Sentencia nº 01131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2008-0523

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de julio de 2008, el abogado A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GERGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 6-A, interpuso demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra el ESTADO CARABOBO.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 22 de julio de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del Gobernador del Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; a cuyo efecto ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 7 de agosto de 2008, el Alguacil consignó el recibo de la empresa de correspondencia M.R.W. N° 3-37470477-2, dirigido al referido Tribunal de Municipio, a efectos de dar cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.

El 7 de noviembre de 2008, se dio por recibida la comisión contentiva de la citación de la entidad federal demandada.

El 19 de febrero de 2009, compareció el abogado M.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.667, quien actuando en representación del Estado Carabobo, contestó la demanda.

Los días 24 de marzo y 1° de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dio por recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada respectivamente, reservándose su publicación para el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada se opuso a la admisión de todas las pruebas promovidas por su contraparte.

Por autos separados del 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandante y, en consecuencia, admitió las probanzas promovidas por ambas partes. De igual forma, ordenó notificar a la Procuradora General de la República de dichos pronunciamientos.

El 14 de julio de 2009, el Aguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República de los autos de admisión de pruebas antes referidos.

El 16 de marzo de 2010, concluida como se encontraba la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Sala.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 20 de abril de 2010, empezó la relación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 12 de mayo de 2010, se difirió la celebración del referido acto procesal para el día jueves 18 de noviembre de 2010.

El 20 de julio de 2010, se dio nuevamente cuenta del asunto a la Sala y, de conformidad con lo pautado en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, mientras que el apoderado judicial de la accionada hizo lo propio el día 29 de septiembre de 2010.

El 5 de octubre de 2010, esta Sala, dando cumplimiento a lo previsto en el Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

El 3 de julio de 2008, el abogado A.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Gerga, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Carabobo, con sustento en los argumentos sintetizados a continuación:

Alegó, que su representada es propietaria y poseedora de un inmueble que forma parte de uno de mayor extensión, “…constituido por una parcela de terreno que aparece distinguida en los planos generales de la población Mariara con el número y letra D-64, distinguida con el número catastral 07-03-02-18-01, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Constitución y La Estación, en jurisdicción del Municipio Autónomo D.I. delE.C., con una superficie aproximada de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO METROS CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68.504,38 Mts.), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: con parcela D-63, en doscientos Setenta y Tres con Ochenta y Cuatro metros (273,84 Mts), SUR: Con parcela D-62, en Trescientos Cuatro Metros con Cincuenta Metros (304,50 Mts), ESTE: Con parcela D-62 en Doscientos Noventa Metros (290 Mts), OESTE: Con calle la Estación Doscientos Metros (200 Mts)…”. (Sic). (Negrillas de la cita).

Afirmó, que su poderdante desarrolló en dicho lote de terreno un proyecto denominado “Urbanización Monte Horep”, integrado por la construcción de doscientas dos (202) viviendas, un (1) centro comercial y áreas de recreación, “…cuya permisologias fue debidamente aprobada por la Alcaldía del Municipio D.I. delE. Carabobo…”. (Sic).

Aseveró, que en el mes de noviembre del año 2005, “…arbitrariamente y en flagrante abuso de los derechos de propietario y poseedor legítimo que detenta [su] representada, la Gobernación del Estado Carabobo mando a derribar las casas construidas en dicho terreno y algunas otras que aun no estaban terminadas, como también derribaron una edificación destinada a una centro comercial; sin mediar procedimiento alguno y sin notificar el motivo o razón de la demolición de las construcciones ya existentes (…) causando de esta forma daños y perjuicios irreparables a [su] patrocinada…”. (Sic).

Al respecto, arguyó que la conducta desplegada por la parte demandada vulneró el derecho de propiedad de la empresa Gerga, C.A., previsto y amparado por los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, toda vez que “…la Gobernación del Estado Carabobo viene ejecutando a través de una empresa constructora obras de construcción de viviendas y otras edificaciones causándole un perjuicio grave e irreparable que indefectiblemente atenta contra el derecho de propiedad…”.

Agregó que, ante tal circunstancia, acudió a la sede de la Gobernación de dicha entidad federal, donde fue informado por funcionarios adscritos a esa dependencia que la desposesión del inmueble de su propiedad tuvo como fundamento un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública e interés social, “…expropiación esta que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, por lo que [su] representada consigno de forma extra judicial una serie de documentos incluyendo el documento de propiedad por ante la Procuraduría del Estado Carabobo a los fines de llegar a un acuerdo extra judicial para el pago justo tal como lo establece la Ley…”. (Sic).

Adujo que, antes de la ilegal expropiación, “…en el referido terreno se encontraban 44 casas totalmente construidas y habitadas, 48 casas solo le faltaban algunos remates menores y 110 casas semiconstruidas, construcción de toda la vialidad, construcción del servicio eléctrico de alta y baja tensión, construcción de obras sanitarias (cloacas) totalmente construidas por [su] representada…”. (Sic).

Añadió que, con ocasión de una demanda por resolución de contrato intentada por Gerga, C.A. contra la ciudadana B.P., con motivo del incumplimiento por parte de esta última del “contrato de afiliación” que legitimaba su propiedad sobre una de las casas edificadas sobre el terreno in commento, que fue declarada con lugar por el “…tribunal segundo de primera instancia del Estado Carabobo y ratificada por el tribunal superior segundo del mismo Estado…” (sic), al momento de practicar la ejecución forzosa del fallo por intermedio del “…juez ejecutor del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que trataba de la desocupación inmediata de personas y cosas del referido inmueble, en ese Acto se presentó el Procurador del Estado Carabobo, R.D., haciendo oposición y señalando que el inmueble objeto de esta medida y al igual que todos los inmuebles enclavados en dicho terreno fueron expropiados por la Gobernación del Estado Carabobo…”. (Sic). (Destacado del texto citado).

Apuntó, que “…por tal motivo el Procurador del Estado y [su] representada llegaron a un CONVENIO judicial el cual se estableció en los términos siguientes: ‘En este acto el tribunal en su rol de mediador le hace un llamado de atención a las partes a los fines de que lleguen a un acuerdo que satisfaga los intereses de ambos sin que se afecte los intereses del justiciado. En este estado ambas partes oído el llamado del ciudadano juez solicitan se abstenga de practicar la medida ordenada por el comitente, la parte actora que es [su] representada se hará parte en el juicio expropiatorio y previa demostración de los derechos de propiedad de [su] representada, estamos dispuestos a recibir el justo precio de los inmuebles. En este mismo sentido la Procuraduría del Estado se compromete a pagar el justo precio luego de demostrada la propiedad sobre los mismos…”. (Sic). (Resaltado del fragmento copiado).

En tal sentido, esgrimió el apoderado actor que a pesar de todas las gestiones realizadas por su representada para obtener del Estado Carabobo el justo pago del precio del bien inmueble que le fue expropiado, ello no ha sido posible, “…e incluso ni siquiera han realizado el avalúo al terreno ni a las bienhechurías existentes…”, razón por la cual procedió a demandar a dicha entidad federal para que convenga o, en su defecto, sea condenada a pagar:

1) La cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), por concepto del valor del terreno, de las bienhechurías existentes y de aquellas que fueron demolidas;

2) El monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su representada; y

3) Las costas y costos del juicio.

Finalmente, estimó la cuantía de la presente demanda en la suma de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 19 de febrero de 2009, el abogado M.S.M., actuando en representación del Estado Carabobo, dio contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:

En primer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, aduciendo que carece de fundamentos por cuanto “…(i) no existe ningún título jurídico del cual se pueda hacer derivar el derecho que se reclama, y (ii) no existe, tampoco, norma jurídica alguna que sustente las pretensiones deducidas…”. (Negrillas de la cita).

Manifestó, que en el presente caso la pretensión por cobro de bolívares por la vía ejecutiva inicialmente ejercida por la sociedad de comercio accionante con base en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente recalificada por el Juzgado de Sustanciación como una acción ordinaria por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, exige, necesariamente, la acreditación del crédito cuyo pago se reclama por instrumento público o auténtico, o bien por vale o documento privado reconocido por el deudor, lo que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que el presunto título jurídico del cual deriva su pretensión es el convenio judicial celebrado por las partes en el marco del juicio que por resolución de contrato intentó la empresa Gerga, C.A. contra la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad N° 9.689.475.

Esgrimió, que al haber sido fundamentada la pretensión en la ejecución del sedicente convenio judicial opuesto por la parte actora como el documento fundamental de la demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ésta no podría ser calificada como una acción tendente a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado Carabobo ya que, al estar sustentada en el mencionado convenio, “…debería ser correctamente caracterizada como una demanda por cumplimiento de contrato…”.

Enunció, que el supuesto convenio judicial en que la actora basa su acción es, en realidad, “…el acta levantada en fecha 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado Ejecutor del Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha acta fue elaborada con ocasión de practicar dicho Juzgado la Entrega Material de un inmueble, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, siendo que “…de las declaraciones allí contenidas no se evidencia la existencia de ninguna obligación del Estado Carabobo de pagar una cantidad líquida con plazo vencido…”.

Expresó, que en la citada acta el apoderado judicial de la sociedad mercantil Gerga, C.A. declaró que su representada se haría parte en el proceso expropiatorio que del bien inmueble de su presunta propiedad seguía el Estado Carabobo y que, “…obviamente, en el marco de este juicio, previa demostración de su derecho de propiedad, está dispuesta dicha empresa a recibir el ‘justo precio de los inmuebles’. Por su parte, el representante del Estado Carabobo ratificó que, demostrada como fuera la propiedad de los inmuebles en cuestión, pagaría el ‘justo precio’ correspondiente…”; de manera que la parte accionante “…ha fundamentado sus pretensiones en la existencia de un supuesto derecho personal (obligación) que no existe, pues a lo sumo ha podido alegar (que no probar) un derecho real (la propiedad)…”.

Señaló, que “…las declaraciones hechas tanto por el Procurador del Estado Carabobo como por el representante de la demandante en la mencionada acta del 1 de diciembre de 2006 no constituye otra cosa que la reiteración de la existencia de determinadas garantías constitucionales y legales del derecho de propiedad (derecho real por antonomasia), mas no constituye un título jurídico del cual se deriva una obligación exigible a [su] representado…” y que, en definitiva, “…resulta evidente que en el acta del 1 de diciembre de 2006 (documento en el que se fundamentan las pretensiones deducidas), el representante judicial de la sociedad accionante y el Procurador del Estado Carabobo no hicieron otra cosa que ratificar la existencia de los requisitos indispensables para la procedencia de toda expropiación, siendo obvio que dicho reconocimiento, per se, no constituye fuente de una obligación…”.

Relató, que el hecho de “…ratificar lo que es el contenido de las normas constitucionales y legales en la materia [expropiación] no implica, en primer lugar, la creación de un vínculo jurídico nuevo entre la demandante y [su] representado, por otra parte, mediante esta reiteración de los requisitos de procedencia de la expropiación no supone la existencia de la necesidad de que el Estado Carabobo realice una prestación concreta a favor de la sociedad demandante, pues ello, a lo sumo, lo que hace es reiterar que esta entidad federal dará cumplimiento a las normas constitucionales en la materia…”. (Agregados de esta Sala).

Explicó que si, como afirmó la parte actora, “…del contenido del ‘CONVENIO judicial’ pudiera deducirse la obligación del Estado Carabobo de pagar a la demandante la justa indemnización por la expropiación de los bienes que, alega, son de su propiedad, entonces se admitiría que, en este caso, la expropiación habría podido consumarse sin que se haya sustanciado el procedimiento dispuesto en la Ley en la materia, pues habría bastado para ello la interposición de esta demanda, sustanciada según las reglas de procedimiento ordinario, lo cual sería tanto como admitir la posibilidad de omitir todos los procedimientos previstos en la de la Ley de Expropiación…”.

En ese orden de ideas, puntualizó que “…la única conclusión posible en este caso, es la misma a la que se llegó a través del acta del 1 de diciembre de 2006: la manera en que la demandante puede lograr el pago de alguna indemnización es que intervenga en el procedimiento judicial expropiatorio y que, en el marco de este procedimiento logre demostrar su derecho de propiedad sobre algún bien afectado por la declaratoria de utilidad pública realizada por el Ejecutivo del Estado Carabobo…”, por lo que este procedimiento por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios resulta inidóneo para deducir tales pretensiones.

Por otra parte, advirtió el apoderado judicial de la parte demandada, que el convenio judicial invocado por su contraparte tuvo como origen la práctica de una medida de entrega material de un bien inmueble que poseía la ciudadana B.P., constituido por una casa y su respectiva parcela signada con el N° 1, la cual tiene un área de noventa y un metros cuadrados (91 mts2) de construcción en un área de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2); de modo que no puede pretender la accionante “…que el estado Carabobo le pague el valor de un terreno de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA METROS CUADRADOS (68.504,30 mts2), además del valor de las bienhechurías que según las afirmaciones (no demostradas) de la demandante, existen o existían en dicho terreno…”. (Resaltado del fragmento citado).

Indicó, además, que en palabras de la demandante “…la supuesta obligación del Estado Carabobo de realizar este pago deriva de la ya analizada acta del 1 de diciembre de 2006. No obstante, (…) a los fines de fundamentar el derecho real que la demandante coloca a la base de sus pretensiones, ésta consigna junto con su demanda documento autenticado en fecha 6 de febrero de 2007 e inscrito en la Oficina del Registro Inmobiliario en fecha 14 de febrero de 2007, del cual -dice- se evidencia su derecho de propiedad…”; de suerte que la accionante “…alega en este caso la supuesta existencia de un acuerdo de voluntades por el cual se habría pactado el valor de un inmueble que adquirió luego de la celebración del pacto cuyo cumplimiento exige. Esta obvia contradicción no hace otra cosa que demostrar que de las declaraciones contenidas en la tantas mencionada acta del 1 de diciembre de 2006, nunca pudo haberse derivado la obligación del Estado Carabobo de pagar el valor de un inmueble que, para esa fecha, aún no era propiedad de la sociedad demandante, lo cual constituye, por ende, evidencia de la improcedencia de la acción incoada…”. (Sic). (Destacado del texto copiado).

Con relación al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados en el libelo, expuso que resultan improcedentes dada la indeterminación y generalidad en la manera como fueron denunciados, en el sentido que la actora incumplió “…su deber de precisar y concretar tanto los daños como la relación de causalidad que debe establecerse entre tales daños y las conductas imputadas a [su] representado. Por el contrario, se limita la demandante a exigir el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios; reclamo éste que formula en forma imprecisa y genérica, por lo que (…) esa honorable Sala está impedida de acordar las indemnizaciones así solicitadas…”.

Finalmente, alegó “…que en el presente caso, la sociedad demandante no demostró haber cumplido con las formalidades propias del procedimiento previo a las demandas contra la República, regulado en los artículos 54 y siguientes del Decreto N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, motivo por el que, “…de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 60 del Decreto N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha debido el Juzgado de Sustanciación declarar, en su momento, la inadmisibilidad de la demanda, todo ello en atención a la reiterada doctrina sentada por esa honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

III

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo, la parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- En original, documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 319 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina;

2.- En copia certificada, contrato de compra venta celebrado entre la empresa Inversiones Agua Blanca, C.A. y Gerga, C.A., protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C. el 14 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Tomo 6 del Protocolo Primero;

3.- En copia certificada, actas del expediente N° 48432 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano G.R.G.C. contra el ciudadano E.J.G.F.;

4.- En original, legajo de dieciocho (18) fotografías de bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno no identificado.

5.- En copia certificada, actas del expediente N° 47.671 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por resolución de contrato intentada por la sociedad de comercio Gerga, C.A. contra la ciudadana B.P.;

6.- En copia simple, comunicación fechada 8 de noviembre de 2006, emanada de la empresa Gergavisión, C.A., dirigida al Procurador General del Estado Carabobo, por medio de la cual remitió documentos relacionados con el valor del terreno y las bienhechurías propiedad de la accionante, así como la ficha catastral y permisiología de la urbanización “Monte Horeb”;

7.- En copia simple, documento apócrifo y sin fecha con membrete de la sociedad mercantil Gergavisión, C.A., en el que se describen las características de la mencionada urbanización;

8.- En copia simple, comunicación del 3 de mayo de 1999, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio D.I. delE.C., dirigida a la empresa demandante, donde se le autoriza la construcción de la urbanización “Monte Horeb”, bajo el permiso N° 022-99;

9.- En copia simple, planilla de liquidación del impuesto de construcción (permiso N° 022-99), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio D.I. delE.C. el 3 de mayo de 1999;

10.- En copia simple, oficio N° HC-GU-749-2001 del 17 de mayo de 2001, expedido por la empresa C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), remitida a la sociedad de comercio Gerga, C.A., en el que se le notificó que esa hidrológica no estaba “…en capacidad de suministrar el caudal requerido de 3,91 lps., hasta tanto se amplíe la infraestructura del servicio en el sector…”.

11.- En copia simple, oficio N° 2772 del 12 de diciembre de 2000, emitido por la Dirección General de Salud y Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano G.R.G.C., a través del cual le informó las normas sanitarias vigentes según Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 4044 del 8 de septiembre de 1988;

12.- En copia simple, comunicación fechada 30 de octubre de 2000, emanada de la empresa Eleoccidente, C.A., remitida a la Alcaldía del Municipio Mariara del Estado Carabobo, donde se ratifica la disponibilidad energética en el sistema de distribución de alta tensión para suministrar electricidad a la urbanización “Monte Horeb”;

13.- En copia simple, oficio N° SCM-020-99 del 28 de enero de 1999, expedido por la Secretaría Municipal del Municipio D.I. delE.C., enviado a la empresa Gerga, C.A., en el que se le notificó que esa empresa estaba exonerada del pago de impuestos y contribuciones especiales municipales; y

14.- En original, comunicación del 22 de agosto de 2007 suscrita por el ciudadano G.R.G.C., dirigida a la Procuraduría General del Estado Carabobo, mediante la cual le remitió los planos de la urbanización “Monte Horeb”.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada anexó a su escrito los siguientes instrumentos:

1.- En original, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V. delE.C. el 10 de febrero de 2009, bajo el N° 41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

2.- En original, oficio N° SPDG/CO-0085/2009 del 30 de enero de 2009, librado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, donde se autoriza al Procurador General de esa entidad federal para otorgar poder al abogado M.S.M., y a otros profesionales del derecho; y

3.- En copia simple, ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2825, Extraordinario, del 19 de diciembre de 2008, en la que se publicó el Decreto N° 061 de la misma fecha, emanado del ciudadano Gobernador de esa entidad federal, mediante el cual designó al ciudadano L.P.M., con cédula de identidad N° 8.832.944, como Procurador del Estado Carabobo.

Arribado el lapso probatorio del juicio, la parte actora promovió las documentales que a continuación se describen:

1.- En copia simple, contrato de “afiliación” celebrado entre Gerga, C.A. y el ciudadano J.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.436.717, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 3 de agosto de 1999, bajo el N° 68, Tomo 85 de Los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina;

2.- En copia simple, contrato de “afiliación” suscrito por la empresa Gerga, C.A. y el ciudadano E.J.G.F., con cédula de identidad N° 7.688.108, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 16 de agosto de 1999, bajo el N° 67, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

3.- En copia simple, contrato de “afiliación” formalizado entre la empresa Gerca, C.A. y el ciudadano J.H.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.095.228, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 3 de agosto de 1999, bajo el N° 65, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; y

4.- En copia simple, contrato de “afiliación” celebrado entre la sociedad mercantil Gerga, C.A. y los ciudadanos Julio José Ledezma Salazar y Noris Silvia Uranga de Ledezma, con cédulas de identidad Nros. 5.332.962 y 7.207.505, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 22, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad federal demandada promovió los siguientes instrumentos:

1.- En copia simple, oficio N° 3035 del 9 de diciembre de 2002, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dirigido a la empresa Inversiones Agua Blanca, C.A., donde se le notificó la improcedencia de la oposición formulada por esa empresa a la venta de la parcela de terreno cuya propiedad se arroga la accionante;

2.- En copia simple, oficio N° PRE-4316-CCJ-234-2003 del 13 de octubre de 2003, emitido por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a través de la cual le solicita se abstenga de realizar protocolización alguna sobre el terreno antes señalado;

3.- En copia simple, oficio N° ORT-CA-CG-062069 del 4 de enero de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, remitido al Procurador General del Estado Carabobo, donde informan que la referida parcela de terreno pertenece a ese Instituto, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo el 30 de junio de 1964, bajo el N° 21, folios 028 al 034, Protocolo I Adicional, II Trimestre.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad de comercio Gerga, C.A. contra el Estado Carabobo.

Sin embargo, previo a cualquier consideración en cuanto al mérito de la acción interpuesta, se advierte que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de la entidad federal accionada alegó que “…en el presente caso, la sociedad demandante no demostró haber cumplido con las formalidades propias del procedimiento previo a las demandas contra la República, regulado en los artículos 54 y siguientes del Decreto N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001 con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, motivo por el que, “…de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 60 del Decreto N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha debido el Juzgado de Sustanciación declarar, en su momento, la inadmisibilidad de la demanda, todo ello en atención a la reiterada doctrina sentada por esa honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Al respecto, se debe resaltar en primer lugar que esta Sala ha establecido que aun cuando el ente público demandado no apele del auto de admisión, el órgano jurisdiccional que conozca del caso puede, de oficio, pronunciarse con relación a ese proveimiento interlocutorio y, consecuentemente, está habilitado para revocarlo y declarar inadmisible la demanda. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01735 del 27 de julio de 2000).

Ello es así toda vez que, por una parte, las causales de inadmisibilidad conforme a la jurisprudencia son revisables en cualquier estado y grado de la causa; y por la otra, ya que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que, conforme a la Ley, son irrenunciables y, por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00889 del 17 de junio de 2009).

En ese contexto, se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta el 3 de julio de 2008, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, la cual establecía en el aparte 5 de su artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se ejercieren contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, la referida norma disponía:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Negrillas de este fallo).

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, en vigor para el tiempo en que se interpuso la acción, establecía en su artículo 54 lo siguiente:

Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

A su vez, el artículo 60 eiusdem, consagraba lo siguiente:

Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Adicionalmente, cabe agregar que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, establecía en su artículo 33 (actualmente artículo 36) lo siguiente:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

En este orden de ideas, se debe puntualizar que esta Sala, en sentencia N° 00175 del 11 de febrero de 2009 (caso: Exxa, S.R.L.), dejó sentado lo siguiente:

…Vistas las anteriores disposiciones legales, debe señalarse que en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración.

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Carabobo, por lo cual, tal como lo señaló el Tribunal a-quo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República, a tenor de lo establecido en los artículos 54 y 60 del derogado Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a la controversia con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público…

. (Destacado de este fallo).

Ahora bien, debe esta Sala precisar que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1509 y 522 del 14 de junio de 2006 y 29 de abril de 2009, respectivamente).

En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. De manera tal, que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía y protección de los intereses de la Administración.

Valga además destacar que, por consiguiente, se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto en sede administrativa -extrajudicial-, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

En ese contexto, cabe advertir que por fallo N° 01648 del 13 de julio del año 2000 (caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A.), esta Sala expresó lo que a continuación se transcribe:

…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: (…) Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan...

. (Resaltado de este fallo).

De ese criterio, que ha sido ratificado en múltiples decisiones de esta Sala, se desprende que el legislador puede establecer limitaciones a la admisión de la demanda, en virtud de las prerrogativas o privilegios que se conceden de la Administración, dados los intereses generales que ésta tutela; sin embargo, dicha restricción no afecta la acción procesal que se encuentra en cabeza del administrado, como garantía del derecho a la jurisdicción.

En consideración a lo expuesto, y siendo la parte accionada en el presente proceso el Estado Carabobo, corresponde analizar si la accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República establecido en el Capítulo I (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República), del Título IV (Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio), artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, vigente al tiempo del ejercicio de esta demanda, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 (actualmente artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Al respecto, se constató de las pruebas documentales adjuntadas por la sociedad de comercio accionante al libelo y a su escrito de promoción de pruebas, que ésta no dio cumplimiento al antejuicio administrativo de Ley, por cuanto en ninguno de ellos se aprecia que, previo a la interposición de la acción, hubiere presentado ante la autoridad competente del Estado Carabobo el escrito a que se refiere el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001.

Por tal razón, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo aplicable ratione temporis, que contemplaba como casual de inadmisibilidad de las demandas intentadas ante este Supremo Tribunal el no agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual reconocía a los Estados federados los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, entre ellos, el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en aquella legislación, debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

Finalmente, este Alto Tribunal advierte a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad. Así se establece. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00220 del 10 de marzo de 2010).

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil GERGA, C.A., antes identificada, contra el ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 22 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01131.

La Secretaria,

S.Y.G.

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