Decisión nº 106 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.297

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Los abogados MORLY UZCATEGUI y V.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.170.822 y V-16.609.658, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos G.M., L.N., L.G., O.Y., B.I. y W.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.450.970, V-5.056.050, V- 11.859.694, V- 12.445.122, V- 10.420.557, V-8.895.319, del mismo domicilio, según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 09 de abril de 2008, anotado bajo el N° 73, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE ACCIONADA: La ciudadana R.T., en su condición de Directora General Regional del Hipódromo de S.R..

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), por los Abogados antes identificados, ante este Superior Órgano Constitucional, actuando como Tribunal constitucional en primer grado, contra la Directora del Hipódromo de S.R., en virtud de la violación de los Artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, compareciendo los abogados S.M. CALMON Y G.A.L.G., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 104.413 y 45.694, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, parte presunta agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte presunta agraviada; y del abogado F.F.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Fundamentan los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes argumentos:

Que sus representados G.M., L.N., L.G., O.Y., B.I. Y W.T., desempeñaban la labor de “Time Keepers” o tomador de tiempo, en las instalaciones del Hipódromo de S.R., en un horario comprendido de 5:30 a.m hasta las 10:00 a.m.

Que durante la Dirección del ciudadano H.A., el Instituto designó como “time keepers” oficial del Hipódromo al ciudadano L.N., quien se desempeñó en el mismo hasta el mes de marzo del 2007, pero que no obstante a ello, el resto de los “time keepers” continuaron en sus actividades por lo cual constituyeron una asociación debidamente protocolizada cuyo objeto principal consistía, en la regulación y vigilancia de todas las actividades desarrolladas por éstos, al igual que la de los cronometristas asociados; defendiéndolos en sus derechos personales y laborales.

Señalaron, que en el año 2008 la Dirección de Hipódromos agrupó a todos los “time Keepers”, incluyendo a los ciudadanos B.I. y G.M. y les estableció una contribución mensual de cien bolívares (bs. 100) para el mantenimiento de las instalaciones del Hipódromo y frente a lo cual han mantenido su disposición en colaborar con la institución.

Que una vez que su representado L.N., dejó de desempeñar su trabajo como “time keepers” oficial del hipódromo, se designó para tal cargo al ciudadano L.G., durante cuatro (04) meses, sin que hasta la fecha se haya escogido un sucesor oficial.

Destacaron que sus representados constituyeron una línea 900 y mensajería de texto (sms) para ofrecer información hípica de forma lícita y con el respectivo pago de los impuestos, pero que no obstante a ello, la Directora del Hipódromo de S.R., ciudadana R.T., les informó verbalmente y sin ningún tipo de justificación sobre la culminación de sus labores en las instalaciones del Hipódromo, impidiéndoles en ese sentido el acceso al mismo, e impidiéndoles de ese modo el desempeño de sus labores y constituyéndose en tanto tal actuación en las denominadas vías de hecho, en virtud de que tal decisión no se ha visto reflejada en ningún acto Administrativo.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte actora, que con la actuación asumida por la ciudadana R.T., en su carácter de Directora del Hipódromo de S.R., se trasgredió el derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la negativa de acceso a las instalaciones del ya identificado hipódromo, para continuar realizando su trabajo.

Por las razones antes enunciadas solicitan sea declarado Con Lugar la acción de a.c. interpuesta contra la Directora del Hipódromo de S.R. y se les permita el acceso a las instalaciones del Hipódromo.

DEFENSA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la audiencia oral y pública, los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada esgrimieron como defensas de su representada lo siguiente:

Señalaron que la Actividad de tomar tiempo de los ejemplares pura sangre en las carreras de caballos y en los traqueos por parte de los accionantes, no es una actividad consentida por su representada, no existe ninguna concesión o contrato que indique tal hecho, ni mucho menos remuneración que perciba dicho ente por tal concepto, tanto que al ser ente de retención de los impuestos nacionales, deberían controlar tanto las ganancias o ingresos percibidos por esta actividad y responder ante el SENIAT, por la retención que esto ocasiona, lo cual de hecho no sucede, al no existir vínculo alguno entre la actividad desempeñada por el quejoso y la Institución que representan, no obstante tener dentro de sus derechos comercializar con los pronósticos que se proporciona al público apostador, entre los medios publicitarios con los que se ha suscrito contrato y a través de la página Web de Internet de dicho ente.

Indican que las pretensiones de los querellantes no son reales, no son reparables, que en caso contrario, ello constituiría un hecho ilícito contra de su representada, pues se pretende hacer uso de los derechos de su representada para el lucro de personas no autorizadas bajo la figura del recurso a.c., alegándose violación al derecho al trabajo por una parte y por la otra, no existe el consentimiento de parte de esa organización materializada en un contrato de servicio, concesión o cualquier otra documentación, que permita demostrar que dicho ente estuvo de acuerdo con tales actividades.

Destaca que desde hace mucho años, se ha prohibido en todos los hipódromos, La Rinconada, Valencia y S.R., que personas ajenas a los trabajadores de esa Institución, se sirvan de información o de las instalaciones de su representada o hagan uso de celulares, o medios alternos que puedan violentar la transparencia de las carreras de caballos, a la cual esta obligada por mandato expreso del Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que adicionalmente viola normas expresas vinculadas con la actividad hípica, tales como el Reglamento Nacional de Carreras.

Alegaron que, a los accionantes en ningún momento se les ha impedido el acceso a las instalaciones del Hipódromo de S.R., ni mucho menos se les ha imposibilitado tomar los tiempos a los ejemplares equinos que compiten en las diferentes carreras que se desarrollan en el mismo, pero que ciertamente existen áreas en las que el acceso es limitado al público en general por normas de seguridad y que a tales áreas, se les permite el ingreso a determinadas personas, entre ellas a propietarios de especies ecuestres y entre los que se encontraban algunos de los presuntos agraviados por lo que mal podían denunciar que se les impedía su entrada.

A los efectos de demostrar que los accionantes si pueden entrar a tomar el tiempo de los ejemplares equinos, consignaron los representantes de la parte accionada, originales de ejemplares impresos actualizados de revistas hípicas en las que se constataban los tiempos tomados por los accionantes a los ejemplares a competir y por lo que insistieron que en ese sentido no sé le impedía a los solicitantes su derecho al trabajo, en razón d que han podida desarrollar sus actividades e informar sobre los tiempos registrados. En virtud de tales argumentos solicita ala Tribunal sirva declara Sin Lugar la presenta acción de a.c..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional también se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicito a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Sin Lugar la presente acción de a.c., en virtud de (sic):

que resulta de lo peticionado por éstos, la declaratoria de que se les permita el ingreso a las instalaciones del Hipódromo de S.R., lo cual en ningún caso pueda considerarse como la restitución del derecho constitucional denunciado como lesionado y en todo caso, admitir la procedencia de este tipo de pretensiones, llevaría a suplantar las otras vías procesales que el derecho positivo consagra para formular pretensiones declarativas, constitutivas, (…).

Por último, en referencia a la denuncia de la transgresión del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 del Texto Constitucional, se considera importante tomar en consideración los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionada y las probanzas aportadas al juicio en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales permitieron verificar, que los accionantes han logrado acceder a las instalaciones del Hipódromo S.R., al igual que han podido registrar los tiempos de los ejemplares equinos a competir en las diferentes carreras programadas y efectuadas, obteniéndose de ese modo y sin lugar a dudas, que han logrado desplegar sin ningún tipo de limitaciones, las actividades que habitualmente desarrollan, permitiéndoseles incluso, informar sobre el progreso y rendimiento de las especies animales en referencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la solicitud de A.C. solicitada por los apoderados judiciales de los accionantes, verifica quien suscribe que la misma se centra en la presunta violación del derecho del trabajo, pues, la Directora del Hipódromo de S.R., ciudadana R.T., les informó verbalmente y sin ningún tipo de justificación sobre la culminación de sus labores en las instalaciones del Hipódromo, impidiéndoles en ese sentido el acceso al mismo, e impidiéndoles de ese modo el desempeño de sus labores y constituyéndose en tanto tal actuación en las denominadas vías de hecho, en virtud de que tal decisión no se ha visto reflejada en ningún acto Administrativo.

En este orden de ideas, debe destacar este Juzgado que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado, procediendo el amparo, sólo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante.

En este sentido, resulta oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2000 (caso: M.L.), estableciéndose en tal oportunidad que existirá violación al derecho del trabajo:

(…) en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada (…)

.

De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar como existente una violación al derecho al trabajo es menester que, previo a dicho alegato y consecuente solicitud de protección de tal derecho, exista una relación laboral, es decir, que esté presente la prestación de un servicio bajo régimen de subordinación o dependencia, y que, como contraprestación al servicio personal prestado, se verifique el pago de un salario. Ahora bien, no obstante la existencia de tales elementos, es necesario, además, que la relación laboral preexistente haya surgido entre quien alega la violación del derecho al trabajo y quien se denuncia como agraviante del mismo.

En el caso de autos los ciudadanos G.M., L.N., L.G., O.Y., B.I. y W.T., alegan la violación del derecho al trabajo, por cuanto la Licenciada R.T., en forma verbal les manifestó que “…no podían seguir laborando en las instalaciones del Hipódromo…”.

En este sentido, los apoderados de los accionantes señalan que sus representados desempeñaban la labor de “Time Keepers” o tomador de tiempo, en las instalaciones del Hipódromo de S.R., en un horario comprendido de 5:30 a.m hasta las 10:00 a.m.; asimismo señalan que el Hipódromo detenta su time keeper oficial, no obstante laboran otros time keeper de forma independiente y paralela.

Igualmente señalan los apoderados judiciales de los accionantes que el ciudadano L.N., se desempeñó como time kepper oficial hasta el año 2007, y que el ciudadano L.G. también se desempeñó como time kepper oficial durante cuatro (04) meses.

Aunado a lo anterior, la representación de la parte accionada no rechaza el hecho de que los ciudadanos L.N. y L.G. se desempeñaron como time kepper oficiales, al contrario aduce que los referidos ciudadanos “…alguna vez ostentaron el cargo de Time Kepper oficial…”, no obstante “…la relación laboral alegada, culminó y fueron cancelados todas las obligaciones y pasivos por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con estos querellantes, poniendo fin a dicha relación laboral…”. Asimismo en relación a los cuatro accionantes restantes, es decir, los ciudadanos G.M., O.Y., B.I. y W.T., señala la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que “…el resultado de las labores de los mismos, no son ordenados, ni en beneficio de la Junta Liquidadora, por tal no hay subordinación y tampoco perciben remuneración por parte de la misma…”, razón por la cual afirman que “NO HAY UNA RELACIÓN LABORAL” entre ellos y los referidos accionantes.

En este sentido, a los efectos de probar que la relación laboral entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el ciudadano L.N. había culminó en el mes de marzo de 2007, la representación de la parte accionada consignó a) Oficio No. PRE-1225 de fecha 07 de marzo de 2007 –recibido por el referido ciudadano en fecha “9.3.2007”, por medio del cual se le notifica que “…a partir del 07-03-2007, será egresado (a) del cargo de CRONOMETRISTA…” (Folio 225); b) planilla de liquidación de indemnización del mediante la cual se deja constancia que el ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad No. 5.056.050, recibió del Instituto Nacional de Hipódromos por concepto de indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS por su tiempo de servicio de 14 años y 6 días comprendido desde el 1-03-1993 hasta el 7-3-2007 (Folio 222); y c) planilla de “PARTICIPACIÓN DEL RETIRO DEL TRABAJADOR” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual se observa que la fecha de egreso del cuidando L.N., fue el 09-03-2007 (Folio 223); desprendiéndose de las referidas documentales que el ciudadano prestó servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos hasta el mes de febrero del año 2007 -tal y como lo exponen los mismo apoderados judiciales del referido ciudadano en el escrito contentivo de la acción de a.c.-.

En este mismo contexto, la representación de la parte accionada en aras de probar que la relación laboral existente entre el ciudadano L.A.G. culminó en fecha 31-12-2007, presentó a) Contrato por Honorarios Profesionales suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el ciudadano L.G., mediante el cual el referido ciudadano se compromete a prestar sus servicios de time keepers al Instituto Nacional de Hipódromo, por el periodo comprendido desde el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (Folios 186-187); b) oficio No. PRE-N° 2778 de fecha 13 de diciembre de 2007 –recibido por el referido ciudadano el “28-12-2007”- por medio del cual se le notifica, que “…el Contrato vence el día 31 de Diciembre de 2007, el cual no será renovado”, desprendiéndose de las referidas documentales que el referido ciudadano prestó servicio para la Instituto Nacional de Hipódromos hasta el día 31 de Diciembre de 2001. Así se establece

En este contexto, en el caso en examen no existe la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que los accionantes no alegan y menos aún demuestra en autos.

De esta manera, al evidenciarse que no existe una relación laboral entre los accionantes y el Instituto Nacional de Hipódromos, quienes por el contrario afirmaron en el propio escrito contentivo de la acción de a.c., que el Hipódromo detentaba su time kepper oficial, no obstante siempre laboraron otros time kepper de forma totalmente independiente y paralela del Hipódromo; resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta por los accionantes, toda vez que, como quedó ampliamente reseñado, para que tal violación se materialice y, por tanto, para que la misma sea susceptible de protección por intermedio de la acción de a.c., es necesario que exista una vinculación directa, de carácter laboral, entre quien alega la violación de su derecho y la persona a quien se denuncia como agraviante. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de a.c. interpuesta por Los abogados MORLY UZCATEGUI y V.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de G.M., L.N., L.G., O.Y., B.I. y W.T..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 106

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 12297

GUdM/DPS

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