Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000621

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.R.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 11.643.333.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados ISOBEL RON y M.I.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.548 y 132.124, respectivamente.-

PARTE DEMADADA: sociedad mercantil GERENCIA 2000 C.A., no se evidencia de las actas datos registrales.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de autos que se encuentre acreditado apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 22 de noviembre de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de octubre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 28 de noviembre de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandante, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La co-apoderada judicial apelante en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad con la recurrida, circunscribiendo sus alegatos de apelación a señalar que la incomparecencia de la apoderada judicial del actor al acto de instalación de audiencia preliminar, obedeció al supuesto de fuerza mayor, toda vez que dicho acto procesal se encontraba pautado para el día 21 de octubre del año en curso, data en la cual la abogado Isobel Ron, se encontraba presente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Laboral, Extensión el Tigre, oportunidad en la cual el Servicio de Alguacilazgo, notifica que todas las audiencias habían sido suspendidas por el resto del día y que seria reprogramadas, luego de ello , la señalada co apoderada presente en la referida fecha y lugar, compareció en horas de la tarde a la sede del Tribunal a quo sin obtener acceso al expediente, siendo que al día siguiente teniendo pautada una audiencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a las 9:30 am, acta de audiencia que fue consignada en copia certificada ante esta Alzada,

Así, la exponente aduce que fue imposible la comparecencia de la referida apoderada judicial a la audiencia preliminar, celebrada en la misma fecha, acordada de acuerdo a auto de fecha 21 de octubre de 2013, en virtud de ello recurre ante este Tribunal Superior por considerar que al no poseer acceso la ciudadana Isobel Ron al expediente, le fue imposible tener conocimiento de la fecha y hora en que había sido reprogramada la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de lo expuesto solicita ante esta Alzada se reponga la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, pasa a emitir pronunciamiento observando que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso ante la incomparecencia de representación alguna de la parte actora apelante al anuncio de la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido debe indicarse que, el dispositivo contenido en el segundo párrafo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento del proceso ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de la parte actora o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. decisión del 22 de octubre de 2.013 aplicó la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandante y, en tal virtud, consideró el desistimiento del proceso contentivo de la acción intentada por el reclamante, M.R.B. contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A.

Señala quien recurre que, en la data en que se encontraba pautada la instalación de la celebración de la referida audiencia preliminar, ésta fue diferida mediante auto de la misma fecha para el día hábil siguiente, a las 10:00 am y que, no tuvo acceso al físico del expediente, sin embargo en fecha 22 de octubre de 2.013 asistió a otro acto procesal a las 9:30 am; circunstancias que -en criterio de la co apoderada judicial exponente- son demostrativas de la incomparecencia justificada de esa representación a la instalación de la audiencia preliminar, pues aduce que, no poseía conocimiento alguno del diferimiento del referido acto procesal dado que no le fue permitido el acceso al expediente.

Adicionalmente, invoca el mérito probatorio que se desprende del acta de audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 22 de octubre de 2.013 (folios 32 al 34), consignada en copia certificada, la cual es valorada en toda su eficacia probatoria, dada su condición de instrumento público, en el cual se hace constar que en la referida fecha, a las 9:30 am, la co apoderada judicial Isobel Ron, se encontraba presente en dicho acto procesal, coincidiendo en consecuencia con la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en la causa principal en el presente asunto.

Así, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en la normativa consagrada en la Ley in commento y, en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente, advierte de la copia certificada, incorporada a los autos, que la abogada Isobel Ron se encontraba presente en la celebración de la referida audiencia de juicio en fecha 22 de octubre de 2.013, no obstante en criterio de quien juzga, la referida apoderada judicial del actor debió de asistir al día hábil siguiente a tempranas horas de la mañana, ante del Tribunal de la causa a los fines de informarse de la nueva oportunidad en que se celebraría la instalación de la audiencia preliminar, inclusive a través del sistema automatizado JURIS 2000, o en todo caso solicitar hablar con la secretaria del Juzgado a quo y en su defecto con la Coordinación Judicial Laboral, es decir, insistir a los fines de obtener la debida información.

Adicionalmente, en cuanto a la defensa referida a que no le fue suministrado el expediente, debe precisarse que la recurrente en modo alguno incorporó prueba suficiente que demuestre lo alegado ante esta instancia, como sería la solicitud de préstamos de expedientes, contenido en los libros de los archivos judiciales que se encuentran en la sede de cada Tribunal, en mérito de lo anterior, no posee este Juzgado Superior probanza alguna que haga presumir la veracidad de los dichos alegados y que, sustenten el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, considera quien se pronuncia que en el caso sub examine en modo alguno existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de la abogada Isobel Ron con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que, siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se decide.

Finalmente quien juzga, exhorta a los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los supuestos de diferimientos de la celebración de audiencias preliminares, por causas no imputables a los intervinientes, conceder un lapso prudencial a los efectos de que las partes obtengan certeza jurídica y así constatar la fecha y hora de la celebración de los respectivos actos procesales. Así se declara

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano M.R.B., titular de la cedula de identidad Nro.: V.-11.643.333, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.L.S.,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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