Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2005-000012

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.822.837, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.973, actuando en nombre propio, solicitó que se declare la incapacidad mental del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se designe una Junta Médica Especializada para que se declare su falta absoluta en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano G.G.G., antes identificado, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud presentada, requiriendo que se le dé curso legal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala Plena y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de proveer lo que fuere conducente.

En sucesivas diligencias, presentadas en fechas 2 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 20 de abril de 2006, 14, 15 y 29 de junio de 2006, respectivamente, el ciudadano G.G.G., antes identificado, solicitó pronunciamiento sobre la causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, fueron consignadas ante la Secretaría de esta Sala Plena pruebas documentales complementarias, para ser agregadas al escrito principal.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena declaró inadmisible la solicitud de incapacidad mental presentada, sobre la base de lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se oyó la apelación interpuesta por el solicitante el 02 de agosto de 2006 contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena, a los fines legales correspondientes.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente solicitó el pronunciamiento legal correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2006, la Sala Plena dio cuenta del expediente y el entonces Segundo Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. C.O.V., en virtud de la ausencia justificada de la entonces Primera Vicepresidenta, procedió a designar ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena declaró inadmisible la solicitud de declaración de incapacidad mental del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y la designación de una Junta Médica Especializada para que se declare la falta absoluta en el ejercicio de sus funciones, interpuesta por el ciudadano G.G.G., basándose en los siguientes razonamientos:

…el solicitante utiliza expresiones ofensivas a la dignidad del Presidente de la República y a su Majestad, las cuales son calificadas por este Juzgado de Sustanciación como irrespetuosas contra quien ejerce el más alto poder ejecutivo de la República, las cuales no constituyen fundamento jurídico que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional. Tales expresiones evidentemente persiguen descalificar y exponer al escarnio o desprecio público, sin que ellas tengan un sustento serio y fehaciente que puedan conllevar al ánimo de una presunción de veracidad, lejos de ello está plagada de elementos propios de una solicitud que raya en el irrespeto a la más alta autoridad ejecutiva de la nación y que demarca una falta de conducta alejada de los principios constitucionales y humanos de todo ciudadano en el trato para con sus semejantes como persona de derechos y deberes, lo que conlleva a omitir en este pronunciamiento la trascripción del texto de tan desdeñable solicitud para evitar hacer apología del mismo. Así se decide.

En este sentido, el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

…omissis…

Dentro de ese contexto de irrespetuosidad, se repite, encuentra este Juzgado la petición explanada por el solicitante lo cual sin lugar a dudas determina, a la luz de la norma indicada, la declaratoria de la inadmisibilidad. Así se decide. (Añadido de esta Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2006, el solicitante apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, en fecha 27 de julio de 2006, y en tal sentido, señaló:

Las palabras que el Juzgado sustancia, no son ofensivas ni irrespetuosas al poder judicial (sic) venezolano, por tanto el juzgador se anticipa y obvia el Objeto principal de la Solicitud, negando investigar medica (sic) y científicamente al indiciado de Incapacidad Mental (…) de sus conducta (sic), reacciones e instintos perjudiciales, impulsos natos en el Presidente de la República (…). La secuencia de mis aseveraciones las justificaré en el preciso momento.

Solicito respetuosamente que se oiga la apelación planteada y, se revise el fundamento y la esencia de mi solicitud de Incapacidad Mental del Presidente de la República…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación:

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse en torno a la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de declaratoria de incapacidad mental del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y la designación de una Junta Médica Especializada para que declare la falta absoluta en el ejercicio de sus funciones, presentada por el ciudadano G.G.G., y determinar si el referido auto quebrantó las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan las causales de inadmisibilidad de las acciones incoadas ante este M.T..

A tal efecto, esta Sala Plena observa que el Juzgado de Sustanciación determinó que las expresiones y frases utilizadas por el solicitante en su escrito son irrespetuosas y ofensivas, por lo que encuadran en uno de los supuestos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud.

Por su parte, el apelante alegó que no usó frases irrespetuosas ni ofensivas, por lo cual requirió que se revisara la esencia y fundamento de su solicitud.

En ese sentido, debe puntualizar esta Sala que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. En este sentido, la norma en comento, coloca sobre los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia” (resaltado de la Sala). Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, tal como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se observa que el deber de lealtad recogido en la citada norma procesal se refleja en varias disposiciones, como la establecida en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante el M.T., cuando contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas que componen el Tribunal, al disponer que “[s]e declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (...) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”. De allí que se exija al abogado litigante, como parte del sistema de justicia (de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el deber de lealtad no sólo ante los órganos de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, sino también hacia el resto de los intervinientes en el proceso.

Ahora bien, observa la Sala que de la simple lectura del escrito contentivo de la solicitud planteada, así como de la apelación presentada por el accionante, se desprende el uso de una serie de calificativos peyorativos referidos al Presidente de la República, que sólo pueden ser catalogados de irrespetuosos, ofensivos y denigrantes a la Majestad del cargo, sin presentarse con tales escritos elemento probatorio alguno que justifique, racional y objetivamente, la activación del sistema judicial del Estado, a los fines de ordenar la conformación de una Junta Médica Especializada, con el objeto de realizar un estudio clínico psiquiátrico para determinar el estado mental del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F..

Ello así, y vista la connotación infamante de los adjetivos utilizados por el ciudadano G.G.G., para calificar al Primer Mandatario Nacional y Jefe del Ejecutivo Nacional, la Sala juzga que la solicitud de autos debe ser declarada inadmisible en aplicación del precepto contenido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Así, observa la Sala que de las actuaciones que conforman el expediente tampoco se presenta fundamento jurídico alguno que pueda conllevar a una presunción de veracidad de lo expuesto por el solicitante, de allí que estime esta Sala Plena que el Juzgado de Sustanciación, al declarar inadmisible el recurso interpuesto en tales términos, actuó ajustado a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.G.G., antes identificado, y confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 27 de julio de 2006, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de autos. Así se decide.

Del comportamiento que deben sostener los abogados en juicio:

En otro orden, es preciso insistir en el criterio reiterado por este M.T. en sus distintas Salas (ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, caso L.M.Z.C.; y sentencias de la Sala Constitucional N° 1090 del 12 de mayo de 2003, caso J.B.R.L. y G.J.C.C.; y, N° 1109 del 23 de mayo de 2006, caso O.D.L.P.), conforme al cual se establece que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, visto que el abogado G.G.G., actuando en nombre propio, utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, letra C de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que inicie la respectiva averiguación administrativa a objeto de aplicar -de ser procedente- las sanciones a que hubiere lugar. Así se decide.

Accesoriamente, como quiera que se observa que la actitud del abogado solicitante de irrespetar a esta instancia judicial, a las partes y a la majestad de la justicia resulta reincidente, toda vez que por sentencia N° 627 del 20 de marzo de 2006 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una solicitud de amparo constitucional incoada por el referido abogado por estar redactada en términos infamantes respecto del mismo funcionario público, esta Sala impone multa de doscientas unidas tributarias (200 U.T.), equivalentes a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200), al abogado G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.822.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973, de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Así también se decide.

Finalmente, se ordena remitir al Ministerio Público copia certificada de este fallo y del escrito de solicitud de declaratoria declare de incapacidad mental del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el abogado G.G.G., en fecha 30 de noviembre de 2005, a los fines de que establezca las responsabilidades a que hubiere lugar.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.G.G., actuando en nombre propio, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, en fecha 27 de julio de 2006.

  2. - Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de declaratoria de incapacidad mental del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y la designación de una Junta Médica Especializada para que declare la falta absoluta en el ejercicio de sus funciones.

  3. - Se ORDENA remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del solicitante, copias certificadas de las actuaciones cursantes en autos para que inicie la respectiva averiguación disciplinaria, a los fines de que, de ser procedentes, se apliquen las sanciones a que hubieren lugar.

  4. - Se MULTA al abogado G.G.G. por la cantidad doscientas unidas tributarias (200 U.T.), equivalentes a nueve mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 9.200), de conformidad con el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Se le advierte que debe acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

  5. - Se ORDENA remitir al Ministerio Público copia certificada de este fallo y de la solicitud presentada por el abogado G.G.G., en fecha 30 de noviembre de 2005, a los fines de que establezca las responsabilidades a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN ……………….Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2005-000012

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de esta máxima instancia judicial, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría sentendadora de la Sala Plena declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.G.G., contra la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado de Sustanciación, relativa a la solicitud de declaratoria de incapacidad mental del ciudadano H.R.C., por cuanto el accionante utilizó términos irrespetuosos y ofensivos en su escrito, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo la mayoría ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del solicitante, copias certificadas de las actuaciones cursantes, para el inicio de la respectiva averiguación disciplinaria y la aplicación de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar.

En el mismo sentido, impuso Multa al referido abogado, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o Dos bolívares fuertes (Bs. 2,oo) según lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional.

Y para terminar, también instó al Ministerio Público a iniciar la averiguación por la presunta comisión del delito de INJURIA.

Al respecto estimo, que si bien debe ser aplicada sanción al accionante en el presente caso, resulta suficiente la prevista en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y la remisión de las actuaciones al Tribunal Disciplinario.

Respecto de la remisión de las actuaciones, a los fines de que el Ministerio Público inicie una investigación penal por la presunta comisión del delito de Injuria, considero excesiva la aplicación de dicha medida, por cuanto constituye un castigo que escapa del fin primordial de las normas administrativas de carácter disciplinario, cual es aplicar correctivos a las conductas que perturben el respeto que se debe demostrar en el desempeño de las funciones y de las actividades dentro del ámbito judicial, así como en el ejercicio de la profesión.

En el mismo sentido, en el caso de la presunta comisión del delito de Injuria o Difamación, debemos recordar que se trata de delitos de acción privada, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Penal.

Y por último, de prosperar la acusación por alguno de los delitos contra el honor, éstos prescriben entre 6 meses o un año, conforme lo prevé el artículo 450 eiusdem, siendo el caso que el solicitante interpuso el escrito en fecha 30 de noviembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, lo cual haría procedente una declaratoria judicial de sobreseimiento.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

FERNADNO RAMÓN VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° AA10-L-2005-000012

En veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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