Sentencia nº REG.000575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000105

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por partición de la comunidad hereditaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G., y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, representados judicialmente por los abogados A.M.M. y A.F.M., plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos D.S.M.G., O.E.M.G. y A.G.M.G., el primero representado por la abogada I.V., la segunda por el abogado D.J.O.V. y la tercera de los mencionados sin representación judicial acreditada en autos, el precitado órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la homologación del convenimiento suscrito mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 por ambas partes.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Posterior a ello, el ad quem dio entrada al expediente y en fecha primero (1) de octubre de 2012, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, y en tal sentido señaló: 1) Que el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. 2) Anuló todo lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concretamente, en fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2012, y 3) Ordenó remitir el expediente al juzgado competente.

En ese orden de ideas, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el cual en fecha 22 de marzo de 2015, dictó sentencia declarándose a su vez incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir sobre el juicio de partición de la comunidad hereditaria seguida por los ciudadanos G.J.M.G., N.R.M.G., C.L.M.G., y Maglenis Coromoto Mavarez González contra los ciudadanos D.S.M.G., O.E.M.G. y A.G.M.G., y de oficio planteó la regulación oficiosa de la competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de este m.T..

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, en fecha 18 de noviembre de 2015, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación oficiosa surgida y declinó la competencia para conocer en la Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 04 de febrero de 2016, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala de Casación Civil a hacerlo, en los siguientes términos:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el caso concreto, el conflicto que se plantea surge con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual declaró improcedente el convenimiento celebrado entre las partes.

En razón de la apelación intentada contra dicho pronunciamiento, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, y en fecha primero de octubre de 2012, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer y decidir el precitado recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente caso, fue consignada copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.C.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del estado Lara (folio: 11), de la cual se evidencia que la de cujus falleció en la jurisdicción de la referida Jefatura Civil y que su último domicilio fue esa Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del estado Lara. Razón por la cual, este Tribunal le da mérito al contenido de dicha acta para su decisión.

En virtud de lo precedentemente expresado, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, que dispone: ‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus (el resaltado de la decisión). Asimismo, el ordinal 1°, del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, reza: ‘Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquier otra entre coherederos, hasta la división…’. Ahora bien, se reitera, debido que del acta de defunción de la ciudadana M.C.G., consta que se encontraba domiciliada para el momento de su fallecimiento en la comunidad de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres del Estado Lara; y es ese lugar el que se reputa como de la apertura de la sucesión, ineludiblemente, la presente demanda debe tramitarse por un Tribunal (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic) en lo Civil (Sic) de esa locación. Por consiguiente, este Órgano (Sic) Superior (Sic) está obligado a declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva (Sic) que corresponda: a) NULO, todo lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, concretamente, en fechas 21 de mayo y 12 de junio de 2012; b) SE ORDENA, oficiar al Juzgado (Sic) de la recurrida, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; c) SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora…

. (Mayúsculas del texto).

Del texto supra transcrito, se constata que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, se declaró incompetente por el territorio, con base en que de acuerdo con el artículo 993 del Código Civil, el cual dispone que la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión son competentes para conocer de las demandas de partición, siendo que el último domicilio de la de cujus M.C.G. cuya partición de comunidad hereditaria se pretende, fue la comunidad de Palmarito, municipio Torres, del estado Lara.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia para conocer la demanda interpuesta, en virtud de los siguientes fundamentos:

…Del análisis detenido del libelo de la demanda, esta juzgadora puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, la liquidación y partición de los siguientes bienes identificados en el libelo de la demanda los cuales son: “PRIMERO: Fundo denominado MONTE REY, compuesto de una extensión de sesenta y dos hectáreas, totalmente cercado con estantillos de madera y alambres con púas. Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho (3.148) metros de divisiones e alambres de púas y estantillos de madera, Un corral. Dos bebederos de bloques de cemento y dos represas de cien horas, y un portón de hierro, construidos sobre terrenos baldíos, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Este, Fundo que es o fue de G.M., actualmente de A.M. y A.O.F.R.; Oeste y Norte, Fundo Monterrey, propiedad de la vendedora; Sur, Chaos que es o fueron de J.F. o A.H. y D.M.. SEGUNDO: Un Fundo cultivado con pastos artificiales, Chaos y cercados con alambres con púas, con dos casas de habitación construidas de bahareque, piso de cemento y techos de cinc (Sic), ubicado en el lugar denominado CERRO PALO NEGRO, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son: Naciente, Fundos que son o fueron de J.H. y A.G.; Poniente, Fundo que es o fue de J.G.. Norte, Fundo que es o fue de M.G. y Sur, Fundo que es o fue de A.G.. TERCERO: Fundo cultivado de pastos artificiales, Chaos y cercados totalmente con alambre de púas, ubicado en el sitio denominado Cerro Negro antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del estado Lara, y alinderado así: Naciente, Fundo que es o fue de D.S.M.; Poniente, Fundo que es o fue de Pastos Bastidas, Norte, Fundo que es o fue de J.G.; y Sur, Fundo que es o fue de J.I.R.. CUARTO: Una casa de Habitación construida sobre un lote de terreno baldío; situada en el sitio denominado Montaña Verde, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Este, inmueble propiedad de A.P.; Oeste y Sur, potrero de D.L. y Norte, Escuela Central de Palmarito. Los referidos inmuebles objeto de esta venta, fueron adquiridos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en Carora, con fecha diecisiete de mayo de 2001, bajo el Nº 15, Folio 54 al 56, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. QUINTO: Un vehículo de clase rústico, modelo Pick up, color azul, uso de carga, año 1987, marca Toyota, serial de carrocería FJ7590002943, serial de motor 3F0147973, placas 876XBR; y fue adquirido según Título de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº FJ59992943-5-1.”. Como se observa, de los alegatos señalados por las partes y de los recaudos producidos con la demanda, se puede concluir que en el presente caso, los inmuebles objeto de la partición son bienes susceptibles de explotación agropecuaria. Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se constata que los Fundos agropecuarios, hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria. Asimismo, está determinada la competencia específica, establecida por los ordinales 4º y 15º del precitado artículo, pues se trata de una acción sucesoral sobre bienes afectados a la actividad agraria…”. (Subrayado de la Sala)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, de acuerdo con lo anteriormente reflejado, se declaró incompetente por la materia con base en que entre los bienes cuya partición de comunidad hereditaria se demanda, se encuentran bienes afectos a la actividad agraria, a saber, tres (3) fundos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA REGULACION OFICIOSA SUSCITADA

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia suscitada, esta Sala considera necesario señalar las disposiciones legales aplicables.

Así, la Carta Política de 1.999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266 ordinal 7, estableció:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…

Asimismo, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del primero (1) de octubre de 2010, establece en el artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de no conocer suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más Alto Tribunal de la República…”. Asimismo, en el artículo 28 eiusdem determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuyan la ley y la Constitución.

Por otra parte, a los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación oficiosa suscitada, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se evidencia que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, se declaró incompetente para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en razón del territorio, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el cual igualmente se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del mencionado recurso y éste último por su parte, remitió el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales.

De igual forma la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del conflicto de no conocer suscitado, declinando su competencia en esta Sala de Casación Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que el conflicto se planteó entre dos tribunales de instancia (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora) que conocieron en una misma competencia material (civil)...

.

(…Omissis…”)

En consecuencia, es evidente que la materia y naturaleza del asunto debatido resulta afín con la competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal; por lo cual no le compete a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena conocer el conflicto ni decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil…”.

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia efectivamente es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los tribunales involucrados tienen atribuída competencia en los civil y actuaron en el ejercicio de dicha competencia civil ordinaria.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida como ha sido por parte de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 19 ordinales 3 y 4, señala:

Artíclo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…

.

Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (Artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015, se declaró a su vez incompetente por la materia, planteando la regulación oficiosa de competencia, con fundamento en que la materia del juicio es agraria y no civil ordinaria, en virtud que entre los bienes objeto del litigio se encuentra, tres (3) fundos, cultivados con pasto artificial y uno de ellos cuenta con dos bebederos de cemento y divisiones con alambre de púas y estantillos de madera.

Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de la controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:

“…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (Sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:

...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto (Sic) que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas…” (Subrayado de la sentencia. Negrillas de la Sala)

A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este M.T. (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:

…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…

. (Negrillas de la Sala)

Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B.d.J.A.S., lo siguiente:

…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

(…Omissis…)

Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).

En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán J.A. y Zambrano Marchán A.V., contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:

(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.

Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos J.M.L.R. y B.d.J.A.S., recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida.

Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que ‘se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA’.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de ‘tierras con vocación agraria’, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico.

En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.

El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.

En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide…

(Negritas son del texto transcrito).

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso A.H.M.D.C. y R.C.R., contra M.E.D. de Rodríguez y G.A.R.R., señaló siguiente:

…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..)…

(Subrayado de la Sala)

Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objetos de la controversia –en concreto, tres (3) de ellos- son susceptibles a la explotación agrícola, por cuanto se describen como “fundos” de los cuales dos (2) están cultivados con pasto artificial, y uno tiene bebederos de cemento y cercado con alambre de púas y estantillos de madera.

Asimismo, del análisis de los elementos de autos no se evidencia que dichos fundos hayan sido calificados como urbanos, o de uso urbano.

Así las cosas, a juicio de este jurisdicente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes en su mayoría destinados a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute –partición de herencia- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria.

En consecuencia, esta Sala considera que la competencia para conocer del juicio de partición de la comunidad hereditaria, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia, en virtud de la solicitud oficiosa de regulación de competencia suscitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.

2) Que ANULA todas las actuaciones que cursan en el expediente, dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

3) Que el tribunal COMPETENTE para conocer del mérito de la causa es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de que admita la demanda y sustancie el juicio; así mismo, notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2016-000105 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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