Sentencia nº 1483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0998

El 20 de julio de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados G.A.B.P., E.M.V., D.G.D., P.E.Z.M., K.P.A.S., M.N.K.A., C.N.G. y A.B.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.434, 57.048, 115.669, 117.897, 108.212, 138.285, 56.566 y 129.959, respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta en Acta de Sesión de Instalación y Juramentación de las Autoridades Locales, publicada en Gaceta Municipal núm. 062-12/2008 Extraordinario; la segunda, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta en la Resolución núm. 037 del 17 de febrero de 2009; y el resto en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente, según poder autenticado el 8 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el núm. 46, Tomo 28; contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.

El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas en fechas 20 de septiembre de 2011, 11 de octubre de 2011, 1 de noviembre de 2011, 11 de enero de 2012 y 7 de febrero de 2012, la abogada M.K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada.

Mediante sentencia N° 149 del 28 de febrero de 2012, esta Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y lo admitió, ordenando la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia del 1 de marzo de 2012, la abogada M.K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se dio por notificada de la decisión y solicitó se libraran las notificaciones ordenadas por el fallo de admisión, así como el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia del 3 de julio de 2012, la abogada M.K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su publicación.

Mediante diligencia del 18 de julio de 2012, la abogada M.K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2012, la abogada M.K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar continuidad al proceso.

Mediante Oficio N° G.G.L.-C.C.C. N° 000033 del 23 de octubre de 2012, los abogados J.Á.M. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.445 y 181.135, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de alegatos de la República en la presente acción de nulidad.

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2012, los abogados M.E.D.G., Freynaldo Aleixandre A.O., J.G.R.R. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.949, 93.896, 65.630 y 97.533, actuando en su carácter de representantes legales de la Asamblea Nacional, expusieron los alegatos de defensa de la Asamblea Nacional.

Mediante escrito del 24 de octubre de 2012, los abogados J.A.M.M., E.F.D.S., J.A.L.C., J.C.M., Dolimar del Valle Lárez Rojas, L.C.P. y A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 79.059, 84.543, 124.701, 131.291, 145.484 y 71.884, adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito contentivo de la opinión jurídica expuesta por la Defensoría del Pueblo en la presente causa.

Mediante Oficio N° FTTSJ-2012-66 presentado el 21 de noviembre de 2012, la abogada M.d.C.E.M., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó informe del Ministerio Público en la presente causa.

Mediante Auto del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que el 31 de octubre se cumplió el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o promovieran pruebas, y, siendo que no fue promovida prueba alguna, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional a los fines de dictar pronunciamiento en la causa.

El 8 de enero de 2013, se recibió expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los demandantes, fundamentaron el presente recurso de nulidad en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que “(…) el derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62) y enumera los principales medios de participación política y socioeconómica del pueblo, no obstante no ciñe en modo alguno esa participación al poder popular (sic) (…)”.

Que “(…) estas instancias populares actúan bajo la rectoría del Poder Ejecutivo Nacional, de quien depende el registro que permite su funcionamiento e incluso, en el caso específico de las comunas, según dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, el Ejecutivo Nacional fija los lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas. De este modo, las instancias del poder popular (sic) y en la misma medida el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos depende de la voluntad y lineamientos de acción del Poder Ejecutivo Nacional, quien dispone o no su registro, lo que implica una grave limitación al derecho a participar libremente en los asuntos públicos, como expresamente reconoce el artículo 62 de la Constitución (…)”.

Que “(…) las organizaciones e instancias del Poder Popular deben dirigir su actuación a la construcción del modelo socialista. Este es, así, el objeto único y exclusivo de estas organizaciones, de lo cual se concluye que el poder popular (sic) debe contribuir con este modelo socialista, tal como establecen los artículos (…) 2, 4, 5, 6, 32, 40, 41 [y] 42 de la Ley Orgánica de las Comunas (…)”.

Que “(…) las leyes reguladoras del poder popular (sic) tienen como objetivo fundamental, y así lo establecen expresamente, la organización del ‘Estado Comunal’, el cual tiene a la Comuna como su cédula fundamental. Estado Comunal en el cual, según disponen la Ley Orgánica del Poder Popular, Ley Orgánica de las Comunas y Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, ‘el poder es ejercido directamente por el pueblo a través de autogobiernos comunales, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable’. Especial mención, en este sentido, merece la Ley Orgánica de las Comunas, cuyo artículo 6 establece que ‘la Comuna tiene como propósito fundamental la edificación del Estado Comunal’ y cuyo artículo 5 define a la Comuna como una ‘entidad local’ que constituye un ‘espacio socialista’. Esa regulación de la Comuna y la ‘edificación’ del Estado Comunal sustituye inconstitucionalmente al Municipio en el carácter que tiene de ‘unidad política primaria de la organización nacional’ según expresa disposición del artículo 168 de la Constitución) (sic). Asimismo, es inconstitucional porque en el Estado Comunal y en concreto en la Comuna se pretende el ejercicio directo de la soberanía por el pueblo, y no mediante representantes, lo cual implica ignorar el principio constitucional de democracia representativa, que en modo alguno está reñido ni es incompatible con el de democracia participativa, por el contrario, está implícitamente inserto en él, violándose así abiertamente la Constitución de la República (…)”.

Que “(…) [e]sta panorámica general (…) permite, entonces, identificar y denunciar los siguientes vicios de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de las Comunas: (i) Verificación de un fraude constitucional ante la inobservancia de la voluntad popular mayoritaria expresada el 2 de diciembre de 2007, (ii) violación al principio fundamental de pluralismo político y al derecho a la libre participación en los asuntos públicos, consagrados en los artículos 2 y 62 de la Constitución, (iii) violación a los derechos fundamentales a la no discriminación y a la libertad de asociación, recogidos en los artículos 21 y 52 de la Constitución (iv) violación al concepto constitucional de descentralización y a la autonomía municipal y estadal constitucionalmente garantizados (v) violación a la división político-territorial establecida en la Constitución a causa de la inconstitucional creación de la comuna y del Estado Comunal, base del Poder Popular y (vi) violación al principio fundamental de democracia representativa (…)”.

Con base en lo anterior, se desarrolló la primera de las denuncias expuestas, alegando la presencia de un “fraude constitucional” ante la inobservancia de la voluntad popular expresada el 2 de diciembre de 2007, señalando:

Que “(…) la regulación del concepto de poder popular (sic) que asumen las leyes vigentes, fundamentalmente las de 2009 y 2010, mantiene en su esencia el desarrollo que a esa figura daba el proyecto de reforma constitucional de 2007 y que fue rechazado mediante el referendo del 2 de diciembre de ese mismo año (…)”.

Que “(…) la Ley Orgánica de las Comunas aquí denunciada por inconstitucionalidad, regula en esencia el mismo contenido que el poder popular (sic) y que la comuna tenían en el proyecto de reforma constitucional de 2007, sin que el legislador hubiese tomado en consideración que ese proyecto de reforma fue rechazado por la mayoría electora mediante referendo el 2 de diciembre de 2007 (…)”.

Que “(…) [e]llo viola de manera flagrante el carácter vinculante de la voluntad popular expresada mediante referendo, carácter vinculante que se deriva de los artículos 5 y 345 de la Constitución (…)”.

Que “(…) fue claro el constituyente cuando expresó que solo se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al de los votos negativos y que ‘la iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional’. Por ende, pretender incluir el contenido de esa reforma constitucional rechazada mediante actos de rango de ley implica un evidente desacato y un fraude constitucional, pues no es sino el modo de burlar el contenido del artículo 345 constitucional, que impide su planteamiento en un mismo período constitucional e implica, en definitiva, la inobservancia y contradicción de la voluntad popular que expresamente rechazó esa regulación, violando, como se dijo, el artículo 5 de la Constitución (…)”.

Que “(…) [l]a Ley Orgánica de las Comunas incurre, en consecuencia, en un fraude a la Constitución, esto es, en un desconocimiento o ‘desmantelamiento’ del marco constitucional vigente y su ‘sustitución’ sin seguir los mecanismos formales de modificación constitucional y, peor aún, desconociendo el expreso rechazo popular manifestado mediante referendo, lo que lleva, de suyo, a la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucional de la Ley Orgánica de las Comunas (…)”.

Siguiendo el orden de las denuncias de nulidad expuestas, se procedió a señalar que la Ley Orgánica de las Comunas cuya nulidad se solicita vulnera el principio de pluralismo político y al derecho a la libre participación en los asuntos públicos, consagrados en los artículos 2 y 62 de la Constitución, en los términos siguientes:

Que “(…) la Ley Orgánica de las Comunas desarrolla la figura de la comuna como una instancia del poder popular (sic) a los fines de ejercer el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos o derecho a la participación política que recoge el artículo 62 de la Constitución (…)”.

Que “(…) la regulación de ese derecho fundamental en la Ley Orgánica de las Comunas resulta incorrecta e inconstitucional, pues se realiza (i) de manera sesgada, sin respeto al principio de pluralismo político, condicionando su ejercicio a la promoción del socialismo; (ii) sin libertad de actuación, porque también se condiciona su ejercicio a la voluntad última del Poder Ejecutivo Nacional y (iii) sin ceñirse a los parámetros constitucionales bajo los cuales se concibió ese derecho fundamental (…)”.

Que “(…) las normas de la Ley Orgánica de las Comunas establecen que ese ejercicio del poder popular y, en consecuencia, del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos se ejerce para construir el socialismo y colaborar con el Plan de Desarrollo, Económico y Social de la Nación (…)”.

Que “(…) las normas de la Ley Orgánica de las Comunas que, posiblemente, con mayor énfasis pone (sic) en evidencia que el ejercicio del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, a través del poder popular (sic), es siempre en aras del socialismo, son los artículos 5 y 6 de esa Ley, el primero de los cuales define a la comuna como un espacio socialista, bajo un régimen de producción social, ‘sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular’ siguiendo el ‘modelo de desarrollo endógeno y sustentable, contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación’, con el último propósito de servir de ‘tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social’ (artículo 6) (…)”.

Que “(…) siendo la comuna un espacio socialista, cuyo propósito es canalizar el ejercicio del poder popular para la construcción de la sociedad socialista, es absolutamente clara la imposibilidad de que en ella se integren ciudadanos que pretendan ejercer el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos con una finalidad distinta a la que se deriva de los valores socialistas (…)”.

Que “(…) [d]e las normas transcritas queda en evidencia que la finalidad del poder popular (sic) y de sus instancias es la construcción del socialismo y la concreción del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, por lo que, en esa medida, la Ley Orgánica del Poder Popular -como Ley marco- y la Ley Orgánica de las Comunas -como ley que desarrolla a aquélla para regular la comuna- condicionan el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución, respecto de la promoción y desarrollo de esa inclinación política socialista y respecto del Plan de Desarrollo, Económico y Social de la Nación 2007- 2013, que no es otro que el Plan de Gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, donde se determina la tendencia socialista de la gestión gubernamental actual (…)”.

Que “(…) [e]sa regulación de la Ley Orgánica del Poder Popular y de la Ley Orgánica de las Comunas viola el principio de pluralismo político recogido como valor superior del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de nuestra Constitución (…)”.

Que “(…) ese condicionamiento de que el poder popular (sic) como forma de manifestación y ejercicio del derecho a la participación ciudadana deba responder al desarrollo del socialismo y de que la entidad local denominada comuna sea un ‘espacio socialista’ en la que solo cabe participar en pro de la construcción del socialismo y del desarrollo del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, viola el artículo 62 de la Constitución, el cual dispone que ‘todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos...’, de manera que el legislador no puede establecer condiciones al ejercicio de ese derecho fundamental, que impliquen la disminución o supresión de la libertad constitucionalmente garantizada (…)”.

Que “(…) la Ley Orgánica del Poder Popular y la Ley Orgánica de las Comunas violan el contenido esencial del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, pues al exigir que el mismo sea ejercido para la construcción del socialismo, anula la libertad de ejercicio de ese derecho que reconoce y garantiza la Constitución, y que permitiría participar en condiciones de pluralismo político y de libertad de pensamiento. En otras palabras, la exigencia de participación para el socialismo y para la consecución del Plan de la Nación 2007-2013 en el marco de toda comuna, viola la libertad del sujeto titular del derecho para decidir dónde y cuándo participar, conforme a sus propios criterios, en los asuntos públicos de su interés y, en consecuencia, convierte la participación ciudadana en un instrumento más del gobierno de turno y no en un instrumento de la democracia (…)”.

Que “(…) [l]a Ley Orgánica del Poder Popular exige, como se dijo, que el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos se ejerza necesariamente a través de las instancias del poder popular mediante las cuales se logrará ese ‘autogobierno’ al que hace referencia la Ley (artículos 12 al 15), como manifestación del ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo (…)”.

Que “(…) esa participación ciudadana a través de las instancias del poder popular (sic), y en concreto de la comuna, presupone la constitución y existencia jurídica de dicha instancia, lo que solo se consigue mediante su registro ante el Poder Ejecutivo Nacional, en específico del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana que, en el caso de la Ley Orgánica de las Comunas, se denomina ‘órgano facilitador’, tal como lo establece el artículo 63 de esa misma Ley (…)”.

Que “(…) [l]a ausencia de autonomía de la comuna en tanto entidad local en la cual se ejerce y soberanía se patentiza en su máxima expresión en el artículo 63 de la Ley Orgánica de las Comunas, norma que establece que el Ministerio del Poder Popular para la participación ciudadana es el que dicta los ‘lineamientos estratégicos y normas técnicas para el desarrollo y consolidación de las comunas’ (…)”.

Que “(…) [e]n consecuencia, es la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana, la que determina cuándo se constituye esa instancia del poder popular (sic) denominada comuna, cuándo adquiere personalidad jurídica y por ende cuándo pueden los ciudadanos ejercer el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos (…)”.

Que “(…) quienes no se integran, asimilen y sometan a alguna instancia del poder popular (sic) -vgr, un consejo comunal, comuna, ciudad comunal, o alguna organización del poder popular (sic)- sino que pretendan ejercer sus derechos políticos y de participación a través de Asociaciones Civiles, Sociedades Civiles, Fundaciones, Cooperativas o cualquier otra forma de organización social, no tendrán las mismas condiciones de participar en los asuntos públicos. Ello viola, a no dudarlo, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la libre asociación contenidos en los artículos 21 y 53 de la Constitución (…)”.

Que “(…) [e]n el caso concreto de la comuna la discriminación entre los sujetos que comulgan con el ideal socialista y los que no, es aún más patente, pues como se dijo, la propia Ley Orgánica de las Comunas en su artículo 5 define a la comuna como un espacio socialista, constituido como entidad local. En consecuencia, su existencia misma está condicionada a la ideología socialista, sin que sea posible crear comunas con finalidad distinta a la construcción del socialismo, discriminando así a todo aquél que pretenda constituir comunas para ejercer su derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos pero manteniendo otro ideario político. Es un espacio discriminatorio, en el que solo cabe el ejercicio de la participación para el socialismo. Se trata, en definitiva, de una inconstitucional discriminación en razón de la tendencia o ideología política de los sujetos titulares del derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos (…)”.

Que “(…) resulta un trato inconstitucionalmente discriminatorio que los sujetos que comulguen con el socialismo y ejerzan su derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos para la construcción del socialismo, puedan constituir instancias y concretamente comunas con importantes ventajas en sus relaciones jurídico-administrativas, ventajas económicas y ventajas tributarias -tal como determinan los artículos 29 al 31 de la Ley Orgánica del Poder Popular- y con especial apoyo y promoción de los órganos del Poder Público, tal como reitera el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Comunas, respecto de aquellos sujetos cuya tendencia política sea distinta al socialismo y por ende quisieran ejercer ese mismo derecho a través de medios diferentes a las instancias del poder popular (sic) (…)”.

Asimismo, arguyeron como tercera denuncia la “…violación al concepto constitucional de descentralización y a la autonomía municipal y estadal constitucionalmente garantizadas”, y, en tal sentido, señalaron:

Que “(…) la Ley Orgánica de las Comunas, reiterando el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Popular, establece que los entes político-territoriales transferirán a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan, competencias y funciones que les estén atribuidos en la Constitución, para mejorar la eficiencia y efectividad de la gestión y servicios. Ahora bien, esa transferencia de competencia es inconstitucional, fundamentalmente por tres razones: (i) porque supone la transferencia de competencias a personas jurídicas distintas de los entes que conforman los tres niveles político-territoriales constitucionales, (ii) porque se impone forzosamente a los entes político-territoriales transferentes, violando su autonomía política y de gestión de estados y municipios y (iii) porque implica una re-centralización de competencias, en tanto se transfieren competencias a instancias que dependen del poder nacional (…)”.

De igual manera, denunciaron la violación a la división político-territorial establecida en la Constitución a causa de la creación de la Comuna y del Estado Comunal, señalando:

Que “(…) la organización político-territorial de nuestro Estado es materia de la estricta reserva constitucional, lo cual quiere decir que sólo el constituyente puede modificar la organización existente y el legislador sólo podrá regular el marco organizacional que disponga el constituyente y no otro (…)”.

Que “(…) con la norma transcrita, el legislador nacional, mediante ley orgánica podrá únicamente desarrollar esa división político-territorial, podrá crear nuevos territorios federales -lo que estará sujeto a aprobación mediante referendo- y podrá dar a un territorio federal categoría de Estado. No puede, en consecuencia, innovar y modificar la división político-territorial del Estado con actuaciones distintas a esas excepciones (…)”.

Que “(…) el territorio deberá estar siempre organizado en municipios en tanto unidad política primaria, tal como lo establece expresamente el artículo 168 de la Constitución, sin que puedan existir instancias políticas inferiores al ente municipal, dejando a salvo la existencia de entidades locales que sean creadas en los estrictos términos del artículo 173 constitucional (…)”.

Que “(…) la creación de la comuna, demás instancias del poder popular (sic) y del Estado comunal (sic) es inconstitucional en la medida en que la Ley prevé que el Estado comunal sustituya progresivamente al Estado constitucional mediante la paulatina transferencia de competencias de los entes político-territoriales tradicionales a las instancias del poder popular (comunas, consejos comunales, distritos motores de desarrollo, etc.) sin respetar el concepto constitucional de descentralización política y sin respetar la autonomía de la que gozan Estados y Municipios, en atención a la cual no pueden verse constreñidos por una ley nacional a transferir sus competencias originarias (…)”.

Finalmente, denunciaron “(…) la violación al principio fundamental de democracia representativa (…)”, arguyendo:

Que “(…) quienes conforman los órganos de autogobierno comunal, legislativos y ejecutivos, no son electos popularmente, es decir, no responden al sufragio de todos los electores habitantes en la comuna, sino que serán elegidos, en el caso del Parlamento Comunal, por los consejos comunales que conforman cada comuna, por las organizaciones socio-productivas y el Banco de la Comuna; y en el caso del C.E., electos por el propio Parlamento Comunal y las organizaciones socio-productivas ante ese Parlamento (…)”.

Que “(…) la Ley Orgánica de las Comunas determina la existencia de órganos que ejercen competencias del poder público y por ende ejercen autoridad sobre el resto de los ciudadanos, cuyos voceros no son electos popularmente, lo cual implica una abierta violación al principio fundamental de democracia representativa contenido en el artículo 5 de la Constitución, el cual establece que la soberanía reside en el pueblo y se ejerce directamente e indirectamente mediante el sufragio, de modo que es bien claro que para el constituyente ambas manifestaciones de ejercicio de la soberanía popular son incluyentes y ambas deben ser respetadas y materializadas para la consecución del Estado democrático de derecho (sic) (…)”.

Que “(…) se viola también el artículo 6 de la Constitución, el cual dispone que el gobierno de la República será siempre ‘democrático, participativo y electivo’, y el artículo 62 eiusdem, según el cual el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos se ejerce ‘directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas’ (…)”.

Que “(…) no es posible, dentro del marco de la Constitución de 1999, sustituir la democracia representativa ejercida mediante el sufragio para elegir los representantes populares, por una democracia absoluta y excluyentemente participativa de ejercicio ‘directo’ de la soberanía de aquellos que formen parte de la instancia comunal (…)”.

Que “(…) [l]a democracia participativa no puede, en ningún caso, sustituir a la democracia representativa. La democracia es esencialmente representativa, no se concibe democracia si no hay elección universal, directa y secreta de quienes ejercerán el Poder Público. Por tanto la democracia participativa es solo un estadio más, un paso adelante en el perfeccionamiento de los sistemas democráticos sin abandonar nunca la elección de los representantes mediante el sufragio (…)”.

Solicitaron, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de “(…) los efectos de la Ley Orgánica de la Comunas mientras se tramita el presente juicio (…)”.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron que la presente acción de nulidad fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 149/2012, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada M.K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos G.A.B.P., E.M.V., D.G.D., P.E.Z.M., K.P.A.S., M.N.K.A., C.N.G. y A.B.N. ya identificados, contra la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubrexde dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0998

LEML/k

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