Decisión nº 214 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000173.

PARTE DEMANDANTE: G.A.A.L. y J.A.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.410.801 y V-7.963.799, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., constituida por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 6, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E. y F.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 51.601, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A y con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.J.F.B., O.F.T., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.A.F.P., V.A.G. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., y solidariamente contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A., (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 11 de agosto de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), referida a la falta de cualidad e interés, con respecto a la acción interpuesta por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., en contra de la Empresa demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS y solidariamente contra la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS señaló que en la presente causa la parte demandada alegó que los ex trabajadores demandante laboraban en forma ocasional devengando Bs. 100.000,00 por día trabajado, y que la única prueba era la testimonial de los demás trabajadores que laboraban de igual manera que los demandantes, sin embargo esos testigos fueron desechados por cuanto el Juzgador a quo consideró que tenían interés en las resultas del proceso, en cuanto a la reclamación de J.A.D. se consignó en el tramite del proceso un acta convenio que se había celebrado ante la Inspectoría del Trabajo y como se consignó en copia simple se solicitó la prueba informativa a fin de ratificar la documental promovida, en consecuencia y una vez librado el informe, las resultas de la misma señalaron que revisado el archivo en el lapso comprendido para responder no se pudo localizar la información requerida, por lo que consideró que el juzgador a quo debió trasladarse a la sede de la Inspectoría a fin de localizar la copia certificada de la documental promovida, lo cual no hizo el Juez sino que le restó valor probatorio a la documental promovida; en cuanto a las cantidades de dinero condenadas por el Juzgador a quo señaló que las mismas no estaban ajustadas a derecho por cuanto se consignó antes de celebrarse la Audiencia de Apelación se consignó copia certificada del acta convenio para que surta efecto en el proceso; en cuanto a la reclamación de G.A.A. señaló que el juez incurre en contradicción por que al ex trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera cláusula 69 numeral 10 que señala como se le debe pagar a los trabajadores de la Industria Petrolera porque en acta esta demostrado que sólo laboró cincuenta y ocho (58) días y devengó un salario de Bs. 5.800.000,00 durante su trabajo y en base a la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera solamente le garantiza al trabajador diez (10) días de salario por cada mes trabajado y como sólo laboró un mes completo se le debe pagar en base a la garantía mínima; por otro lado en cuanto a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, mejor conocida como paro forzoso, el juez señala que sólo los trabajadores que hayan cotizado por lo menos doce (12) meses cotizando, por lo que en virtud que el actor no laboró ese tiempo no le corresponde dicho pago.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), señaló que ellos no ejercieron el recurso de apelación porque la defensa de baso en la falta de cualidad, cuya defensa fue improcedente por cuanto quedó demostrado la relación laboral, por otro lado señaló en cuanto al Régimen Prestacional de Empleo señaló que existe la prueba de Informe del Seguro Social donde se señala que para tener derecho a este beneficio el trabajador debe tener por lo menos doce (12) meses, por lo que no puede hacerse beneficiario de éste concepto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en cuanto a los testigos los mismos fueron tachados por que eran socios de la cooperativa aún cuando no tenían carga administrativas, y que al final de cada año se hacía una repartición de las ganancias, ganancias éstas que pueden verse reducidas en caso de haber una erogación si se condena a pagar algunas cantidades de dinero en la presente causa, por tales argumentos en la Audiencia de Juicio se alegó que la cooperativa debió promover trabajadores como lo eran los demandantes y no asociados; en cuanto a la transacción la misma fue impugnada por cuanto fue promovida en copia simple, la cual fue promovida en esta oportunidad en copia certificada, así mismo señaló que la transacción no fue debidamente homologada, así como no están discriminados los conceptos pagados, y el ex trabajador no estuvo representada por loas abogadas que en vía jurisdiccional lo están representando; adicionalmente señaló que al momento de celebrarse la transacción ya estaba en tramite éste procedimiento por lo que la patronal debió realizar la transacción por la vía jurisdiccional.

Así pues, en vista de los alegatos señalados por la parte demandante la Jueza Superiora consideró necesario llamar a declarar al ciudadano J.A.D. quien le señaló a la Jueza que venía trabajando antes que se unieran a VINCCLER y decidieron hacer una cooperativa entre los trabajadores y él no quedó en la cooperativa y por eso entro como trabajador; en cuanto a la transacción señaló que la gente de la cooperativa lo llamaron para pasar por la oficina y le dijeron que habían unos excedentes, y que eso era aparte de lo que le iban a pagar por el tribunal, en ese momento e.M. y CORDERO que eran socios de la cooperativa, que ellos no daban recibos sino que le pagaban en el carro y luego fue que le mandaron a aperturar una cuenta, que ese día se vinieron a la Inspectoría a firmar por que era supuestamente un adelanto, que el día de la firma estaban presente MAVARES y CORDERO, que no conoce a la Abogada que figura en el acta, y que no habían damas en ese momento, que él firmo en un escritorio que estaba en la Inspectoría y sólo estaban presentes MAVARES, CORDERO y él (testigo), que no había ningún funcionario de la Inspectoría, que en ese momento le dijeron que eran unos excedentes que no tenían nada que ver con lo que él reclamaba por el tribunal, y por eso él pensó que era un adelanto, que él esta paliando el dinero que le corresponde por lo que trabajo. Acto seguido la representación judicial de la parte demandante señaló que el día anterior de la Audiencia se entrevisto con el Inspector del Trabajo quien le señaló que la transacción no había sido homologada por que no cumplía con lo requisitos que exige la Ley para su homologación y que por tal motivo no se iba a homologar, por lo que debía tomarse como un pago simple y no como una transacción; así mismo la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS señaló que la parte demandante si tenía conocimiento de la transacción porque fue presentada en copia simple, que la cooperativa repartió entre los asociados y los trabajadores los excedentes, que el pago era por día trabajado que e.B.. 100.000,00 que excede el salario de la Convención Colectiva Petrolera, que la copia fue presentada un día antes porque en ese momento fue que se pudo localizar. Así mismo señaló la representación judicial de la parte co-demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) que correspondía al Juzgado Superior determinar si en la presente causa se encontraba satisfechos los extremos de Ley para declarar que existe una Transacción Laboral entre el ciudadano J.A.D. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y que además se debe tomar en cuenta los días que el actor laboró en el mes y dividir los salarios devengados en el mes entre los días efectivamente laborados para calcular el salario mensual del ex trabajador.

Siendo así las cosas, la Jueza Superiora consideró necesario llamar a declarar a los ciudadanos G.M. y J.C., en su condición de socios de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en tal sentido el ciudadano G.M. debidamente juramentado por la Juez manifestó que conoció al ciudadano J.A.D. porque laboraban para la cooperativa, que para el momento que JESÚS laboró él (testigo) era Secretario de la Cooperativa pero no ejercía el cargo porque trabajaba en el Lago, que otra persona era el tesorero, que supo que JESÚS laboraba hay pero no supo como negociaban con el ni como terminaron las cosas, sólo supo que participó en los excedentes, en cuanto a la transacción señaló que supo del pago en razón de excedente, que supo por la Administración que él aceptó y que lo firmaron por la Inspectoría, que a él (testigo) también le pagaron los excedentes, que no era un pago porque ellos no eran trabajadores, que no devengaban los mismos beneficios de la Industria Petrolera, que ellos trabajaban por días y luego se secaba la cuenta y se les pagaban, que tenía conocimiento de la reclamación del ciudadano JESÚS.

Igualmente el ciudadano J.C. debidamente juramentado por la Juez manifestó que cuando asumió el cargo de Coordinador de Administración la Asociación tenía cuatro 04) demandas, que trato de solventar a situación para no llegar a juicio, que habló con una Abogada y se le hizo un ofrecimiento, que no llegó a un acuerdo porque en la Cooperativa no se pagan prestaciones, que al final del contrato si queda algo se reparte entre todos, que a los trabajadores se les canceló Bs. 100.000,00 diario para solventar la falta de los otros conceptos, que los beneficios como la TEA no la cancela la contratista sino PDVSA Petróleos S.A., que en caso de J.A. le llegó la citación y trato de arreglar las cosas porque a él lo llaman de la Gerencia de PDVSA Petróleos S.A., que para el momento del arreglo el señor JESÚS lo llamó para negociar y le dijo que quería Bs. 5.000.000,00 y el le dijo que le podía dar Bs. 4.500.000,00 y él aceptó, que la Abogada F.C. le buscó una Abogada para que representara al señor JESÚS, que en la Inspectoría se firmó el acta y no estaba el señor GERARDO porque solo era el Secretario, que el sabia de la existencia del caso, que se pusieron de acuerdo para llegar a la Inspectoría y firmar el acta, que él (testigo) fue quien llevó a las Abogadas, que en la Inspectoría lo recibió un señor y su secretaria, que el cheque se pagó con el ánimo de terminar con el caso, que ellos sólo reciben excedentes y no prestaciones sociales. Acto seguido el ciudadano JESÙS DELGADO manifestó que se pusieron de acuerdo vía telefónica y que los otros trabajadores le informaron que el señor CORDERO estaba pagando unos excedentes, y el señor CORDERO le dijo que eso no tenía nada que ver con el reclamo por los tribunales, que en la Inspectoría esperó a CORDERO y cuando llegó lo hicieron firmar y no habían Abogadas, que no vio a ningún funcionario; en tal sentido el ciudadano CORDERO señaló que él le presentó a JESÚS las Abogada. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante manifestó que le pago por la Inspectoría y no por el Tribunal porque así se lo recomendó la Abogada que lo asesoró. A las repreguntas formuladas por el representante judicial de la Cooperativa señaló que el solo se encarga de la Administración porque cada quien tiene su cargo. Igualmente a las repreguntas formuladas por la representación judicial de VINCCLER señaló que era con la finalidad de dar por terminado la reclamación que tenía en los tribunales, por último señaló que le canceló a JESÚS excedentes por que ellos no pagan prestaciones.

A modo de conclusión la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS señaló que en la presente causa quedó demostrado la existencia del acata transaccional y que en todo caso se deben ordenar a pagar (si fuera procedente) en base a la Convención Colectiva Petrolera cláusula 69 numeral 10. Y la representación judicial de la parte demandante señaló que a los ex trabajadores no le es aplicable la cláusula 69 porque laboraron casi siete (07) meses, en cuanto al acta transaccional señaló que la misma no cumple con los requisitos que establece la Ley para su validez.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por la parte demandada y rebatidos por la parte demandante, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. que fueron contratados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., para laborar por tiempo indeterminado, siendo la mencionada cooperativa, a su vez, contratista de la Empresa VINCCLER, C.A., ejecutando ambas, trabajos para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para el momento en que laboraron para ella, y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada empresa VILCCLER, C.A. Que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., lo hicieron en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo hicieron en el Lago de Maracaibo, en Lago Gas III, V y UD1, trabajos éstos que consistían en armar andamios. Que hasta en ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VINCCLER, C.A., recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de ésta última empresa, por lo que deduce que durante esa relación laboral, estuvieron amparados por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. En el caso del ciudadano G.A.A.L. alegó que comenzó a laborar el día 08 de septiembre de 2006, en el cargo de andamiero cada uno, armando y desarmando andamios, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes; siendo que el día 23 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., afirmando que llegó el día 21 de febrero de 2007, al muelle donde embarcaba para dirigirse a su sitio de trabajo en Lago Gas III y allí se encontraban reunidos los miembros de la cooperativa, quienes decidieron a.s.s.c. trabajador no asociado de la misma, y que como ya estaba próximo a cumplir los 6 meses reglamentarios prestando servicios a la Cooperativa, lo cual le daría derecho a solicitar que lo aceptaran como un asociado más de dicha cooperativa, es por esa razón que en dicha reunión de asociados se planteó la interrogante de que si seguiría laborando para la misma o por el contrario sería despedido, y evidentemente la decisión fue que estaba despedido, decisión esa que fue tomada en su presencia por la mayoría de los asociados presentes, quienes le informaron que estaba despedido, pero que podía seguir laborando hasta el 23 de febrero de 2007, por lo que laboró un tiempo de servicio de 05 meses y 15 días, los cuales se transforma en una relación de trabajo de 05 meses y 22 días, devengando para el despido de su despido injustificado, un salario básico de Bs. 32.285,00, de acuerdo a lo previsto en el Tabulador de la referida Contratación Colectiva Petrolera, y un salario promedio, que conforma su salario normal diario de Bs. 100.000,00, de acuerdo al recibo de pago correspondiente al periodo 30/10/2006 al 05/11/2006. Adujo un salario integral diario de Bs. 137.806,55 (salario normal diario + Bs. 4.476,85 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional conforma a la Cláusula 8, literal B de la Contratación Colectiva Petrolera + Bs. 33.330,00 por concepto de promedio de utilidades diario). Por otra parte el ciudadano J.A.D. alegó que comenzó a laborar el día 05 de mayo de 2006, en el cargo de andamiero cada uno, armando y desarmando andamios, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes; siendo que el día 16 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., específicamente por el ciudadano J.C. y J.F., laborando por un lapso de nueve (09) meses y once (11) días, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 , literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de nueve (09) meses y veintiséis (26) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico de Bs. 32.285,00, de acuerdo a lo previsto en el Tabulador de la referida Contratación Colectiva Petrolera, y un salario promedio, que conforma su salario normal diario de Bs. 100.000,00, que se evidencia del estado de cuenta nómina los depósitos bancarios que realizaba dicha patronal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., como pago de nómina en la cuenta bancaria que aperturaza en el Banco Mercantil para depositarle allí el salario semanal, ya que durante varias semanas el pago de su salario semanal se le realizó al referido trabajador en efectivo. Alegó un salario integral de Bs. 137.806,55 (salario normal diario + Bs. 4.476,85 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional conforma a la Cláusula 8, literal B de la Contratación Colectiva Petrolera + Bs. 33.330,00 por concepto de promedio de utilidades diario). Reclamaron el pago de los siguientes conceptos y cantidades conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007: En el caso del ciudadano G.A.: reclama: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.415.000,00; 3). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 20,8 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 671.528,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: Multiplicar el salario diario normal x 30 días x 5 meses x 33.33%, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 5). PREAVISO LEGAL: 7 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00; 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 7). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 5 meses = Bs. 3.000.000,00; 8). REINTEGRO DE DESCUENTOS INJUSTIFICADOS: Bs. 46.000,00; 9). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario básico por cada día desde el 23-02-2007 hasta el 17-05-2007 X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.679.655,00,y los que se sigan generando hasta el pago efectivo de lo que le adeuda la patronal. 10). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 11). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.118.641,25), y en el caso del ciudadano J.A.D. reclama:1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: 15 días x Bs.137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 2.547.000,00; 4). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 37,44 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 1.208.750,00; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: Multiplicar el salario diario normal x 30 días x 9 meses x 33.33%, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 6). PREAVISO LEGAL: 15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.500.000,00; 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 8). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 9 meses = Bs. 5.400.000,00; 9). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.873.365,00, 10). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 11). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.836.481,90), más los montos que comprendan los intereses moratorios y mora contractual, a cada uno de ellos, traduciéndose en la cantidad global de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 57.955.123,15), que es la suma que efectivamente demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., más los Intereses Moratorios, Intereses sobre Prestaciones Sociales y la correspondiente Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, solicitando de igual forma la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente reclaman.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S

En su escrito de contestación la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., reconoció expresamente que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., le hayan prestado servicios laborales como ocasional o eventual durante el período del 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007 y el período del 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2006, respectivamente, para el contrato alianza con la empresa VINCCLER, C.A., en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., para desempeñar los cargos de obreros clasificados como Andamieros. Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios de forma continua en el caso de G.A.A.L. durante el período del 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007 y en el caso de J.A.D. el período del 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2006, ya que fueron contratados de forma ocasional o eventual donde se le cancelaba por día trabajador, negando igualmente que hayan devengado un salario normal diario de Bs. 100.000,00, ya que es costumbre que los trabajadores ocasionales o eventuales se les cancela por día trabajado y se convino en cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por día trabajado, donde se incluían todos los beneficios legales y contractuales y bajo esa modalidad es aceptado por los trabajadores ya que así ganan más que trabajar por el tabulador petrolero que, como ellos dicen en el libelo de la demanda, devengan un salario básico diario de Bs. 32.285,00, por lo que niegan y rechazan que haya tenido un salario integral de Bs. 137.806,85; niegan y rechazan los cálculos que aplican en el libelo de la demanda para determinar los salarios normales e integrales, ya que fueron contratados de forma ocasional o eventual, devengando un salario por día trabajado de Bs. 100.000,00, donde se incluyen los beneficios legales y contractuales que le corresponden por su labor efectiva trabajada, niega y rechaza en el caso de G.A.A.L.: que le adeude los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional y Utilidades Fraccionadas, ya que estos beneficios fueron cancelados en forma global con los demás conceptos legales y contractuales por el salario devengado por el día trabajado, convenido por los demandantes de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, niega y rechaza que le adeude el concepto de Preaviso Legal, ya que por su condición de trabajadores ocasionales o eventuales, no le corresponde legalmente por cuanto fueron retirados por haber cumplido con su trabajo ocasional o eventual al cual fueron llamados a trabajar, niega y rechaza que le adeude el concepto de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que dichos beneficios fueron cancelados por día trabajado convenido por los demandantes, niega y rechaza que le adeude el concepto de Cesta Tickets, ya que solamente trabajó en forma ocasional o eventual por espacio de tiempo limitado y le fue cancelado con un salario diario devengado por su día trabajado, niega y rechaza que le adeude el concepto de descuento injustificado del 1% por cuanto lo descontado era una cantidad convenida para ayudar a los gastos administrativos de la Cooperativa, niega y rechaza que le adeude el concepto de Mora Contractual, ya que nunca ha incurrido en mora en el pago de sus prestaciones sociales, niega y rechaza que le adeude el concepto de intereses moratorios por cuanto nunca ha tenido ninguna mora en el pago. ya que como se convino, semanalmente se le cancelaba todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en su Cláusula 69, niega y rechaza que le adeude los conceptos de: Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, aduciendo que nunca fueron despedidos injustificadamente por cuanto estaban contratados para trabajos ocasionales o eventuales, niega y rechaza que le adeude la Indemnización Civil por no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto no hay justificación legal para ello por cuanto estaban contratados para trabajos ocasionales o eventuales, y que si hubiera alguna sanción sería del Instituto de los Seguros Sociales para su representada y no los trabajadores, niega y rechaza que le adeude el pago de intereses sobre prestaciones sociales ya que fue contratado por día trabajado bajo la modalidad de trabajo ocasional o eventual, devengando un salario por día trabajado de Bs. 100.000,00 donde se incluyen todos los beneficios contractuales y legales, y que bajo esas condiciones fueron contratados y aceptados por ello, no devengando intereses por cuanto no había fideicomiso que pagar. Adujo que es una Asociación Civil sin fines de lucro, que busca el bienestar social de un grupo de personas que persiguen un fin común, como es el de trabajar cumpliendo todos los parámetros legales y que se rigen por una Ley de Cooperativa y los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, que fueron contratados como obrero para efectuar trabajos ocasionales o eventuales bajo la modalidad de día trabajado día cancelado aun salario por demás del estipulado en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, que para ese tipo de trabajo su tabulador salarial es de Bs. 32.285,00 como salario básico, y que sumado los días trabajados en el período del 08 de septiembre de 2006 al 23 de febrero de 2007, efectivamente solo trabajó 33 días. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 19.723.315,50 y que se les adeude un monto global de Bs. 22.118.641,25, que deba los intereses moratorios y mora contractual, ya que le fueron cancelados las indemnizaciones legales y contractuales al momento de recibir el pago por día trabajado; y en el caso de J.A.D.: adujo que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado del período del 05 de mayo del 2006 al 16 de febrero de 2007, le fue cancelada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cabimas, niega y rechaza que le adeude los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Cesta Ticket, Mora Contractual, Interés Moratorios, Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, Indemnización Civil por no haberlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio, Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto los que inciden directamente con la relación laboral fueron cancelados en la semana del pago ya que fue convenido un pago total de Bs. 100.000,00 por día trabajado y cumplió cabalmente con ese pago por cada día trabajado, por lo tanto los demás conceptos no son procedentes de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la cual están sometidas las partes.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER).

En su escrito de contestación la empresa co-demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) alegó como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes no son ni han sido trabajadores de su representada, nunca le prestaron servicios en forma personal, directa, ininterrumpida; en consecuencia, no le asiste el derecho e interés legal y procesal de demandar la estabilidad relativa derivada de una relación laboral, que los accionantes no tienen la cualidad ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción ya que forman parte y constituyen una Cooperativa que se denomina ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, razón por la cual no se rigen por las disposiciones laborales, ya sean legales o contractuales, sino por las disposiciones especiales que determinan su funcionamiento. Alegó que era necesario determinar la naturaleza del vínculo o la relación que pudiese existir entre su representada y la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, ya que el Ejecutivo Nacional ha establecido nuevas formas de contratación parar ejecutar las obras y servicios con la Industria Petrolera, vale decir, con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a través de cooperativas y empresas de producción social (EPS), que se establecen alianzas estratégicas, entre las empresas establecidas y solventes con estas cooperativas y EPS, en el entendido de que estas figuras jurídicas son la fuerza laboral, integrada por Trabajadores, y que al momento de ejecutarse el contrato de obra o servicio, la unidad contratante de PDVSA PETROLEO, S.A., llama a las personas jurídicas (contratistas establecidas) y a las cooperativas establecidas y registradas en PDVSA para hacer o suscribir lo que denominan A.E.p. estar el servicio de manera conjunta. Señaló que entre VINCLER, ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y PDVSA PETROLEO, S.A., se firmó una alianza estratégica regulada y regida por las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que mal pueden demandarla como patrono solidariamente responsable cuando la naturaleza de la relación no es laboral. Niega y rechaza que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS sea o haya sido en algún momento contratista de ella, que VINCCLER, C.A. hubiese fungido como patrono o le girara órdenes o instrucciones a los demandantes, que sean o se hubiese hecho acreedores de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya que según su decir, los demandantes laboraban y pertenecían a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS la cual está sujeta a otras disposiciones legales, niega y rechaza por desconocer los hechos, que los demandantes hubiesen prestado sus servicios a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS desde el día 08 de septiembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, en el caso del ciudadano G.A., y desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007, en el caso del ciudadano J.D., en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, que hayan siendo despedidos injustificadamente el 23 de febrero de de 2006 en el caso del ciudadano G.A. y el 16 de febrero de 2007 en el caso del ciudadano J.D., en el primer caso por una presunta reunión de los cooperativistas donde toman la supuesta decisión de despedirlo y en el segundo caso por los ciudadanos J.C. y J.F., que se hubiesen hecho acreedor a devengar un salario básico de Bs. 32.285,00, menos aún la cantidad de Bs. 100.000,00 diarios por concepto de salario promedio y a la cantidad de Bs. 137.806,55 diarios por concepto de salario integral. Niega y rechaza que sean acreedores al pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: En el caso del ciudadano G.A.: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 14,15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.415.000,00; 3). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 20,8 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 671.528,00; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: A 33.33% de lo devengado, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 5). PREAVISO LEGAL: 7 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 700.000,00; 6). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 7). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 5 meses = Bs. 3.000.000,00; aduciendo además que este concepto legal, derivado de la Ley de Alimentación para trabajadores establece un tope máximo hasta tres salarios mínimos (Bs. 1.884.270,00) mensuales equivalente a Bs. 61.479,00 diarios, razón por la cual mal pueden demandar este concepto; 8). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.679.655,00, aduciendo que según la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo es una penalización económica que se le impone a la empresa, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sucesoras o causahabientes, por lo que mal pueden exigir un beneficio que no le esta dada a las personas jurídicas que laboran en la Industria Petrolera; 9). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00; 10). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y en el caso del ciudadano J.A.D.: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 2). ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: 15 días x Bs.137.806,85 = Bs. 2.067.102,75; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 2.547.000,00; 4). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 37,44 días X Bs. 32.285,00 = Bs. 1.208.750,00; 5). UTILIDADES FRACCIONADAS: A 33.33% de lo devengado, resulta la cantidad de Bs. 4.999.500,00; 6). PREAVISO LEGAL: 15 días X Bs. 100.000,00 = Bs. 1.500.000,00; 7). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días de salario X Bs. 137.806,85 = Bs. 4.134.205,50; 8). CESTA TICKET: Mejor conocida como TA, en base a Bs. 600.000,00 X 9 meses = Bs. 5.400.000,00; aduciendo además que este concepto legal, derivado de la Ley de Alimentación para trabajadores establece un tope máximo hasta tres salarios mínimos (Bs. 1.884.270,00) mensuales equivalente a Bs. 61.479,00 diarios, razón por la cual mal pueden demandar este concepto 9). MORA CONTRACTUAL: a razón de un día de salario X Bs. 32.285,00 = Bs. 2.873.365,00, aduciendo que según la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo es una penalización económica que se le impone a la empresa, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sucesoras o causahabientes, por lo que mal pueden exigir un beneficio que no le esta dada a las personas jurídicas que laboran en la Industria Petrolera. 10). POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de Bs. 2.905.650,00 11). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y finalmente niega y rechaza que los demandantes haya sido acreedores a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.57.955.123,15), solicitando se declara sin lugar la presente demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizadas por las empresas accionadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de Falta de cualidad de Interés tanto para intentar como para sostener la presente causa, alegada por la parte co-demandada solidaria VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), para luego determinar si la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS realiza obras y/o servicios como contratista para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), y luego determinar la naturaleza de la relación aboral que unió a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO, 174RS, es decir si la misma fue de naturaleza ocasional o de tipo continua y permanente, todo ello a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente laborado por los accionantes, y por último determinar los salarios promedio e integral correspondientes en derecho los demandantes, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido le corresponderá a los demandantes demostrar que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), es contratante beneficiaria de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS. En cuanto a la naturaleza de la relación aboral que unió a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO, 174RS, es decir si la misma fue de naturaleza ocasional o de tipo continua y permanente, le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, la carga de demostrar que los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., laboraron en forma ocasional o eventual, así como los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por los demandantes y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO, 174RS al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la labor ocasional desempeñada por los ex trabajadores demandantes, y en el concepto de Régimen Prestacional de Empleo condenado por el a quo, así como el pago realizado por la patronal en vía Administrativa al ciudadano J.A.D., ejerciendo así una apelación especifica sobre ciertos punto de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

Siendo así las cosas esta Alzada debe señalar que en virtud de la apelación específica realizada por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO, 174RS los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la labor ocasional desempeñada por los ex trabajadores demandantes, y en el concepto de Régimen Prestacional de Empleo condenado por el a quo, así como el pago realizado por la patronal en vía Administrativa al ciudadano J.A.D.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar la labor ocasional desempeñada por los ex trabajadores demandantes, y en el concepto de Régimen Prestacional de Empleo condenado por el a quo, así como el pago realizado por la patronal en vía Administrativa al ciudadano J.A.D..

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente, y una vez verificado que la parte demandante ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, así como tampoco ejerció el recurso de apelación la parte co-demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la labor ocasional desempeñada por los ex trabajadores demandantes, y en el concepto de Régimen Prestacional de Empleo condenado por el a quo, así como el pago realizado por la patronal en vía Administrativa al ciudadano J.A.D.., en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió: a) Saldo en Línea; y b) Movimientos de las Cuentas Nº 0055-37649-5 a nombre de DELGADO J.A.d.B.M. (folios No. 123 al 133 de la pieza No. 2). En cuanto a esta documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada y6 co-demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al ciudadano J.A.D. le era cancelado su pago de nómina en la cuenta Nro. Nº 0055-37649-5 del Banco Mercantil por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Recibo de pago (folio No. 122 de la pieza No. 1); y b) Copias fotostáticas simples y copias al carbón de Recibos de pago y recibo de caja, (folios Nos. del 07 al 15, y 18 de la Pieza No. 2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le canceló al ciudadano G.A. por haber laborado 5 días del 30-10-2006 al 05-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 28-09-2006 al 24-09-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,0 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 06-11-2006 al 12-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 5 días del 20-11-2006 al 26-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 13-11-2006 al 14-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 13-11-2006 al 19-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 27-11-2006 al 03-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 04-12-2006 al 10-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 5 días del 29-01-2007 al 04-03-2007 la cantidad de Bs. 494.900,00 y que laboró 4 días del 25-09-2006 al 01-10-2006, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de cheques Nros. 27221165 y 75221150 de fechas 23-02-2007 y 15-02-2007 girados por el Banco Mercantil a favor del ciudadano G.A., (folios Nos. 16 y 17 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la ASOCIACION COOPERATIVA 174 RS le canceló al ciudadano G.A. las cantidades de Bs. 439.900,00 y Bs. 494.900,00, las cuales fueron hechas efectivas el 23-02-2007, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Relación de tiempo laborado (folios Nos. 19 al 24 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano G.A. laboró 3 días del 05 de febrero al 11 de febrero, correspondiéndole un monto de Bs. 300.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y laboró 2 días del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 200.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y que el ciudadano J.D. laboró 1 día del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 100.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 20 de marzo de 2007, (folio No. 25 de la pieza No. 2). En cuanto a esta documental la misma fue admitida por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, no obstante, del análisis a la documental promovida se observa que al 05 de octubre de 2006 el ciudadano G.A. estaba inscrito por otra empresa y no tiene cotizaciones durante los años 2006 y 2007, período aducido por el demandante durante el cual laboró para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, en consecuencia, como quiera que la documental promovida no surte efecto para demostrar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 20 de marzo de 2007, (folio No. 26 de la pieza No. 2). En cuanto a esta documental la misma fue admitida por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, en consecuencia esta Azada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al 28 de febrero de 2007 el ciudadano J.A.D., estaba inscrito ante dicho organismo por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y tiene cotizaciones en el año 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) BANCO MERCANTIL; b) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitan información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en consecuencia en cuanto a la información requerida al BANCO MERCANTIL, las resultas corren insertas al folio No. 160 de la pieza No. 2 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “le informamos que la Cuenta Corriente N° 1055-33871-3 figura en nuestros registros a nombre de: ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 R.S., R.I.F. J-315004348. Asimismo le comunicamos que los cheques distinguidos con las numeraciones 221150 y 221165 fueron girados contra la Cuenta Corriente N° 1055-33871-3 y hechos efectivos en fecha 23/02/2007. En relación a la cuenta de Ahorro N° 0055-37649-5 del ciudadano: DELGADO J.A., C.I. N° V-7.963.799, abierta en fecha: 01/06/2006, le significamos que en revisión efectuada al movimiento de desde el 02/04/2007 hasta el 07/03/2008, se pudo determinar que la misma no presentó créditos bajo el concepto de: Pago de Nómina durante ese período; nos encontramos verificando si la misma presentó cargos por el concepto anterior durante el período desde su apertura hasta el mes de marzo de 2007, información que le haremos llegar una vez que haya sido obtenida de la Unidad encargada”. En consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, la cual al ser adminiculada con las copias fotostáticas simples de los cheques que rielan en los folios Nos. 16 y 17 de la pieza No. 1, se demuestra que la ASOCIACION COOPERATIVA 174 RS le canceló al ciudadano G.A. las cantidades de Bs. 439.900,00 y Bs. 494.900,00, las cuales fueron hechas efectivas el 23-02-2007. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las resultas corren insertas a los folios Nos. 11 al 15 y folios Nos. 18 al 21 de la pieza No. 3, expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano G.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 15.410.801, fecha de Nacimiento 19/05/1979 está inscrito al I.V.S.S. con la empresa INVERSIONES A P G 63 C A, Número Patronal D1-55-3601-2. Estatus del Asegurado: FALLECIDO, No aparecerá inscrito por la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, solidariamente con la empresa VINCCLER, S.A. hasta tanto no se realice el correctivo respectivo dirigiéndose a las oficinas de la ONIDEX más cercana de su residencia y solicitar una constancia de objeción, documento expedido por el Dpto. de FALLECIDOS” de la ONIDEX. Una vez obtenida la constancia que demuestre el reclamo y el reconocimiento de la ONIDEX, el asegurado deberá trasladarse a la Oficina Administrativa con el fin de consignar dicho documento en compañía de la fotocopia de la Cédula y el oficio de reclamo al I.V.S.S. de acuerdo al formato anexo, posteriormente enviamos esta Solicitud a la Dirección General de Informática en Caracas que se encargara de la corrección respectiva en el sistema. En un lapso de 90 a 120 días el Asegurado deberá verificar su Estatus en su Cuenta Individual para luego hacer su inscripción mediante la forma 14-02 ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, solidariamente con la empresa VINCCLER, S.A. J.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 7.963.799, fecha de Nacimiento 11/04/1966 está inscrito por la Empresa VINCCLER, C.A., Número Patronal z0-40-0229-3. Estatus del Asegurado: CESANTE, según información reflejada en la Cuenta Individual del Asegurado en el año 2006 = 8 cotizaciones y en el año 2007 = 13 cotizaciones, se presume que sea un trabajador ocasional. Para gozar del beneficio del Paro Forzoso tiene que tener 52 semanas acumuladas en un lapso de 18 meses continuos”. En consecuencia en cuanto a la información relacionada con el ciudadano G.A.L., esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la información suministrada con respecto al ciudadano J.A.D., quien juzga decide desecharla por cuanto al 29 de febrero de 2008 dicho ciudadano fue inscrito por la empresa VINCCLER, C.A., siendo que de la documental rielada al folio Nro. 26 de la Pieza Nro. 2; a la cual se le confirió pleno valor probatorio, quedó evidenciado que el mismo, al 28 de febrero de 2007 se encontraba inscrito por la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS exhibiera: a) Originales de Recibos de pago (folios Nos. 122 de la pieza No. 1 y del 07 al 15 de la pieza No. 2); y b) Original de Relaciones de tiempo laborado, correspondientes a los períodos 05 de febrero al 11 de febrero de 2007 y 15 de enero al 21 de abril de 2007 (folios Nos. 19 al 24 de la pieza No. 2). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, demostrándose que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le canceló al ciudadano G.A. por haber laborado 5 días del 30-10-2006 al 05-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 28-09-2006 al 24-09-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 06-11-2006 al 12-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 5 días del 20-11-2006 al 26-11-2006 la cantidad de Bs. 494.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado 4 días del 13-11-2006 al 14-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 13-11-2006 al 19-11-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 27-11-2006 al 03-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, por haber laborado del 04-12-2006 al 10-12-2006 la cantidad de Bs. 395.900,00 previa deducción de la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de fondo y Bs. 100,00 por copias, y que laboró 4 días del 25-09-2006 al 01-10-2006 y que el ciudadano G.A. laboró 3 días del 05 de febrero al 11 de febrero, correspondiéndole un monto de Bs. 300.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y laboró 2 días del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 200.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado y que el ciudadano J.D. laboró 1 día del 15 de enero al 21 de enero de 2007 correspondiéndole un monto de Bs. 100.000,00 a razón de Bs. 100.000,00 por día laborado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos LUÍS LUZARDO URRIBARRÍ Y J.G.L.H.. En cuanto a este medio de prueba se debe señalar que los mismos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos G.B., M.F., E.E., W.Y., J.F. y C.B.. El ciudadano G.B., cabe destacar que el mismo manifestó en la Celebración de la Audiencia de Juicio que conoce a la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS por ser asociado, que conoce a los ciudadanos J.A.D. y G.A., que los ciudadanos J.A.D. y G.A., prestaban servicios como contratados, que no sabía si el contrato celebrado con los ciudadanos J.A.D. y G.A. era escrito o verbal, que los ciudadanos J.A.D. y G.A. no prestaban servicios fijo, continuo para la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, sino contratado, eran días laborados, días pagos, que los ciudadanos J.A.D. y G.A. devengaban un salario de Bs. F. 100,00; que los Bs. F. 100,00 entraba todo en un paquete, y allí entraba prestaciones y todo, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante la misma procedió a tachar al testigo, por cuanto el mismo mencionó ser socio de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, por lo que tiene interés en las resultas del presente asunto, por ser asociado de dicha Cooperativa, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo. Sin embargo se continuó con el interrogatorio manifestando el testigo que no ha ejercicio cargo directivo dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, es asociado, que no le constaba que los ciudadanos J.A.D. y G.A. fueron contratados para trabajar día laborado en base a un salario único de Bs. F. 100,00 sin derecho a prestaciones sociales porque ellos tenían que hablar con las coordinadoras; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada solidaria, éste declaró conocer a la sociedad mercantil VINCCLER, que no sabe de las alianzas entre ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y VINCCLER, porque allí lo discutieron los coordinadores con VINCCLER, no sabía la relación que existía entre ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y VINCCLER; y al ser interrogado por el Juez, el testigo manifestó que en cuanto al salario de Bs. 100.000,00 los asociados se pusieron ese monto para cubrir todo incluido prestaciones, que él no trabajó bajo esa modalidad, que lo trabajó en calidad de asociado percibiendo Bs. F. 100,00. El ciudadano M.F., manifestó conocer a los ciudadanos G.A. y J.A.D.e. compañeros de trabajo, trabajaron con ellos como ocasionales, que el salario devengado por los ciudadanos G.A. y J.A.D. en la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS son 100 diarios de lunes a viernes, allí va todo incluido, que bajo esa misma modalidad él presta servicios para la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS; al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, éste manifestó ser asociado de la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS, por lo cual en dicho acto la apoderada judicial de la parte actora tachó al testigo, por considerar que tiene interés en las resultas de este asunto, al ser socio de la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo. No obstante, el Juez continuó con el interrogatorio manifestando el testigo que sabía que los ciudadanos G.A. y J.A.D. laboraron en forma ocasional para la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS porque ellos fueron los que los emplearon, y que nunca ejerció cargo directivo en la COOPERATIVA ASOCIACION ESFUERZO 174RS, al ser interrogado por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria éste declaro que conocia a la sociedad mercantil VINCCLER, que la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS trabajó con VINCCLER para hacerles trabajos a PDVSA, que ellos trabajaron no como contratistas sino como Cooperativas, que entre la COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, VINCCLER y PDVSA, fue como de palabra, y al ser interrogado por el Juez de Juicio, el testigo manifestó que cuando termina un contrato y queda un excedente eso se reparte entre los asociados de la Cooperativa a partir iguales, y esas son las prestaciones, que cuanto trabajaron con VINCCLER a ellos no le quedaron excedentes, no le quedaron prestaciones, eso le quedó a la contratista, sino quedan excedentes no cobran prestaciones sociales, solo con la semana que cobraron. Los ciudadanos E.E., W.Y., J.F. y C.B. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.B. y M.F., es de observar testigos promovidos por la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, podrían tener interés en las resultas de este juicio, toda vez que los mismos testigos manifestaron expresamente ser asociados de la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS, en consecuencia, los dichos de los testigos promovidos no le merecen fe a esta Alzada, en consecuencia decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos E.E., W.Y., J.F. y C.B. esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los mismo no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA a los fines de que remita información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas se encuentran insertas al folio Nro. 175 de la Pieza Nro. 2; señalando lo siguiente: Revisado en nuestros archivos, se pudo constatar en el Libro de Actas, que se encuentra asentada Acta signada con el Nro. 796 de fecha 12/09/2007, correspondiente al ciudadano: J.A.D.. EN el lapso concedido para responder, no logramos ubica el físico de la referida Acta. En cuanto a esta promoción es de observar que el organismo oficiado no remitió la información solicitada, como lo es copia certificada del Acta de Transacción celebrada por ante dicha Inspectoría del Trabajo, signada con el Nro. 796 de fecha 12 de Septiembre de 2007, entre la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y el ciudadano J.A.D., por no haber sido ubicado en sus archivos el físico de la misma, limitándose a señalar que según el Libro de Actas se encontraba asentada Acta signada con el Nro. 796 de fecha 12/09/2007 correspondiente al ciudadano J.A.D., en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de: A) Relación de tiempo laborado; b) Comprobante de Egreso (folios 30 al 70 de la pieza número 2). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandante las impugnó por ser copia simple en consecuencia debía la parte promovente ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó las documentales impugnadas, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria:

• Promovió Copias fotostáticas simple de minutas de reunión de fechas 16-03-2006, 20-03-2006, 23-03-2006, 27-03-2006, y 23-04-2007 (folios Nos. 75 al 85 de la pieza No. 2). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples por lo que le corresponde a la parte promovente, demostrar su certeza siendo la prueba más idónea el documento original o la presentación de una copia certificada, en consecuencia, y como quiera que la parte co-demandada solidaria no ratificó válidamente la documental promovida esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM); b) A la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS; c) REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., con sede en Ciudad Ojeda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CONTRATOS las resultas de la misma no constan en actas, a pesar de haberse oficiado en varias oportunidades a dicho organismo, en consecuencia; no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. En cuanto a la información requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., con sede en Ciudad Ojeda, las resultas corren inserta a los folios Nros. 143 al 155 de la Pieza Nro. 2, en el cual señala lo siguiente; Cumplo con remitirle Copia Certificada Fotostática del mencionado documento, el cual fue Protocolizado por ante esta Oficina de Registro Público en fecha: Dieciséis (16) de Febrero del 2006, Anotado Bajo el N° 23, Protocolo Primero Tomo 6, en tal sentido una vez analizado el contenido de las resultas emitidas, es de observar que las misma no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se observa del análisis efectuado a las mismas que estas no aportan elementos al proceso que ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se limitan en determinar la labor ocasional desempeñada por los ex trabajadores demandantes, y en el concepto de Régimen Prestacional de Empleo condenado por el a quo, así como el pago realizado por la patronal en vía Administrativa al ciudadano J.A.D..

En tal sentido en cuanto a la naturaleza de la labor desempeñada por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D., es decir si prestaron sus servicios en forma ocasional o de manera continua, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

En tal sentido debemos señalar que la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

No obstante lo antes señalado, la parte demandada alega es su escrito de contestación que la actividad desarrollada por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. dentro de la empresa demandada era una actividad de carácter ocasional o eventual, siendo éste el punto central de la presente controversia, por cuanto la parte demandada no desconoció la labor prestada por los ex trabajadores en la empresa demandada, sino que la calificó como ocasional o eventual.

Ahora bien, luego de haber realizado una exhaustiva investigación de las actas procesales, quien juzga pasa a definir la naturaleza jurídica de la labor desempeñada por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. en la empresa demandada, en tal sentido tenemos que de las actas procesales que conforman la presente causa no quedó demostrado que los ex trabajadores demandantes laboraran en forma ocasional o discontinua, sino que por el contrario se verifica de los Recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos. 122 de la pieza No. 1 y del 07 al 15 de la pieza No. 2 del presente asunto) y originales de Relaciones de tiempo laborado (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos. 19 al 24 de la pieza No. 2 del presente asunto), los cuales fueron valorados plenamente conforme a la sana crítica, que laboraron de forma continua e ininterrumpida, por lo que quien decide, tiene como cierto que los demandantes G.A.A.L. y J.A.D. prestaron servicios para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS de manera continua, e ininterrumpida. ASI SE DECIDE.-

Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. en la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, como una labor continua y permanente en virtud de que los ex trabajadores laboraba en forma continúa para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la labor continua y permanente quien juzga pasa a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con esta Segunda Instancia.

De tal manera, tenemos que la representación judicial de la parte demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS alegó en la Audiencia de Apelación que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida en cuanto a la reclamación de G.A.A. condenó el pago establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, conocida como “paro forzoso”, aún cuando dicho beneficio sólo le corresponden a los trabajadores que hayan cotizado por lo menos doce (12) meses cotizando, por lo que en virtud que el actor no laboró ese tiempo no le corresponde dicho pago.

En tal sentido esta Alzada considera conveniente analizar el contenido y alcance de las normas establecidas en la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual le asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  3. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    En este mismo orden de ideas artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    Ahora bien, en relación al reclamo efectuado por el ex trabajador demandante ciudadano G.A.A.L., tenemos que de actas no se desprende que el demandante haya sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserta al folio No. 18 de la pieza principal No. 03, en consecuencia esta Alzada debe señalar que la patronal no cumplió con la obligación que le impone la Ley de afiliar a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo.

    Sin embargo, a los fines de a.l.p.d.l reclamo efectuado por el ciudadano G.A.A.L. esta Alzada debe señalar que el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes”.

    El mencionado artículo establece dos (02) requisitos de procedencia en los cuales en empleador queda obligado frente al trabajador por el pago establecido en la Ley del Régimen de Empleo, y tales requisitos son:

  4. Que el empleador o empleadora no haya afiliado, a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo.

  5. Que al trabajador o trabajadora le sean aplicable las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de dicha Ley en caso de cesantía. Requisitos éstos que deben ser concurrentes al momento de a.l.p.d. tal concepto.

    Ahora bien, una vez analizado el primer requisito establecido en la Ley, es decir falta de inscripción oportuna del trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, resta pues analizar si

    al trabajador o trabajadora le sean aplicable las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de dicha Ley en caso de cesantía.

    Así las cosas tenemos que el ámbito de aplicación de la Ley bajo análisis esta circunstanciado al trabajador cesante que haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    En consecuencia esta Alzada debe señalar que no consta en actas prueba alguna tendiente a demostrar que el ciudadano G.A.A.L. haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Muy por el contrario, quedo demostrado en actas que el ex trabajador demandante sólo laboró para la patronal por un lapso de Nueve (09) meses y Doce (12) días.

    Por todo lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que a pesar que el empleador ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano G.A.A.L. al Régimen Prestacional de Empleo, al ex trabajador demandante no le son aplicables los beneficios de dicha Ley, en virtud de no estar satisfecho el segundo requisito de procedencia, es decir al ex trabajador demandante no le con aplicables las prestaciones y beneficios por cuanto no generó cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, por lo que esta Alzada debe declarara IMPROCEDENTE el reclamo efectuado en aplicación de la Ley del Régimen de Empleo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada pronunciarse respecto al pago realizado por la patronal en vía Administrativa al ciudadano J.A.D..

    En tal sentido tenemos que según consta en la actas procesales el día 12 de septiembre de 2007 se celebró ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, un Acta Transacción entre el ciudadano J.A.D. y el ciudadano J.C. en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS (folios 132 de la pieza número 3) en dicha acta ambas partes manifestaron su voluntad de terminar un litigio pendiente que cursa por ante el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número VP21-2007-000319.

    Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la validez o no dicha Acta Transacción, esta Alzada debe señalar que la transacción es un documento administrativo y que a pesar de que no presenta las mismas características de los documentos con contenido negocial, como es el caso de los documentos públicos, tales documentos administrativos hacen prueba de su contenido, y se deben analizar los términos del acuerdo e identificar lo transado con lo demandado, es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

    “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    En tal sentido considera necesario esta Alzada analizar uno a uno los requisitos de validez que señala nuestro ordenamiento jurídico a fin de determinar si el acta transacción resulta válida, en tal sentido la transacción que constan en auto celebrada entre ambas partes, expresan con claridad la finalidad de precaver un litigio pendiente que cursa por ante el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número VP21-2007-000319:

    En segundo orden, debemos señalar que en la transacción objeto de análisis no se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto.

    En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la transacción celebrada, no produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio pendiente, toda vez que en la misma no se evidencia concesiones reciprocas, así como tampoco se evidencia los términos del acuerdo y no se identifica lo transado con lo demandado, es decir, no se evidencia que los conceptos demandados se encuentre comprendidos en la transacción celebrada.

    No obstante, no puede obviar quien juzga el hecho cierto que el ciudadano J.C. en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS le canceló al ciudadano J.A.D. la cantidad de Bs. 4.500.000,00 el día 12 de septiembre de 2007 tal como consta en el folio 132 de la pieza número 3.

    En consecuencia y en virtud del evidente pago realizado al ex trabajador demandante, la Jueza Superior en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Apelación, consideró necesario llamar a declarar al ciudadano J.A.D. quien le señaló a la Jueza que venía trabajando antes que se unieran a VINCCLER y decidieron hacer una cooperativa entre los trabajadores y él no quedó en la cooperativa y por eso entro como trabajador; en cuanto a la transacción señaló que la gente de la cooperativa lo llamaron para pasar por la oficina y le dijeron que habían unos excedentes, y que eso era aparte de lo que le iban a pagar por el tribunal, en ese momento e.M. y CORDERO que eran socios de la cooperativa, que ellos no daban recibos sino que le pagaban en el carro y luego fue que le mandaron a aperturar una cuenta, que ese día se vinieron a la Inspectoría a firmar por que era supuestamente un adelanto, que el día de la firma estaban presente MAVARES y CORDERO, que no conoce a la Abogada que figura en el acta, y que no habían damas en ese momento, que él firmó en un escritorio que estaba en la Inspectoría y sólo estaban presentes MAVARES, CORDERO y él (testigo), que no había ningún funcionario de la Inspectoría, que en ese momento le dijeron que eran unos excedentes que no tenían nada que ver con lo que él reclamaba por el tribunal, y por eso él pensó que era un adelanto, que él esta paliando el dinero que le corresponde por lo que trabajo. Acto seguido la representación judicial de la parte demandante señaló que el día anterior de la Audiencia se entrevistó con el Inspector del Trabajo quien le señaló que la transacción no había sido homologada por que no cumplía con lo requisitos que exige la Ley para su homologación y que por tal motivo no se iba a homologar, por lo que debía tomarse como un pago simple y no como una transacción; así mismo la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS señaló que la parte demandante si tenía conocimiento de la transacción porque fue presentada en copia simple, que la cooperativa repartió entre los asociados y los trabajadores los excedentes, que el pago era por día trabajado que e.B.. 100.000,00 que excede el salario de la Convención Colectiva Petrolera, que la copia fue presentada un día antes porque en ese momento fue que se pudo localizar. Asímismo señaló la representación judicial de la parte co-demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER) que correspondía al Juzgado Superior determinar si en la presente causa se encontraba satisfechos los extremos de Ley para declarar que existe una Transacción Laboral entre el ciudadano J.A.D. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, y que además se debe tomar en cuenta los días que el actor laboró en el mes y dividir los salarios devengados en el mes entre los días efectivamente laborados para calcular el salario mensual del ex trabajador.

    De tal manera y bajo el desarrollo de las intervenciones solicitadas, la Jueza Superiora consideró necesario llamar a declarar al J.C., en su condición de socios de la ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS, quien debidamente juramentado por la Juez manifestó que cuando asumió el cargo de Coordinador de Administración la Asociación tenía cuatro 04) demandas, que trato de solventar a situación para no llegar a juicio, que habló con una Abogada y se le hizo un ofrecimiento, que no llegó a un acuerdo porque en la Cooperativa no se pagan prestaciones, que al final del contrato si queda algo se reparte entre todos, que a los trabajadores se les canceló Bs. 100.000,00 diario para solventar la falta de los otros conceptos, que los beneficios como la TEA no la cancela la contratista sino PDVSA Petróleos S.A., que en caso de J.A. le llegó la citación y trato de arreglar las cosas porque a él lo llaman de la Gerencia de PDVSA Petróleos S.A., que para el momento del arreglo el señor JESÚS lo llamó para negociar y le dijo que quería Bs. 5.000.000,00 y el le dijo que le podía dar Bs. 4.500.000,00 y el aceptó, que la Abogada F.C. le buscó una Abogada para que representara al señor JESÚS, que en la Inspectoría se firmó el acta y no estaba el señor GERARDO porque solo era el Secretario, que el sabia de la existencia del caso, que se pusieron de acuerdo para llegar a la Inspectoría y firmar el acta, que él (testigo) fue quien llevó a las Abogadas, que en la Inspectoría lo recibió un señor y su secretaria, que el cheque se pago con el animo de terminar con el caso, que ellos solo reciben excedentes y no prestaciones sociales. Acto seguido el ciudadano JESÙS DELGADO manifestó que se pusieron de acuerdo vía telefónica y que los otros trabajadores le informaron que el señor CORDERO estaba pagando unos excedentes, y el señor CORDERO le dijo que eso no tenía nada que ver con el reclamo por los tribunales, que en la Inspectoría esperó a CORDERO y cuando llegó lo hicieron firmar y no habían Abogadas, que no vio a ningún funcionario; en tal sentido el ciudadano CORDERO señaló que él le presentó a JESÚS las Abogada. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante manifestó que le pago por la Inspectoría y no por el Tribunal porque así se lo recomendó la Abogada que lo asesoró. A las repreguntas formuladas por el representante judicial de la Cooperativa señaló que el solo se encarga de la Administración porque cada quien tiene su cargo. Igualmente a las repreguntas formuladas por la representación judicial de VINCCLER señaló que era con la finalidad de dar por terminado la reclamación que tenía en los tribunales, por último señaló que le canceló a JESÚS excedentes por que ellos no pagan prestaciones.

    Ahora bien, en cuanto al pago realizado por la patronal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS al ciudadano J.A.D., esta Alzada debe señalar que el mismo, tal como se señaló up supra, no surte efecto para calificarlo como una Transacción, no obstante, como quiera que existe plena convicción que el ciudadano J.A.D. recibió la cantidad de Bs. 4.500.000,00, esta Alzada considera necesario tomar dicho pago como un “Pago Simple” realizado por la patronal al ex trabajador demandante, en consecuencia tal monto debe ser descontado de la cantidad total que esta Alzada determinará infla. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS a los ex trabajador demandante G.A.A.L. y J.A.D. y para salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir los concepto de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, TARJETA ELECTRÓNICA e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

    Ciudadano: G.A.A.L.:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 08 de Septiembre de 2006 (08-09-2006)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Febrero de 2.007 (23-02-2.007).

    Tiempo de servicio: CINCO (05) meses y QUINCE (15) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

    • Salario Normal Diario: Bs. 100.000,00.

    • Salario Integral Diario: Bs. 147.199,99 (constituido por el salario normal diario + alícuota de ayuda para vacaciones y alícuota de las utilidades), determinadas de la siguiente manera:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 37,44 días (50 días / 12 meses X 09 meses de servicios efectivos) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs. 3.744.000,00 que al ser dividido entre los 09 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 416.000,00 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 13.866,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 09 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 100.000,00; se obtiene la suma de Bs. 9.000.000,00; que al ser dividido entre los 09 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 33.333,33, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

     Por concepto de ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del Literal b) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007, el mismo es procedente a razón de 10 días (que el resultado de multiplicar 5 días por 2 meses completos laborados x el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.471.999,90. ASI SE DECIDE.-

     Por concepto de GRATIFICACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007, el mismo es procedente a razón de 15 días x el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.207.999,85. ASI SE DECIDE.-

     Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 100.000,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 700.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 35 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 05 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 100.000,00; asciende a la cantidad de Bs. 3.500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 05 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 se obtiene la suma de Bs. 5.000.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de TARJETA ELECTRONICA:

    Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de la suma de Bs. 3.000.000,00 (a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 600.000,00 cantidad esta que no fue desvirtuada por la empresa demandada, por lo que se tiene como cierta dicha cantidad como valor mensual de la tarjeta electrónica x 5 meses completos laborados) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de REINTEGRO DE DESCUENTOS INJUSTIFICADOS:

    Resulta procedente a por la cantidad de Bs. 52.100,00 (correspondiente a las semanas laboradas el 08-09-2006, 25-09-2006, 30-10-2006, 13-11-2006, 06-11-2006, 20-11-2006, 27-11-2006, 04-12-2006, 08-12-2006, 15-02-2007 y 23-02-2007).- ASI SE DECIDE.-

     Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Por cuanto no se evidencia de actas, que la empresa demandada principal hubiese cancelado dicho concepto, el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 15.725,87, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-06 5 0,00 0,00 12,32% 0,00 0,00

    Oct-06 5 0,00 0,00 12,46% 0,00 0,00

    Nov-06 5 0,00 0,00 12,63% 0,00 0,00

    Dic-06 5 0,00 0,00 12,32% 0,00 0,00

    Ene-07 147.199,99 5 735.999,95 735.999,95 12,92% 7.924,27 7.924,27

    Feb-07 147.199,99 5 735.999,95 1.471.999,90 12,82% 15.725,87 23.650,13

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.947.825,62) a favor del trabajador actor, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.947,82) que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), al ciudadano G.A.A.L. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.A.D.:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 05 de Mayo de 2006 (05-05-2006)

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 16 de Febrero de 2.007 (16-02-2.007).

    Tiempo de servicio: NUEVE (09) meses y ONCE (11) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007

    • Salario Normal Diario: Bs. 100.000,00.

    • Salario Integral Diario: Bs. 147.199,99 (constituido por el salario normal diario + alícuota de ayuda para vacaciones y alícuota de las utilidades), determinadas de la siguiente manera:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 37,44 días (50 días / 12 meses X 09 meses de servicios efectivos) que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 100.000,00 resulta la cantidad de Bs. 3.744.000,00 que al ser dividido entre los 09 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 416.000,00 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 13.866,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 09 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 100.000,00; se obtiene la suma de Bs. 9.000.000,00; que al ser dividido entre los 09 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 33.333,33, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

    Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días por el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.415.999,70, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.207.999,85, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal d) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días por el Salario Integral Diario de Bs. 147.199,99, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.207.999,85, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

     Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2005-2007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 100.000,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 1.500.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES Y AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 63 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 09 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Normal y Diario de Bs. 100.000,00; asciende a la cantidad de Bs. 6.300.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 09 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 100.000,00 se obtiene la suma de Bs. 9.000.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de TARJETA ELECTRONICA:

    Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, se ordena el pago de la suma de Bs. 5.400.000,00 (a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, cantidad esta que no fue desvirtuada por la empresa demandada, por lo que se tiene como cierta dicha cantidad como valor mensual de la tarjeta electrónica, multiplicada x 9 meses completos laborados) por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    Por cuanto no se evidencia de actas, que la empresa demandada principal hubiese cancelado dicho concepto, el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 47.177,60, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    May-06 5 0,00 0,00 12,15% 0,00 0,00

    Jun-06 5 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00

    Jul-06 5 0,00 0,00 12,29% 0,00 0,00

    Ago-06 5 0,00 0,00 12,43% 0,00 0,00

    Sep-06 147.199,99 5 735.999,95 735.999,95 12,32% 7.556,27 7.556,27

    Oct-06 147.199,99 5 735.999,95 1.471.999,90 12,46% 15.284,27 22.840,53

    Nov-06 147.199,99 5 735.999,95 2.207.999,85 12,63% 23.239,20 46.079,73

    Dic-06 147.199,99 5 735.999,95 2.943.999,80 12,32% 30.225,06 76.304,79

    Ene-07 147.199,99 5 735.999,95 3.679.999,75 12,92% 39.621,33 115.926,13

    Feb-07 147.199,99 5 735.999,95 4.415.999,70 12,82% 47.177,60 163.103,72

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 31.079.177,00) a favor del trabajador, menos la cantidad de Bs. 4.500.000,00 cancelados en fecha 12 de septiembre de 2007, arrojan la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.579.177,00) cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.579,17) que deberán ser cancelados por la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), al ciudadano J.A.D. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 42.526,99), discriminada de la siguiente forma: al ciudadano G.A.A.L. la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.947,82); y al ciudadano J.A.D. la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.579,17); que deberán ser cancelados por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ESFUERZO 174RS y en forma solidariamente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), a los ciudadanos G.A.A.L. y J.A.D. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 42.526,99); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 42.526,99), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 42.526,99); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, en el caso del ciudadano G.A. desde el 23 de Febrero de 2007 y en el caso del ciudadano J.A.D. desde el 16 de Febrero de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS en contra de la sentencia de fecha: 11 de AGOSTO de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.A.L. y J.A.D., en contra de la sociedad mercantil VINCCLER C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS en contra de la sentencia de fecha: 11 de AGOSTO de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos G.A.L. y J.A.D., en contra de la sociedad mercantil VINCCLER C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZO 174 RS.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:25 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000173.

Resolución Número: PJ0082008000217.-

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