Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre del 2009

199° y 150°

Visto el escrito presentado por el abogado G.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.747, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.V.V., en el que solicita se deje sin efecto lo realizado del supuesto pago de subrogación en fecha 13 de abril de 2009, por el abogado J.A.Y.C., con el ciudadano J.C.S., ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira alegando que en el expediente no consta pago alguno necesario para la validez de la subrogación e igualmente solicitó se devuelva la comisión al Tribunal Ejecutor de medidas que toque por distribución a los efectos de poder ejecutar medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:

La presente causa se inicia por demanda que por Cobro de Bolívares intentó el abogado J.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.720, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.534, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.V.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.884, contra el ciudadano F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.204.064; y que fue admitida en fecha 12 de marzo de 2009, admisión en la que se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.266.208,75) y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Previa distribución, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión en fecha 30 de marzo de 2009 y el día 13 de abril de 2009, siendo la fecha y la hora fijada para ello, se trasladó a ejecutar la medida, y en el desarrollo de la práctica se presentó el ciudadano J.C.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.342, quien se identificó como hijo del demandado, y propuso al endosatario en procuración, subrogarse en la deuda del ciudadano F.S.P., para lo que ofreció pagar la cantidad CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) en un plazo de noventa (90) días; propuesta que fue aceptada por el abogado demandante y en consecuencia solicitó al Tribunal Ejecutor devolver la comisión a este Juzgado, que fue recibida el 22 de abril de 2009.

Corre al expediente principal, que el abogado G.A.N.P., por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, consignó poder autenticado que le otorgara el ciudadano G.V.V., y revocó en su nombre y representación el mandato en procuración otorgado al abogado J.A.Y.C..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal.

Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por el Código Civil Venezolano en los siguientes términos:

Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Puede observarse, que en el presente caso se pretendió en principio llevar a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor; denominada Subrogación por voluntad del acreedor, estipulada en el ordinal 1º del artículo arriba /hijo del demandado como tercero ofertándole al demandante un pago en un lapso determinado, para subrogarse en los derechos de éste.

Según el tratadista E.M.L., en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:

1º Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.

2ºQue el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga.

3ºLa voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.

4ºEl consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

De las actas del expediente se evidencia que aun cuando el demandante dio su consentimiento para llevar a cabo la subrogación, y se estableció una fecha cierta para el pago, es decir, noventa (90) días continuos contados a partir del 13 de abril de 2008, que vencieron el día 12 de julio de 2009; ese pago no se hizo efectivo con lo que se incumplió con un requisito fundamental para perfeccionar la subrogación, por cuanto la naturaleza de la figura que pretendía extinguir la obligación del demandado respecto al demandante exige precisamente eso, “un pago” .

Al no existir el pago de la obligación, el demandante conserva la titularidad de su derecho en el crédito demandado y por lo tanto se tiene como no efectuada la subrogación pretendida y Así se Decide

Por las consideraciones anteriormente expuestas, dado que no se cumplieron los presupuestos procesales para al existencia del Pago con Subrogación como ya se explicó, es por lo que este Tribunal declara INEXISTENTE EL PAGO CON SUBROGACIÓN pretendido en el acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. en fecha 13 de abril de 2009, así mismo se ordena la continuación del proceso.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

R.M.S.S..

Juez Titular

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

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Exp.33.854

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