Sentencia nº 1132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por el ciudadano G.A.P.P., representado judicialmente por el abogado J.A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.292; contra la ciudadana E.E.R.R., representada judicialmente por los abogados S.A.G.R. y S.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.808 y 39.671, respectivamente; el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vínculo conyugal, y en consecuencia, modificó el referido fallo únicamente en lo referente a las instituciones familiares.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada E.E.R.R., anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 27 de octubre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Siendo el día pautado para la celebración de la audiencia, de mutuo consentimiento entre las partes, se acordó adelantar su inicio para las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.) siendo realizado efectivamente el acto a la hora indicada. Dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia la infracción del artículo 458 eiusdem por errónea interpretación, así como la infracción del artículo 185-A del Código Civil por falta de aplicación; alegando la vulneración de la garantía contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

El error de juzgamiento que en este caso delato, consiste y se patentiza cuando el A quo, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso (art. 458 LOPNNA), habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance, al atribuirle un fundamento medular de hecho, como si la ley fuese una prueba o un hecho particular, más cuando la ley no es un hecho o acto sino una norma abstracta y universal; el A quo no verificó la existencia del hecho concreto y particular de SI SE CUMPLIÓ O NO, con los requisitos intrínsecos en ella (Ley), claro, con sustento en elementos de convicción materiales y de hecho, que en este caso sería la actividad desplegada por el tribunal y funcionario alguacil. Tan GRAVÍSIMA E INEXCUSABLE así, es la descabellada e ilógica motiva de la sentencia acá impugnada, que influye determinante en el dispositivo del fallo (…) el A quo NO REVISÓ la actuación material DEL ALGUACIL -y menos que no se libró copia de las actas; para subsumir si esa actuación o acto en particular se subsume adecuadamente en la Ley; erróneamente, subsume la norma, en la norma misma, para concluir luego con sustento en la jurisprudencia y en el criterio de respetados autores, que así era que se evidenciaba la consignación hecha por el alguacil. Así OMITE DELIBERADAMENTE que en el caso fáctico, el ciudadano alguacil (folio 31 del expediente), en fecha 10-03-2015, manifestó que la Boleta fue recibida por el ciudadano J.F., quien dijo ser de la “vigilancia interna” del edificio Residencias Mirador -persona a la cual desconoce la demandada por no tener parentesco ni vínculos de ninguna naturaleza con ella; esto es, que la boleta NUNCA (…) había sido entregada en el domicilio o morada de la demandada y menos a persona presente en el apartamento 21-B (morada o habitación de la demandada), y nótese que el mismo alguacil de su puño y letra dice que “NO SE ENCONTRABA” persona en el apartamento 21-B “; (sic) es decir, que el juzgador no ANALIZA (…) que NO se cumplió con la formalidad esencial que trata el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar que en la apelación así fue denunciado expresamente.

Así, concomitantemente incurre en la infracción del artículo 185-A del Código Civil patrio, por DESAPLICACIÓN de dicha n.S. que ordena imperativamente el EMPLAZAMIENTO del cónyuge demandado, EN FORMA PERSONAL –obligatoria-, remitiéndosele copia certificada de la solicitud de divorcio; con lo cual TAMPOCO cumple; pues a pesar de que conforme a la Sentencia vinculante N° 446 de fecha 15-052015 dictada por la Sala Constitucional (…) el A quo pierde vista lo que al respecto se regula en materia de CITACIÓN de la persona demandada (…)

Los gravísimos vicios anteriormente denunciados, conculcan lo establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Fundamental Bolivariana; puesto que con dicho proceder, tanto el Juez de Instancia y el A quo, IMPIDEN a la demandada ser NOTIFICADA oportunamente (…) las infracciones antes señaladas influyen en forma determinante en la dispositiva del fallo, pues ellos sirven de sustento para declarar parcialmente con lugar la apelación, pero por un motivo distinto y así declarar válida la decisión de la instancia.(Mayúsculas del original).

Para decidir la Sala observa:

A.e.c.d. escrito impugnatorio, es necesario señalar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley y sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que en materia de protección procede por los motivos indicados en el artículo 489-A de la Ley especial que rige la materia, referidos a que se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia, debiendo haberse referido la infracción a los derechos que rigen la actividad jurisdiccional contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante en el dispositivo de la sentencia; con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación regulados por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no constituye óbice para el cumplimiento de los requisitos de casación.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos contenidos en los mencionados artículos; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos donde se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario tiene el recurso de casación; de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta (Vid. Sentencia Nº 1.141 de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de octubre de 2004, caso: T.R. y D.A.H.B.d.R.). Verificado lo anterior en cuanto a los requisitos de formalización se observa una deficiencia en la técnica casacional del escrito recursivo; no obstante lo anterior, a pesar de la deficiencia notada en el presente caso, esta Sala en garantía de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando sus funciones, procede a resolver lo planteado.

Por tanto, del estudio realizado al expediente y al escrito de formalización, se observa que la querellante denuncia un error en la notificación de la parte demandada en el juicio de divorcio fundamentado en el supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil, lo que permite colegir que el vicio al que se hace referencia es el de quebrantamiento de formas procesales, específicamente a la infracción del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antes de entrar a analizar la norma que regula la notificación en este especial procedimiento, es importante resaltar la trascendencia de tal actuación y su vinculación directa con el derecho a la defensa, tal y como quedó asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 61 del 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.d.C.), donde se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con la constancia del secretario de haberse practicado efectivamente la notificación, se cumple con el principio de “que las partes están a derecho”, razón por la cual la notificación es el acto primordial que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Cabe agregar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1.316 del 8 de octubre de 2013 (caso: O.B.R. y C.J.Q.R.), consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el daño constitucional ocasionado por el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa pueda solventarse con la intervención posterior de los sujetos procesales; que la intervención obligatoria y tardía por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, el daño que previamente se le ha ocasionado.

Establecida la relevancia de la notificación para resguardar el derecho a la defensa, procede esta Sala a examinar cómo ésta se llevó a cabo en la causa sub examine, siendo necesario señalar el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula lo relativo a la notificación personal en esta clase de procedimientos. El contenido de esa disposición reza:

Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (resaltado de la Sala).

De forma tal que la notificación cuando se trata de una persona natural puede realizarse directamente en la persona del demandado o “a quien se encuentre en su morada o habitación”. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1.554 del 12 de noviembre de 2013 (caso: E.H.R.), estableció:

En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:

(…)

Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine. (subrayado fuera del texto).

Se desprende de lo citado supra que en la oportunidad de no poderse verificar la notificación directamente en la persona del demandado, debía en todo caso, dejarse con alguien en su morada o habitación, siendo que la morada según el Diccionario de la Real Academia Española es la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar” o en otra acepción es el “lugar donde se habita”; asimismo la habitación según esa misma fuente es el “lugar destinado a vivienda”.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, pero el entendimiento de ésta actuación no puede ser en el sentido amplio, por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el vigilante del edificio donde está ubicado el apartamento donde vive la persona, por cuanto no existe garantía que la demandada recibirá la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa.

En el presente caso se observa que la compulsa de notificación fue entregada al ciudadano J.F., quien manifestó ser de “vigilancia interna” del edificio donde está ubicada la residencia de la demandada y no fue entregada en la morada o habitación, de ésta, por lo que no puede esta Sala considerar que se cumplieron con los requisitos de eficacia de la notificación, ni que hubo convalidación de la misma por parte de la demandada, por cuanto se evidencia de las actas, que el Tribunal de Primera Instancia publicó su sentencia en fecha 29 de abril de 2015 y en fecha 13 de mayo de 2015 ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana E.E.R.R., a fin de hacer de su conocimiento de la sentencia y la misma actuó por primera vez en fecha 2 de junio de 2015, oportunidad cuando se dio por notificada y alegó la violación del derecho a la defensa.

En este sentido es importante destacar que el procedimiento de divorcio fundado en la causal del artículo 185-A del Código Civil, ya sea de jurisdicción voluntaria o de naturaleza contenciosa, conforme lo establecido en la sentencia N° 446; está vinculado al estado familiar y civil de las personas y además es una materia de riguroso orden público, que no sólo se limita a la protección de la familia y el matrimonio, sino que impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, al debido proceso y los demás derechos procesales constitucionales. Por tanto no es potestativo de los tribunales subvertir, en ningún caso, las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica y su finalidad es garantizar el debido proceso (Vid. Sentencia N° 533 de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2006.Caso: Francisco D´Angelo).

Como corolario de lo anterior, se evidencia que se afectó el derecho a la defensa de la ciudadana E.E.R.R. y por tanto, se incurrió en la infracción de la forma procesal establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia y conlleva a la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandada puede exponer sus excepciones, promover pruebas, ello así, dado que las partes están a derecho y resultaría inútil reponer la causa para que se practique una nueva notificación a la parte demandada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el numeral 1 del artículo 168 eiusdem, aplicables al caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al quebrantamiento de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa; se abstiene de seguir conociendo las demás delaciones formuladas por la recurrente, por tanto se decreta la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de la causa a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana E.E.R.R., contra la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado de que se celebre la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Doctor D.A.M.M., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001177

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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