.C., J.W.M., A.A.Z., J.G.C., y J.A.M., establece la recurrida: …LOS MISMOS SE VALORAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (SIC) 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… Debió el Juez (sic) de Alzada (sic) analizar las testimoniales, se limitó a señalarla, deja Constancia (sic) de que están en el expediente y no las analiza, contrariado (sic) la norma que el examen se impone, así sea prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esta calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Abundante jurisprudencia de esa (sic) Alto Tribunal ha señalado que aun (sic) cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, respuestas y respuestas respectivas, si lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos bases en que se apoya el Juez (sic) para apreciar los testimonios en un u otro sentido, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación de fallo. Al no hacer el Juez (sic) de Alzada (sic) en su fallo, la síntesis del Contenido (sic) y las respuestas dadas por los testigos, la sentencia es nula, por consiguiente, solicito se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia…”. (Negritas del transcrito).

Para decidir, la sala observa:

Alega el recurrente que aun cuando en la recurrida se señala cuales fueron las testimoniales evacuadas, sin embargo, no se hizo mención al testimonio de C.Y.R.G., razón por la cual, considera el formalizante que el juez de alzada silencia totalmente este elemento probatorio existente en autos, cuya omisión -según sus dichos- vicia la sentencia y la hace nula.

Asimismo, arguye el formalizante que el juez de alzada no analizó algunos testigos, sino que se limitó dejar constancia de que estaban en el expediente, y que “…los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual -según sus dichos- contradice la norma prevista en el artículo 509 eiusdem, que exige el examen de la prueba, así sea “…inocua, ilegal o impertinente…”, ya que a esa calificación -agrega el recurrente- no puede llegarse si la prueba no es considerada.

Por último, sostiene el formalizante –con base en la jurisprudencia de esta Sala- que al no realizar el juez de alzada la síntesis del contenido y las respuestas dadas por los testigos, la sentencia es nula, razón por la cual, solicita se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Ahora bien, resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción del establecimiento de los hechos, por haber silenciado una prueba, la casación de la sentencia sólo es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo, pues si la prueba denunciada como silenciada ha sido declarada ineficaz por alguna razón de derecho, dicha denuncia será improcedente. Así lo dejó establecido la Sala en varias decisiones como la dictada en sentencia N° 6, fecha 12 de noviembre de 2002, Caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y Otras, expediente N° 00-985.

De manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de prueba se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta sus particularidades, entre las cuales puede presentarse: a) que la prueba silenciada se refiera a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso; b) Que dicha prueba sea ineficaz por no haber sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley; c) Que se refiera a hechos establecidos por el juez con base a otra u otras pruebas que por mandato de la ley poseen mayor eficacia probatoria; d) Que sea, la prueba de la cual se trate, manifiestamente ilegal, e) Que por mandato legal, dicha prueba no permita establecer el hecho que con ella pretende probarse (artículo 1.387 Código Civil); o dicho hecho sólo puede ser demostrado con una prueba distinta a la silenciada (artículo 549 Código de Comercio).

Casos estos en los cuales, la ineficacia probatoria es manifiesta por razones de derecho que impiden el respectivo examen, razón por la cual, no puede decirse que el silencio de la prueba sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Ahora bien, considera la Sala necesario transcribir extractos de la sentencia recurrida a fin de constatar el vicio delatado, respecto a las testimoniales promovidas por el demandante, señaló lo siguiente:

…A los folios 85 al 89 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.R., promoviendo las siguientes pruebas: (…) Promovió los siguientes testigos: L.E.L.V., J.C.A., Gerardo Antonio Lozada Velasco, C.M.R., V.J.C., M.A.T.V., R.R.O., C.L.C.C. y C.Y.R.G., y con respecto a esta última solicito comisionara a un Tribunal del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la respectiva evacuación, todos ellos los promovió a objeto de probar que por mas de 20 años el patrocinante a mantenido sobre el inmueble una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, actuando como un verdadero dueño.

(…Omissis…)

A los folios 116 al 125 escrito de promoción de pruebas presentado el 08-08-2005, por el abogado G.A.D.G., en donde promovió las siguientes pruebas: (…) Capítulo V: lista de personas para que rindan las testimoniales correspondientes: F.G.R.D., A.R.M.L., Edilver E.M.N., L.E.C.F., C.L.C., J.W.M., J.A.C., O.J.P.G., M.M., A.A.Z., J.G.B.M., B.P.U.R., F.F.A., J.A.R.M., J.E.G.C., J.M.L., A.F.A., A.J.C.V., D.U., P.J.S.D., J.G.C.N., J.A.M.M., J.A.M.V., J.L.L.S., G.A.P. y M.A.R.R., todos de este domicilio y con respecto al testigo J.L.L.S., solicito se comisionara a un Tribunal de la ciudad de Caracas, para su respectiva evacuación…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Mas adelante, en relación a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, la recurrida en casación dejó establecido lo siguiente:

…Análisis Probatorio:

Se valoran dentro del principio de la comunidad de prueba.

La parte demandante junto con el libelo de la demanda, acompañó:

Certificación de propiedad de inmueble solicitada por esa parte expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de este estado, de fecha 14 de febrero de 2005, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento Público, y se le concede valor probatorio. Sirve para demostrar que el funcionario respectivo certificó a quien pertenecía el inmueble en cuestión, señalando como propietarios a los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. de Álvarez.

Copia Certificada del documento registrado en fecha 23 de agosto de 1999, el cual demuestra la propiedad de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. de Álvarez, al que se otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.

Documento autenticado de mejoras sobre el inmueble con fecha 11 de marzo de 2005, mejoras construidas en el año 2001 y en el año 2002, al cual se le concede valor probatorio.

Justificativo de testigos solicitado por G.A.D. y evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.G.C.N. y P.J.S.D. al que se le concede valor probatorio conforme al 431 del CPC, pero en lo que se refiere a la declaración de P.J.S.D. el mismo se desestima por contradecir su dicho con la declaración rendida en el folio 322 resultado contradictorio y poco confiable. Así se establece.

Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 05 de enero de 2006, el cual prueba promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 10 jurisdicción de la Parroquia San J.B. delM.S.C., estado Táchira al que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.

Pruebas del lapso de promoción de pruebas de la parte demandante:

Fueron promovidas facturas de CADELA desde al año 2001; comprobante de caja de CADELA desde el año 1995; solicitud de oficios para Hidrosuroeste y al CNE las cuales no se le da valor probatorio ya que los recibos de los servicios públicos no demuestran continuidad además de encontrarse suscritos a nombre de personas distintas al demandante.

En cuanto a la prueba de exhibición de documento solicitada por el abogado G.D. la misma fue negada por el Tribunal a quo y no habiendo sido evacuada, no se toma en consideración.

De todos lo testigos promovidos se observa que solo (sic) fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Antonio Lozada, V.J.C., R.R., C.L.C., F.G.R., J.W.M., M.M., A.F., P.J.S., J.G.C. y J.A.M.. De los que se hacen las siguientes consideraciones: en relación a los testimoniales de Gerardo Lozada, R.R., C.L.C., J.W.M., A.A.Z., J.G.C. y J.A.M., los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los demás testimonios lo mismos no se valoran por cuanto se observa en ellos contradicciones y parecen no decir la verdad específicamente el testimonio del ciudadano V.J.C. cuando dice: “…PRIMERA: diga el testigo si me conoce de vista trato y comunicación y el tiempo que tiene de conocerme? CONTESTO: si la conozco de trato y comunicación, hace más de veinte años SEGUNDA: ¿diga el testigo con ocasión de que hechos me conoce de vista, trato y comunicación, desde hace veinte años? CONTESTO: Yo fui vecino de el, porque vivía alquilado en la carrera 10 esquina de la calle 9-83, casa que pertenecía al Dr. Mora”. A las preguntas “TERCERA: Diga el testigo durante cuanto tiempo vivió en la casa que señala en la respuesta que da a la pregunta anterior? CONTESTO: dieciocho años” y “CUARTA: Diga el testigo desde que año y hasta que año vivió alquilado en la casa 9-83 de la carrera 10 entre calle 9 y 10 de esta ciudad CONTESTO: como desde el 2000 a 2001”, presentándose contradicción en sus dichos, por lo que se desecha el mismo.

Respecto a la testimonial del M.M. cuando le preguntan: “CUARTA: Diga el testigo en que año se realizaron esas mejoras? CONTESTO: eso fue en el año 85” y la pregunta “SEXTA: ¿Diga el testigo si yo vivía en esa casa donde realizó esas mejoras y en caso afirmativo con quien vivía allá? CONTESTO: Bueno cuando yo hice ese trabajo el vivía con su esposa Ruth y una bebe chiquitica” (sic) Al adminiculando esta prueba con la presentada por la parte demandada “Partida de nacimiento” de la hija del actor, se puede observar que la entonces niña nació en diciembre de año 1986, es decir que para el año 1985 no había nacido, lo que conduce a observar que el testigo está contradiciéndose, por lo que en razón de eso no se valora. Así se establece.

En relación al testimonio de A.F. se desprende que incurre en contradicciones al confrontar la respuesta dada a la pregunta quinta donde dice saber que el inmueble es propiedad de G.D. con la respuesta a la repregunta cuarta, donde dice que el inmueble es propiedad del profesor Á.C., lo que constituye una evidente contradicción.

Por último, de los testimonios de los ciudadanos P.J.S. y el del ciudadano F.G.R., en el que el primero manifiesta que al señor G.D. no lo dejaba entrar el dueño al colegio y el ciudadano F.R. manifiesta que el ciudadano G.D. era el administrador del Colegio A.B., se deduce claras contradicciones por lo que se desechan estos testimonios. Así se establece.

En relación a las pruebas de la parte demandada presentada con la contestación de la demanda se tiene:

Documento de venta con pacto de retracto firmado por el demandante como abogado redactor, de fecha 03 de mayo de 1995, al mismo se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y tratarse de un documento público. Así se establece.

Carta dirigida al abogado J.R.R. en la. (sic) que el demandante se cataloga de arrendatario del inmueble, de fecha “29 de septiembre de 1995”, en la que dice ser arrendatario desde hace 8 años aproximadamente de lo que se concluye que el ciudadano R.A.Á. realizó actos de disposición sobre su propiedad y que operó el tácito reconocimiento por parte del ocupante del inmueble. Así se establece.

En relación a las pruebas presentadas por la abogada M.A.C. mediante escrito de promoción de pruebas se tiene:

Partida de nacimiento de los ciudadanos R.Á. y R.Á., se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y prueban la relación de consanguinidad entre estos hermanos.

Copia de la declaración de rentas del ciudadano A.Á.C. de fecha 09 de junio de 1990, se le da pleno valor probatorio como documento público administrativo y prueba el negocio jurídico realizado entre el padre y el hijo sobre el inmueble en cuestión, documento que adminiculado con el documento de fecha 20 de junio de 1990 prueba la propiedad del inmueble y configura un acto de disposición sobre la propiedad realizado en el año 1990 el cual aunado a los posteriores documentos de disposición del derecho de propiedad tales como la venta con pacto de retracto de fecha 03 de mayo de 1995 y Copia Certificada del documento Registrado en fecha 23 de agosto de 1999, demuestra la propiedad de los ciudadanos R.A.Á.H. y E.C.U. de Álvarez los cuales no fueron impugnados y sobre los que más adelante se estudiarán como actos que interrumpen la prescripción aquí demanda tal como lo dice el artículo 429 del CPC los documentos presentados en copia o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fuesen impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si se han producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio a los documentos mencionados y se tienen como documentos que prueban el libre ejercicio del derecho de disposición de la propiedad por los demandados, ciudadanos R.A.Á. y E.C.U. de Álvarez, por lo que necesariamente concluye este sentenciador que al ser actos de disposición los mismos interrumpen la posesión pacifica, pública y no equivoca sobre bien inmueble que dice tener el demandante desde el año 1984. Así se decide.

Contrato de servicio eléctrico y factura del servicio eléctrico. Los mismos no se valoran por tratarse de documentos privados que solo hacen entre las partes y sirven de mero indicio probando que el servicio eléctrico se encuentra a nombre de la ciudadana M.A. deÁ..

Facturas del pago de los trimestres de los derechos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, comunicación de la Alcaldía y factura de pago de las obligaciones ante la dicha Alcaldía. A los mismos se les confiere pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que prueban que el propietario se ha preocupado por tener solvente el inmueble de su propiedad. Así se establece.

En relación a las pruebas de informes solicitadas por el actor, dirigidas a IPOSTEL diversos colegios las mismas no son tomadas en cuenta por se impertinentes, inconducentes e inútiles para el caso que se ventila.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, se pasa a examinar los requisitos doctrinarios sobre la prescripción adquisitiva…

. (Negritas en subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, alega el formalizante que el juez de alzada no hizo mención al testimonio de C.Y.R.G., al respecto, observa la Sala que la misma fue promovida por el demandante, hoy recurrente, en su escrito de pruebas que riela a los folios 85 al 89 de la pieza N° 1, en relación a su evacuación se evidencia que dicha testigo rindió su testimonio ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2005, tal como consta en acta que cursa al folio 375 de la pieza N° 2.

Resulta claro, que aun cuando el juez de alzada señala que la testigo C.Y.R.G., fue promovida por el demandante, sin embargo, del análisis probatorio realizado por la recurrida ut supra transcrito, observa la Sala que el testimonio de dicha testigo no fue mencionado, por ende, tal como lo afirma el recurrente se omitió en forma absoluta toda consideración y análisis sobre este elemento probatorio.

En consecuencia, el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el testimonio de C.Y.R.G., cuya prueba fue promovida y evacuada por la parte demandante. Así se establece.

En relación a las testimoniales de Gerardo Lozada, R.R., C.L.C., J.W.M., A.A.Z., J.G.C. y J.A.M., alega el recurrente que el juez de alzada no los analizó, sino que se limitó a señalarlos y a dejar constancia de que estaban en el expediente, y que “…los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con base en el cual señala la recurrida se valoraron las testimoniales, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial que le permite al juez en la apreciación de la mencionada prueba realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

Por lo tanto, para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia y a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Sin embargo, en el presente caso, no se hizo el análisis conforme a lo previsto en la mencionada norma, pues, observa la Sala del examen realizado sobre el texto de la recurrida, que ciertamente como lo denuncia el formalizante, el juez de alzada no analizó las declaraciones de los testigos, ya que se evidencia que al haber sido legalmente promovidos y evacuadas, ha debido el juzgador emitir su pronunciamiento referente a si las apreciaba y el valor que les otorgaba o no, y no sólo expresar, como lo hizo, que “…los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, sin explicar como lo hizo y que hechos se demostraban o no con tales dichos y, de ninguna manera, hacer únicamente el señalamiento de la evacuación de dichas testimoniales.

En consecuencia, el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar las testimoniales de Gerardo Lozada, R.R., C.L.C., J.W.M., A.A.Z., J.G.C. y J.A.M..

Sin embargo, observa la Sala que las testimoniales silenciadas por la recurrida no son determinantes en el dispositivo del fallo, pues, las mismas se refieren a hechos establecidos por el juez con base a otra prueba que por mandato de la ley posee mayor eficacia probatoria que la prueba de testigos.

En este sentido y para confirmar lo señalado, observa la Sala que en el presente caso, tal como lo indica el formalizante en su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales silenciadas por la recurrida tienen por objeto probar que por mas de 20 años el demandante ha mantenido sobre el inmueble que se pretende usucapir una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, actuando como un verdadero dueño.

Ahora bien, respecto a la acción de prescripción adquisitiva intentada por el demandante, la cual se pretende demostrar a través de las referidas testimoniales, la sentencia recurrida en casación, dejó establecido lo siguiente:

…En el presente caso se observa de los documentos que conforman el expediente al folio 09 corre Copia (sic) Certificada (sic) del documento que homologó sentencia que declaró como propietarios a los ciudadanos R.A.Á. y E.C.U. por transacción celebrada en fecha 20 de marzo de 1998 ante el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente numero 3.721 debidamente registrada en fecha 23 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T. y que constituye un juicio encausado por un tercero sobre el mismo bien inmueble y que perseguía el mismo objeto de este jucio (sic) que es el derecho de propiedad. Esta sentencia tuvo como origen otro documento anterior de disposición ejercido por los propietarios y en el que se encuentra firmando el abogado que hoy demanda por prescripción adquisitiva al que se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y constituye el documento de venta con pacto de retracto de fecha 03 de mayo de 1995, lo que configura una de las causales para interrumpir esa prescripción tantas veces alegada por el demandante, a su decir, desde el año 1984, y se configuró por el tácito reconocimiento del derecho de propiedad hecho por el simple poseedor .

Conforme al artículo 1.973 del Código Civil cuando el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr. En este caso, desaparece la posesión, el poseedor deja de poseer con animus domini, rompiéndose la posesión, es decir, cesa la posesión porque desaparece uno de sus requisitos, como es el animus lo que trae como efecto que haga inútil todo el tiempo trascurrido en vía de usucapir y al ser interrumpido el tiempo necesario (20 años) para que opere la prescripción adquisitiva mal podría decretarse la misma. Así se establece…

. (Negritas de la Sala)

De la lectura de la recurrida ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada con base en un documento público (venta con pacto de retracto) determinó los actos de disposición ejercido por los demandados y señaló que al estar firmado dicho documento por la parte demandante, consideró que éste había reconocido tácitamente el derecho de los demandados de disponer del bien que pretende usucapir, razón por la cual dejó estableció que había operado la interrupción de la prescripción adquisitiva, conforme a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, en consecuencia declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por el demandante.

Por lo tanto, considera la Sala que, no obstante habiéndose verificado que en la sentencia recurrida el ad quem, no hace mención alguna de su análisis y valoración sobre las testimoniales promovidas por la parte demandante, de acuerdo con el criterio sostenido por este Supremo Tribunal al respecto, tal análisis y valoración no hubiera modificado en forma alguna la suerte de la controversia, ya que existe otra prueba que desvirtuó los hechos que pretendía demostrar el demandante.

Pues, como ha quedado evidenciado el juez de alzada con base en el documentos público relativo a la venta con pacto de retracto al cual le otorgo pleno valor probatorio, dejó establecido que la parte demandante al suscribir dicho documento reconoció el derecho que tienen los demandados de disponer del bien que pretendía usucapir, cuyo documento público posee mayor eficacia probatoria que las testimoniales silenciadas, razones de derecho que permiten afirmar que la prueba silenciada no desvirtúa el hecho establecido por el juez respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva.

Lo que a criterio de esta Sala denota que no siendo dicha prueba determinante en el dispositivo del fallo que emanó del tribunal de alzada, la denuncia examinada debe declararse sin lugar. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.973 del Código Civil por error de interpretación, al establecer el juez de alzada “…como causa de interrupción Civil (sic) de la prescripción el reconocimiento del derecho del propietario…”.

…Señala la recurrida (folio 843)…CARTA DIRIGIDA AL ABOGADO J.R.R., EN LA QUE EL DEMANDANTE SE CATALOGA DE ARRENDATARIO DEL INMUEBLE, FECHADA EL “29 DE SEPTIEMBRE DE 1995”, EN AL (SIC) QUE DICE SER EL ARRENDATARIO DESDE HACE OCHO AÑOS… SE CONCLUYE QUE EL CIUDADANO R.A.Á. REALIZO (SIC) ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE SU PROPIEDAD Y QUE OPERO (SIC) EL TÁCITO RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL OCUPANTE DEL INMUEBLE”. Igualmente el Juez (sic) de Alzada (sic) se refiere a un juicio encausado por un tercero sobre el mismo bien inmueble y que perseguía el mismo objeto de este juicio, es decir, el derecho de propiedad y cuya sentencia tuvo como origen otro documento anterior de disposición ejercido por los propietarios y que se encuentra firmado por mi (sic) como Abogado (sic) redactor.

Concluye el sentenciador que conforme al Artículo (sic) 1973 (sic) del Código Civil, ello constituye reconocimiento del derecho contra quien la prescripción había comenzado a correr y por lo tanto la posesión desaparece por la ausencia del animus.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el Juez, (sic) aun (sic) reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Dispone el Articulo (sic) 1973 (sic) del Código Civil, que: “LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE TAMBIÉN CIVILMENTE, CUANDO EL DEUDOR O EL POSEEDOR RECONOCEN EL DERECHO DE AQUEL (SIC) CONTRA QUIEN ELA (SIC) HABÍA COMENZADO A CORRER” Incurre el sentenciador en error al señalar con respecto al reconocimiento del derecho la carta dirigida al Abogado (sic) J.R.R., con respecto a este instrumento debió aplicar el Articulo (sic) 1373 (sic) del Código Civil que establece la expresa prohibición de admitirse como prueba, pues exige el dispositivo el Consentimiento (sic) del autor y de la persona a quien fue dirigida, ello fue alegado en Primera (sic) Instancia (sic) al igual que en la Alzada, (sic) específicamente en el escrito de observaciones a los informes de la Contraparte (sic). Con respecto al juicio encausado y que perseguía el derecho de propiedad y que tuvo su origen en el documento visado por quien aquí formaliza no constituye el reconocimiento del derecho, ello es así, porque dicho reconocimiento debe ser claro y determinado y en este caso no lo es, exige como condición que la voluntad del deudor este (sic) expresado claramente, es decir, no debe haber lugar a duda alguna.

La infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia, pues con fundamento en la errónea interpretación del articulo (sic) 1973 (sic), del Código Civil declara la inexistencia de la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), Además (sic) por Máxima (sic) de experiencia debió el sentenciador llegar a la Conclusión (sic) que dichos documentos constituyeron préstamo de dinero y no venta alguna bajo pacto de retracto…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil, al establecer como causa de interrupción civil de la prescripción adquisitiva, el reconocimiento tácito del demandante del derecho que tienen los demandados de disponer del bien que demanda en usucapión, por el hecho de haber dirigido una carta en la cual “…el demandante se cataloga de arrendatario del inmueble…”, y en segundo lugar, por el hecho de haber firmado el demandante como abogado redactor “...el documento de venta con pacto de retracto de fecha 03 de mayo de 1995…”.

Razones por la cuales estableció la recurrida que: “…al ser interrumpido el tiempo necesario (20 años) para que opere la prescripción adquisitiva, mal podría decretarse la misma…”, pues, consideró que cesó la posesión al desaparecer uno de sus requisitos, como es el animus lo que –según la recurrida- trae como efecto que haga inútil todo el tiempo trascurrido en vía de usucapir.

Respecto a la primera causa de interrupción de la prescripción establecida por la recurrida, arguye el formalizante que en relación a la carta dirigida al abogado J.R.R., debió el juez de alzada aplicar el articulo 1.373 del Código Civil, el cual -según el recurrente- establece la expresa prohibición de admitirse como prueba, pues, a su decir exige el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida, lo cual -agrega el formalizante- fue alegado en primera instancia y en la alzada.

En cuanto a la segunda causal de interrupción de la prescripción establecida por la recurrida, alega el recurrente que el documento de venta con pacto de retracto, el cual fue “…visado por quien aquí formaliza no constituye el reconocimiento del derecho…”, pues, considera el formalizante que dicho reconocimiento debe ser claro y determinado, y exige como condición que la voluntad del deudor esté expresada claramente.

Ahora bien, el Código Civil en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.

Al respecto, ha dicho el Dr. A.D. que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.

El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley.

Ahora bien, al transcurso del tiempo necesario para que prospere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

En relación a las causas que interrumpen la prescripción adquisitiva, ha dicho el Dr. J.L.A.G., que las mismas “…se caracterizan porque hacen ineficaz el tiempo transcurrido hasta el momento en que aparecen de modo que, si es el caso, cesado la interrupción, el cómputo del lapso habrá de reiniciarse como si ninguna parte de él hubiera transcurrido. En otras palabras, “el efecto de las causa de interrupción de la prescripción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente...”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Octava Edición, Universidad Católica A.B., 2007, página 378)

En idéntico sentido se ha manifestado el Dr. Gert Kummerow, al expresar que “…el efecto de las causas de interrupción de la prescripción, consisten en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente el proceso, el plazo anterior no entraría en el cómputo...”. (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Quinta Edición, Mc Graw Hill, 2002, Página 328)

Ahora bien, nuestra legislación prevé dos formas de interrupción civil de la prescripción adquisitiva, la primera mediante demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, y la segunda, por el reconocimiento del derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr, efectuada por parte del poseedor, la cual está establecida en el artículo 1.973 eiusdem, cuya norma ha sido delatada por error de interpretación, al respecto dicho artículo dispone lo siguiente:

…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr…

.

La norma ut supra transcrita, en lo que respecta a la usucapión, regula la interrupción del término de la prescripción por el reconocimiento del poseedor del derecho que tiene el propietario de poseer el bien que pretende usucapir, es decir, que tal reconocimiento está referido a los derechos de posesión del propietario del bien que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.

Respecto a la interpretación de la norma in comento, esta Sala ha considerado que: “…el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”. (Sentencia N° Rc. 000301, de fecha -12/06/2003, caso: D.A.S. contra P.M.B. y otra, Exp. 2001-000904)

Asimismo, ha dicho esta Sala con ponencia de quien suscribe el presente fallo, que “…el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad…”. (Sentencia Rc. 000573, de fecha 26/07/2007, Caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, Exp. N° 06-940)

Sobre el mismo tema, el Dr. J.L.A.G., en su libro antes reseñado, pagina 380, ha señalado que: “…ese reconocimiento, que puede ser expreso o tácito siempre que sea inequívoco, transforma la posesión en mera detentación e impide que vuelva a comenzar una nueva usucapión mientras no ocurra una inversión del titulo. El efecto interruptivo lo produce el solo reconocimiento del derecho aunque no sea acompañado por el cumplimiento de las consecuencias propias del mismo. Así, por ejemplo, si el poseedor reconoce el derecho del titular se interrumpe la prescripción, aunque no le haya devuelto la cosa como debería haberlo hecho…”.

De igual manera el Dr. Gert Kummerow, en su obra ante señalada, página 329, en cita que hace del autor E.G., expresa que: “…El reconocimiento del derecho del propietario, transforma la posesión legitima en un concepto posesorio distinto del de dueño. Excluye la intención de poseer como propietario, para el futuro, e impide que comience una nueva usucapión hasta tanto no devenga legítima por inversión del titulo…”.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, permite afirmar que el reconocimiento del poseedor de los derechos de posesión del propietario, puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero el mismo debe ser claro y determinado.

Asimismo, se puede señalar que no es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al propietario ni que éste lo acepte, pues, el reconocimiento puede resultar de cualquier documento o de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del poseedor esté expresada claramente. Igualmente, permiten concluir en que el hecho interruptivo de la prescripción adquisitiva, es decir, el reconocimiento del poseedor de los derechos de posesión del propietario, debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

Ahora bien, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva, la sentencia recurrida en casación, dejó establecido lo siguiente:

…En relación a las pruebas de la parte demandada presentada con la contestación de la demanda se tiene:

Documento de venta con pacto de retracto firmado por el demandante como abogado redactor, de fecha 03 de mayo de 1995, al mismo se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y tratarse de un documento público. Así se establece.

Carta dirigida al abogado J.R.R. en la. (sic) que el demandante se cataloga de arrendatario del inmueble de fecha “29 de septiembre de 1995”, en el que dice ser arrendatario desde hace 8 años aproximadamente de lo que se concluye que el ciudadano R.A.Á. realizó actos de disposición sobre su propiedad y que operó el tácito reconocimiento por parte del ocupante del inmueble. Así se establece.

(…Omissis...)

En el presente caso se observa de los documentos que conforman el expediente se encuentra que al folio 09 corre Copia (sic) Certificada (sic) del documento que homologó sentencia que declaró como propietarios a los ciudadanos R.A.Á. y E.C.U. por transacción celebrada en fecha 20 de marzo de 1998 ante el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes en el expediente numero 3.721 debidamente registrada en fecha 23 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C. delE.T. y que constituye un juicio encausado por un tercero sobre el mismo bien inmueble y que perseguía el mismo objeto de este jucio (sic) que es el derecho de propiedad. Esta sentencia tuvo como origen otro documento anterior de disposición ejercido por los propietarios y en el que se encuentra firmando el abogado que hoy demanda por prescripción adquisitiva, al que se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y constituye el documento de venta con pacto de retracto de fecha 03 de mayo de 1995, lo que configura una de las causales para interrumpir esa prescripción tantas veces alegada por el demandante, a su decir, desde el año 1984, y se configuró por el tácito reconocimiento del derecho de propiedad hecho por el simple poseedor.

Conforme al artículo 1.973 del Código Civil cuando el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr. En este caso, desaparece la posesión, el poseedor deja de poseer con animus domini, rompiéndose la posesión, es decir, cesa la posesión porque desaparece uno de sus requisitos, como es el animus lo que trae como efecto que haga inútil todo el tiempo trascurrido en vía de usucapir y al ser interrumpido el tiempo necesario (20 años) para que opere la prescripción adquisitiva, mal podría decretarse la misma. Así se establece…

. (Negritas de la Sala)

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, con base en dos razonamientos:

El primero, por considerar que la parte actora reconoció tácitamente el derecho de los demandados de realizar actos de disposición del bien que pretende adquirir en usucapión, por el hecho de que el demandante en una carta dirigida a un tercero se haya catalogado como arrendatario del mismo bien que pretende usucapir.

El segundo, al considerar que por el hecho de haber suscrito el demandante como abogado redactor el documento de venta con pacto de retracto, estableció que ese hecho constituye un reconocimiento tácito del demandante del derecho que tienen los demandados de disponer del bien que demanda en prescripción adquisitiva.

Estos razonamientos permitieron al juez de alzada declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, por considerar que al ser interrumpido el tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva, mal podría decretarse la misma.

Ahora bien, el reconocimiento es un acto unilateral que no está sujeto a ninguna formalidad, el cual puede ser expresó o tácito, es decir, proveniente de cualquier hecho que sea capaz de acreditarlo.

En el sub iudice, el juez de alzada estableció el reconocimiento tácito del demandante respecto del derecho de los demandados de disponer del bien, al declarar el actor en la carta enviada al tercero que era arrendatario del inmueble sobre el cual pretende adquirir por usucapión y por el hecho de haber suscrito el demandante como abogado redactor el documento de venta con pacto de retracto en el cual los demandados venden el mismo bien inmueble que demanda en prescripción adquisitiva.

Por lo tanto, considera la Sala que los actos realizados por el demandante a través de la carta y la redacción del documento de venta con pacto de retracto, acreditan el reconocimiento tácito del demandante de los derechos posesorios de los demandados, pues, de ambos documentos se deduce que éstos realizaron actos de disposición del bien inmueble que el demandante pretende usucapir, lo cual evidentemente constituyen derechos de posesión, y desvirtúan la posible posesión que la parte actora alega tener y que pudiera evidenciar el animus domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

De manera pues, que en ambos documentos hubo un acto voluntario por parte del demandante al considerarse arrendatario, y al elaborar y suscribir el documento de venta de pacto de retracto sobre el bien inmueble que pretende adquirir en prescripción adquisitiva, de lo que resulta lógico deducir que el actor sabía que se trataba del mismo bien que alega poseer, lo cual constituye sin duda alguna, un acto inequívoco, claro y determinado de su reconocimiento del derecho de poseer de los demandados sobre el bien que demanda en usucapión.

Pues, estima la Sala que si la intención del demandante era poseer el bien inmueble con ánimo de dueño, no hubiese dirigido una carta en la cual el dice ser arrendatario de ese mismo bien, así como tampoco hubiere redactado el documento de venta pacto de retracto en el cual los demandados figuran como vendedores del bien que pretende usucapir.

Por lo tanto, el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento tácito de los derechos de poseer de los demandados hecho por el actor a través de la carta y de la redacción y firma del documento de venta con pacto de retracto, desvirtuaban el animus domini constitutivo de la posesión, no incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida, a saber el artículo 1.973 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la denuncia por falta de aplicación del articulo 1.373 del Código Civil, por considerar el formalizante que dicha norma prohíbe admitir la carta que dirigió al abogado J.R., pues, a su decir exige el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida.

Al respecto, establece el artículo 1.373 del Código Civil, lo siguiente:

…Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trate de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas…

.

Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada no estaba en la obligación de aplicar dicha norma, ya que en el sub iudice no se trata de una carta misiva de carácter confidencial, pues, para que está tenga dicho carácter es necesario que no se trate de los asuntos expresados en el artículo 1.371 eiusdem.

Pues, en el presente caso observa la Sala que la carta misiva está dirigida por el demandante a un tercero y en la misma se trata de un asunto de los expresados en el artículo 1.371 ídem, ya que el demandante al expresar en dicha carta que es arrendatario del bien inmueble que pretende adquirir en prescripción adquisitiva, ello constituye un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en el presente caso, como lo son los actos de posesión y disposición de las partes respecto al bien que se pretende usucapir.

Por lo tanto, no era necesario el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas, por ende, siendo que la carta misiva emanó del propio demandante en la presente causa, ha debido impugnarla en su debida oportunidad de acuerdo a los medios previstos al respecto.

En consecuencia el juez de azada no incurrió en la infracción del artículo 1.373 del Código Civil, pues, esa no era la norma aplicable para resolver la controversia. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil y, la falta de aplicación del artículo 1.373 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000108

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000108

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