Sentencia nº 1748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 14 de abril de 2011, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas C.Y.C.G. y C.E.H.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 108.678 y 15.259, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.G.M.C., titular de la cédula de identidad n° 7.437.084, procesado por la presunta comisión del delito de acoso a la estabilidad económica, consagrado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., e interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró:

[...] PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del acusado de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada [...] en contra del ciudadano G.G.M.C. [...], por el delito de Acoso u [sic] hostigamiento [...]. SEXTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima y medidas cautelares contenidas en la ley orgánica [sic] sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. [...] en todo caso las siguientes: las de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal [...] la no realización de retiros de dinero o capitales sin autorización de entidades financieras [...]. SÉPTIMO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., emitir una orden de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C. [...], mientras se encuentre vigente el presente proceso penal. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado [...]

.

El 29 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano G.G.M.C., contra la anterior decisión.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, la cual entre otras cosas, dictó medida de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., lo que a juicio de las apoderadas del accionante, lesiona su derecho a la libertad personal.

Los fundamentos de la acción de amparo constitucional son los siguientes:

Que “a pesar de que en el escrito de interposición del recurso de apelación se le alegó que mediante el decreto de la medida de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se excedió en el uso de su poder cautelar, cuando sin que mediara solicitud del Ministerio Público, ni constara en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir el peligro de fuga del ciudadano G.G.M.C., ni el peligro de que este realizara actuaciones tendentes a sustraerse del proceso penal que cursa en su contra, ni menos aun a dificultar o imposibilitar el desarrollo del proceso, y las actividades de investigación; dicho Juzgado basándose en simples suposiciones sin ningún basamento probatorio firme decreta una medida restrictiva de la libertad de desplazamiento que tiene [su] defendido conforme al artículo 50 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lugar de realizar una revisión concienzuda del expediente y constatar la veracidad de los fundamentos fácticos de la interposición del recurso, en su decisión se limitó a confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia, llegando al extremo de afirmar en su decisión lo siguiente: ‘...pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad [sic] quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado...’”.

Que entonces “la Corte de Apelaciones considera que es procedente prohibirle la salida del país ‘por sus relaciones sociales’, en franca contradicción de los principios constitucionales que protegen la libertad personal, y sin tomar en consideración el ‘quantum’ de la posible pena a imponer en el peor de los casos, en ningún momento implicaría una sanción privativa de la libertad”.

Que “[e]n base a las anteriores consideraciones, se tiene que en el presente caso, tanto el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones fundamentan la medida cautelar en la existencia de ‘sospechas’ que no están respaldadas por prueba alguna, por cuanto llega al extremo de afirmar que se decreta la medida de prohibición de salida del país a pesar de estar demostrado el arraigo del ciudadano G.G.M.C., y agrega[n] [ellas], a pesar de que no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de una conducta de [su] representado tendente a evadir el presente procedimiento o a dificultar el desarrollo del mismo”.

Que por “lo antes expuesto, se tiene evidencia de una clara violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la L.P. [sic], al Debido Proceso y a la L.d.T., establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncian que la Corte de Apelaciones en la sentencia accionada “no realizó un concienzudo análisis de las circunstancias tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que la llevaron a la adopción de la medida de restricción de libertad, evidenciándose que con el decreto de esta medida restrictiva de la libertad personal del ciudadano G.G. [sic] MOLERO CHIRINOS, no se respetaron los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que se deben tomar en cuenta para decretar cualquier medida restrictiva y de la libertad personal”.

En consecuencia, solicitaron se declare la inconstitucionalidad del decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del país interpuesta a su defendido, el ciudadano G.G.M.C..

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue del siguiente tenor:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Señala la recurrente que en el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se excedió en el uso de su poder cautelar, por cuanto en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de salida del país, por cuanto no se encuentra demostrada la supuesta habitual ausencia del país de su defendido, además de que en autos consta que su defendido siempre ha comparecido a todas las actuaciones procesales, y que su fuente de ingresos se encuentra establecida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que su conducta de respecto [sic] y acatamiento a todos los llamados que se le han realizado para intervenir en el presente proceso, unido al hecho de su buena conducta que lo hace poseedor de ningún antecedente penal, a lo cual se debe agregar las circunstancias objetivas que la pena que se le pudiera aplicar a su defendido en el supuesto de una sentencia condenatorio nunca sería mayor de diez años, y aún más, nunca sería privativa de libertad, hacen que en el presente caso, no exista ningún elemento de convicción y fehaciente que sirva de fundamento serio para decretar la medida de prohibición de salida del país.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2009-011447, que en fecha 18 de Noviembre 2010, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano G.G.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 7.437.084 de la medida de Prohibición de Salida del [sic], fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

‘…‘…De igual manera, este tribunal logra verificar en audiencia, de lo expresado por las partes en la misma y de todo el análisis realizado del presente asunto, que permanece latente el peligro de fuga por parte del acusado ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, quien habitualmente viaja al extranjero, tomando en cuenta que tiene negocios que hacen proclive la salida habitual del país del referido ciudadano, lo que podría generar que el mismo se separe del proceso que se le sigue. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno, de conformidad con el artículo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitir orden de prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.437.084, mientras se encuentre vigente el presente proceso penal. Así se decide…’

En relación a lo anteriormente se evidencia que el Juez Aquo [sic] tomó en consideración para imponer al ciudadano G.G.C. de la Medida de Prohibición de Salida del País la condición social del ciudadano a quien se le sigue el proceso, la cual quedó determinada por el tipo de actividad que éste realiza, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad [sic] quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público, de igual forma considera importante esta Instancia Superior señalar que las medidas cautelares son un medio para asegurar el proceso penal, y así lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo procedió de forma correcta y ajustado a derecho, en virtud de que en primer lugar infiere el Tribunal que se está en presencia del delito de ACOSO A LA ESTABILIDAD ECONÓMICA; el cual reviste carácter penal, considerando la recurrida procedente imponer la medida dispuesta en los numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en cuenta los negocios que tiene dicho ciudadano los cuales le hacen posible la salida habitual del país, considerando el Juzgador que el mismo puede en cualquier momento separarse del proceso que se le sigue.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la medida de prohibición de salida del país, contra el ciudadano G.G.M.C. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma está acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De igual forma es importante señalar que el Juez de Control puede decretar las medidas que considere necesarias, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que se evidencia en el presente caso, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia confirmar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país. ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.Y.C.G. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.G.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de salir del país.

[...]

.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, verifica que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de impedir que se aperture de manera innecesaria un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva, reconocida expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las circunstancias de que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

En atención a ello, la Sala observa lo siguiente:

Las apoderadas judiciales del accionante impugnan a través de la acción de amparo constitucional, la decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la prohibición de salida del país del ciudadano G.G.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., mientras se encuentre vigente el proceso penal.

Manifiestan que el tribunal de la primera instancia decretó la prohibición de salida del país, violando su derecho al libre tránsito sin respetar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad al acordar la medida; y por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no realizó un debido análisis de sus denuncias para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras].

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Aunado a ello, es necesario señalar a la parte accionante, que esta Sala de manera reiterada ha señalado que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una especie de tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias, y del atento estudio de la pretensión se observa que la defensa del accionante lo que persigue es plantear su disconformidad con la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada dentro del ámbito de su competencia y en resguardo de las resultas del juicio, y la decisión que le fue adversa dictada por la Corte de Apelaciones, la cual consideró, que el juez de instancia estaba en su justa potestad de decretar las medidas que considerara necesarias, garantizando los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que evidenció en este caso, y razonamiento que esta Sala Constitucional confirma.

En consecuencia, se estima que lo propuesto a través del amparo es la mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada por vía de amparo bajo el disfraz de violaciones a derechos fundamentales no evidenciados en el presente caso, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas C.Y.C.G. y C.E.H.V., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.G.M.C., contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas C.Y.C.G. y C.E.H.V., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.G.M.C., contra la decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 11-0535

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR