Sentencia nº RC.000658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000425

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por partición de comunidad de gananciales intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano A.A.G.S., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión A.P.M., contra la ciudadana B.A.B.M., debidamente representada por el profesional del derecho, Lexter A.F.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la indicada circunscripción judicial, en fecha 13 de mayo de 2013, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR…” la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual el a quo consideró “…SIN LUGAR la demanda…”; modificó dicha decisión estimando “…INADMISIBLE…” la pretendida partición de comunidad conyugal.

Contra el indicado fallo dictado por la alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue formalizado oportunamente, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

En el ejercicio de su competencia para conocer el recurso de casación, esta Sala se encuentra facultada por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para determinar, previo el análisis de fondo del mismo, si el escrito de formalización consignado por quien recurre, cumple o no con lo exigido por lo dispuesto en el artículo 317 del mencionado código, en defecto de lo cual, necesariamente, se produciría el perecimiento de dicho recurso.

A los mencionados fines y en el ejercicio de la referida facultad, resulta procedente transcribir en líneas seguidas, el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013, por el abogado A.P.M., quien actuando en nombre y representación de su mandante, parte actora en el caso de especie; en dicho texto, expuso lo siguiente:

…Yo, A.P.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-8.588.300, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado (sic) Aragua, Abogado (sic) en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.105, con más de (30) (sic) años de edad, con treinta y cinco (35) años de graduado y de ejercicio continuo del Derecho (sic) en el País (sic), actuando en este acto en nombre y representación de mi mandante, ciudadano A.A.G.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No V-12.001.933, suficientemente identificado en autos en este Asunto (sic) No. 2013-425, representación la mía, que me fue conferida conforme Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic), igualmente cursante en autos, ante Usted (sic), muy respetuosamente, acudo con el objeto de interponer, como efecto formalmente lo hago, el presente escrito de FORMALIZACION (sic) DEL RECURSO DE CASACION (sic), de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en la ciudad de Maracay el día 13 de mayo de 2013, en el Expediente (sic) No. 17.540, nomenclatura llevada por ese Juzgado (sic) Superior (sic).

En ese sentido, Honorables (sic) Magistrados, paso a denunciar los vicios en que incurrió la Juez (sic) de la recurrida en su Sentencia (sic) Definitiva (sic), objeto de este Recurso (sic) Extraordinario (sic), sin que ello signifique, que renuncie a la Casación (sic) que Oficiosamente (sic) pudiera realizar esta Honorable Sala, de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), contra la cual anuncio el presente Recurso (sic) de Casación (sic).

Ciertamente, con fundamento en el ordinal 1°, del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del Artículo (sic) 243, ordinal 5to., y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en que incurrió el (sic) Juez (sic) de la recurrida por INCONGRUENCIA OMISIVA, habida cuenta de (sic) que omitió todo pronunciamiento con respecto a la llamada “Relación Causal (sic)” alegada y probada por la parte actora en el texto Libelar (sic) y en el decurso del lapso probatorio; es decir, que la Juez (sic) de la recurrida no tomo en cuenta lo alegado y probado, en una Sentencia (sic) que debió ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y conforme a lo probado en autos.

Ciudadanos Magistrados, de haber sido considerado y resuelto por el (sic) Juez (sic) de la recurrida lo anteriormente expuesto, la suerte del fallo, su aspecto dispositivo, habría sido indudablemente otro; toda vez que el fallo objeto de este Recurso (sic), pareciera amoldado a la perspectiva con que lo observó y dedujo la Sentencia (sic) Apelada (sic), y que hoy, confiado en la puridad de los criterios Jurídicos (sic) y Jurisprudenciales (sic) que inspiran a esta Alta (sic) Corte (sic), someto a su examen mediante este Recurso (sic) Extraordinario (sic).

Con fundamento en el Ordinal (sic) 1°, del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, que remite a los Artículos (sic) 243 y 244; particularmente en cuanto a lo exigido en el Ordinal (sic) 4°, del Artículo (sic) 243, los motivos de hecho y de derechos (sic) de la decisión recurrida, no tienen la riqueza Jurídica (sic) que se aproxime al pedimento de la actora (sic); por cuanto nunca se planteó en la Demanda (sic), ni lo alegó la Demandada (sic), la ausencia de la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic), que es el requisito esencial y de derecho para que, uno cualquiera de los Cónyuges (sic) demande la partición y/o liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Conyugal (sic).

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió la Juez (sic) de la recurrida, por el vicio de silencio de la prueba abundante aportada por la actora, no estimada ni valorada, obviando la obligación del Jurisdiscente (sic) de expresar su criterio sobre la totalidad de las pruebas incorporadas al Expediente (sic) y que, por razones de exhaustividad, deben ser integradas a su examen dentro del proceso para su valoración integral; cosa de la cual no se ocupo (sic) eficientemente la ciudadana Juez (sic) de la recurrida.

Frente a las reiteradas Decisiones (sic) de esta Alta (sic) Corte (sic), entre Cónyuges (sic), el requisito sine cua non, para demandar la partición, es la pre-existencia de una Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic); y esta realidad Jurídica (sic) fue desconocida y suplantada por la Juez (sic) de la recurrida en su Sentencia (sic) Definitiva (sic).

Invocados como han sido, los quebrantamientos de las normas legales señaladas, resumo sucintamente, los siguientes aspectos de la Sentencia (sic) contra la cual anuncio este Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic): PRIMERO: La no aplicación de la Ley (sic) que se refiere a la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic); pues si bien es cierto que la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) estaba definitivamente firme, por cuanto contra ello no existía Recurso (sic) alguno, en puridad, lo que se pidió en la Demanda (sic), es precisamente la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic); y este aspecto, Honorables (sic) Magistrados, fue ignorado por la Juez (sic) de la recurrida; SEGUNDO: Notoria es la incongruencia de la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, pues nada dice, como se lo ordena la Ley (sic) al Juez (sic), sobre lo alegado y probado en los Autos (sic); TERCERO: Porque los argumentos esgrimidos en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, de la Sentencia (sic) recurrida, a.e. conducen a que habiéndose admitido la Demanda (sic) de Partición (sic), su Sentencia (sic) debió recaer sobre ESO, es decir, que el pronunciamiento debió recaer sobre la partición y liquidación de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), y no sobre la Ejecución (sic) o no de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic), que no es el objeto de la Demanda (sic), ni estaba en discusión.

Por todo lo expuesto, solicito de esta Honorable (sic) Sala, se sirva declarar CON LUGAR este Recurso (sic) Extraordinario (sic), conforme lo prevé el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; ANULE la Sentencia (sic) recurrida, dada la trascendentalidad de los vicios denunciados, para que haya un Nuevo (sic) Pronunciamiento (sic) en torno a todo lo aquí expuesto.

Es justicia, que espero en nombre de mi representado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a la fecha de su presentación…

.

Evidentemente se presenta un escrito que no armoniza con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala. Por el contrario, al observar lo dispuesto en el mismo, el documento en mención, debe ser considerado técnicamente deficiente. Ello, por cuanto en el mismo, se plantean, en forma vaga y confusa, tres denuncias de difícil entendimiento.

Encontrándose la Sala impedida para deducir sobre lo pretendido por quienes recurren ante este Supremo Tribunal e imposibilitada para suplir las deficiencias en las cuales incurren, en el presente fallo se insiste en señalar, que la formalización del recurso de casación es una carga que pesa sobre el recurrente, en razón de la cual, este se encuentra obligado a cumplir, tanto con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como con aquellos establecidos en los criterios jurisprudenciales elaborados por esta Sala de Casación Civil, cuya omisión implica la declaratoria del perecimiento del recurso, por mandato del artículo 325 del mencionado código.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe destacarse, al observar el contenido del escrito analizado, que uno de los requisitos en referencia exige la debida distinción que debe hacer el formalizante, entre las denuncias por defecto de actividad de las de error de juzgamiento, diferenciación esta que pese haberse hecho en el texto a.s.c.d. tal modo vaga, confusa e inconsistente en cuanto a fundamentos, que no permite a la Sala establecer con certeza, de qué manera se produjeron los vicios acusados.

Para sustentar las consideraciones anteriores, debe precisarse que en la primera denuncia el formalizante pretende la nulidad de la sentencia de la alzada refiriendo una supuesta “…INCONGRUENCIA OMISIVA…”, que atribuye en forma muy escueta, a que el juez de la instancia superior, omitió pronunciarse sobre lo que denominó como la “…Relación Causal…” alegada por su representado (el actor), tanto en el libelo de demanda, como en el lapso probatorio.

En denuncia seguida, se manifiesta inconformidad con la argumentación dada por el juez superior para declarar inadmisible la demanda, expresándose al respecto, que “…los motivos de hecho y de derechos (sic) de la decisión recurrida, no tienen riqueza jurídica…”, razón esta con la cual no puede argumentarse el quebrantamiento del artículo 243 en su ordinal 4°, por cuanto no existe dicho supuesto para estimar procedente la inmotivación de una sentencia.

Se acusa también el “…silencio de la prueba abundante aportada por la actora…”, incurriendo el formalizante con dicha expresión, en una generalización, que en todo caso impediría a la Sala estudiar con precisión -por desconocer de cuál prueba se trata- la forma en la cual el supuesto silencio influyó en forma determinante en la dispositiva pronunciada.

De manera que, incumpliendo con su deber de razonar las denuncias y relacionarlas con la parte de la sentencia donde estima que se ha cometido la violación, no demuestra el formalizante indubitablemente en qué consisten las infracciones que justificarían la nulidad solicitada con la interposición del recurso extraordinario de casación.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Dichos aspectos, como claramente lo dispone la norma en mención, deben ser necesariamente observados por quienes elevan sus peticiones a este Supremo Tribunal, y no obstante la tendencia a la flexibilización de los criterios jurisprudenciales y de las formalidades legales existentes, surgida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de la efectiva obtención y realización de un verdadero Estado de derecho y justicia social; corresponde a esta Sala velar por mantener incólume la conducta que ha de seguirse para formular las denuncias en sede de casación, lo cual exige, como ya ha sido suficientemente establecido en numerosos fallos, la presentación de escritos de formalización claros y precisos, conformados por denuncias argumentadas con sus respectivas causales, caso distinto al presente, en el cual, como consta en la transcripción del mismo ha sido presentado un escrito de tal manera deficiente, que no contiene las razones que permitan sustentar, mucho menos determinar, cómo se perfeccionó el vicio que se acusa.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, por no encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se considera perecido el recurso de casación objeto del presente fallo. Así se decide.

Adicional a lo anteriormente determinado, no puede la Sala dejar de advertir que habiendo sido declarada en el sub iudice la inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio relativo a la forma en la cual debe formalizarse el recurso de casación ejercido contra una sentencia que declare una cuestión jurídica previa como la de especie, el formalizante en el presente caso, ha debido dirigir sus denuncias, a atacar esa razón de derecho con base en cuya procedencia el juzgador dejó de analizar el fondo de lo controvertido y no lo hizo.

En sus acusaciones no cuestionó la inadmisibilidad declarada, lo cual constituye un impedimento adicional para el conocimiento y resolución de sus planteamientos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2013.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-0000425

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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