Sentencia nº RC.00308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000602

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, suscitada en el juicio por cobro de bolívares derivado de letra de cambio seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el profesional del derecho J.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.E.L.R., contra la ciudadana TAMARA DARAENA MONTERO PÉREZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.C.N. y L.M.C.N., en el que intervino como tercero opositor el ciudadano E.A.J., patrocinado judicialmente por el profesional del derecho R.E.M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2004 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el tercero opositor contra la decisión proferida por el a quo el 10 de octubre de 2003 que, a su vez igualmente declaró sin lugar la predicha oposición; y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al apelante al pago de las costas procesales.

El tercero opositor, supra identificado, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible, por lo que propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia del 11 de agosto de 2005, y admitido el recurso de casación, fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en los vicios de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, así como también, según se puede deducir de la formalización, en incongruencia negativa, al señalar que se omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos en la oportunidad de rendir informes. Asimismo, aduce la existencia de un fraude procesal.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La Recurrida, se encuentra incursa en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem, ya que no cumplió a cabalidad con los extremos del artículo 243, ordinales 3° y 5° ejusdem, en lo referente a la obligación de establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica (Sic) de los terminos (Sic) en que han quedado planteada la controversia y dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(...Omissis...)

La Recurrida no se pronunció, ni hizo mención alguna de los hechos alegados y probados por el tercero opositor en el texto de su sentencia, no hizo mención ni de la doctrina, ni de la jurisprudencia, como tampoco del derecho alegado, guardo (Sic) un silencio absoluto sobre estos puntos, tampoco hizo referencia sobre la extemporaneidad del escrito de informes y documentos presentados por la parte actora e intimante, a los que si dio valor probatorio, sin tener en cuenta la impugnación hecha en (Sic) oportunidad legal por el tercero opositor, por ser extemporánea (Sic) la misma, ya que la unica (Sic) oportunidad que tenia (Sic) la parte actora para desvirtuar la oposición formulada por el tercero opositor, debio (Sic) ser en el juzgado de la causa y en el lapso que establece el articulo (Sic) 546 del Código de Procedimiento Civil. No se pronuncio (Sic) la Recurrida sobre lo solicitado por el tercero opositor, en lo referente a la liberación del bien embargado, de conformidad a lo previsto en el articulo (Sic) 547 ejusdem.

Asi (Sic) mismo se evidencia con meridiana claridad, que “la Recurrida” fundamento (Sic) su decisión, con una jurisprudencia del año 94 emanada de la Corte Suprema de Justicia, que nada tienen que ver; ni guarda relación alguna con el tema aquí decidido. Tampoco hizo mención alguna en el cuerpo de su sentencia sobre la denuncia de la conducta (inelegible) de la parte intimada ciudadana Thamara (Sic) Daraena Montero Perez (Sic); que formulo (Sic) el tercero opositor, con la que se demostraba la temeridad de la presente acción, incoada por la parte actora, y en la que se evidencia, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un “Fraude Procesal”, conducta esta que nuestro máximo tribunal, en todas sus Salas viene combatiendo de forma acertada y contundente y de oficio llegado el caso....”.

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante bajo un mismo planteamiento, se repite, endilga a la recurrida el incumplimiento de dos de los requisitos de la sentencia, específicamente la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en la cual quedó planteada la controversia y la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por omisión de pronunciamiento, lo cual, no se corresponde con la técnica adecuada, toda vez que cada denuncia debe hacerse por separado. Sin embargo, no obstante tal deficiencia, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil, en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sede casacional pasará de seguidas a constatar lo delatado por el recurrente.

Así, en primer lugar, es oportuno señalar que para la configuración del vicio de falta de síntesis en la decisión, es menester que el juez o jueza obvie indicar, con sus palabras cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el jurisdiciente cumple con su deber de señalar con su redacción cómo esta trabada la litis, daría cumplimiento al requerimiento previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de transcribir actos del proceso, lo cual no daría lugar a casar el fallo recurrido.

Respecto a esta parte de la denuncia, la Sala constata de la recurrida, que para establecer el tema a decidir, expuso lo que se transcribe a continuación:

...7) Con fecha 28-07-2003, presentó escrito el abogado E.A.J., actuando como apoderado del ciudadano R.E.M.M., a quien constituyó como TERCERO OPOSITOR, indicando que el mismo es propietario del inmueble embargado ejecutivamente y pide sea liberado con arreglo a lo que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto a tres meses desde la fecha en la cual se practicó el embargo. Fundamenta su oposición en un documento que dice ser constituye prueba fehaciente de compra venta realizada entre J.G.M.M. cédula V-9175042 (vendedor) y R.E.M.M., cédula V-3739828 (comprador) autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE VALERA bajo el N° 73, tomo 75, de fecha 04-10-02...

(Resaltado del texto transcrito)

De lo trasladado se constata que el sentenciador de segundo grado del conocimiento dejó expresado en el fallo recurrido con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada por el tercero interviniente a la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada por el a quo; razón por la cual, a pesar de la extensa narración de lo acontecido en el devenir del proceso, evidenciada de la lectura del fallo, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que el formalizante para fundamentar lo que la Sala infiere es el vicio de incongruencia negativa denunciado, utiliza argumentos generales e imprecisos concretando solamente el que se refiere a la supuesta omisión por parte de la recurrida de pronunciarse con respecto a la solicitud que él mismo planteara, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, referida al levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada por inactividad procesal del ejecutante. En cuanto a tal alegato, es importante destacar, que el mismo es ajeno a las causas sobre las cuales puede sustentarse y sustentó su oposición a la prenombrada medida.

En relación con lo anterior, es importante destacar que la decisión que origina el presente recurso de casación, es la que declaró sin lugar la oposición formulada por el tercero interviniente a la medida ejecutiva de embargo practicada, y, por tanto, el formalizante a través del ejercicio del recurso de casación debió pretender combatir tal declaratoria, utilizando los fundamentos propios de la oposición, ya que además esa es la decisión susceptible de ser revisada en casación, pues en modo alguno tiene dicho acceso el fallo que declare o resuelva sobre la procedencia o no del levantamiento del embargo por inactividad procesal del ejecutante, pronunciamiento éste último que en todo caso tampoco modificaría lo resuelto sobre la oposición planteada.

Lo antes expresado es un alegato que hizo el hoy recurrente en informes que resulta ajeno al asunto por él planteado respecto a su oposición y lo cual, en principio, hubiese permitido su desvinculación con el pronunciamiento del juez recurrido, pero que, sin embargo y contrario a lo señalado por el formalizante, si tuvo por parte del ad quem un pronunciamiento, declarándolo improcedente. En tal sentido señaló:

...SEGUNDO: Observa este sentenciador, que en sentencia del 16-02-94, dictada en Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó, en recurso de inscontitucionalidad accionado contra el artículo 547 del Código de Procedimiento, de la misma transcribo:

(...Omissis...)

Sin acoger ni rechazar la idea que este planteamiento denota, es obvio que el beneficio de la liberación debe obrar en función de los derechos e interéses del Ejecutivo o del procedimiento, pero sin operarse la liberación del embargo, queda vigente la Prohibición de enajenar y o gravar decretada, para cuya suspensión o anulación, debe existir una motivación legal, bien de nulidad, de autocomposición procesal, de prescripción o derivada de una sentencia que así lo establezca, y éste no es el caso que nos ocupa y en consecuencia este Juzgador aprecia que este procedimiento formulado con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil por el Tercero Opositor no es procedente y en consecuencia no debe prosperar...

(Resaltado del texto transcrito).

Por tanto, independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, se repite, el ad quem atendió la predicha solicitud. Así se decide.

En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:

“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad.

En este sentido, la Sala con respecto al aducido decaimiento evidencia, de las actas procesales que conforman el expediente en copias certificadas, expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Tránsito y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que corren insertas al mismo, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que resuelve sobre la oposición formulada debe ser oída en un solo efecto, y por cuanto la denuncia planteada por defecto de actividad permite a esta sede casacional tal revisión, lo siguiente:

El 15 de mayo de 2003 el precitado juzgado comisionado ordenó devolver al tribunal comitente el predicho despacho, en los siguientes términos:

…Revisada como ha sido la presente comisión y en vista de que han transcurrido más de sesenta (60) días sin que la parte interesada haya impulsado la misma, (Sic) este Tribunal acuerda devolver al Juzgado comitente la presente en el estado en que se encuentra, envíese con oficio y anótese su salida…

Conforme a la anterior decisión, única constancia de tiempo que tiene la Sala de las copias certificadas que conforman el presente expediente, proferida por la jueza del tribunal que correspondió ejecutar la medida de embargo, se evidencia que a la fecha 15 de mayo de 2003 habían transcurrido más de sesenta (60) días sin que la interesada hubiera dado impulso a la misma, ordenando, por tanto, la devolución de la comisión al juzgado comitente.

Como corolario de lo anterior, esta sede casacional, se repite, de las actas procesales que cursan insertas al expediente, en modo alguno le permite tener certeza que en el sub iudice efectivamente haya operado el transcurso del tiempo necesario para que se produzca el decaimiento alegado, así como tampoco la inactividad del ejecutante, requisitos necesarios para que opere el levantamiento de la medida ejecutiva practicada, según lo previsto en el artículo 547 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, lo expuesto mal puede ser considerado para que el tribunal de cognición, el cual cuenta con la totalidad de las actas procesales, verifique lo acontecido en el sentido aquí expresado, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva.

Finalmente, en cuanto a la denuncia atinente a la supuesta configuración de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el ínterin del proceso con el fin de que las partes involucradas pudieran ejercer su defensa ante tal afirmación y no hacerlo por primera vez en sede casacional, lo cual resulta improcedente. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber infracción del artículo 243 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por parte de la recurrida, del artículo 546 eiusdem por errónea interpretación del artículo 547 ibídem, por falta de aplicación y 12 del Código Adjetivo Civil por violación de máxima de experiencia. Igualmente, insiste en delatar la existencia de un fraude procesal.

Para argumentar dicha denuncia, el recurrente alega:

“...Denuncio que la “recurrida” se haya incursa en el ordinal 2° del articulo (Sic) 313, ejusdem, por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley y negación de aplicación de una ley y violación de una máxima de experiencia. Infracciones estas, que fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia.

Del contenido de la sentencia dictada por “La Recurrida” se desprende que el Juzgador, incurrio (Sic) en error al no interpretar correctamente el enunciado y contenido del articulo (Sic) 546 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil, quien trajo a colacion (Sic) una sentencia dictada en fecha (16-02-94, en Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, la cual, al leer minuciosamente, la parte transcripta (Sic) por “La Recurrida” concluimos, que nada tiene que ver, ni guarda relación con la acción aquí pretendida, como es la oposición por via (Sic) de terceria (Sic)a la medida de embargo decretada y ejecutada, sobre el bien propiedad de mi mandante aquí opositor. Ciudadanos Magistrados, si revisamos, la norma, antes citada, observamos, que la misma ordena al juez ejecutor, que debe suspender la medida de embargo, si el tercero opositor, presentase prueba fehaciente de la propiedad y se encontrase en su poder el bien a embargar; y en el caso de autos, tales extremos estan (Sic) cubiertos por mi mandante (tercero opositor).

(...Omissis...)

Igualmente se le nego (Sic) aplicación al articulo (Sic) 547 del Codigo (Sic) de Procedimiento Civil, por parte de “La Recurrida” quien (Sic) establece de manera taxativa, que después (Sic) de practicado el embargo, transcurrieran más de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados; y en el caso que nos ocupa, el tercero opositor, solicito (Sic) la aplicación de tal dispositivo y el juez no lo aplico(Sic), guardando silencio sobre tal pedimento, incurriendo en negación (Sic) de aplicación de tal norma...”.

La Sala para decidir, observa:

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción supra realizada de la denuncia, el formalizante muestra una evidente confusión y ambigüedad en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que, imputa a la recurrida errónea interpretación, falta de aplicación y violación de máxima de experiencia, absteniéndose de explicar cómo los aducidos vicios serían trascendentes en la suerte de la decisión, sin exponer una explicación clara, detallada y precisa en que consisten los vicios, pues solo señala los artículos para indicar que fueron mal interpretado uno, y el otro, negada su aplicación.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia considerada como infractora de la Ley.

En tal sentido, la Sala en su función de pedagogía jurídica considera oportuno señalar la técnica que debe cumplirse para plantear las denuncias por infracción de ley, así, a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada se ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En el caso bajo decisión, de la transcripción precedentemente realizada de la denuncia bajo análisis, la Sala constata que el formalizante contravino la técnica supra señalada, pues su fundamentación carece de claridad y precisión respecto a los vicios de error interpretación y falta de aplicación, pues se limita a una descripción de los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar cómo la recurrida los infringió, en qué parte del fallo recurrido consta el vicio, y respecto al supuesto vicio de máxima de experiencia infringida nada explica, limitándose a su enunciación; aunado a que en ninguno de los casos señalados, fundamenta cómo los aducidos vicios podrían resultar trascendentes en la suerte de la controversia planteada.

Ahora bien, la Sala del análisis exhaustivo de la denuncia y, extremando sus deberes bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logra escindir de la misma lo correspondiente a la errónea interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que, como se expresó precedentemente, ello constituye carga del formalizante, evidenciando, en definitiva, su insistencia en afirmar que el documento sobre el cual fundamenta su oposición constituye prueba fehaciente que acredita su propiedad con respecto al bien inmueble sobre el cual se practicó la medida ejecutiva de embargo, siendo que, según su dicho, el ad quem, basa su decisión en el fallo dictado el 16 de febrero de 1994 por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, cabe destacar que tal como se dejó evidenciado en la denuncia precedentemente analizada y resuelta, si bien es cierto que la recurrida se apoya en la sentencia supra identificada, ello lo fue para rechazar el alegato esgrimido por el tercero opositor de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, relativo al decaimiento de la medida ejecutiva de embargo practicada. Por tanto, resulta incierto lo delatado por el formalizante en cuanto a que el juzgador de alzada haya declarado sin lugar la oposición formulada por el tercero interviniente, sobre la base de lo establecido en dicho criterio jurisprudencial.

Por su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma delatada como infringida, prevé:

...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la recurrida a los fines de comprobar los extremos previstos en la norma supra transcrita, específicamente en lo atinente a la “…prueba fehaciente de la propiedad de la cosa…”, entiende que la misma por tratarse el sub iudice de un inmueble, debe ser acreditada mediante un documento registrado. Ahora bien, del análisis y la valoración que dio a las pruebas aportadas al proceso y en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del predicho artículo, estableció:

...PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

A) Fotostato de documento autenticado por ante a NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN R.D.C. donde aparecen como otorgantes J.G.M.M., RAMON (sic) E.M.M. y A.T. CARDOZA DE MORENO, inserto bajo el N° 73, Tomo 75, fechado cuatro (04) de octubre del 2002, surte efecto entre las partes que lo suscriben y del Notario que lo Autentica, pero a criterio de quien decide, no obra eficazmente ni constituye documento fehaciente sobre la propiedad legal del inmueble a que se hace referencia como objeto de la negación que contiene, frente al documento asentado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Valera, Motatan y San R. deC., bajo el n° 42, tomo 14, Protocolo 1° de fecha 06 de marzo de 1998, otorgado por los ciudadanos HILARIO GUTIERREZ (Sic) RAMÍREZ (VENDEDOR) y TAMARA DARAENA MONTERO PEREZ (Sic)(Compradora) que refiere a la venta de un inmueble (lote de terreno) ubicado en jurisdicción del Municipio San R. deC., y que fue apreciado por el Juez que conoció en la Primera Instancia como instrumento idóneo para acreditar la propiedad del inmueble al cual hace referencia y así decretar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar como de Embargo Ejecutivo, como bien propiedad de la Ejecutada TAMARA DARAENA MONTERO PEREZ (Sic)...

.(Resaltado del Texto).

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el caso de J.E.L.S. contra M.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

En este orden de ideas, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 2001-0848, en el caso de G.A.C.G. contra M.Á.R.S., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero...”. (Subrayado y negrillas del texto).

De acuerdo con las consideraciones expuestas supra, y sin que el pronunciamiento de esta Sala pueda ser considerado como valorativo de las probanzas cursantes en el expediente, concluye en que el criterio del ad quem, precedentemente trasladado, específicamente en lo que se refiere a la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fue ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo con dicha norma, consideró que para suspender la medida de embargo, es menester, entre otros requisitos, que el opositor presente “...prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...”, que en materia de inmuebles, tal como ocurre en el sub iudice, lo es el documento de propiedad debidamente Registrado.

En cuanto a la aducida posible comisión de un fraude procesal, cabe resaltar que la Sala al resolver la denuncia precedente, se pronunció sobre tal alegato, declarándolo improcedente, toda vez que el mismo debió ser planteado en la instancia. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentes, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias formuladas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el tercero opositor, precedentemente identificado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2004.

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000602

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