Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: GERAR OZONIAN PUZANTIAN y P.D.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.254 y 10.038.092.

Abogada asistente: J.E.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 47.614.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente: 04862

SINTESIS

Mediante escrito admitido en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006) por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 09), los ciudadanos: GERAR OZONIAN PUZANTIAN y P.D.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.254 y 10.038.092, asistido por el abogado J.E.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 47.614, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 43, (folio 02), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), según partida de nacimiento Nro. 47, (folio 03). En fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), se decretó la separación de cuerpos y en fecha 18 de Julio de 2006 se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 11). Al folio doce (12) ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: GERAR OZONIAN PUZANTIAN y P.D.M.D.C., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2.002), según acta de matrimonio Nº 43.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda de la hija corresponderá a la madre ciudadana P.D.M.D.C. , en el lugar donde fije su residencia; en cuanto al régimen de visitas las partes convinieron en que la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) seria visitada por su padre una vez a la semana el día viernes desde la 6:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, no obstante el tribunal considera que tal régimen va en contra del derecho de la niña de frecuentar a su progenitor no guardador, en razón de lo cual el tribunal sobre la base del interés superior del niño y del carácter de orden público que reviste a la materia de protección, a cuerda el siguiente régimen de visitas: la niña podrá ser retirada por su padre en el hogar de la progenitora cada quince días un día viernes en la tarde y ser retornada a su hogar el día domingo a más tardar a las 5:00 de la tarde, la semana subsiguiente podrá buscarla el día viernes a las 10:00 de la mañana y la retornarla el mismo día a más tardar a las 6:00 de la tarde mientras la niña no se encuentre escolarizada, caso en el cual podrá visitarla en el periodo del día en que no se encuentre en clases. Los periodos vacaciones serán compartidos por igual por ambos progenitores. Por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales dicho aporte será depositado en dos (2) cuotas quincenales, la primera los días 7 de cada mes y la segunda será los días 21 de cada mes, en la cuenta corriente número 0108-0103-60-0100005026, a nombre de la progenitora de la niña en el Banco Provincial, adicionalmente a los gastos ordinarios, el padre sufragará conjuntamente con la madre, los gastos correspondientes a los medicamentos, el pago de los servicios médicos y odontológicos que la niña requiera, así como los gastos de útiles escolares, uniformes y cualquier otro beneficio que sea necesario.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:45 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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