Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000720

PARTE DEMANDANTE: G.A.F.L. y R.M.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.G. PEREIRA C. y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.740 y 158.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R., F.J.V.S., DUMELYS G.E. y ANAURELYS PADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.48 5, 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Inicia la controversia de autos mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2.014, por los ciudadanos G.A.F.L. y R.M.F.L., asistidos de los abogados L.G. PEREIRA C. y R.V., en contra del ciudadano M.J.G.T. supra identificados, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de acuerdo a las causales “C”, “E” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, alegando que en el año 1.995, su madre ciudadana M.I.L.D.F. (difunta) estableció con el accionado contrato de arrendamiento en donde se le arrendaba un local comercial con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones, el cual se encuentra anexo a su domicilio ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta Ciudad de Barquisimeto, el cual tenía una vigencia de un (1) año, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, para lo cual alegó que hace tres (3) años de manera verbal le manifestaron al accionado la necesidad de usar el local requiriéndole el desalojo del mismo, y que en virtud de ser infructuoso el petitorio, preocupándoles el estado de deterioro que presenta la estructura de éste, ya que no se pudo practicar inspección por parte del Cuerpo de Bomberos porque el demandado impidió el acceso inclusive de ellos como propietarios al inmueble, ello a fin de que rindieran experticia del estado de habitabilidad del indicado local, aduciendo que en virtud de la conducta negligente del accionado se ha llegado al estado de deterioro que presenta en la actualidad, además de haber modificado sin autorización la construcción de una oficina, igualmente indicó que dado el avanzado estado de deterioro de la estructura y la necesidad de construcción que para otros fines se destinará un local en ese sitio, en el mes de mayo de 2014 iniciaron los trámites de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y solicitó autorización a la demolición del local arrendado por el deterioro y la necesidad de construir otras habitaciones para la casa anexa, emitiéndose Resolución N° 4444-14 de la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Adujó que en virtud de ser inútiles los intentos de desalojo del inmueble es por lo que demanda al accionado para que desaloje el local comercial supra identificado; demandó igualmente el pago de costos y costas procesales; consecuencialmente se le restituya en la posesión del inmueble arrendado, en buenas condiciones y libre de todo gravamen y deuda con servicio público. Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y 40 literales “C”, “E” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 U.T.).

Demanda ésta que fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2.014, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 51 Pieza N° 1).

Una vez realizadas las actuaciones inherentes a la parte demandada, la apoderada judicial de la parte accionada abogado DUMELYS G.E., supra identificada, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (la cual fue declarada sin lugar por el a quo mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2.015 cursante a los folios 77 al 90 de la Pieza N° 1). Igualmente rechazó, negó y contradijo: Que P.V.C.F. sea hijo de los demandantes; que los demandantes le hayan establecido un lapso de tiempo para mudar su negocio; que el inmueble arrendado haya experimentado deterioro en su estructura exterior; que el inmueble haya sido objeto de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos; que se haya negado a permitir el acceso al inmueble arrendado a los demandantes; que su mandante sea negligente en el cuido de la cosa arrendada; que su poderdante haya sido notificado de un procedimiento administrativo por ante la oficina de inquilinato; y que los demandantes hayan agotado la vía administrativa conciliatoria.

Cursante a los folios 91 al 93, acta de fecha 29 de enero de 2.015, en la que se celebró audiencia preliminar, dando sus alegatos el abogado L.G. PEREIRA C., en su condición de apoderado actor, y la abogado ANAURELYS PADILLA, en su condición de apoderada accionada, supra identificados.

En fecha 03 de febrero de 2.015, el Tribunal de la causa fijó los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil (folio 100 Pieza N° 1); en fecha 11 de febrero de 2.015, el apoderado actor y la por la coapoderada accionada presentaron escritos de promoción de pruebas (folios al 101 al 104 Pieza N° 1), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.015 (folio 106 Pieza N° 1).

En fecha 22 de mayo de 2.015, se celebró ante el Tribunal de la causa audiencia oral, en la que dieron sus alegatos el abogado L.G. PEREIRA C. en su condición de apoderado de los actores G.A.F.L. y R.M.F.L., y el abogado F.J.V.S., en su condición de coapoderado judicial del demandado M.J.G.T. (folios 170 al 172 Pieza N° 1), y una vez transcurridos 30 minutos de culminada la audiencia oral y de haberse retirado el Juez de la causa, el Tribunal A quo dictó el dispositivo del fallo en el que declaró con lugar la demanda de autos (folios 173 y 174 Pieza N° 1).

En fecha 23 de julio de 2.015, JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó el extensivo del fallo definitivo en el que declaró:

…CON LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por los ciudadanos G.A.F.L. y R.M.F.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525, respectivamente contra el ciudadano M.J.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de juicio constituido por un local comercial con piso de baldosas y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo en buenas condiciones y que se encuentra anexo a su domicilio ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta ciudad.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…

(Folios 176 al 185 Pieza N° 1)

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 28 de julio de 2.015, por la abogado ANAURELYS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano M.J.G.T. (folio 186 Pieza N° 1), por lo que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2.015, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 189 Pieza N° 2).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 25 de septiembre de 2.015, y mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenó al a quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil, y una vez cumplido con ello, se recibió nuevamente en fecha 20 de octubre de 2.015, y mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 199 Pieza N° 2). En fecha 30 de noviembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 204 Pieza N° 2). En fecha 10 de diciembre de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 210 Pieza N° 2). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión Definitiva de fecha 23 de julio de 2.015 dictada por el a quo, en la cual declaró con lugar la pretensión de DESALOJO invocada por los ciudadanos G.A.F.L. y R.M.F.L., contra el ciudadano M.J.G.T., identificados en autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los hechos para luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no y en base el resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tales fines, teniendo como base lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar; en la cual la actora alegó como fundamento de la acción de DESALOJO, del local comercial arrendado ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 N° 53-42, de esta Ciudad de Barquisimeto, pidiendo el desalojo de dicho bien, el cual fue arrendado en el año 1.995 por su causante M.I.L.D.F., el cual se transformó en uno de tiempo indeterminado y que ante el deterioro estructural de dicho inmueble increparon al arrendatario a que hiciera entrega a cuyo efecto le solicitaron al Cuerpo de Bomberos una evaluación de dicha estructura, quien no pudo efectuar dicha evaluación por el demandado no haber permitido el acceso a la instalación; por lo cual acudieron a través de procedimiento Inquilinario llevado por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual en virtud del deterioro de dicho bien autorizó la demolición del mismo, fundamentando la acción de Desalojo en el artículo 40 literales C, E y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y ante el reconocimiento del accionado de la relación arrendaticia del local arrendado objeto de la pretensión de Desalojo de autos, aduciendo que dicha relación arrendaticia fue con la señora M.I.L.D.F., rechazando todos los hechos aducidos por los accionantes, en criterio de quien emite el presente fallo, queda como hecho reconocido la relación arrendaticia objeto de este proceso pero en virtud de que el accionado adujó que la misma la suscribió con la ciudadana M.I.L.D.F., pues los accionantes deben demostrar su condición de herederos de ésta, así como también los hechos constitutivos de las causales del artículo 40 literales C, E y G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, invocadas como fundamento legal de la acción de autos tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

Punto Previo

Dado a que el accionado reconoció que el contrato de este proceso lo suscribió con M.I.L.D.F., y dado a que los accionantes adujeron ser causahabientes de ésta, pues se ha de determinar previamente el hecho del fallecimiento de M.I.L.D.F., y las condiciones de herederos de los aquí accionantes y los efectos legales sobre la relación arrendaticia de autos; y a tal efecto tenemos, que los accionantes promovieron marcado con letra “A” copia fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de M.I.L.D.F., la cual se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, por cuanto la misma refleja es el hecho de solvencia en cuanto al pago de tributos de la sucesión de la referida difunta lo cual no es un hecho de lo controvertido en el caso sub lite; mientras que respecto a la copia certificada del asunto N° KP02-S-2012-008543, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexado con el libelo como letra “B”, cursante del folio 13 al 27, el cual por no haber sido impugnado por la parte accionada, pues de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se declara fidedigna la misma, y en virtud que de ella se evidencia que existe copia certificada del acta de defunción de M.I.L.D.F., quien falleció el 30 de junio de 2012, así como también consta copia de las actas de partidas de nacimiento de la accionante R.M. y G.A.F.L. de la cual consta son hijos de M.I.L.D.F., y del decreto del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró a éstos ciudadanos como únicos y universales herederos de supra identificada difunta; por lo que en virtud de ello y de acuerdo al artículo 822 del Código Civil se determina, que desde el fallecimiento de M.I.L.D.F., es decir el 30 de junio de 2012, los aquí accionantes son sus herederos y por ende son los que la sustituyeron en todas las relaciones jurídicas con sus derechos y obligaciones que se derivan de las mismas y por ende en el caso de autos, al haber reconocido el accionado que el contrato objeto de este proceso lo tenía con la referida difunta, pues los aquí accionantes continúan en la misma relación jurídica contractual de autos, y así se establece.

Del fondo del asunto

Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido como es que los aquí accionantes son los herederos de M.I.L.D.F., y por ende son los que la sustituyeron en la relación contractual arrendaticia de autos y ante el reconocimiento de dicha relación arrendaticia por el accionado, queda por determinar si los accionantes demostraron o no los hechos constitutivos de las causales de Desalojo invocadas como fundamento de la acción de autos, como son la de los literales “C”, “E” y “G”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

Son causales de desalojo:

a) …Omisis…

b) …Omisis…

c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los prevenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d) …Omisis…

e) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f) …Omisis…

g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes

h) …Omisis…

i) …Omisis…

Ahora bien, dado a que la parte accionada no realizó actividad probatoria alguna por cuanto la invocación del principio de la comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba alguno sino que es una carga procesal del Juez de acuerdo al artículo 12 del Código Adjetivo Civil, de pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por las partes; mientras que la prueba de informes sobre consignación arrendaticia llevado en el mismo a quo con la nomenclatura N° KP02-V-2014-002572, también fue negada su admisión sin que conste en autos que la accionada hubiese recurrido de dicha negativa, tal como lo prevé el artículo 402 del Código Adjetivo Civil, por lo que dicha negativa quedó definitivamente firme, lo cual obliga a analizar las promovidas por los accionantes de las cuales este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las documentales consistentes de: 1) La ratificación del original de declaración de únicos y universales herederos de M.I.L.D.F.; 2) del certificado de solvencia de sucesión de la referida difunta, y de la resolución de la declaración por haberlo hecho ut supra; mientras que la documental consistente en el ejemplar del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo de autos, por ser un hecho reconocido la suscripción del mismo entre el demandado como arrendatario y la causante de los aquí accionantes difunta M.I.L.D.F., como arrendadora, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales tenemos: La Inspección Judicial cuyo objeto fue “…probar el estado de deterioro de la estructura y riesgos de los ocupantes del inmueble, así como las reformas sin autorización efectuadas por el ciudadano M.G. dentro del inmueble arrendado…” y cuyas resultas cursan del folio 110 al 112 y 128 al 168, respectivamente, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y la misma se desestima por cuanto el objetivo de dicha prueba era propia de una pruebo de experticia, ya que el grado de deterioro de la estructura de in inmueble, no se puede hacer con una inspección judicial, puesto que ésta al tenor del artículo 1.428 del Código Civil, sólo sirve para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas, mientras que el deterioro estructural del inmueble se requiere estudio detallado sobre el mismo lo cual es propio de la experticia, y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes, en la cual solicitó se requiera al departamento de Gestión de Riesgos Adscrito a la Dirección Regional de Protección Civil, sobre si existe informe, inspección ocular N° PCLGR 009-09-2014, y a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyas resultas cursan del folio 114 al 121, y del 123 al 126, respectivamente, este Juzgador las aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y debido a que el primero acompañó copia certificada del informe en el cual establece que su inspección fue hecha a la parte externa, pues impide determinar si efectivamente dicho inmueble tiene deterioro interno que amerite su desocupación; mientras que el segundo informe el cual acompañó certificación de la Resolución N 4444-14, en la cual se constata que la Dirección de Planificación y Control Urbano dictó Resolución autorizando la demolición solicitada por la ciudadana R.M.F.D.C., pero señalándose que el inmueble a demoler, si bien es cierto que está ubicado en la carrera 17 entre calles 53 y 54 de esta Ciudad, la nomenclatura de este inmueble no coinciden con la del inmueble pretendido en desalojo por demolición, por cuanto el croquis acompañado en dicha Resolución a parte de identificarlo con sombreado y letras (LOCAL COMERCIAL - AREA A DEMOLES) aparece identificado con el N° 53-38, el cual es distinto al inmueble arrendado y pretendido en demolición, que identificaron los accionantes con el N° 53-42, y así aparece igualmente en el contrato de arrendamiento suscrito entre la causante M.I.L.D.F., el cual fue aceptado por las partes, cuyo ejemplar cursa al folio 29, en cuya clausula PRIMERO establecieron: “…El arrendador dá en arrendamiento al arrendatario un local comercial con piso de baldosa y cemento, con techo de teja y zinc, puerta de hierro, baño con poceta y lavamanos, todo lo mencionado en buenas condiciones. El local se encuentra en la carrera 17N° 53-42 en la Ciudad de Barquisimeto…”; dirección ésta que es la misma que dió el informe de protección Civil supra valorado, en la cual se observa que al referirse en el Particular II Situación, dice: “…En atención a solicitud hecha ante esta Institución, en fecha 23/09/2014, por la ciudadana R.M. FREITEZ LINAREZ… en la cual solicita se realice inspección ocular en un inmueble ubicado en la Carrera 17 entre Calles 53 y 54, signado con el número 53-42, de la ciudad de Barquisimeto…”; hechos estos que obligan a concluir, que la parte actora no probó como era su carga procesal, los hechos constitutivos de las causales de los literales “C”, “E” y “G”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente no probó la del literal “C”, es decir, que el arrendatario hubiese ocasionado al inmueble deterioros mayores que los prevenientes del uso normal, o hubiese efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; y en cuanto al literal “G”, es decir, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, tampoco se probo el supuesto de hecho, por cuanto la relación arrendaticia sobre el bien pretendido en desalojo, data desde 1.995, y en el mismo estipuló una prorroga de un año, y que al no haber habido desahucio, el mismo se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; e incluso no se ha hecho el contrato anual establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en su artículo 24 en concordancia con el artículo 13 eiusdem, motivo por el cual en motivo de quien emite el presente fallo, al haber declarado el a quo con lugar la demanda de desalojo de autos, sin que los accionantes hubiesen probado los hechos constitutivos de las causales de los literales “C”, “E” y “G”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, invocadas como fundamento legal de su pretensión de desalojo, infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…

Por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión por la ANAURELYS PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano M.J.G.T., se ha de declarar CON LUGAR, revocándose en consecuencia la misma, declarándose SIN LUGAR la acción de desalojo de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANAURELYS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano M.J.G.T. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.948, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos G.A.F.L. y R.M.F.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.861.882 y 3.542.525, respectivamente, en contra del ciudadano M.J.G.T. ya identificado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a los accionantes por resultar totalmente vencidos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No 8.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/mavg.-

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