Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.G.G.

El 22 de febrero de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº TPI-00-011, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 1109 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados G.F.V. y G.B.P., actuando en nombre propio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 31.434 respectivamente, contra el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 18 de agosto de 1999, por considerar que dicho Decreto violó las Bases Comiciales Octava y Novena para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, aprobadas en fecha 25 de abril de 1999.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se acordó pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación.

El 6 de abril de 2000 el referido Juzgado acordó notificar a los abogados accionantes que, de conformidad con las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, acordó remitir el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de los accionantes, relativa a que la presente causa se tramite de urgencia y como de mero derecho.

El 16 de mayo de 2000 se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, a los fines de la decisión correspondiente, se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los Magistrados I.R.U., J.E. CABRERA, J.M.D.O., A.G.G. y P.R.H., se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I Antecedentes El 26 de agosto de 1999, los abogados G.F.V. y G.B.P., actuando en nombre propio, interpusieron el recurso antes descrito, solicitando igualmente que la causa se tramitara de urgencia y como de mero derecho.

En la misma fecha, se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del mencionado escrito y sus anexos, acordándose pasarlos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisión del recurso interpuesto.

El 22 de septiembre de 1999 los representantes del Comité de Víctimas de los Sucesos de Febrero y Marzo de 1989 (COFAVIC), del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y de la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas, presentaron escrito mediante el cual solicitaron intervenir en el curso de la causa como terceros adhesivos a favor de los recurrentes.

El 5 de octubre de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte en Pleno, admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, y admitió la solicitud que le fuera formulada por los representantes del Comité de Víctimas de los Sucesos de Febrero y Marzo de 1989 (COFAVIC), del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y de la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente y Fiscal General de la República, e igualmente ordenó notificar a los interesados mediante cartel. Asimismo, visto que los recurrentes solicitaron que la causa se tramitara de urgencia y como asunto de mero derecho de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó que una vez efectuadas las notificaciones se remitiesen las actuaciones a la Corte en Pleno, para que esta dictase la decisión correspondiente.

El 22 de febrero de 2000 mediante oficio Nº TPI-00-011, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II Alegatos de los Accionantes Los abogados G.F.V. y G.B.P., actuando en nombre propio, solicitaron la declaratoria de nulidad del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 18 de agosto de 1999, por considerar que dicho Decreto violó las Bases Comiciales Octava y Novena para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente aprobadas en fecha 25 de abril de 1999, e igualmente solicitaron que la presente causa fuera tramitada urgente y como de mero derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentaron sus solicitudes en las razones siguientes:

En primer lugar que en el presente caso se encuentra justificada la urgencia del asunto, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(...) conforme al cual son de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público; supuesto que se corresponde con lo aquí planteado, en virtud de la situación actual del país y de la amenaza grave e inmediata de ruptura del orden institucional, siendo imperativa y perentoria la intervención de este M.T., a los fines de garantizar la continuidad del estado de Derecho y de las instituciones democráticas, así como la plena vigencia de los derechos fundamentales en Venezuela”.

Igualmente señalaron los recurrentes, con respecto a la solicitud de tramitación del recurso como de mero derecho que, los planteamientos que “(...) sirven de fundamento a la impugnación ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica, para lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictando sentencia sin mas trámites, todo ello en virtud de la alegada urgencia que el caso amerita (...)”.

Por lo que respecta a los alegatos de fondo sobre la nulidad solicitada, indicaron los recurrentes que, el 18 de agosto de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente, dictó el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, mediante el cual creó la Comisión de Emergencia Judicial, a la cual le otorgó potestades para suspender y destituir a cualquier juez de la República. Igualmente, a través del mencionado Decreto se dictaron normas de control sobre el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; y así mismo, se establecieron normas procedimentales de excepción, a los fines de resolver asuntos judiciales pendientes.

Agregaron los recurrentes, que el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, esta viciado de nulidad, por cuanto el órgano del cual emanó, se extralimitó en las funciones que le fueron conferidas de acuerdo a las Bases Comiciales aprobadas el 25 de abril de 1999.

Señalaron además, “[l]a Asamblea Nacional Constituyente, no puede pretender poner en vigencia y ejecutar un nuevo ordenamiento jurídico que afecta tanto a normas de rango constitucional como de rango infraconstitucional de manera inmediata, sin que medie la aprobación por referéndum del nuevo orden jurídico constitucional que esta llamado a proponer. La Asamblea debe diseñar una nueva Constitución y jamas abrogarse (sic) atribuciones del poder constituido”.

Continuaron narrando los recurrentes, que la Asamblea Nacional Constituyente, al dictar el referido Decreto se extralimitó en las funciones que le fueron conferidas de acuerdo a las Bases Comiciales aprobadas mediante referéndum, por el electorado en fecha 25 de abril de 1999, “(...) ya que se convirtió a sí misma en un organismo encargado de asumir la administración de los diferentes órganos del Poder Judicial y, en algunos casos ejerciendo el gobierno del Poder Judicial y, en otros casos, co-gobernando con los órganos encargados de la administración de justicia”.

En el mismo orden de ideas, señalaron los abogados impugnantes que la Asamblea Nacional Constituyente al atribuir a la Comisión de Emergencia Judicial, competencia para evaluar y supervisar el funcionamiento y desempeño de la entonces Corte Suprema de Justicia y del entonces Consejo de la Judicatura, atentaba contra la independencia de dichos organismos.

Seguidamente indicaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, la Asamblea Nacional Constituyente asumió el carácter de juez de apelaciones de las decisiones de suspensión o destitución de jueces, que fueran adoptadas por la Comisión de Emergencia Judicial, lo cual es improcedente ya que la referida Asamblea pretende, a través del Decreto accionado, atribuirse funciones jurisdiccionales que no le corresponden.

Señalaron, además que del contenido del Decreto impugnado se desprende que el mismo vulnera de manera directa, inmediata, grosera y flagrante, la seguridad jurídica, el Estado de Derecho y el ejercicio de los derechos humanos, así como el sistema de libertades públicas, los derechos básicos consagrados en Tratados Internacionales suscritos válidamente por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas.

Expresaron asimismo, que el Decreto de Emergencia Judicial, atribuyó a la Comisión de Emergencia Judicial competencia para suspender o destituir a cualquier funcionario del entonces Consejo de la Judicatura, sin prever procedimiento alguno para aplicar dichas sanciones, lo cual vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales, derechos que se encuentran consagrados en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Por último, indicaron los recurrentes que la Asamblea Nacional Constituyente, al dictar el referido Decreto, violó el principio democrático de la separación orgánica de poderes, ya que se atribuyó funciones del poder constituido, “(...) lesionando seriamente la posibilidad de un ejercicio efectivo del control jurisdiccional de los actos del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Nacional Constituyente”.

III De la Competencia En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad, contra el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, dictado por la entonces Asamblea Nacional Constituyente, el 18 de agosto de 1999, por considerar que dicho Decreto violaba las Bases Comiciales Octava y Novena para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente aprobadas mediante referéndum el 25 de abril de 1999.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[c]orresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

Dicha exclusividad, a la cual alude el artículo antes transcrito en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, los cuales señalan:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

(...)

6.- Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

(...)”.

Del contenido del artículo parcialmente transcrito, se evidencia en forma inequívoca, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.

Siendo ello así, considera esta Sala Constitucional, que debe analizar cuál es el rango de los denominados "Actos Constituyentes", a los efectos de determinar cuál órgano jurisdiccional ostenta la competencia para conocer y decidir el recurso intentado, y en tal sentido estima necesario citar parte del contenido de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de enero de 2000 (Caso: M.G. y otros), en la cual se señaló, lo siguiente:

(...) observa esta Sala que en anteriores oportunidades, han sido impugnados en vía jurisdiccional los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud del principio de la universalidad del control de los actos del Poder Público que debe existir en todo Estado de Derecho, se pronunció afirmativamente sobre su competencia para conocer de las acciones de esta naturaleza, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, recaída sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Vicepresidente del extinto Congreso de la República contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, señalando lo siguiente:

"La Asamblea Nacional Constituyente electa el 25 de julio de 1999, tiene definido su régimen fundamental en las preguntas y Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999. Estas Bases, por haber sido aprobadas en ejercicio de la soberanía popular son de similar rango y naturaleza que la Constitución. Por consiguiente, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, ejercer el control jurisdiccional. (…) En el caso objeto de estudio, el control de la Corte, en Pleno, está fundamentado en el Referéndum Consultivo celebrado el 25 de abril de 1999, que fijó el marco jurídico político dentro del cual debe actuar la Asamblea. Es decir, en dicho Referéndum, el pueblo le precisó a la Asamblea Nacional Constituyente su misión, siendo esta "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico", e igualmente, le indicó límite a su actuación consagrado en la Base Comicial Octava del señalado Referéndum. De ello resulta que en el cumplimiento de su misión la Asamblea Nacional Constituyente está sometida, en primer lugar, a "los valores y principios de nuestra historia republicana"; en segundo lugar, "el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República"; en tercer lugar, "el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre" y en cuarto lugar; "las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".

(…)". (Subrayado de la Sala).

Tal como estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y, que fijaron los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente- “de similar rango y naturaleza que la Constitución" como la cúspide de las normas del P.C.. También se dejó sentado, que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, lo cual, no quiere decir, que la Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el P.C.. De manera que, habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido. En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de 'transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico'. En razón de lo cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada. Así se declara

.

Acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional, afirma su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 18 de agosto de 1999, mediante el cual se decretó la Reorganización del Poder Judicial. Así se declara.

IV

Motivación para Decidir

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de urgencia y de mero derecho formulada por los accionantes, pero previo a tal pronunciamiento, considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

El presente recurso tiene por objeto que se declare la nulidad del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de agosto de 1999, por considerar los accionantes que dicho Decreto resulta violatorio de las Bases Comiciales Octava y Novena para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente aprobadas mediante referéndum el 25 de abril de 1999, así como que vulnera el contenido de Tratados y Pactos Internacionales ratificados por la República de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que el texto normativo impugnado fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de agosto de 1999, y el recurso de nulidad contra el referido Decreto fue interpuesto por los abogados recurrentes el 26 de agosto de 1999; y desde esas fechas, hasta esta oportunidad de decidir, a juicio de esta Sala, han surgido circunstancias que sobrevenidamente determinan la inadmisibilidad del recurso propuesto, a saber: a) que el 22 de diciembre de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999, reimpreso por error material de ente emisor en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999, reimpreso nuevamente por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; y b) que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2000, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000.

En razón de lo anterior, estima esta Sala que los vicios denunciados por los recurrentes relativos a que la Asamblea Nacional Constituyente se extralimitó en las funciones que les fueron conferidas por el soberano de acuerdo con las Bases Comiciales aprobadas el 25 de abril de 1999, que igualmente la referida Asamblea asumió atribuciones conferidas al Poder Constituido, atentando de esta forma contra la independencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Judicatura, al asumir funciones conferidas a estos órganos y que, de la misma manera violó el principio democrático de la separación orgánica de poderes, deben ser desechadas, en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso, toda vez que, por una parte, el órgano competente según la Constitución de 1999, ya dictó la nueva normativa que regula la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y, por la otra, el Consejo de la Judicatura fue suprimido constitucionalmente, siendo sustituido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creada por este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por lo que respecta a la denuncia formulada por los recurrentes relativa a que el Decreto de Emergencia Judicial, atribuyó a la Comisión de Emergencia Judicial competencia para suspender o destituir a cualquier funcionario del entonces Consejo de la Judicatura, sin prever procedimiento alguno para aplicar dichas sanciones, lo cual vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por sus jueces naturales, derechos que se encuentran consagrados en los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, esta Sala Constitucional observa que el Decreto sobre el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, en sus artículos 24 y 26 se establece lo siguiente:

Artículo 24.- La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

. (Subrayado de esta Sala)

Artículo 26.- Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los decretos de reorganización del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

(...)

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, observa esta Sala Constitucional que el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 30.- (omissis)

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crean los correspondiente Tribunales Disciplinarios

.

Ahora bien, de conformidad con las normas antes transcritas, observa esta Sala Constitucional que, al ser dictado el Decreto sobre el Régimen de Transición de los Poderes Públicos por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, así como la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2000, los cuales establecen el nuevo órgano al que corresponde ejercer el régimen disciplinario de los jueces de los Tribunales de la República, el texto normativo impugnado, -a saber- el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de agosto de 1999, ha perdido su contenido jurídico por la falta de sus presupuestos, pues estos desaparecieron al quedar derogado tácitamente con la nueva normativa que dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que rige la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en consecuencia, no existe la posibilidad que la normativa impugnada, pueda ser ya aplicada, decayendo así el objeto del presente juicio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala constitucional declara inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto. Así se decide.

V Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los abogados G.F.V. y G.B.P., actuando en nombre propio, contra el Decreto de reorganización del Poder Judicial, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de agosto de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de abril del año 2001. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

A.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R. Cabello

AGG/jlv

Exp. N°: 00-0723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR