Sentencia nº 1269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 19 de junio de 2012, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual el abogado R.H.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.Q., titular de la cédula de identidad n.° 7.712.333, planteó solicitud de interpretación, “…en cuanto al alcance e inteligencia de las normas contenidas en la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de octubre de 2012, el 4 de diciembre del mismo año y el 5 de febrero de 2013, el abogado recurrente solicitó mediante diligencias, el pronunciamiento de esta Sala sobre la admisión del recurso de interpretación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

La solicitud de interpretación se planteó en los siguientes términos:

…[O]curro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 266, ordinal 6° de nuestra Carta Magna, del artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de interponer Recurso de Interpretación sobre normas contenidas en la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que de seguidas se desarrollan:

I

PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA Y EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERPRETACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA LEGITIMIDAD E INTERÉS JURÍDICO PARA INTENTAR LA ACCIÓN

Señala nuestra [C]arta [M]agna en su artículo 266 ordinal 6°:

(…)

Competencias comunes de las Salas

Asimismo reza el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

A su vez el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

(…)

Sobre tales atribuciones y competencias para conocer y decidir las acciones de interpretación de normas, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, pero mayormente en Sala Constitucional ha desarrollado y arribado a la conclusión que el conocimiento de los procedimientos de interpretación, toda vez que la norma constitucional no señala de modo expreso cual de la (sic) Salas que conforman el [M]áximo Tribunal haya de conocer, será pues la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto, en contraste a como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 42, numeral 24. (Fallo 436 Sala Constitucional del 7 de abril de 2005, Caso R.V.F.).

No obstante a la precisa y clara determinación por parte de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alcance de su comparecencia y atribuciones constitucionalmente conferidas; luego, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 22 de junio de 2010, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de Octubre de 2010, y los fallos dictados luego de la vigencia de tales cuerpos normativos, resulta más que inequívoca la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las Acciones de interpretación y de la (sic) consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, así como de la especial competencia de esta Sala Constitucional, ya que como se desarrollará, los textos sometidos a interpretación es en cuanto a la visión y perspectiva de normas de rango constitucional que establecen y reafirman preceptos propios del derecho, tales como lo son el principio constitucional de irretroactividad de la ley y los medios alternativos de resolución de conflictos como parte del [S]istema de [J]usticia.

Del Interés Jurídico para intentar el presente Recurso de Interpretación.-

No obstante a que el cuerpo normativo cuyo articulado particular que será sometido a interpretación lo (sic) es una Ley formal, la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, y que constituye pues un acto de efectos generales emanado del Poder Público como lo es la Asamblea Nacional y bien podría cualquier ciudadano de la República intentar la acción de interpretación, ocurre que mi mandante es parte en una relación contractual de arrendamiento, en condición de arrendatario sobre un inmueble constituido por de (sic) una parte acondicionada como apartamento, que a su vez es parte integral de la Qta. Mercedes ubicada en la Calle Lomas de Maturín de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda arrendamiento (sic) que se celebrase toda vez que siendo natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sus hijos al ser aceptados para cursar estudios universitarios en la ciudad de Caracas, procedió pues a arrendar, en calidad de arrendatario dicho inmueble, que sería ocupado por sus hijos G.A. y M.Á.Q.V. y por el (sic) en las oportunidades en que visitase la ciudad de Caracas.

Tal como consta de la escritura de fecha 28 de septiembre de 2009, la cual se encuentra anotada bajo el N° 97, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, con la que se da inicio a la relación contractual se fijo (sic) una duración originaria de seis meses fijos, luego procediéndose a diversas prórrogas que se acordaran de manera privada entre las partes, resultando pues como único arrendatario del bien.

Así las cosas que en adición, al interés general que le asiste a todo ciudadano y habitante de la República en intentar la acción de interpretación, mi mandante posee en lo personal un interés jurídico actual, que si bien es distinto al procesal toda vez que no se está sometiendo al conocimiento de juzgado alguno las consecuencias y responsabilidades debidas por las partes en la relación contractual, es un interés jurídico actual que lo legitiman (sic) para intentar la presente acción de interpretación.

Dicha relación contractual y consecuente interés se demuestra entonces con la referida escritura de fecha 28 de septiembre de 2009 (…)

Sobre el interés jurídico es menester destacar las precisiones asentadas por la Sala de Casación Social, en fiel identidad con lo señalado por la Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 24 de febrero de 2011, expediente AA60-S-2011-0102, donde señaló:

II

DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

En fecha 12 de noviembre de 2011, fue promulgada, publicada y entró en vigencia la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (…).

Consta de la lectura de este texto legal, que la misma, desarrolla disposiciones tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, de derecho administrativo, como de derecho civil, y en fin, dicho texto, afecta de manera general y sustancial todo lo que es las relaciones contractuales de arrendamiento destinados a vivienda.

En cuanto a la parte sustantiva de la Ley, se observa que han sido suprimidas instituciones propias al derecho inquilinario, como es el caso de la prorroga (sic) legal, sustituyéndola por al (sic) llamado derecho de preferencia arrendaticia, totalmente se elimina todo lo relativo a las consignaciones arrendaticias como medio liberatorio del arrendatario en el pago de sus obligaciones frente a la negativa o imposibilidad del arrendador en recibir el pago, se crean nuevas obligaciones para las partes que deseen dar en arrendamiento como lo es el contar con la aprobación previa de un organismo administrativo con competencia especial, condiciones mínimas en cuanto a la duración de las relaciones arrendaticias, penalidades en que puede incurrir un arrendador en casos de no cumplir con las condiciones expresamente previstas en la ley, entre otras, en fin, (sic) un cambio sustancial en lo que respecta a las relaciones de arrendamiento sobre viviendas, pero que no es intención en este escrito desarrollar en su totalidad ni de manera general, sino las que posteriormente de manera particular de señalan.

No obstante a (sic) lo señalado y el profundo cambio en las normas e instituciones propias del arrendamiento, de vivienda, existen normas que su efectiva aplicación, pudiera resultar confusa, e incluso pudiera considerarse que las mismas resultasen violatorias de derechos y garantías constitucionales.

Resulta de gran preocupación y ello será el primer aspecto a ser desarrollado por este escrito de consulta e interpretación, que de la lectura de las normas contenidas en el texto de rango legal, en especial las transitorias y de su redacción, pudiera ser considerada de manera que atiende a las relaciones contractuales ya existentes para la fecha de entrada en vigencia de la norma y no hacia un futuro, de modo alguno se está haciendo referencia a aspectos de forma, sino esenciales de la relación contractual.

Asimismo se observan situaciones en las que de modo alguno constituyen ventaja para los arrendatarios, mas por el contrario podrían constituirse en situaciones contrarias a sus derechos e intereses, y en fin un gran número de situaciones que pudieran resultar en una aplicación de la norma que sea contraria a su espíritu, propósito y razón o que pudiera vulnerar principios generales del derecho o normas de rango constitucional.

III

TEMPUS REGIT ACTUM

DE PRINCIPIO Y GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 24:

(…)

El Principio General del Derecho antes referido de rango constitucional, no tiene otra intención que la de preservar la Seguridad Jurídica, ya que establece, que las normas solo podrán ejecutar su consecuencia jurídica a partir del momento de su entrada en vigencia, nunca podrá ejecutarse a hechos ocurridos con anterioridad a su creación salvo las excepciones establecidas por la propia Constitución, y que no son otras que las sean (sic) dispuesta en beneficio del reo.

Antes de pasar a la formulación precisa y particular de la consulta e interpretación de las normas contenidas en la Ley y sobre este aspecto, resulta de interés traer a consideración y examen antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas respecto a la irretroactividad de la Ley, así como de citas doctrinales, lo que nos hace forzoso iniciar tal misión con la transcripción del fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002 y 20 de diciembre de 2011, que a su vez cita y transcribe al autor J.S.C., cita que ante la identidad con el asunto de marras merece su amplia transcripción, reza el fallo:

(…)

También es de merito (sic) referir el fallo N° 00276 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de marzo de 2004, Exp. N° 2004-0103, que señala:

(…)

A su vez, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 2 de Abril del 2002, del expediente 00-1785, señaló:

(…)

Y por último, es de recordar que luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual ocurriese el 1° de enero de 2000, fue interpuesto recurso de Nulidad por inconstitucionalidad, de las normas contenidas en el artículo 34 literal b y parágrafo primero, así como del artículo 91, relativo a la obligación de los arrendadores que hubieren recibido dinero como garantía, antes de entrar en vigencia la ley, de abrir en el plazo máximo de noventa días una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley de Bancos, todo lo cual consideraba y argüía el accionante, constituía una aplicación retroactiva de la ley y contrariaba el artículo 24 de la Constitución.

Resulta de bastante interés el fallo que recayera sobre este artículo en particular impugnado, el artículo 91, por que (sic) hace precisiones sobre la inmutabilidad de la ley, así como de la tutela de interés general y de orden público, la sentencia que recayera en dicho proceso es la de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, en el expediente 00-1789, y que señala:

(…)

Ante las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, incluso en la que pudiera dar apoyo a que si bien en efecto existen situaciones jurídicas con anterioridad a la entrada en vigencia a (sic) una determinada norma bien pudiera serle aplicable desde ese momento determinadas consecuencias jurídicas, es de concluir que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE COMO GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

En adición al Principio de Irretroactividad de la Ley, en especial la sustantiva, y que se tratara con anterioridad, merece atención el desarrollo de otro principio esencial íntimamente relacionado con el principio de Seguridad Jurídica, toda vez que la indebida aplicación retroactiva de normas como las que se someten a examen en esta acción de interpretación pudieran en efecto violatorias (sic) a la confianza Legítima o Expectativa Plausible.

Merece pues todo interés el traer a este escrito extracto de (sic) fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (sic) N° 578 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, que desarrolla la seguridad jurídica y a (sic) la confianza legítima.

(…)

Ante el desarrollo previo del Principio de Irretroactividad de la Ley, así como de la precisión jurisprudencial relativa a la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, hemos de concluir que una errónea interpretación y aplicación de las normas que se someten a examen en este procedimiento, pudieran concluir en una flagrante violación a tales principios y consecuentemente resultando contrarios a la Seguridad (sic) jurídica que propende nuestra Carta Magna, razón por la cual es del todo importante la opinión de esta Sala como autoridad judicial competente para pronunciarse sobre el alcance e inteligencia de las normas que específicamente se destacan en este escrito para tal fin.

V

DE LAS NORMAS CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA RESPECTO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE COMO GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA

A pesar que el texto en su totalidad contiene una gran cantidad de normas que bien en su aplicación pudiesen ser consideradas contrarias a diversos otros principios generales de derecho y garantías constitucionales, el presente escrito se circunscribe y limita a las normas y a los artículos que posteriormente se detallan y en el sentido que expresamente se refiere.

1.- DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

La referida Ley en su Disposición Transitoria Quinta señala:

(…)

Como se desprende de la anterior redacción, no señala de modo alguno ni con la debida claridad, si lo que pretende tutelar o tomar en consideración el legislador son las relaciones contractuales con duraciones superiores [a] veinte años o si está destinada a las edificaciones destinadas a arrendamiento por más de veinte años, dicha inquietud surge toda vez que pudiese existir situaciones en las [que] exista una edificación cuyo propietario lo (sic) haya destinado al arrendamiento por más de veinte años, pero que la relación contractual sobre el mismo sea únicamente de tres años, entonces pudiese el arrendatario considerar que le asiste el derecho a que le sea ofrecido el bien en venta.

No obstante a lo anterior, es de observar que dicha disposición transitoria pudiera resultar violatoria al principio de irretroactividad de la ley, ello ya que está regulando y dando consecuencias jurídicas a situaciones anteriores que tuvieron origen y ejecución contractual bajo la vigencia de un régimen jurídico anterior, con lo que mal podría aplicarse a relaciones contractuales suscritas con anterioridad a la nueva norma vigente desde noviembre de 2011.

Caso distinto constituye, que transcurridos 20 años desde la entrada en vigencia de la Ley, es decir, llegado el 12 de noviembre de 2021, los arrendatarios sean acreedores de tal derecho de adquisición del bien, forzada, del bien (sic), y aún así se podría (sic) en duda tal precedencia en casos de relaciones contractuales celebradas con anterioridad a la entrada en vigencia el 12 de noviembre de 2011.

Para mejor ilustración de dicha situación, tomemos como situación hipotética el caso de una pareja de recién casados que ante el nacimiento de un hijo, con mucho esfuerzo procuran adquirir un pequeño inmueble con el cual contribuirían cuando su hijo tenga la mayoría de edad, de esa manera colaborarán al mejor desarrollo personal y profesional de su recién nacido hijo. Esta pareja entonces, para adquirir el bien, solicitan un crédito y para ayudar al pago de las cuotas periódicas, gastos de mantenimiento y conservación deciden destinar el bien al arrendamiento.

Imaginémonos pues, cuando el hijo que ahora tiene 21 años de edad y se compromete con su pareja y planifican en algún momento poder mudarse a ese apartamento que sus padres previsivos tuvieron la oportunidad de adquirir, por aplicación de dicha norma estén pues obligados a dar en venta el bien a los arrendatarios que allí se encuentran.

Es más que obvio que si los padres, la pareja de recién casados, que previeron el adquirir (sic) dicho bien para colaborar con el mejor desarrollo de su hijo, hubiesen estando (sic) en conocimiento sobre la existencia de una norma como tal que dispusiera que las relaciones de arrendamiento con duración superior a 20 años les obligaba a dar en venta el bien arrendado, de modo alguno hubiesen adquirido el mismo y mucho menos destinarlo (sic) al arrendamiento, y hubiesen optado por otra manera de apoyar a su hijo en su educación y preparación como bien pudo haber sido inversiones en bonos, contratación de fideicomisos, educación especializada o cualquier otra. La reflexión anterior se hace en el entendido que la relación contractual haya sido del todo pacífica y no estando entre aquellos casos de arrendatarios que se encuentren incursos en causales de resolución de contrato o incluso de problemas de convivencia, lo cual cada vez es más frecuente de observar.

Observamos aquí el efecto real de cómo una norma que transgreda el principio de irretroactividad de la Ley lejos de propender a la seguridad jurídica, atenta en su contra, ello además de no fomentar la disposición de bienes para el arrendamiento, yendo pues sus efecto (sic) contrariamente a los fines que pretende alcanzar que es la generación de nuevas y mayores oportunidades de arrendamientos de vivienda.

La referida Disposición Transitoria Quinta de forma alguna señala si tal obligación del arrendador en ofrecer y consecuencialmente dar en venta el inmueble es a los inquilinos que se encuentren en correcto y fiel cumplimiento de sus obligaciones, ya que pueden darse y se dan casos de arrendatarios que bajo la efectiva vigencia de las (sic) norma derogada, incurrieron en falta de pago, o que se les notificase de la voluntad de no prórroga (sic) de la relación contractual, transcrurriéndose (sic) y culminándose la Prórroga Legal correspondiente, situaciones estas que de modo alguno debe proceder tal derecho de adquisición del bien arrendado.

Hechas las consideraciones anteriores es por lo que la Consulta y Solicitud de interpretación sobre dicha norma se circunscribe a:

1.- ¿Cuál es el alcance e inteligencia de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta, en cuanto a si la misma aplicada (sic) a las relaciones contractuales de arrendamiento suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es o no violatoria al artículo 24 de la Carta Magna que establece el Principio de Irretroactividad de la Ley o del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible?.

2.- ¿Deben los arrendadores propietarios de bienes destinados a arrendamiento por tiempo superior a veinte años, ofrecer en venta a los arrendatarios los bienes arrendados, independientemente a la duración de la relación contractual para la época de entrada en vigencia de la ley?.

2.- DEL DESCUENTO DEL PRECIO DE LOS BIENES ARRENDADOS SEGÚN LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LOS CASOS DE PREFERENCIA OFERTIVA.

[La] Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el artículo 131 y siguientes, establece y desarrolla la institución de la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, pero en el Capítulo relativo a la preferencia ofertiva, respecto a la fijación del precio del bien, se establece que al mismo deberá se (sic) aplicado un descuento, el cual variará de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, establece el artículo 137:

(…)

Igual como ocurre con el caso de la Disposición Transitoria Quinta y Novena, dada la redacción de la norma, partes (sic) de relaciones contractuales arrendaticias, arrendadores y arrendatarios, suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, pudieran considerar que a los fines de aplicar el referido descuento ha de tomarse en consideración la duración de la relación contractual anterior a la entrada en vigencia a la Ley, lo cual constituiría una abierta violación al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 [C]onstitucional.

(…)

Hechas las consideraciones anteriores es por lo que la Consulta y Solicitud de interpretación sobre dicha norma se circunscribe a:

1.- ¿Cuál es el alcance e inteligencia de la norma contenida en el artículo 137 de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a si la misma aplicada a las relaciones contractuales de arrendamiento suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es o no violatoria al artículo 24 de la Carta Magna que establece el Principio de Irretroactividad de la Ley o del Principio de confianza Legítima o Expectativa Plausible?.

2.- ¿Deben los arrendadores propietarios de bienes destinados a arrendamiento aplicar el descuento señalado en dicha norma al precio a las preferencias ofertivas tomando en cuenta para tal cálculo la duración de la relación arrendaticia existente con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda?.

3.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Señala la Ley cuyas normas contenidas en su articulado se solicita interpretación, que los cánones de arrendamientos serán mensuales por mensualidades vencidas y que deberán ser pagados mediante depósito en una cuenta corriente que el arrendador deberá abrir para tal fin y que no podrá ser cerrada durante la relación arrendaticia, dicho procedimiento de pago se rigen por los artículo 68 y siguientes, a saber:

(…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Novena de la Ley, señala:

(…)

Como se desarrollará, entre las normas que prevén el modo de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento y lo que dispone la Disposición Transitoria Novena, en su pretendida aplicación pudieran surgir situaciones en las que además de poder resultar transgresoras del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, pudieran devenir en situaciones contrarias a los derechos de los arrendatarios en cumplir con sus (sic) obligación principal de pago o alguna otra manera válida de liberarse.

(…)

Es de destacar que con el referido articulado, se elimina de las instituciones arrendaticias de vivienda, el pago por consignación como procedimiento liberatorio válido por parte de la arrendataria ante la negativa, expresa o tácita, de la arrendadora en recibir dicho canon, o como es usual observar en el foro, ante la indeterminación y falta de localización del arrendador.

No obstante ello, la Disposición Transitoria Novena de la Ley, se dirige a las partes que se encuentran sujetas a dicho procedimiento judicial consignatorio, señalando que dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley, deberán adecuar dicho (sic) pagos conforme a lo establecido en el artículo 68, esto es, la apertura de la cuenta por parte de la arrendadora, y que transcurrido dicho año sin haberse procedido a retirar lo consignado, tales cantidades de dinero (que refiere el texto como recursos), serán destinadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.

Aquí nuevamente encontramos contradicción en la interpretación y alcance que haya de dársele a las referidas normas, toda vez que su redacción no atiende debidamente a las instituciones propias del derecho inquilinario y siquiera a las de derecho común, pudiendo resultar transgresoras del principio de irretroactividad de las Leyes.

(…)

Señalan las normas sustantivas de la Ley que todos los contratos de arrendamiento deberán ser otorgados de manera auténtica en tres ejemplares con indicación expresa de la cuenta bancaria donde haya de efectuarse los pagos de los cánones, pero es que acaso no ha existido, existen y existirán relaciones contractuales de arrendamiento verbales, o es que con la entrada en vigencia de la ley el arrendamiento pasó de ser un contrato consensual para ser un contrato formal como lo es la hipoteca, ¿Qué ocurrirá cuando en una relación contractual de arrendamiento no exista una cuenta donde el arrendatario pueda pagar el canon de arrendamiento?, ¿podrá el arrendatario abrir por el arrendador una cuenta bancaria?, resulta que al haberse eliminado el procedimiento propio liberatorio de dicha obligación y toda vez que la Disposición Final Segunda señala que a las situaciones no previstas les será aplicadas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en caso de rehusarse el arrendador a recibir el canon y ante la inexistencia de una cuenta o del procedimiento consignatorio, deberá éste ocurrir pues al procediendo (sic) de Oferta Real y Depósito previsto en el artículo 819 del código Adjetivo.

Hechas las consideraciones anteriores es por lo que la Consulta y Solicitud de interpretación sobre dicha norma se circunscribe a:

1.- ¿Cuál es el alcance e inteligencia de la norma contenida en la Disposición Transitoria Novena, en cuanto a si la misma aplicada a las relaciones contractuales de arrendamiento suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es o no violatoria al artículo 24 de la Carta Magna que establece el Principio de Irretroactividad de la Ley o del Principio de confianza Legítima o Expectativa Plausible?.

2.-¿En los casos de existencia de causas judiciales fundamentadas en falta de pago, de retirar las sumas consignadas a favor de los beneficiarios constituye convalidación de los pagos?.

3.- ¿En los casos de contratos verbales o cuando no exista cuenta bancaria específicamente indicada para efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, en caso de rehusarse los arrendadores, tácita o expresamente, en recibir los cánones ante la eliminación e inexistencia del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, deben ocurrir los arrendatarios al procedimiento de Oferta Real y Depósito para liberarse de dicha obligación?.

4.- DE LA PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE FORMALIZAR LA (SIC) RELACIONES ANTERIORES.

Señala el artículo 44 de la Ley recientemente publicada:

(…)

Como resulta de manera inequívoca de la redacción de dicha norma, es del todo contrario a la Ley, los subarrendamientos y cesiones de los contratos celebrados sin autorización expresa y por escrito del arrendador, prohibición que no se instituye con la entrada en vigencia de este texto legal, sino que la misma también estaba prevista en la norma derogada e incluso en textos anteriores.

En el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se nos presentaba con similar, prácticamente idéntica redacción respecto al tratamiento del subarrendamiento en los términos siguientes:

(…)

Se aprecia como una conducta y supuesto de hecho prohibidos en la legislación derogada, se mantiene también contraria a la ley en el nuevo texto legal, no obstante, el artículo siguiente (sic) la ley que (sic) mantiene la prohibición de celebración de subarrendamientos y de cesión salvo que sea expresamente y por escrito autorizado por el arrendador, el artículo 45, impone la obligación a los arrendadores para la entrada en vigencia de la Ley y que dichas relaciones contractuales hayan sido cedidas o celebrados subarrendamientos, reconocer tales relaciones contractuales, reza el mencionado artículo 45:

(…)

Muy difícilmente podrá verificarse de norma alguna que pretenda aplicación retroactiva como la antes transcrita, la cual no solamente dispone expresamente que es de aplicación obligatoria a situaciones con anterioridad a su entrada en vigencia ¿antes de la entrada en vigencia de la presente Ley?, sino que pretende que sea convalidada y reconocida una situación que con una norma anterior estaba prohibida y no generaba derecho alguno, situación que todavía se constituye una práctica contra la propia Ley, todo lo cual resulta inaplicable y por demás incongruente con el principio constitucional de prohibición de irretroactividad de la Ley.

(…)

Ante las consideraciones anteriores sobre el particular la Consulta y Solicitud de interpretación sobre dicha norma se circunscribe a:

1.- ¿Cuál es el alcance e inteligencia de la norma contenida en los artículos 44 y 45, en especial éste último, en cuanto a si la misma (sic) aplicada a las relaciones contractuales de arrendamiento suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es o no violatoria al artículo 24 de la Carta Magna que establece el Principio de Irretroactividad de la Ley o del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible?

2.- ¿En los casos de existencia de relaciones contractuales de subarrendamiento o cesión de contrato de arrendamiento que no hayan contado con la autorización expresa y por escrito de los arrendadores y que existan acciones judiciales fundamentadas en ello, automáticamente deja de existir la causal de resolución contractual?.

3.- ¿Puede la norma prevista en el artículo 45, otorgar validez alguna a actos cuyo fundamento jurídico vigente para el momento en que se estableciera que son nulos, atribuirle efectos válidos. Si fueron nulos ¿Cómo pueden entonces generar algún efecto o derecho?.

VI

DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INQUILINARIA, SOMETIMIENTO A LA ‘JURISDICCIÓN JUDICIAL’ Y LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Disponen los artículos 253 y 258 Constitucional (sic):

(…)

La adopción de medios alternativos de resolución de conflictos en legislaciones nacionales e internacionales ha demostrado un gran avance en procurar la disminución de situaciones que hubiesen podido devenir en largas contenciones entre las partes.

(…)

Con la entrada en vigencia de la nueva ley especial inquilinaria de viviendas (…) las relaciones contractuales en las que entre las partes (sic) contratantes surja alguna diferencia que deba ser conocida y decidida por la jurisdicción y procedimiento ordinario, ha de señalarse que la resolución de dicha controversia de modo alguno resultaría de manera expedita, ya que dicha ley especial prevé que para ocurrir ante las instancias judiciales competentes, deberá la parte que se sienta vulnerada en su derecho, en primer lugar ocurrir a un procedimiento administrativo previo para luego ocurrir al procedimiento judicial establecido en la propia norma, el cual a su vez de modo alguno establece lapsos a incidencias más expeditos que los contenidos en la legislación derogada para los arrendamientos de vivienda (…).

Es de mencionar que (…) nuestro ordenamiento jurídico interno, empezando por (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se eleva a tal rango constitucional la promoción de los medios alternativos de justicia como consta de los artículos transcritos, promoción que se extiende a otros aspectos en los que otrora tiempos era imposible prever, imaginar y considerar la posibilidad de establecer tales medios alternativos, tales son los casos de las recientes Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010 y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2011, que promueven la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y del Código Orgánico Tributario que tiene todo un Capítulo destinado al Arbitraje Tributario.

(…)

Por su parte, de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda no se observa norma expresa alguna que remita a la posibilidad de someter las eventuales controversias entre los contratantes a medios alternativos de conflictos, todo ello a pesar que la relación jurídica de las partes nace de una relación contractual, mas por el contrario la redacción de diversas normas que la componen pudieran dar a entender la total y absoluta limitación a tales medios.

(…)

De las normas antes transcritas [artículos 27, 55 y 94], su interpretación a inteligencia podrían dar a entender que de modo alguno las relaciones contractuales de arrendamiento sobre viviendas pueden ser sometidas a medios alternativos de resolución de conflictos, conciliación, mediación y arbitraje, lo cual pudiera contrariar la (sic) dispuesto en las normas constitucionales señaladas inicialmente en este capítulo, debiendo las partes de un contrato de arrendamiento sobre vivienda que deban resolver cualquier diferencia entre ellas, dirimirlas antes la jurisdicción ordinaria, -ante los tribunales competentes por el territorio del lugar donde se encuentre el inmueble-.

Ante las consideraciones anteriores sobre el particular la Consulta y Solicitud de interpretación sobre dicha norma se circunscribe a:

1.- ¿Ha de interpretarse los artículos 27, 55 y 94 de [la] Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que las partes contratantes no podrá de modo alguno prever cláusulas mediante las cuales sometan a medios alternativos de resolución de conflictos cualquier eventual controversia?

2.- ¿Vulneran los artículos 27, 55 y 94 de [la] Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las disposiciones de rango constitucional que propenden a la adopción de medios alternativos de resolución de conflictos como elemento que constituye el Sistema de Justicia de la República?.

3.- ¿Ante la inexistencia de relaciones contractuales de arrendamiento para vivienda, suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en las que las partes previeron someter a medios alternativos de resolución de conflictos cualquier eventual controversia que entre ellos surgiera, ¿dichas convenciones quedan extintas y sin ningún efecto con la entrada en vigencia de dicho texto legal?, ¿no constituiría ello una aplicación retroactiva de la Ley, lo que vulneraría la norma contenida en el artículo 24 Constitucional?.

VII

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

(…)

Pueden pues señalar como requisitos para la admisibilidad del Recurso de Interpretación, los siguientes, y que como se desarrolla en cada uno de ellos, han sido todos verificados a satisfacción siendo del todo admisible y procedente la presente consulta:

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

Como debidamente se señalase y se demuestra, dada condición (sic) de parte contratante en una relación contractual arrendaticia sobre vivienda que recae sobre mi mandante, ante la entrada en vigencia del texto de rango legal cuyas normas se someten a interpretación de esta Sala por la naturaleza de dichas Consultas, mi representado posee la total legitimidad a interés jurídicos para intentar el Recurso de interpretación. De igual modo, ante el desarrollo de los apartes relativos a cada una de las normas sometidas a consulta, de las mismas se desprende la duda razonable sobre su inteligencia que hace del todo procedente la admisión para el debido pronunciamiento.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

La Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda es un texto normativo de rango legal, el cual a pesar de no señalar expresamente en su cuerpo la posibilidad de interpretarse, bien puede ser efectuada su interpretación, con lo que se cumple con el referido requisito.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

Como debidamente se desarrolla en cada uno (sic) de las normas particulares de las que se solicita su interpretación, de manera expresa se señala la duda razonable de cada una de las normas y del alcance esperado en que sean interpretadas las mismas, cumpliéndose así con el mencionado requisito.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

No existe en los particulares a que se contrae la presente solicitud de interpretación, pronunciamiento alguno por parte de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose igual el requisito específico.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

De modo alguno, como se desprende de los propios términos como ha sido presentado, el presente recurso persigue sustituir algún recurso procesal existente u obtener declaratorio (sic) de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

El presente recurso se intenta única y exclusivamente a los fines que sean interpretados (sic) las normas específicamente señalas en los distintos capítulos y apartes desarrollados, de modo alguno constituye otra acción o recurso distinto, menos aún que resulte incompatible, excluyente o contradictorio a la naturaleza propia del Recurso de Interpretación.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

De la relación contractual de la cual deviene la legitimidad e interés jurídico de mi representado para interponer la presente solicitud y consulta, no ha surgido situación alguna que haya generado caso concreto conocido por órgano jurisdiccional de la República.

VIII

CONCLUSIÓN

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito sea admitido el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN y se pronuncie en cuanto al alcance e inteligencia de las normas específica (sic) de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se desarrollase (sic) la consulta en los distintos capítulos de este escrito y que de seguidas nuevamente se señalan:

De la Disposición Transitoria Quinta.

(…)

Del artículo 147 de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

(…)

De la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda y la disposición transitoria novena.

(…)

De la prohibición de subarrendamiento y la obligación de formalizar la (sic) relaciones anteriores.

(…)

De la jurisdicción especial inquilinaria, sometimiento a la ‘jurisdicción judicial’ y los medios alternativos de resolución de conflictos subarrendamiento (sic)…

(Resaltados del escrito)

II

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Pasa la Sala a resolver la solicitud que fue planteada. A tal fin observa que el requirente señaló interponer un “RECURSO DE INTERPRETACIÓN y [solicitó pronunciamiento] en cuanto al alcance e inteligencia de las normas específica (sic) de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos [planteados en su escrito recursivo]”.

En primer término, esta Sala Constitucional debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa.

Al efecto, la Sala debe señalar que, de acuerdo con el texto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley” (ex artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como se observa, la Constitución no señala a cuál de las Salas que integran el M.T. corresponde conocer el recurso de interpretación.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.

En ese sentido, el artículo 25, cardinal 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a esta Sala Constitucional, mientras que el artículo 31 eiusdem, numeral 5, estatuye entre las competencias comunes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la relativa al conocimiento de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya esta Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), había señalado lo siguiente:

...la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

.

En el caso de autos, se observa que el presente recurso de interpretación tiene por objeto esencial conocer el “alcance e inteligencia de las normas específica (sic) de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, cuya naturaleza normativa corresponde al rango legal y no persigue fundamentalmente la interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional, razón por la cual esta Sala no sería competente para el conocimiento del recurso de interpretación, debiendo remitirse a la Sala que resultare competente en atención a lo preceptuado por el aludido artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, resulta patente que se trata de un recurso de interpretación respecto de una ley, a cuyo contenido debe referirse esta Sala Constitucional a los fines de identificar la Sala que resulta competente, atendiendo a criterios de conexidad o afinidad con la materia objeto de regulación legal. En efecto, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en cuanto a la aplicación del principio de afinidad, para la determinación de la Sala de este M.T. a la que corresponderá conocer y decidir las solicitudes de interpretación (s.S.C. n° 2.588, del 11 de diciembre de 2001, caso: Y.A.M.R.).

De ese modo, tendremos que la Sala competente para conocer los recursos de interpretación sobre leyes que no persigan fundamentalmente la interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional, será aquella con la que guarde la más evidente vinculación material y relación de afinidad, sin perjuicio de la interpretación de leyes de contenido administrativo que corresponde a la Sala Político Administrativa, según el artículo 26.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, señala el objeto al que se circunscribe su contenido, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más adelante, el artículo 27 de esta Ley revela los datos atinentes al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento, a saber:

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.

En tal virtud, observa la Sala que la Ley cuya interpretación se ha requerido, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que vino afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población. En summa, se aprecia que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda persigue entre otros cometidos estratégicos, la erradicación de los desalojos arbitrarios y la nivelación justa y reglada de las relaciones entre arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno, y al propio derecho a la vida, entre otros.

Ahora bien, esta Sala estima que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento.

De allí que la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 0313 del 11 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

…Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.

Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.

Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración pública, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación.

Pues, la interpretación que se pide de la norma va referida sólo al aspecto jurisdiccional, es decir, a la aplicación de las normas de la referida ley a los procedimientos judiciales que estén (sic) en curso y no a los procedimientos administrativos, ya que, el demandante para fundamentar su legitimidad alega que ‘…Es actualmente sujeto activo en múltiples procesos judiciales en curso, donde se ventilan relaciones jurídicas de índole arrendaticio, específicamente, demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (de inmuebles destinados a vivienda)…’.

Pues, sostiene que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incluye disposiciones normativas de carácter adjetivo de inmediata aplicación, la cual –según sus dichos- modificó sustancialmente las reglas procedimentales que rigen los ‘procesos jurisdiccionales’ en los cuales, hoy en día, se tutelan sus derechos e intereses, razón por la cual considera que se encuentra legitimado para interponer el ‘…presente recurso de interpretación legal...’.

Es evidente, pues, que en el presente caso existe correspondencia entre el contenido del precepto a interpretar, con la materia que determina la competencia de los tribunales civiles.

Por lo tanto, en virtud de los principios de afinidad y especialidad, esta Sala se declara competente para conocer la demanda de interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

La anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, no sólo supone la existencia de un antecedente en el que esa Sala atinadamente se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -misma Ley cuya solicitud de interpretación ocupa a esta Sala Constitucional-, sino que concluyó en la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, afirmando finalmente que siendo el solicitante en ese caso, sujeto activo en múltiples procesos judiciales en curso, donde se ventilan relaciones jurídicas de índole arrendaticio, existía correspondencia entre el contenido del precepto a interpretar, con la materia que determina la competencia de los tribunales civiles.

Ello así, aun cuando el solicitante de la interpretación que fue interpuesta ante esta Sala Constitucional, no expresó si era sujeto activo o pasivo en procedimiento judicial alguno en materia arrendaticia –sin perjuicio de que pueda serlo dado que manifestó su condición de arrendatario en una relación contractual-, tampoco las incógnitas por él planteadas se relacionan inmediata y exclusivamente con la ordenación administrativa arrendaticia o el régimen de impugnabilidad de los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa (ex artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), motivo por el cual resulta patente que la interpretación requerida en los términos en que fue presentada, es predominantemente afín con la materia civil, cuyo control natural recae en la Sala de Casación Civil, al ser ésta competente para conocer el recurso de casación en los juicios civiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fuerza en los razonamientos explanados, se determina que la competencia para conocer el presente recurso de interpretación corresponde a la Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 28.1 y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de interpretación “en cuanto al alcance e inteligencia de las normas contenidas en la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” interpuesto por el abogado R.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.Q.. En consecuencia, se DECLINA en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa, a donde se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…

…dente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n.° 12-0760

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