Sentencia nº 01163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 12400 Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de febrero de 1996, el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERAD J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.134.635, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el Resuelto N° GN-832 de fecha 31 de mayo de 1995, emanado del GENERAL DE DIVISIÓN, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA. En el mismo escrito solicitó la suspensión de efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de febrero de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se dispuso oficiar al Ministerio de la Defensa solicitando la remisión del expediente administrativo, así cómo pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión, para con sus resultas proveer sobre la medida cautelar.

El 26 de marzo de 1996 el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma parcial de la demanda, en el cual señala que el presente recurso de nulidad se dirige a impugnar el acto administrativo contenido en el Resuelto GN- 832 de fecha 31 de mayo de 1995, emanado del ciudadano General de División, Comandante General de la Guardia Nacional, y que dicho acto fue confirmado en virtud de la ficción legal del silencio administrativo denegatorio por parte del MINISTERIO DE LA DEFENSA, al no dar oportuna respuesta al recurso de revisión consignado ante ese Despacho el 22 de diciembre de 1995.

El 11 de abril de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de nulidad y su reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar, con oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Por cuanto existe solicitud de pronunciamiento previo, ordenó pasar los autos a la Sala a los efectos de su decisión, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, previendo librar el cartel al cual alude la norma citada, devueltas como fueran las actuaciones al Juzgado. Asimismo, se dispuso oficiar al Ministro de la Defensa, anexándole para su conocimiento copia certificada de la demanda y del auto de admisión, reiterando la solicitud de remisión del expediente administrativo.

Remitido el expediente administrativo, se ordenó formar con éste pieza separada y agregar el oficio de remisión a los autos.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, los autos fueron devueltos a la Sala.

El 12 de junio de 1996 se reconstituyó la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en virtud de la elección de sus nuevas autoridades y se ordenó la continuación del procedimiento en esta causa. En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

El 18 de julio de 1996, la abogada Roraima P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.472, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual pide que sea declarada sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencias de fechas 25 de septiembre de 1996 y 30 de octubre del mismo año, el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia en relación con la medida cautelar. Finalmente, por diligencia consignada el 27 de febrero de 1997, e invocando la celeridad procesal, pidió se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue acordado por auto dictado por la Sala el 09 de abril de 1997, estableciendo que esa diligencia comportaba la renuncia a la solicitud de pronunciamiento previo.

Recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, se libró el cartel previsto en el auto de admisión, el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinente a sus pretensiones, siendo éstas admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

Concluida la sustanciación fue devuelto el expediente a la Sala donde se dio cuenta el 26 de noviembre de 1997. En la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 07 de enero de 1998, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, comparecieron las partes, quienes consignaron por escrito sus respectivas conclusiones.

El 10 de marzo de 1998 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Por diligencias consignadas en fechas 25 de marzo de 1998 y 26 de enero de 2000, el apoderado del demandante solicitó se dictara sentencia en este juicio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, esta Sala quedó integrada por los Magistrados Carlos Escarrá, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, quienes se juramentaron según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno del día 27 del mismo mes y año, habiéndose constituido esta Sala el día 10 de enero del año 2000. La Ponencia fue reasignada al Magistrado L.I. Zerpa, según consta en Auto de fecha primero de febrero del presente año 2000.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Denuncia el apoderado del actor que a su representado se le siguieron dos investigaciones paralelas derivadas de un mismo hecho. Al efecto alega que el Cabo Segundo (GN) GERAD J.R. fue detenido durante un operativo de carácter fiscal llevado a cabo por una Unidad de Inteligencia de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Juzgado Nacional de Hacienda, por estar presuntamente incurso en el delito de contrabando. A raíz de ese hecho le fue dictado auto de detención y posteriormente auto de sometimiento a juicio por el Juzgado Nacional de Hacienda del Estado Táchira. Apelada dicha decisión, el Juzgado Primero Superior de Hacienda revocó el auto de detención y declaró al hoy recurrente libre de toda responsabilidad penal y fiscal.

En tanto, en sede administrativa, se inició en contra de su representado una investigación administrativa de carácter disciplinaria militar, siendo sometido a C.D. por los mismos hechos y finalmente sancionado con el pase a situación de retiro por medida disciplinaria, estando aún sometido al juicio penal por contrabando.

Tal situación sería, a juicio del recurrente, violatoria del principio constitucional que consagra que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, infringiéndose en consecuencia los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 15 del Código de Justicia Militar, 155 y 299 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 106 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, todo lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Procuraduría General de la República, en escrito de informes consignado por las abogadas Roraima Pérez y Z.C., rechazó cada uno de los alegatos del demandante y solicitó en consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

II

La Sala observa:

Sostiene el demandante haber sido sometido a dos procesos por un mismo hecho: uno penal fiscal ordinario y otro administrativo de carácter disciplinario militar, lo cual supondría la violación del principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito. Simultáneamente alega que los efectos absolutorios de la sentencia penal deben ser tomados en consideración por esta Sala a los fines anular el acto, por cuanto los supuestos de dicha sentencia influyeron decisivamente en la adopción de la sanción administrativa.

Al respecto, juzga la Sala que tales alegatos se excluyen mutuamente, por cuanto no es posible sostener que se ha violado el derecho constitucional a no ser procesado dos veces por un mismo motivo, y simultáneamente pretender beneficiarse de los resultados de uno de los procesos para que surta efectos en el otro, lo cual implica reconocer validez a ambos procedimientos. En tal virtud, la denuncia de infracción constitucional de este modo fundamentada no puede ser estimada por la Sala y así, primeramente, se declara.

Denuncia igualmente el actor la infracción de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y 15 del Código de Justicia Militar por falta de aplicación, por cuanto una sola causa debió instruirse por el hecho originario y su conocimiento sólo competía a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto se observa:

Disponía el artículo 9 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal:

Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de excepción que establezcan las leyes especiales tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y si estos corresponden a distintos fueros, el conocimiento de la causa competerá siempre a la jurisdicción penal ordinaria.

En las causas por delitos militares, se observarán las disposiciones de la respectiva legislación especial

Y el artículo 15 del Código de Justicia Militar establece:

Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.

Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables

Efectivamente, de acuerdo a las normas citadas, constituiría una actividad ilegal por parte de la Administración someter a una persona a diferentes causas por un mismo delito. Sin embargo no es esta la situación que se desprende de autos, por cuanto el recurrente, dada su condición de militar en servicio activo está sometido, en cuanto al ámbito disciplinario, a normativas especiales que regulan su desenvolvimiento profesional. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

No significa entonces, a juicio de la Sala, que se juzgó dos veces a una persona por el mismo delito, sino que de un determinado hecho se generaron para dicha persona responsabilidades de distinta naturaleza, que aparejaron consecuencias igualmente distintas. En este caso, tratándose de un militar activo, es responsable administrativamente de acuerdo a la normativa especial que lo rige, con independencia de si también resulta responsable frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano, está sujeto.

Para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades, la legislación vigente contempla procedimientos igualmente diferenciados, atendiendo a la condición particular del presunto involucrado.

Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, puede ser objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha sostenido esta Sala en reciente sentencia, (Ver S.S.P.A. N° 469, del 02-03-2000, M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa, Exp. 14227) en la cual precisó:

(Omissis...)

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

.

En virtud de los razonamientos que preceden debe desestimarse la denuncia del actor en cuanto a la presunta infracción, por falta de aplicación, de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar y así se declara.

Igualmente denuncia el apoderado del recurrente la infracción de los artículos 155 y 299 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, normas que prescriben lo siguiente:

Artículo 155.- No podrá ascender el militar que se halle sometido a investigación judicial o administrativa o contra quien se hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a juicio por la justicia militar u ordinaria.

Artículo 299.- El militar sometido a juicio, gozará de su sueldo normal durante el tiempo de su detención y hasta sentencia definitivamente firme

No indica el actor en que consistiría la pretendida infracción de las normas antes transcritas. En todo caso, respecto de la primera de ellas resultaría un contrasentido alegar lo contrario de lo que ésta dispone, esto es, que su representado hubiere sido ascendido estando sometido a juicio y respecto de la segunda, no existe alegato ni demostración alguna acerca de si el recurrente devengó o no sueldo durante el tiempo de su detención, por lo cual carecen de objeto y fundamento las denuncias referidas. Así se declara.

Señala el apoderado del actor que la Resolución impugnada infringe el artículo 106 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, norma que prohibe el rigor injustificado, y todo castigo no contemplado en ese Reglamento o derivado de asuntos ajenos al servicio. Al respecto, se observa:

No encuentra la Sala, entre los alegatos que el actor ha plasmado tanto en la demanda original como en su reforma, alguno en que éste impute al acto recurrido la aplicación de una sanción con rigor injustificado, un castigo no contemplado en el Reglamento de Castigos N° 6 o alguna sanción por asunto ajeno al servicio. En tal virtud, fuera de la enunciación de la norma, carece de sustentación la denuncia así interpuesta y debe en consecuencia desestimarse. Así se decide.

Con relación a los dos procesos a los cuales el demandante estuvo sometido, denuncia el apoderado del actor que la sanción administrativa se adoptó no obstante estar su representado sub-judice, esto es, sometido a juicio penal. Al respecto, reitera la Sala que es perfectamente posible que una persona sometida a juicio penal, pueda igualmente ser objeto de sanción disciplinaria en el ámbito administrativo. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los dos procedimientos seguidos y culminados en contra del recurrente, toda vez que según el actor, la decisión judicial absolutoria contraría la administrativa y que ésta debe ser revisada una vez que se ha determinado que para imponer la sanción de pase a retiro, fue decisiva la imputación de haberse cometido el delito de contrabando. Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

Se desprende del expediente administrativo que en fecha 04 de abril de 1995 el hoy recurrente fue preventivamente detenido, junto a otros ciudadanos, por una Unidad de Inteligencia de la Guardia Nacional, al ser interceptado y posteriormente retenido el vehículo en el cual viajaba, en cuyo interior fue encontrado una gran cantidad de mercancía de procedencia extranjera sin documentación fiscal alguna.

Este hecho dio origen, efectivamente, a dos tipos de averiguaciones y en consecuencia, a dos procesos de naturaleza distinta, a saber:

Uno, el judicial, iniciado por la Guardia Nacional, que con base a sus facultades instructoras en materia de ilícitos aduaneros dictó en fecha 04 de abril de 1995, Auto de Proceder y en consecuencia ordenó abrir la averiguación sumaria por la presunta Contravención Fiscal Aduanera, (Contrabando de Introducción) en la cual surgen como presuntos indiciados los ciudadanos R.C., P.A. y el C/2DO en servicio activo R.G.J., notificándose del inicio del sumario a la Juez Nacional de Hacienda, al Ministerio Público y al Administrador de la Aduana Principal de San A. delT.. La conclusión de este juicio en primera instancia fue decretar la detención judicial del recurrente, posteriormente convertida en sometimiento a juicio y en definitiva revocado el auto de detención por el Juzgado Superior Primero de Hacienda.

El otro procedimiento, de naturaleza administrativa, igualmente instruido por la Guardia Nacional, fue iniciado en fecha 11 de abril de 1995 mediante Decreto dictado por el Comandante del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, por el cual se ordenó una investigación administrativa de carácter disciplinaria militar “por cuanto este Comando tuvo conocimiento que el Cabo Segundo RUIZ GERAD JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.134.635, plaza del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, presuntamente se encuentra incurso en una Contravención Fiscal Aduanera, tipificada en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas (CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN), por el hecho ocurrido el día 04 de abril del año en curso en el Punto de Control Fijo de Orope, poniendo en entredicho la Buena Imagen de la Institución al observar una conducta no acorde con su condición de Militar y menos como Guardia Nacional...”(Subrayado de la Sala).

Este procedimiento culminó con la sanción de retiro del hoy demandante de la fuerza armada por medida disciplinaria.

Es indudable, a la luz de lo reseñado y transcrito que los hechos por los cuales es sometido a C.D. el actor, se originaron en su presunta participación en la comisión del delito de contrabando. En efecto, es la Guardia Nacional la que mediante Decreto ordena abrir una investigación de carácter administrativa y disciplinaria y es también esa Institución, en cuanto órgano instructor en materia de ilícitos fiscales, la que dicta el auto de proceder a la averiguación sumaria de carácter penal fiscal por el delito presuntamente cometido.

Ahora bien, la conducta por la cual se sanciona al recurrente con la baja de la institución militar, es la descrita por la Resolución GN-832 del 31 de mayo de 1995: “por haber manifestado con su conducta una marcada desadaptación a la vida militar al transgredir los artículos 16, 109 literal “b”, 116 aparte 10 y 25, 117, apartes 2, 7, 10, 39, 46 y 48, con los agravantes del artículo 114, literales a, b, e, f, i, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6....”.

Las normas especificadas por el acto administrativo impugnado corresponden a un elenco de disposiciones específicas de la legislación militar que atienden a normar la relación del militar con sus funciones y deberes y respecto de las cuales el actor no formula señalamiento alguno.

Asimismo, la Resolución impugnada recoge las recomendaciones del C.D. al cual fue sometido el recurrente como última fase de la averiguación administrativa disciplinaria. En el Acta, suscrita por el recurrente, la unanimidad de dicho Consejo sugiere imponer la sanción de retiro por medida disciplinaria con base a la conducta desplegada por el encausado, fundamentalmente con ocasión de su presunta participación en la perpetración de un ilícito fiscal, pero no únicamente por tal circunstancia .

En efecto, el C.D. llega a la conclusión que, ...“independientemente del juicio que cursa actualmente por ante el Juzgado Nacional de Hacienda, con sede en San A. delT., relacionado con el hecho imputado, considera: ....(Omissis...) incurrió en faltas graves al deber militar ... con su acción, cometió un baldón contra el Honor de la Guardia Nacional; contra la honra y el pundonor que debe caracterizar a todo efectivo de la Institución; contra el decoro de la profesión y contra la moral militar, contra los preceptos de la Subordinación, por ocultar la verdad, tratar de darse a la fuga y arrollar a un compañero y hacer cometer actos en detrimento de la Hacienda Nacional.”

Resulta concluyente entonces que la revocatoria del auto de detención que favoreció en sede judicial al recurrente, no incide en el procedimiento administrativo seguido contra éste, dado que se trata de un procedimiento de naturaleza y fines distintos, debiendo precisar la Sala que la decisión judicial que declara libre de toda responsabilidad penal fiscal al recurrente es, como bien se dice en ella, “en cuanto al presente hecho se refiere” y nada se expresa en dicho fallo, ni podría hacerlo, con relación a lo reseñado en el Acta del C.D., que entre otras causales por las cuales se recomienda el pase a la situación de retiro, se mencionan la reiterada mala conducta del recurrente (récord de 30 días de arresto severo y 45 días de arresto simple, insubordinación y otras faltas graves de naturaleza militar como el “tratar de darse a la fuga y arrollar a un compañero”. En tal virtud, carece de fundamento lo sostenido por el recurrente en cuanto a la presunta influencia decisiva de la averiguación penal en la adopción de la sanción disciplinaria en sede administrativa. Así se declara.

Por otra parte, el acto administrativo que se recurre lo constituye el Resuelto GN-832 emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional, confirmado en virtud del silencio administrativo denegatorio del Ministro de la Defensa al no dar respuesta al recurso de revisión interpuesto.

Respecto del recurso de revisión, cuya falta de decisión oportuna agota la vía administrativa en virtud del silencio denegatorio de la Administración, cabe precisar lo siguiente:

El recurso de revisión procede contra los actos administrativos firmes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Ahora bien, el Resuelto de la Guardia Nacional, fechado el 31 de mayo de 1995, se configura como un acto administrativo de efectos particulares que en sede administrativa no fue objeto de impugnación mediante los recursos de reconsideración ni jerárquico, y por tanto, el mismo adquirió firmeza, cumpliéndose así uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

Sin embargo, en cuanto al contenido del referido recurso, éste sólo puede intentarse ante el Ministro del ramo, por las causales taxativamente estipuladas en el parcialmente citado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, el actor sostiene que los supuestos que influyeron decisivamente en la Resolución Administrativa se refieren a su presunta participación en la comisión del delito de contrabando, cuestión que habría sido definitivamente descartada por la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995 emanada del Juzgado Primero Superior de Hacienda, que lo declara libre de toda responsabilidad penal y fiscal.

Al respecto, esta Sala reitera lo ya establecido en el presente fallo en el sentido de la no incidencia de la decisión de la jurisdicción ordinaria respecto del procedimiento administrativo instaurado, de lo cual igualmente resulta la improcedencia del recurso de revisión, por cuanto ninguna de las causales que autorizan la interposición de este recurso extraordinario establecidas por el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra presente en la comunicación dirigida el 22 de diciembre de 1995 al Ministro de la Defensa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, forzosamente debe desestimarse la pretensión de nulidad deducida en este juicio y así se decide.

III

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano GERAD J.R. contra el Resuelto GN-832 de fecha 31 de mayo de 1995, emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional y confirmado en virtud del silencio administrativo denegatorio del MINISTRO DE LA DEFENSA, ante el recurso de revisión intentado en fecha 22 de diciembre de 1995.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO L.I. ZERPA Magistrado Ponente

La Secretaria,

A.M.C. Exp. 12400

LIZ/hm.

Sent. Nº 01163

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