Sentencia nº EXE.000142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000048

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto, Condado de Richland, estado de C.d.S. de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 7 de julio de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges G.A.T.M. y A.M.B.A., que interpuso el primero de los nombrados, por intermedio de la profesional del derecho X.C., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicho órgano mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 15 de enero de 2014 la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 28: Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2 Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. (Negrillas de la Sala).

Y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De la interpretación de las normas transcritas, la Sala considera que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; en cambio para el reconocimiento en el país de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a las precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala en el citado artículo 28 numeral 2 eiusdem.

En el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual el esposo demandó a su cónyuge, y cuando ésta compareció contestó la demanda y reconvino, después haber llegado a un acuerdo y solicitar conjuntamente el decreto de separación por más de un año y la conversión en divorcio.

Al efecto la Sala transcribe parcialmente, el fallo extranjero donde señala, lo siguiente:

…Este caso fue traído ante el abajo firmante para una audiencia final bajo los méritos en la acción de divorcio arriba titulada.

Presentes y compareciendo estuvieron el demandante, su abogado, la demandada, su abogado, el curador ad litem y los testigos corroborantes.

El tribunal requirió debidamente al demandante y a la demandada determinar si existía alguna posibilidad de reconciliación. Después del debido interrogatorio, yo decido y concluyo, y por lo tanto certifico, que no existe posibilidad de reconciliación y que esfuerzos adicionales serían fútiles y que las diferencias entre las partes, son de hecho, irreconciliables. El auto en esta acción refleja que ésta comenzó por introducir un recurso, citatorios y demanda el 1° de mayo de 2002, y la citación fue aceptada por la demandada el 12 de junio de 2002, como se evidencia por la aceptación de la citación introducida ante el tribunal el 12 de junio de 2002. La demandada presentó su contestación a la demanda y la contrademanda el 9 de julio de 2002…

A la convocatoria del caso, el abogado de la demandada realizó una moción mutua para suplementar la demanda y la contrademanda y alega por un divorcio basado en un año de separación continua. Ambos, el demandante y la demandada, desistieron de la notificación y de los treinta (30) días de lapso de tiempo para la contestación. Ninguna de las partes presentó objeción al recurso. El recurso mutuo fue concedido con la demanda y contrademanda, cada una suplementaria…

. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tiene características de haberse iniciado de manera contenciosa, con la presentación del cónyuge de la demanda de divorcio como demandante y la cónyuge como demandada, lo cual conllevó a que ésta última fuera citada, se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda reconviniendo, aun cuando posteriormente ambos hayan introducido una moción para que el tribunal declarara la separación de cuerpos de más de un año y la conversión en divorcio.

En consecuencia, en aplicación del artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2013. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia para el Circuito Judicial Quinto, Condado de Richland, estado de C.d.S. de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 7 de julio de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges G.A.T.M. y A.M.B.A.; 2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00014-000048

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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