Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000041 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 31 de julio de 2008, por el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.683.877, abogado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.434, se interpuso recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el numeral 2 del artículo 9 e in fine del artículo 19 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 433 de fecha 25 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala decidiera respecto de la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señala el ciudadano G.B., antes identificado, que conforme lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, aparte 45 y 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone el recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el numeral 2 del artículo 9 e in fine del artículo 19 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 433 de fecha 25 del mismo mes y año, por las razones que se resumen a continuación:

En primer lugar, alega que el numeral 2 del artículo 9 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, contenidas en la Resolución demandada en nulidad, es violatorio de los artículos 7, 19, 42, 62, 63 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

A tal efecto, sostiene el recurrente que de conformidad con la norma en discusión, “…quienes estén simplemente sometidos a ‘inhabilitación’ no podrán a optar a cargos de elección popular, estableciéndose así, en un acto de rango sublegal una condición restrictiva de un derecho político en términos muchos más amplios que los establecidos en la Constitución y en la Ley”.

Continúa argumentando que una norma de carácter sublegal “…no puede consagrar en términos más amplios que la Constitución y la Ley, una limitación al ejercicio de un derecho político como lo es (…) el derecho a optar a un cargo de elección popular…”, toda vez que, de la interpretación de los artículos 65 y 42 de la Carta Magna y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, se puede inferir -en palabras del solicitante-, que “…la suspensión del derecho humano al sufragio pasivo (derecho a ser elegido) y en consecuencia, optar a un cargo de elección popular debe ser establecida mediante condena por sentencia definitivamente firme, dictada por un juez competente, en proceso penal”.

Por otra parte, denuncia el actor que la amplitud en que fue redactada la primera de las normas impugnadas (numeral 2 del artículo 9 de la Resolución), “…hace pensar que la sanción de inhabilitación política interpuesta por el Contralor General de la República (…) a un ciudadano, sería causal de inelegibilidad y en consecuencia un impedimento para que ese ciudadano pueda a optar a un cargo de elección popular, cuando es el caso que ese impedimento no se encuentra ni en la Constitución ni en la Ley”.

Asimismo, afirman que el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución cuya nulidad se solicita, viola los principios de supremacía constitucional, al prever un mecanismo de restricción de derechos políticos más desfavorables a los previstos constitucionalmente, y, de progresividad, ya que al ampliarse el contenido del término “inhabilitación”, con el objeto de añadir a las inhabilitaciones de carácter judicial, las de tipo administrativo, como es el caso de las impuestas por el Contralor General de la República, se materializa una interpretación restrictiva de la Constitución. Arguye que el alcance dado a la locución “inhabilitación” en el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución impugnada rebasa los límites que impone la Carta Magna, lesionando con ello el artículo 42 eiusdem.

Agrega que se lesiona el artículo 65 de la Constitución, en razón de que sólo un juez puede inhabilitar a un ciudadano previa sustanciación de un debido proceso, resultado evidente que ninguna otra autoridad, como en este caso lo hace el C.N.E., puede impedir a un sujeto mediante el establecimiento de una limitación el ejercicio de un derecho político.

Finaliza la fundamentación sobre la nulidad del numeral 2 del artículo 9 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, señalando que tal disposición menoscaba el derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución, ya que al limitarse la oferta electoral por efecto de las “inhabilitaciones”, se disminuye el derecho de los electores a “…votar por sus candidatos preferidos por un medio que los ciudadanos no delegaron al momento de votar la Constitución”, violación que, a su vez, genera potencialmente la lesión del derecho de participación política contenido en el artículo 62 eiusdem.

Por otra parte, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del in fine del artículo 19 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, insiste el recurrente en que las inhabilitaciones, en sentido genérico, no constituyen ni representa per se una inhabilitación política, de allí que solicite a la Sala que ordene al C.N.E. “…que cuando los ciudadanos interesados en inscribir sus candidaturas para participar en la contienda electoral de noviembre de 2008 acudan al CNE a tales efectos, salvo que el interesado haya sido declarado mediante sentencia judicial definitivamente firme inhábil políticamente, dicho ente rector del Poder Electoral comicial tenga como válidamente presentada esa candidatura, pues de otro modo estaría incurriendo en la violación de todos los artículos que [ha] enunciado…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, manifiesta que es un hecho notorio y comunicacional que el Directorio del C.N.E. aprobó acatar las decisiones del Contralor General de la República respecto “…a las sanciones de inhabilitación política recaídas sobre aproximadamente cuatrocientos (400) ciudadanos”, por tanto, es opinión del recurrente, que “…al establecer el CNE la ‘inhabilitación’ (a secas) como supuesto de inelegibilidad mediante una Resolución, omitiendo (…) los requisitos establecidos en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, es evidente que con la entrada en vigencia de la precitada Resolución el CNE ya materializó la violación de las normas constitucionales y legales supra citadas”.

Por otra parte, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicitó a la Sala “…decrete a favor de quien acciona con efectos erga omnes, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y en consecuencia, suspenda la vigencia y aplicación de las normas impugnadas…”.

A los fines de demostrar el fumus boni iuris, el solicitante indicó que las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, contenidas en la Resolución demandada en nulidad, representan “…una violación directa y flagrante de los artículos 7, 19, 42, 62, 63 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos…”, ello, en virtud de las razones expuestas que sirvieron de fundamento de la pretensión principal, las cuales resulta innecesario reseñar nuevamente.

Seguidamente, respecto al periculum in mora expuso “…que de no suspenderse la aplicación de dichas normas se podría producir un daño irreparable cuyos efectos no podrían ser revertidos para el momento en que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa; daño que se ocasionaría tanto a los ciudadanos que aspiran a ser candidatos y participar en las venideras elecciones regionales a celebrarse el 23 de noviembre de 2008, al ver cercenado su derecho a ser elegidos; y a los electores (…) por cuanto les cercenaría su derecho a elegir y votar libremente por alguno de esos candidatos”.

Finalmente, el recurrente solicitó la tramitación urgente del recurso, en razón de que “…entre el 5 y 12 de agosto de 2008 se inicia oficialmente el lapso de postulación a las candidaturas ante el CNE…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a decidir respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse, prima facie, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido y respecto de la admisibilidad de la acción, tal como se efectúa a continuación: Por sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, correspondería a la Sala Electoral conocer de: Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, es oportuno indicar que dicho criterio se mantuvo inalterable con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispuso en sentencia del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), y que se ha ratificado pacíficamente hasta la fecha, tal como se desprende, entre otras, de sentencia N° 222 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso A.J.V.).

Así, observa la Sala que se intenta un recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, acto que emana del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, y reviste una evidente naturaleza electoral, al estar destinado a la regulación del proceso de postulaciones para comicios de cargos de elección popular, de allí que, bajo el marco jurisprudencial expuesto, esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la causa, correspondería ordenar la remisión del expediente contentivo del presente recurso al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que continúe con el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo I, Sección Cuarta, artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no obstante, vista la solicitud cautelar ejercida conjuntamente al recurso, esta Sala, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la eficacia de la cautela propuesta, pasa de seguidas a determinar la admisibilidad de la acción.

En tal sentido esta Sala observa, prima facie, que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de allí que, en reserva de una análisis de fondo al momento de decidir el mérito de la causa, se admite la acción propuesta. Así se decide.

Esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, debe reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

De allí que, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).

Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, y en tal sentido, observa del planteamiento efectuado que el fumus boni iuris se desprende de la presunta violación de los artículos 7, 19, 42, 62, 63 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ello, como consecuencia de la prohibición de las personas sometidos a ‘inhabilitación’ de postularse a cargos de elección popular, contenida en el numeral 2 del artículo 9 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, contenidas en la Resolución demandada en nulidad.

Al respecto, observa esta Sala Electoral que las inhabilitaciones políticas referidas por el recurrente como supuesto de violación de las garantías constitucionales enunciadas, lesión, que a su vez, supone la verificación de la presunción de buen derecho necesaria para acordar la cautela bajo análisis, fueron impuestas por el Contralor General de la República en ejercicio de la parcela del ius puniendi del Estado que le fue conferida constitucionalmente y, que, posteriormente, fue desarrollado en el artículo el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de último interprete de la Carta Magna, recientemente se pronunció (vid. Sentencia N° 1265 del 05 de agosto de 2008, caso Z. delS.L.G.), sobre la constitucionalidad de la norma en comento -artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, evidenciándose de dicho fallo, entre otras, las siguientes conclusiones, que resultan relevantes al caso de autos:

En primer lugar, que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre las que se encuentra la de inhabilitación política, son “…obtenidas a través de la instauración de un procedimiento previo en el cual se ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado-investigado…”.

En segunda instancia, que “…el Contralor General de la República se encuentra facultado, en atención a lo establecido en el artículo 105 eiusdem para acordar una sanción accesoria, que puede consistir en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable e imponer, en atención a la irregularidad cometida, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años”.

En tercer lugar, dispone el fallo que “…el artículo 65 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela señala que ‘…no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones…’, esta norma no excluye la posibilidad de que tal inhabilitación pueda ser establecida, bien por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional, como es, en este caso, la Contraloría General de la República”.

Concluye esa Sala que si bien la norma constitucional (artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…plantea que la prohibición de optar a un cargo público surge como consecuencia de una condena judicial por la comisión de un delito, tampoco impide que tal prohibición pueda tener un origen distinto; la norma sólo plantea una hipótesis, no niega otros supuestos análogos…”, agrega que, bajo ese contexto, “…tal determinación es un asunto de política legislativa que corresponde en todo caso al legislador nacional, según la orientación que este órgano, dentro de su autonomía, decida asignarle al ius puniendi del Estado; por lo que negar esta posibilidad significaría limitar al órgano legislativo en su poder autonómico de legislar en las materias de interés nacional, según lo prescribe el artículo 187, cardinal 1, en concordancia con el 152, cardinal 32 del Texto Fundamental.

Por otra parte, conviene destacar del referido fallo, emanado de la Sala Constitucional, las consideraciones efectuadas sobre la compatibilidad de las normas constitucionales y legales que dentro del derecho positivo interno regulan o limitan el ejercicio de algunos derechos, con los Tratados o Normas Internacionales, en este caso especial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, indicó esa Sala que “…es inadmisible la pretensión de aplicación absoluta y descontextualizada, con carácter suprahistórico, de una norma integrante de una Convención Internacional contra la prevención, investigación y sanción de hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa (artículo 271 constitucional) y las atribuciones expresamente atribuidas por el Constituyente a la Contraloría General de la República de ejercer la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos (art. 289.1 eiusdem); y de fiscalizar órganos del sector público, practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, e ‘imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley’ (art. 289.3 eiusdem). En tal sentido, deben prevalecer las normas constitucionales que privilegian el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los intereses colectivos involucrados en la lucha contra la corrupción sobre los intereses particulares de los involucrados en los ilícitos administrativos; y así se decide”.

Con fundamento en las consideraciones contenidas en el fallo expuesto, observa esta Sala Electoral que las sanciones de “inhabilitación política” contenidas en la normativa impugnada como presupuesto de inadmisibilidad de postulación de cargos de elección popular, descansa: (i) sobre una base legal -artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, cuya constitucionalidad fue declarada recientemente; (ii) que tales sanciones de contenido administrativo son producto de un debido procedimiento que ofrece todas las garantías al particular para la defensa de sus derechos e intereses; (iii) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece como única posibilidad que las inhabilitaciones sean impuestas por una autoridad judicial, sino que por el contrario, admite su establecimiento por un órgano administrativo con autonomía funcional, como es la Contraloría General de la República; y, (iv) que las limitaciones individuales de derechos políticos en virtud de irregularidades contra el patrimonio público, no significa per se la violación de derechos humanos y de los Tratados Internacionales que los amparan, toda vez que el fin esencial del Estado proteger los intereses colectivos sobre los particulares.

Así las cosas, luego del análisis preliminar que corresponde a esta fase cautelar del proceso, aprecia esta Sala, sin que ello signifique un adelanto de valoración sobre el fondo del asunto, que en el marco de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la prohibición dispuesta por el C.N.E. en el numeral 2 del artículo 9 de las Normas para regular las Postulaciones de las elecciones de Gobernadores, Legisladores, Concejales y Alcaldes pautadas para el mes de noviembre de 2008, contenidas en la Resolución demandada en nulidad, presuntamente no disminuye o contraría los derechos constitucionales y supraconstitucionales denunciados por el recurrente, por tanto, esta Sala juzga que no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris necesaria para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada

En consecuencia, visto el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, resulta inoficioso verificar el riesgo de inejecución del fallo o periculum in mora, de allí que, esta Sala Electoral declare IMPROCEDENTE la medida cautelar requerida. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Se ADMITE el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el numeral 2 del artículo 9 e in fine del artículo 19 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”, contenidas en la Resolución del C.N.E. N° 080721-658, aprobada en sesión del 21 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 433 de fecha 25 del mismo mes y año.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del numeral 2 del artículo 9 e in fine del artículo 19 de las “Normas para regular la postulación de candidatas o candidatos a gobernadora y gobernador, legisladora o legislador al C.L., alcaldesa o alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, concejala o concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, alcaldesa o alcalde del Distrito del Alto Apure y alcaldesa o alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008”

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 11-08-08, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 123.

El Secretario,

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