Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0953

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2013, los ciudadanos G.D.B.S., titular de la cédula de identidad N° 6.974.816, actuando en nombre propio y de CARPINTERÍA GERPAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1976, bajo el N° 18, Tomo 71-A; F.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° E-1.061.163; actuando en nombre propio y de DECORACIONES VALPARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de marzo de 2000, bajo el N° 71, Tomo 33-A Pro; J.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.947.330; H.G.C.V., titular de la cédula de identidad N° 23.150.594, actuando en nombre propio y de COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de abril de 2006, bajo el N° 71, Tomo 63-A-Sdo.; TAHÍS J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.915.324, actuando en nombre propio y de MUEBLES VERSATIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2003, bajo el N° 29, Tomo 764-A; C.D.V.P.D., titular de la cédula de identidad N° 10.947.764, actuando en nombre propio y de DISEÑOS DEL MUEBLE DUQHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 2007, bajo el N° 63, Tomo 163-A-Sdo.; representados judicialmente por los abogados R.E.O.C. y Z.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.541.275 y 6.915.632, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.410 y 31.719, ejercieron acción de amparo contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Inversiones 703211, C.A. contra Muebles Expo Boleíta Norte C.A., mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 5 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y contra la sentencia del 3 de julio de 2012 dictada por el anterior juzgado de municipio que admitió las tercerías.

El 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 26 de marzo de 2014, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado R.O.C. solicitó copias certificadas.

El 27 de marzo de 2014, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado R.E.O.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.S., presidente de la sociedad mercantil Carpintería Gerpas, C.A., F.J.G.O., presidente de la sociedad mercantil Decoraciones Valparaiso, C.A., y otros, solicitó se declare con lugar la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes interpusieron su pretensión con base en los siguientes alegatos:

Que en relación a H.G.C.V. y la sociedad mercantil Colineal Mobiliario de Cocina, C.A., se le violaron sus derechos constitucionales, pues el proceso se instruyó y siguió sin su notificación e intervención en el juicio, a pesar de verse afectados por la ejecución del fallo; que con respecto a J.A.D.R. y C.d.V.P.D. y la empresa mercantil Diseños del Mueble Duqher, C.A., desde el comienzo del juicio se le negó la admisión de la tercería solicitada, aunque la ley ordena admitirla en cualquier estado y grado del proceso, haciéndola inapelable a pesar del reclamo efectuado, como si se tratase de una incidencia; y en cuanto a G.D.B.S., F.J.G.O., T.J.R.P. y las sociedades mercantiles Muebles Versatil, C.A., Carpintería Gerpas, C.A., y Decoraciones Valparaiso, C.A., que presentaron sus defensas en el proceso, pero en ninguna de las decisiones se tomaron en cuenta, ni valoraron sus defensas y probanzas, siendo que la primera decisión del 5 de noviembre de 2012 se expresó que no se analizaban sus alegatos.

Que la sentencia del 15 de julio de 2013 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende poner fin a un juicio resolviendo una apelación de manera inconstitucional y contraria a derecho, violatoria del derecho a la defensa, del principio de la doble instancia y el debido proceso, cuando el 7 de mayo de 2012 en dicho proceso participaron J.A.D.R. y Diseños del Mueble Duqher, C.A., y les negaron su admisión el 3 de julio de 2012 mediante una sentencia inapelable, en contradicción con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en el artículo 894 eiusdem.

Que el dispositivo del fallo es inejecutable porque lesiona disposiciones de orden constitucional y coloca a la autoridad judicial frente a la disyuntiva de cumplir la sentencia y acatar la constitución y las leyes.

Que con lo anterior se violó el Estado de Derecho; el principio de progresividad de los derechos; el principio de legalidad; se violaron los derechos a la igualdad y no discriminación; al libre desenvolvimiento de la personalidad; el de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la integridad física, psíquica y moral; al debido proceso; a dirigir peticiones; a obtener protección del estado; al honor, reputación e intimidad; al trabajo; al libre ejercicio de actividades lucrativas; y a la propiedad.

Que la sentencia del 3 de julio de 2012 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la tercería generando daños a J.A.D.R., C.D.V.P.D. y a Diseños del Mueble Duqher, C.A..

Que la sentencia del 5 de noviembre de 2012 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, reconoce que no se revisaron ni analizaron los argumentos y probanzas de los hoy accionantes.

Que la sentencia del 15 de julio de 2013 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende poner fin a un juicio resolviendo una apelación de manera inconstitucional y contraria a derecho, al no corregir los vicios denunciados cometidos durante el proceso.

Que la jurisdicción civil y mercantil corresponde a los tribunales ordinarios, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al cometer abuso y desviación de poder, así como extralimitación de atribuciones según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de amparo; se acuerde la nulidad de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se declare la nulidad de la decisión del 3 de julio de 2012 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 15 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A., contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda así revocada la decisión recurrida. / SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A., en contra de la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de canon de arrendamiento, en consecuencia, queda resuelto el contrato suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números dos (2) y tres (3) del Edificio MM, ubicado en la calle Lebel del Parcelamiento Industrial de Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, objeto del contrato, solvente en el pago de sus servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 133.755,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, más los meses que se sigan venciendo a razón de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.585,00), mensuales hasta la entrega material del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble. / TERCERO: IMPROCEDENTES las tercerías ejercidas por las sociedades mercantiles CARPINTERIA GERPAS, C.A., DECORACIONES VALPARAISO, C.A. y MUEBLES VERSATILES, C.A., ya identificadas en autos, representadas por el abogado P.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado No. 139.490. / CUARTO: INADMISIBLE la reconvención ejercida por de la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A., por reintegro de sobrealquiler. / QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (resaltados del fallo original), teniendo como fundamento lo siguiente:

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado A.L.V., en su condición de apoderado judicial de la demandante INVERSIONES 703211, C.A., contra la decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada contra la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE, C.A., y procedente la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada. La decisión judicial recurrida es del siguiente tenor:

´…Así, en el caso de autos, si bien las partes inicialmente establecieron como monto del canon de arrendamiento la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000,oo), este Juzgador considera que, para decirlo de forma gráfica, tal canon de arrendamiento nació congelado y era deber de cualquiera de los contratantes acudir ante la Dirección General de Inquilinato a solicitar la respectiva regulación, si tenían como propósito aumentar el monto de las pensiones arrendaticias, puesto que, el monto que ese órgano establece es un monto máximo, de manera que pueden las partes incluso convenir expresamente en que se pague uno inferior (principio de autonomía de voluntad de las partes) pero nunca cobrar más allá de lo expresamente regulado, y si tal regulación no se hizo, como en el caso bajo estudio, no podían las partes sustituirse en las competencias asignadas por la Ley a la Dirección General de Inquilinato (principio de la no delegación de poder).

En tal virtud, el Tribunal considera que en el presente caso, la reconvención propuesta por la demandada debe prosperar en derecho y por ende se le declara procedente en derecho, así como procedente el reintegro de alquileres cobrados en exceso por la parte actora, lo cual deriva consecuencialmente en la declaratoria de improcedencia de la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora, habida cuenta que siendo el monto objeto de reintegro superior al monto de los cánones reclamados como insolutos, debe tenerse a la demandada como solvente respecto de su principal obligación derivada de la relación arrendaticia y así expresamente se decide.-

Finalmente el Tribunal observa que en fecha 12 de Abril de 2012, intervinieron como terceros coadyuvantes de la demandada reconviniente las Sociedades Mercantiles CARPINTERIA GERPAS C.A, DECORACIONES VALPARAISO y MUEBLES VERSATIL, C.A., alegando fundamentalmente que son sub-arrendatarios de la demandada y que se encuentran solventes en el pago de los cánones de sub-arrendamiento, por lo cual se oponen a la medida de secuestro del inmueble solicitada por la parte actora.

Con relación a la intervención de los terceros, este Jugador considera que habiéndose declarado la improcedencia de la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora, resulta absolutamente inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por los terceros intervinientes, habida cuenta que la parte a la pretendieron (sic) coadyuvar ha sido declarada gananciosa en este juicio y así se decide…´.

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente determinar el thema decidendum en el presente juicio, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por la parte actora quien persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes con respecto a un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números dos (2) y tres (3) del Edificio MM, ubicado en la calle Lebel del Parcelamiento Industrial de Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento de los cánones arrendaticios detallados en el libelo de la demanda y adeudados por los accionados.

Ante la pretensión de la parte demandante, la representación judicial de la accionada mediante escrito de contestación de la demanda, expresó que, reconocía la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, reconociendo igualmente la existencia de las distintitas (sic) prórrogas señaladas por el accionante en su libelo. Igualmente, la demandada en su contestación reconoció la falta de pago de los meses reclamados y demandados por el actor en su libelo, señalando la accionada como defensa la compensación de los cánones de arrendamiento, tomando en cuenta los incrementos en los cánones de arrendamiento desde el desde el 1º de diciembre de 2010, en virtud de que el inmueble objeto de la relación fue construido con antelación del día 2 de enero de 1987, por lo que se encontraba sujeto a regulación, de acuerdo al literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debía compensarse con los meses demandados.

Asimismo, la accionada reconvino a la parte demandante, fundamentando su pretensión en que, por cuanto los montos de los cánones establecidos en las diferentes prórrogas celebradas por las partes fueron fijados convencionalmente por ellos y no por la Dirección General de Inquilinato como lo exige el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la misma ley, los cánones de arrendamiento demandados debían calcularse a razón de Bs. 3.000,00 mensuales, que corresponden al monto inicial pactado por las partes, ya que, los incrementos no fueron fijados por el organismo administrativo competente por la materia sino por acuerdo de las partes, lo cual resultaba nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual deuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 debía calcularse por Bs. 3.000,00 mensuales, lo que arrojaba un total de Bs. 9.000,00, expresando que la suma cobrada en exceso a su representada y la cual era objeto de reintegro por concepto de sobrealquileres ascendía a la cantidad de Bs. 598.340,00, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, limitaba la reconvención a la cantidad de Bs. 262.340,00, que se corresponde a los sobrealquileres comprendidos desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, a razón de Bs. 16.000,00 mensuales, lo que daba un total de Bs. 96.000,00 y, desde el 1º de junio de 2011 al 30 de septiembre de 2011, a razón de Bs. 41.585,00 mensuales, para un total de Bs. 166.340,00.

Por su parte la accionante reconvenida rechazo la mutua petición ejercida contra su representada por la parte accionada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Igualmente opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ibidem, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por último opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, sobre la base de un supuesto cobro de sobrealquileres, al no existir una regulación previa conforme a lo previsto en el artículo 60 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio para lo cual se analizará primero la apelabilidad de las cuestiones previas opuestas; luego se dirimirá r (sic) la pretensión de la parte actora; y por último, lo referente a las tercerías impetradas y la reconvención ejercida por la parte accionada.

PRIMERO: Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación a la apelabilidad de las cuestiones previas opuestas a la pretensión reconvencional contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así, con respecto a las cuestiones previas opuestas en los procedimientos seguidos y tramitados por el juicio breve, el legislador patrio estableció en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad para las partes de apelar la decisión que dicte el tribunal de la causa con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, debiendo las partes cumplir con la resolución que se dicte al efecto, normas adjetivas que conforme al artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser aplicadas supletoriamente en los juicios regidos por esta normativa especial.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa E.E. en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón, C.A., sostuvo:

(…)

De forma similar se pronunció la misma Sala en fallos N° 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli; No. 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ M.G.d.R. y otros, expediente No. 06-843, y No. 645 del 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia y otro c/ Elsio M.P., expediente 09-206, en los cuales no sólo ratifica la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre estas cuestiones previas opuestas por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y se indico que al conocer sobre las apelaciones de aquellas sentencias dictadas por el a quo, el tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo referido a las cuestiones in comento.

En consecuencia, si bien las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, no obstante tales modificaciones versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, sin establecer ni modificar su régimen de impugnación, por lo que en virtud de la aplicación supletoria contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, resulta inapelable la decisión dictada sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la sentencia definitiva del 5 de noviembre de 2012, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación únicamente en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 íbidem, lo cual se hará el momento de analizar la reconvención propuesta. Así se declara.

SEGUNDO: Procede este juzgador a pronunciarse con respecto a la insolvencia en los pagos arrendaticios alegada por la parte actora, tomando en cuenta que la parte demandada admite la existencia del contrato de arrendamiento, reconociendo igualmente la existencia de las distintitas prórrogas señaladas por el accionante en su libelo, así como la falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, reclamados y demandados por el actor en su libelo, sobre lo cual la accionada señaló como defensa la compensación de los cánones de arrendamiento, considerando los incrementos en los cánones de arrendamiento desde el desde el 1º de diciembre de 2010, en virtud de que el inmueble objeto de la relación fue construido con antelación del día 2 de enero de 1987, por lo que se encontraba sujeto a regulación, de acuerdo al literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dado que en ningún momento se solicitó la regulación de alquiler, que a su decir es obligatoria, los cánones pagados con aumento del inicial –Bs. 3.000,00- debía compensarse con los meses demandados.

Con el propósito de dirimir aspecto controvertido, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A., arrendadora, y la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números dos (2) y tres (3) del Edificio MM, ubicado en la calle Lebel del Parcelamiento Industrial de Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 2003 (f. 24 al 31).

• Prórroga del contrato de arrendamiento celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A. y la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 31 de Mayo de 2011 (f . 32 y 33).

• Prórroga del contrato de arrendamiento celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A. y la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 18 de Mayo de 2010 (f. 34 y 35).

• Original de la prórroga del contrato de arrendamiento celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A. y la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, del año 2009 (f. 36 y 37).

• Prórroga del contrato de arrendamiento celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A. y la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, del año 2008 (f. 38 y 39).

• Original de la prórroga del contrato de arrendamiento celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES 703211, C.A. y la sociedad mercantil MUEBLES EXPO BOLEITA NORTE C.A.,sobre el inmueble objeto de la demanda, del año 2007 (f .40 y 41).

Por cuanto las documentales antes mencionadas no fueron objeto de impugnación por la parte la contraparte, por el contrario reconoció la existencia de la relación arrendaticia dándole plena validez al contrato de arrendamiento celebrado y las subsiguientes prórrogas, este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Ratificó e hicieron valer en todo su contenido lo expresado en el libelo de demanda, lo cual no constituye medio probatorio alguno, por lo que este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Hizo valer la confesión de la demandada cuando expresó e su escrito de contestación: ´Es cierto que nuestra representada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, alegados por la actora como insolutos en el escrito libelar.´, se trata de un hecho admitido en la contestación de la demanda, por tanto no es objeto de prueba. Así se establece.

• Copia simple de C.d.R. de la Certificación de Terminación de la Obra, de fecha 22 de abril de 1996 del inmueble ubicado en la urbanización Boleita Norte, avenida P.P., Esquina Calle Libel, Parcela F-1, Municipio L.M., dejando constancia del cumplimiento de variables urbanas; por cuanto se trata de un fotostato de un documento público administrativo este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba que se efectuó una remodelación del edificio MM y cambió del nombre anterior. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

• Copia certificada del acta de remate de fecha 1º de febrero de 1993, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 8, Protocolo Primero, folio 6, de fecha 10 de marzo de 1993, (f. 100 al 108), este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, como evidencia de que en la fecha indicada la demandada adquirió el inmueble objeto de la relación arrendaticia de marras y perteneció a la ejecutada por documento Protocolizado en fecha 30 de octubre de 1957, bajo el No. 23, Tomo 16, Protocolo Primero. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• El valor probatorio del documento consignado junto con la contestación de la demanda, ya referido cuyo documento ya fue valorado por este Tribunal. Así se establece.

• Factura Nº 000365, expedida por Inversiones 703211, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2011. a Muebles Expo Boleita Norte, C.A., por concepto de pago de canon de arrendamiento del local 1-2 planta alta del Edif. MM Boleita Norte, correspondiente al mes de septiembre 2011, por la cantidad de Bs. 49.935,20, (f. 128), por cuanto la misma fue presentada a los fines de llevar a cabo la exhibición de documentos solicitada en el lapso probatorio, y por cuanto dicha prueba fue negada por el tribunal de la causa, este tribunal la desecha, amen (sic) de que no existe controversia entre las partes respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2011. Así se establece.

• Copia certificada de documentos contentivos de permiso de construcción clase A No. 10916 de fecha 7 de febrero de 1958, permiso de construcción clase B No. 4801 de fecha 8 de marzo de 1966; cédula de habitabilidad No. 2838 de fecha 17 de junio de 1958; constancia de cumplimiento de variables urbanas RE-No. 4-0046, de fecha 8 de noviembre de 1995, a nombre del ciudadano R.S.B. y/o Inversiones 703211 C.A. y oficio No. 199 del 21 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Miranda, (f. 129 al 138), por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y por constituir estas probanza documento público administrativo los cuales son los realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), ´y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en virtud de lo cual se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Texto Sustantivo Civil y (sic) Así se establece.

• Copia simple de ficha catastral No. 56.421, de fecha 1º de septiembre de 2008, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, (f. 139) y copia simple de Declaración de Inmuebles No. 16.196, emanada de la Dirección General de Rentas de la referida alcaldía, (f. 140 y 141), por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, este tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Luego de analizar el material probatorio aportado al proceso por las partes, se debe destacar que estamos en presencia de un hecho admitido en cuanto a que suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento y subsiguientes prórrogas, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números dos (2) y tres (3) del Edificio MM, ubicado en la calle Lebel del Parcelamiento Industrial de Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en razón de ello queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.

Igualmente fue admitido por la demandada el hecho de que existe una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de Bs. 44.585,00, cada mes, indicando la accionada que ello era así toda vez que en las continuas prorrogas celebradas entre las partes se fue incrementando el canon de arrendamiento, que inicialmente era por la cantidad de Bs. 3.000,00, llegando a la cantidad mensual de Bs. 44.585,00, de acuerdo con lo pautado en la ultima (sic) prorroga celebrada, que por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento fue construido con antelación del día 2 de enero de 1987, se encontraba sujeto a regulación, de acuerdo al literal b) del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto en ningún momento se solicitó la regulación de alquiler sobre dicho inmueble, el canon de arrendamiento no debió ser aumentado, por lo que el excedente pagado desde el 1º de diciembre de 2010, debía compensarse con los meses demandados los cuales igualmente debía cobrarse por la suma de Bs. 3.000,00 cada uno dada la falta de regulación.

Al respecto se observa:

Establece el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 4 eiusdem, establece.

(…)

De los artículos up supra descritos se desprende que los inmuebles mencionados se encuentran sujetos a regulación de alquiler, siempre que éstos hayan sido construidos con anterioridad al 2 de enero de 1987.

Ahora bien, siendo la regulación de alquiler la intervención del Estado como mediador, cuando así lo solicite alguna de las partes de la relación arrendaticia, con el propósito de determinar el costo de la renta que generara determinado bien, al cual las partes deberán someterse en la misma forma que ese organismo así lo señale en el proceso administrativo respectivo, siendo para ello requisito fundamental que el inmueble objeto a regulación diste de su construcción, como ya se dijo anterior al 2 de enero de 1987.

En el caso de marras, si bien es cierto que tal como lo señala la parte demandada, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue construido con anterioridad a la fecha establecida por la ley -2 de enero de 1987-, y que el mismo no ha sido objeto de regulación ante el órgano competente, dado que no existe prohibición legal de que se realice el alquiler de un inmueble sin que éste haya sido sometido previamente a una regulación, o prohibición de que las partes de mutuo acuerdo establezcan el canon mensual de alquiler, siendo la consecuencia la multa al infractor artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el reintegro de las sumas pagadas por encima de la regulación artículo 58 eiusdem entonces a criterio de quien decide, correspondía al demandado acudir ante el organismo regulador correspondiente como parte interesada a solicitar que se le regulara el canon de arrendamiento, dado que al proseguir con la relación arrendaticia en los términos pactados contractualmente y en sus subsiguientes prorrogas se sometió a la voluntad y consentimiento de la ley privada de las partes, como lo es contrato de arrendamiento celebrado, y en consecuencia a realizar los pagos de la renta en el tiempo y lugar establecido y por el monto acordado.

Por cuanto la accionada, no obstante alegar que el demandante debía compensar el monto pagado subsecuentemente por encima del inicialmente convenido sin que conste en autos que tampoco fue sufragado el monto de bolívares tres mil fijados en el contrato primigenio de arrendamiento, y en cuanto a la compensación alegada conforme al artículo 1.331 del Código Civil se debe indicar que la misma procede cuando dos personas son recíprocamente deudores y acreedoras de su propio derecho resultando necesario que se den los requisitos de procedencia previstos en los artículos 1.332 y 1.333 eiusdem , esto es que exista simultaneada, homogeneidad, liquidez y exigibilidad, requisitos que no se cumplen en autos al no existir una regulación arrendaticia, pues la demandada solo se limito a señalar que el inmueble entraba dentro de la categoría de los bienes que deben ser regulados, pero dado el caso que tal regulación debe ser solicitada por cualquiera de los contratantes, sin que sea obligatoria su solicitud, pues queda a potestad de éstos, es decir, de las partes, si someten el inmueble a regulación o si se regirán por lo establecido contractualmente, razón por la cual al no demostrar la demandada su argumento mal pude excepcionarse del cumplimiento del pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por virtud de no existir una regulación previa como lo exige los artículos 58 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan: ´…Artículo 58. En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto ¬Ley (sic), quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Artículo 60. El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme…´ . En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 959 de fecha 28 de junio de 2012, expediente N°12-0512, estableció lo siguiente:

(…)

Como puede observarse de la transcripción anterior, la Sala Constitucional determinó, sobre la base del artículo 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el convenio entre las partes cede es ante la regulación del canon que se establezca en virtud de esa Ley. De igual forma, por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma de aplicación supletoria a los procesos regulatorios de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos lo que implica, que la nueva regulación debe ser cumplida desde el momento en que se notifique a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no se cumple en el presente caso. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada. Así se decide.

La parte actora demanda la resolución del contrato locativo aduciendo el incumplimiento en los pagos por el arrendatario. Así, el artículo 1.579 del Código Civil establece que: ´…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga pagar a aquella...´.

Asimismo, el artículo 1.160 eiusdem dispone:

(…)

De lo anterior se infiere que el deudor de una obligación contractual debe cumplirla de la misma forma como debe cumplir las leyes, todo ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 1.592 del Código Civil estatuye:

(…)

Y el artículo 1.167 eiusdem ha pautado:

(…)

De la norma antes transcrita se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: a) Que el contrato sea bilateral; b) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; c) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Adicionalmente, el artículo 1.585 del Código Civil establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar la cosa arrendada al arrendatario y mantenerlo en el goce de la cosa durante el tiempo que dure el contrato y este de conformidad con el artículo 1.592 ya referido, tiene el deber de pagar el precio del canon de arrendamiento en los términos pactados en el contrato.

En relación a la pretensión deducida, es oportuno traer a colación el criterio expresado por el autor G.G.Q., en su obra ´La Resolución del Contrato´, así:

(…)

Visto lo anterior y en virtud de que la parte accionada en su contestación de demandada acordó que ciertamente no había dado cumplimiento con el pago de los cánones demandados como insolutos, sin que en el transcurso del proceso demostrara la liberación o extinción de su obligación, lo que constituye el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar ha lugar la pretensión de la parte actora de resolución judicial de contrato por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en el lapso de prorroga (sic) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 25 de abril de 2003, debiendo ser condenada la accionada a efectuar el pago de la cantidad de ciento treinta y tres mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 133.755,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2012, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble completamente libre de bienes y personas. Así se decide.

TERCERO: Durante el desarrollo del proceso las sociedades mercantiles CARPINTERIA GERPAS C.A, DECORACIONES VALPARAISO, C.A. y MUEBLES VERSATIL, C.A., intervinieron como terceros coadyuvantes alegando ser sub-arrendatarios de la parte demandada MUEBLES EXPO BOLEÍTA NORTE, C.A., y que se encontraban solventes en el pago de los cánones de sub-arrendamiento, razón por la cual se oponían a la medida de secuestro del inmueble solicitada por la parte actora.

Se desprende del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, específicamente de la prorroga celebrada el 25 de abril de 2003, en su cláusula Décima Séptima, lo siguiente:

´El presente contrato ha sido celebrado con ´LA ARRENDATARIA´ ´intuitu-personae´ en lo que a ella se refiere, en consecuencia ésta no podrá ceder o traspasar en forma alguna el presente contrato, ni derechos o acciones de él derivados, ni podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, salvo autorización previa, expresa y escrita otorgado por ´LA ARRENDADORA´. (…). En ningún caso ´LA ARRENDADORA´ reconocerá como inquilino a ninguna otra persona, compañía, entidad, socios y/o asociados, expositores, que ocupen el inmueble sin su autorización expresa y escrita…´

De lo anterior se desprende que para que la demandante reconozca como sub-arrendador a cualquier otra persona, sea natural o jurídica, es menester que exista una autorización previa otorgada por la arrendadora, y por cuanto de las actas no se desprende que en algún momento haya sido otorgada tal autorización, y en virtud de que los contratos deben cumplirse tal y como han sido convenidos entre las partes, este juzgado considera a todas luces improcedentes las tercerías interpuestas sin perjuicio de otras acciones que le correspondan en defensas de sus derechos. Así se decide.

CUARTO: Con la relación a la reconvención, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 íbidem, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Dicha defensa fue propuesta con base en que la demandada reconviniente pretende el reintegro de sobrealquileres sobre la base del canon de arrendamiento pactado contractualmente por las partes durante la vigencia de la relación arrendaticia desde el año 2003, obviando la normativa ya citada del artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula que el reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de regulación que resultare definitivamente firme.

En este aspecto, la jurisprudencia patria, señala que efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de prueba sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

Siendo ello así, es indudable que dicha pretensión no puede exigirse sino existe previamente una regulación derivada de un procedimiento seguido conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que determina que dicha defensa previa resulta procedente al no cumplir con un requisito de ley para su admisión, como ya quedo suficientemente analizado en el presente fallo, por lo que se declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, toda vez que no acompaño en el iter procesal el documento necesario como es la regulación emitida por el organismo competente que determinara la existencia de un canon de arrendamiento inferior al acordado en las prorrogas del contrato de arrendamiento celebrado. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, este sentenciador declara con lugar el medio recursivo ejercido por el accionante, en consecuencia se declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, improcedentes las tercerías ejercidas e inadmisible la reconvención, por consiguiente queda revocada la decisión recurrida, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de a.c. y al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la sentencia del 3 de julio y 5 de noviembre de 2012 dictadas por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las tercerías y que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, pasa esta Sala a decidir, y para ello observa lo siguiente:

Los accionantes alegaron la presunta violación del Estado de Derecho; el principio de progresividad de los derechos; el principio de legalidad; la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación; al libre desenvolvimiento de la personalidad; el de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la integridad física, psíquica y moral; al debido proceso; a dirigir peticiones; a obtener protección del estado; al honor, reputación e intimidad; al trabajo; al libre ejercicio de actividades lucrativas; y a la propiedad, al dictarse las sentencias del 15 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del 3 de julio de 2012 y el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Inversiones 703211, C.A. contra Muebles Expo Boleíta Norte C.A., declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 5 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento impetrada contra la sociedad mercantil Muebles Expo Boleita Norte, C.A.; por otro lado, la sentencia del 3 de julio de 2012 dictada por el anterior juzgado de municipio admitió las tercerías propuestas el 12 de abril del año 2012, y negó la admisión de las tercerías propuestas en 7 de mayo de 2012, por haber sido presentadas fuera del lapso de ley; por lo que con la decisión del 15 de julio de 2013, se declaró con lugar demanda incoada, improcedentes las tercerías ejercidas por las sociedades mercantiles Carpinteria Gerpas, C.A., Decoraciones Valparaiso, C.A. y Muebles Versatiles, C.A., inadmisible la reconvención ejercida por la sociedad mercantil Muebles Expo Boleíta Norte, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones 703211, C.A., por reintegro de sobrealquiler y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Ahora bien, después de una exhaustiva revisión del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de las actas y documentos que se acompañasen observa que las accionantes señalan que interponen la presente acción en contra de tres fallos, como lo son la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las decisiones dictadas el 3 de julio de 2012 y el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la tercería, las cuales emanan de tribunales de distintas instancias y son decisiones distintas, tal como se ha expuesto en los párrafos anteriores. Asimismo, se desprende que algunas coaccionantes denuncian violaciones contra unos fallos y no contra todos por resultarles beneficiosos algunos de ellos; y otras actoras sí los atacan todos.

Efectivamente, esta Sala observa que: 1) H.G.C.V. y la sociedad mercantil Colineal Mobiliario de Cocina, C.A., alegan que se les violaron sus derechos constitucionales, pues el proceso se instruyó y siguió sin su notificación e intervención en el juicio, a pesar de verse afectados por la ejecución del fallo; por lo que todo el juicio es irregular; 2) que con respecto a J.A.D.R. y C.d.V.P.D. y la empresa mercantil Diseños del Mueble Duqher, C.A., arguyen que desde el comienzo del juicio se le negó la admisión de la tercería solicitada, aunque la ley ordena admitirla en cualquier estado y grado del proceso, haciéndola inapelable a pesar del reclamo efectuado, como si se tratase de una incidencia, por lo que atacan la decisión del 3 de julio de 2012 del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 3) en cuanto a G.D.B.S., F.J.G.O., T.J.R.P. y las sociedades mercantiles Muebles Versatil, C.A., Carpintería Gerpas, C.A., y Decoraciones Valparaiso, C.A., señalan que presentaron sus defensas en el proceso, pero en ninguna de las decisiones se tomaron en cuenta, ni valoraron sus defensas y probanzas, atacando la sentencia del 15 de julio de 2013, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la del 5 de noviembre de 2012, del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A este respecto, se aprecia que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que serán inadmisibles las demandas:

  1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

  4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. Cuando haya falta de legitimación pasiva (Subrayado de este fallo).

De igual manera el artículo 98 eiusdem, establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 78 y 81 establecen que:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Subrayado de este fallo).

Por las razones que anteceden, observando que los fallos impugnados pertenecen a tribunales distintos de instancias diferentes, esta Sala Constitucional declara inadmisible por inepta acumulación de pretenciones la acción ejercida por la parte actora, contra las decisiones dictadas el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las decisiones dictadas el 3 de julio de 2012 y el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación, la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos G.D.B.S., actuando en nombre propio y de CARPINTERÍA GERPAS, C.A.; F.J.G.O., actuando en nombre propio y de DECORACIONES VALPARAISO, C.A.; J.A.D.R.; H.G.C.V., actuando en nombre propio y de COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A.; TAHÍS J.R.P., actuando en nombre propio y de MUEBLES VERSATIL, C.A.; y de C.D.V.P.D., actuando en nombre propio y de DISEÑOS DEL MUEBLE DUQHER, C.A.; contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las decisiones dictadas el 3 de julio de 2012 y el 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0953

MTDP/

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