Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por el ciudadano G.R.G.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GERGA C.A., asistido por el abogado S.M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Del contenido del libelo se evidencia, que el representante de la empresa GERGA C.A., acudió a esta Sala, “…para demandar (…) a la Gobernación del Estado Carabobo, tal y como lo indica la convención a través del PROCEDIMIENTO POR VÍA EJECUTIVA, establecido en el título II, capítulo I, Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibidos de ejecución convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal…”.

En tal sentido, observa este Juzgado con relación a lo planteado por la parte actora al requerir que la presente demanda sea tramitada conforme a las normas que regulan el procedimiento por vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, que esta Sala ha señalado en cuanto al procedimiento aplicable en los juicios especiales, lo siguiente:

…En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte’.

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el Código adjetivo, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como se avisara anteriormente- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contencioso-administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de diez (10) días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa

.

En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios repone la causa al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso-administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado procedimiento ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide” (caso: Oficina Técnica Manpra, Sentencia N° 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001; ratificada por Decisión N°02966 de fecha 12 de diciembre del mismo año, caso: Consorcio Técnico de Ingeniería Coteica, C.A.).

Ahora bien, no obstante que el criterio citado está referido al juicio por intimación (artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), estima este Juzgado, que los razonamientos expuestos resultan en un todo aplicables al caso de autos, por ser ambos procedimientos, de carácter monitorio o ejecutivos y, además, de cognición reducida y carácter sumario; en tal virtud, se desestima la solicitud formulada por el actor en su libelo, en el sentido de que la demanda sea tramitada según las normas que regulan los procedimientos especiales, por ser estos últimos, incompatibles con la naturaleza de las pretensiones que constituyen las demandas que de contenido patrimonial se interpongan contra la República o cualquier estado, las cuales se tramitarán según las reglas establecidas en el juicio ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se declara.

Decidido lo anterior, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Procurador General del Estado Carabobo, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, así como también a contestar la demanda interpuesta, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y los cinco (5) días como término de distancia. Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada. Compúlsese el libelo, la presente decisión, y su correspondiente oficio de citación.

A fin de practicar la citación ordenada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, y Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio y despacho.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

N.d.V. Andrade

Exp. Nº 2012-0243/ytdeg.

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